REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA.


JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Cúa, (13) de Abril de 2014.-
203° y 154°


AUTO FUNDADO

EXPEDIENTE Nº 1733-14.-

JUEZ: Dra. JOSEFINA GUTIERREZ.
INVESTIGADO: IDENTIDAD PROTEGIDA.
FISCAL: Abg. VERONICA PETER. FISCAL AUXILIAR 17mo DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL CON SEDE EN SANTA TERESA DEL TUY.
DEFENSORA: Abg. MARLLURY ACOSTA, DEFENSORA PÚBLICA 4° DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES – EXTENSION VALLES DEL TUY.-
SECRETARIO TEMPORAL: ABG. JUAN BLANCO.-

Visto que en esta misma fecha la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Pública de esta misma Circunscripción Judicial, solicitó a este Tribunal mediante oficio Nº 15-DPIF-F17-00631-2014, fijar la Audiencia Oral del investigado IDENTIDAD PROTEGIDA, por encontrarse presuntamente incursas en la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, CONTRA EL ORDEN PUBLICO Y CONTRA LAS PERSONAS, la misma fue celebrada en los siguientes términos:

La JUEZ ordena el inicio del acto y en este estado le concede la palabra al ciudadano FISCAL quien expone que estando en la oportunidad establecida en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que realiza la presentación del adolescente: IDENTIDAD PROTEGIDA, de 17 años de edad. Seguidamente, procede a narrar de forma sucinta y detallada los hechos plasmados en el Acta, las cuales dan pie al presente procedimiento. Observadas las actuaciones policiales, el Ministerio Público encuadra y precalifica los hechos como el delito de: ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto dicho delito comporta como sanción definitiva la privación de libertad, solicita se le imponga la medida cautelar prevista en el literal “G” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por último, pide se decrete la continuación por los trámites del procedimiento ordinario en la presente causa.

DE LA DEFENSA Y SU DEFENDIDO


Una vez impuesto el investigado de los motivos de su aprehensión el Tribunal le explicó detalladamente los derechos y garantías que le asisten como imputado durante el proceso consagradas en los Artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 564 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el adolescente haber entendido claramente la explicación que se le realizara. Y acto continuo se le preguntó si deseaba rendir declaración en el presente acto y al efecto manifestó: “…Si, hace ocho días me robaron mi moto en terrazas de Río Tuy, estuvieron llamando y me pidieron rescate, cinco mil bolívares, yo fui, me dijeron vamos a vernos en el cementerio, primera vez que me bajaba ahí, dure como una hora ahí, llegaron en una moto, el chamo se frena y empezamos hablar y el me pedía el rescate pero cuando estábamos hablando venia la policía, el chamo busco de acelerar la moto y choco contra la acera y se cayo y arranco a correr cuando venían los policías y los policías los persiguen y los paran y el empezó a pegar grito que lo querían robar, nos quedamos ahí parados, el muchacho que me había prestado el dinero y yo, y los policías nos agarraron y nos empezaron a dar golpes con los mismos cascos que nosotros teníamos, esos cascos los teníamos para cuando nos regresaran la moto irnos con los cascos, la chama que estaba en la moto con el muchacho empezó a gritar que nosotros teníamos una pistola y que lo estábamos apuntando y la gente que estaba ahí les decía que era mentira pero no les creyeron y me agarraron por el cuello y me montaron en la patrulla y me llevaban al comando y allá me metieron en el calabozo y me empezaron a preguntar por una pistola que ni siquiera se, y a las 6 del otro día nos levantan y que mire párense que les vamos a tomar unas fotos, me pusieron viendo hacia una pared a mi y al chamo nos toman la foto y como a la hora nos sacan de ahí para la PTJ en Ocumare y cuando vamos en la camioneta el tipo nos dice mira esta es la pistola que le vamos a poner a ustedes, una pistola grande una escopeta, y después nos pusieron fue a poner las huellas y me trajeron para acá y al mayor lo dejaron en el circuito, es todo…”.

Posteriormente se le concedió la palabra a la Defensa Publica, quien expuso: “…Vista las actuaciones policiales y la exposición del Ministerio Publico, la declaración de mi defendido, observa la Defensa que en el presente caso no hay testigos hábiles y contestes que avalen el procedimiento policial al ,omento que los funcionarios policiales le realizan inspección corporal a mi defendido, circunstancia importante para que una investigación concluya en una acusación formal y seria, es por lo que no existen medios de convicción que responsabilicen a mi defendido por el delito de robo agravado, delito el cual rechazo la precalificación fiscal, es por ello que en base a la presunción de inocencia, afirmación de libertad que le asiste al mismo solicito su libertad o en su defecto una medida cautelar menos gravosa que la solicitada por la ciudadana fiscal, si este Tribunal decide acoger la medida cautelar solicitada por el Ministerio Publico, pido que al momento de acordarla, las Unidades Tributarias sean de posible cumplimiento, es todo…”.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


Ahora bien, esta Juzgadora de conformidad con las disposiciones del artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando en función de Control, en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, realiza la Audiencia de Presentación, cumpliendo con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estando sujeta al análisis de los elementos propios de la fase de juicio. En este sentido las medidas cautelares dictadas en esta etapa de la investigación, se establecen con el objeto de asegurar la comparecencia del investigado a un eventual juicio, debiendo el Juez competente basarse en dicha imposición, respetando las garantías fundamentales que rigen el proceso penal para los adolescentes consagradas en los Artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545, y 546, Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como lo son: Dignidad, Proporcionalidad, Presunción de Inocencia, Información, Derecho a ser oído, Juicio Educativo, Defensa, Confidencialidad y Debido Proceso, concatenados con los principios y características del proceso penal de adolescentes y que constituyen una norma rectora como lo es el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser un juicio educativo y no punitivo, que busca guiar y no reprimir tal y como lo establece la propia Ley Orgánica que rige la materia y la Constitución Nacional. Por otra parte el artículo 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela impone que el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia. En tal sentido, el proceso debe ser conducido dentro de los principios rectores, evitando que todo acto dictado en ejercicio de la facultad conferida a los Órganos Jurisdiccionales, no menoscaben los Derechos y Garantías Constitucionales, y atenerse al Principio de Justicia y equidad establecido en nuestra Carta Magna.


DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Cúa, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, oídas las exposiciones del Ministerio Público y la Defensa, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto a los hechos precalificados por el Ministerio Público como ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, se ACOGEN, por cuanto nos encontramos en una etapa de investigación en la que se busca confirmar o descartar la sospecha del hecho punible y la determinación de si el adolescente concurrió o no en su perpetración, por lo que considera este Tribunal que se debe realizar una investigación dirigida al esclarecimiento de los hechos y de la verdad verdadera, sin perjuicio que en el transcurso de la investigación estas precalificaciones puedan ser modificadas. SEGUNDO: Se ordena la continuación del proceso por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: En relación a la medida cautelar solicitada por la Vindicta Pública, este Tribunal se NIEGA la misma; y en consecuencia, acuerda la medida cautelar establecida en los literales “C” y “E” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistiendo la misma en que el adolescente deberá presentarse periódicamente por un lapso de tres (03) meses, una (01) vez por semana, por ante este Juzgado por ultimo que el adolescente no deberá concurrir a lugares donde se expendan bebidas alcohólicas, ni hacerse acompañar de personas de dudosa reputación. CUARTO: En virtud a lo anterior se ordena librar la correspondiente Boleta de Egreso. QUINTO: De conformidad con el Artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente Decisión. Se declara cerrada esta Audiencia siendo las cuatro de la tarde (04:00 p.m.). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.


La Juez,


Dra. Josefina Gutiérrez

El Secretario Temporal


Abg. Juan Blanco























EXP: 1733-14.-
JG/JB/Pao.-