JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CUA, DOS (2) DE ABRIL DE DOS MIL CATORCE (2014).
203° y 155°

EXPEDIENTE N° 1721-14.


Visto el escrito presentado en fecha por el ABG. RAFAEL TRUJILLO, actuando en su carácter de Defensor Público Primero Auxiliar del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente Extensión Valles del Tuy, y en representación del adolescente JUAN ALEJANDRO SANCHEZ CORONIL titular de la cédula de identidad Nro. V-25.689.262, mediante la cual solicita la REVISIÓN de la Medida Cautelar Impuesta y la REBAJA de las unidades tributarias acordadas en la Audiencia de Presentación celebrada por ante el JUZGADO DEL MUNICIPIO CRISTOBAL ROJAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN CHARLLAVE en fecha 15-3-2014; petición que realiza conforme a las normas contenidas en los artículos 44.1 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, en relación con el 37 de la Ley aprobatoria de la Convención de los derechos del Niño, artículos 8, 37, 548 y 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 537 de la Ley especial; al respecto este Tribunal acuerda el examen y revisión de la Medida Cautelar impuesta al investigado, previa las siguientes consideraciones:

Alega la Defensa Pública que “…consta en el presente expediente, que mi defendido, el adolescente JUAN ALEJANDRO SANCHEZ CORONIL, plenamente identificado en autos, en fecha quince (15) de Marzo del año dos mil catorce (2014), fue puesto a la orden de ese Juzgado a su digno cargo, donde tuvo lugar la Audiencia de Presentación del Imputado, y le fuera acordó entre otras cosas, la Medida Cautelar contenida en el artículo 582 literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a saber la presentación de dos (02) fiadores que en su conjunto devenguen el equivalente a ciento diez (180) Unidades Tributarias. Ahora bien, Señora Juez hasta la fecha los familiares de mi defendido han agotado todos los recursos para dar cumplimiento con los requisitos solicitados a la constitución de personas que sirvan como fiadores, es por eso que en fecha veinticinco (25) de marzo del año en curso se consigno ante este mismo Juzgado Informe Socio-económico. Emitido por la Alcaldía del Municipio Rafael Urdaneta, Oficina de Desarrollo Social, donde se puede constatar que la condición social del grupo familiar es muy baja económicamente lo que imposibilita la obtención de fiadores por el monto solicitado por tan digno tribunal. Es por eso que esta defensa en uso de la atribución que le confiere el artículo 250 del Código orgánico procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le solicito muy respetuosamente tenga a bien de REVISAR la Medida Cautelas, y acordar la REBAJA de las Unidades Tributarias…”

Ahora bien, en relación a la medida aplicada al investigado, cabe destacar el hecho reiterado de que las medidas cautelares son medidas de coerción personal dirigidas a asegurar las resultas del proceso y para garantizar la presencia del adolescente en ciertos actos. Además, de acuerdo con las previsiones de nuestro sistema penal aplicable a los adolescentes, es obligación del Juez de Control estando la causa en la fase de investigación, utilizar alguno de los mecanismos que aseguren la comparecencia del adolescente para la fase siguiente, siendo que en la Audiencia de Presentación del investigado de autos, la Jueza del Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, a quien correspondió conocer en rol de guardia, consideró que lo ajustado a derecho era imponer al investigado de la medida contemplada en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta que el delito que se le imputa de acuerdo a la Ley que regula la materia, amerita como sanción privación de libertad debido a la gravedad del mismo. Es oportuno señalar que la medida en mención esta referida a fianza de dos o tres fiadores que en su conjunto o separadamente reúnan la cantidad de CIENTO OCHENTA (180) Unidades Tributarias.

Al respecto, estima esta Juzgadora que las medidas cautelares en materia penal, han sido concebidas para que la acción de la justicia no se haga nugatoria o infructuosa, y la estipulada en el literal “g” del Artículo 582 de la Ley especial que regula la responsabilidad penal del adolescente, no exige depósito de dinero, sino la presentación de fiadores que se comprometan a garantizar el cumplimiento de las obligaciones por parte del adolescente investigado, so pena de ejecutar la fianza ofrecida hasta por el monto de unidades tributarias fijadas por el Tribunal, siendo exigidos a estos una serie de requisitos básicos que permitan demostrar al Órgano Jurisdiccional que los mismos pueden atender a las obligaciones que contraen.

En este sentido, observa el Tribunal que la Defensa Pública consignó un Informe Social, en el cual se describen las condiciones en la que vive el progenitor del adolescente investigado y su grupo familiar; en cuanto al mismo, el fundamento de la fianza impuesta al investigado no estriba en las posibilidades económicas del grupo familiar directo, es decir, sus ascendentes, padres o hermanos, puesto que la fianza no se exige a este tipo de parientes debido al interés directo en relación al acusado, por el contrario el Tribunal estima que los fiadores requeridos deben ser personas del núcleo relacional, de amistades o parientes que no residan con el adolescente, ya que el sentido de la fianza personal no es otra sino la del compromiso de la no evasión procesal del investigado.

Sin embargo, aclarado esto; este JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Cúa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, tomando en consideración lo expresado en el artículo 249 del Código Orgánico Procesal Penal el cual reza:

“…Artículo 249.- Imposición de las Medidas. El Tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 242. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia
de medios del imputado impidan la prestación…” .

Norma esta aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley que regula la materia de adolescentes, y atendiendo además al Principio del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece los lineamientos que deben tomarse en cuenta, para lograr en una situación determinada el desarrollo integral de los mismos. CONSIDERA que lo procedente y ajustado a derecho, a los fines de hacer posible el cumplimiento de la Medida Cautelar prevista en el literal “g” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes, decretada por el JUZGADO DEL MUNICIPIO CRISTOBAL ROJAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN CHARALLAVE en la Audiencia de Presentación del adolescente JUAN ALEJANDRO SANCHEZ CORONIL titular de la cédula de identidad Nro. V.-25.689.262 en fecha 15-3-2014. Es MODIFICARLA de la siguiente manera: Se acuerda la presentación de DOS (02) O MAS fiadores que en su conjunto devenguen el equivalente a CIEN (100) UNIDADES TRIBUTARIAS.

Dichos fiadores deberán consignar sus respectivas Constancias de Trabajo; Constancias de Buenas Conducta, Constancias de Residencias y fotocopias de las Cédulas de Identidad, los cuales deberán ser de posible verificación, en el entendido que sin son trabajadores independientes deben presentar su RIF, C.I, facturas o movimientos bancarios, Registro Mercantiles, Estatutos y Balances que avalen sus ingresos. Asimismo dichos fiadores deberán responsabilizarse de la conducta del mismo conforme a lo establecido en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente Decisión.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Cúa, a los dos (2) días del mes de Abril de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.


LA JUEZ,


DRA. JOSEFINA GUTIÉRREZ.

LA SECRETARIA,


ABG. LLASMIL COLMENARES VÁSQUEZ.
En esta misma fecha siendo las dos de la tarde (02:00 pm), previo formalismos de Ley se publica la anterior Decisión.

LA SECRETARIA,


ABG. LLASMIL COLMENARES VÁSQUEZ.
Exp. N° 1721-14.
JG/LLC/CESAR.