REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA.
JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
203º Y 155°
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
EXPEDIENTE N° 1724-14
JUEZ: DRA. JOSEFINA GUTIERREZ.
ADOLESCENTES INVESTIGADOS: (IDENTIDADES Y DATOS PROTEGIDOS).
FISCAL: DRA. VERONICA BRIGTH PETER ROJAS. FISCAL AUXILIAR DÉCIMA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
DEFENSORA PÚBLICA: DRA. MARLLURY ACOSTA, ACTUANDO EN REPRESENTACIÓN DE LA DEFENSORIA PÚBLICA TERCERA DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE, ADSCRITA A LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA - EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.
SECRETARIA: ABG. LLASMIL COLMENARES VASQUEZ.
En el día de hoy dos (2) de abril de dos mil catorce (2014), siendo las tres de la tarde (03:00 pm), oportunidad fijada por la Juez del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Cúa, actuando de conformidad con las atribuciones que le confiere el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y encontrándose en rol de guardia para la presente fecha, se da inicio a la Audiencia de Presentación del adolescentes investigados: 1º) (IDENTIDAD Y DATOS PROTEGIDOS) y 2º) (IDENTIDAD Y DATOS PROTEGIDOS),. Los mismos se encuentran presuntamente incursos en la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS. El Tribunal en función de Control se constituye en la SALA DE AUDIENCIAS y presidida por la ciudadana Juez, solicita a la Secretaria verificar la presencia de las partes, quien deja constancia que están presentes la Representación Fiscal, los adolescentes investigados, la Defensa Pública, así como las ciudadanas MARIANA HERRERA MENDOZA y FELICIA EMILIA BLANCO RODRIGUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.937.730 y V-13.218.925, domiciliadas en la misma dirección aportada por cada uno de sus representados. Seguidamente se les advierte a los presentes de la importancia del acto, de la obligación de no debatir cuestiones propias del Juicio Oral, informando a las partes en forma expresa que por tratarse de una audiencia oral, no se puede pretender que se deje constancia textual de todos los hechos debatidos, ya que la ley solo exige una relación sucinta de los actos realizados, pero si del cumplimiento de las formalidades esenciales para la validez de la misma.
Una vez realizada estas aclaratorias la JUEZA ordena el inicio del acto y en este estado le concede la palabra a la ciudadana FISCAL quien expone que estando en la oportunidad establecida en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que realiza la presentación de los adolescentes (IDENTIDADES Y DATOS PROTEGIDOS) de 16 y 15 años de edad respectivamente. Seguidamente, procede a narrar de forma sucinta y detallada los hechos plasmados en las Acta, las cuales dan pie al presente procedimiento. Observadas las actuaciones policiales, el Ministerio Público imputa y precalifica los hechos como los delitos de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el artículo 218 del Código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES establecido en el artículo 406 ejusdem. De igual manera, expresa que por cuanto el delito es grave, solicita la aplicación para el adolescente (IDENTIDAD PROTEGIDA) de la medida de FIANZA PERSONAL, establecida en el artículo 582 literal “G” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuya fijación sea proporcional al hecho presuntamente cometido, y para el adolescente (IDENTIDAD PROTEGIDA) la medida cautelar contenida en el literal “A” del mencionado artículo; todo ello para que nos permita el tiempo suficiente para recabar las resultas de la investigación y de esa forma personas responsables garantizarían que los adolescentes no evadan el proceso. Solicito también se decrete la continuación por los trámites del procedimiento ordinario en la presente causa, es todo
Seguidamente el Tribunal les explica detalladamente a los adolescentes investigados los derechos y garantías que les asisten como imputados durante el proceso, consagradas en los Artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 564, 569, 583 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como los derechos y las garantías contempladas en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando haber entendido claramente la explicación que se les realizara.
Acto continuo se le preguntó al adolescente ((IDENTIDAD PROTEGIDA) si deseaba rendir declaración en el presente acto y al efecto expuso. “Si. Una semana antes del lunes 31 de marzo aprehendieron a mi madre supuestamente el Eje contra Homicidios buscándome a mí, por un apodo que yo ni siquiera se, le dijeron a mi mamá en el Eje de Homicidios que cuando me agarraran me iban a matar porque supuestamente yo andaba matando gente. El día 31 de marzo nos encontrábamos en la vivienda, en la parte de afuera del porche, donde estaba un pana llamado Pedro Isaia, (IDENTIDAD PROTEGIDA) y mi persona, fuimos aprehendidos por el Eje de Homicidios, nos pusieron esposas y en eso que nos ponen las esposas sale una tía mía y preguntó por qué y le dijeron que solamente nos llevaban por averiguaciones al Eje de Homicidios de Santa Teresa del Tuy, cuando llegamos al Eje de Homicidios de Santa Teresa del Tuy lo que hicieron fue maltratarnos, pegarnos e incluso me pusieron chalecos de funcionarios para que no se me vieran las marcas. Sin embargo, me marcaron la cara y parte de la espalda, la boca, los ojos y la espalda. Sin mediar palabra alguna, nunca hablaron con nosotros sino hasta cuando nos pusieron el cartelón cuando nos iban a tomar las fotos que decía Homicidio, lo demás fue puro firmar papeles que nunca leímos porque nunca nos dejaron leer. Me estoy dando cuenta ahorita porque la ciudadana Fiscal está diciendo. Es todo”.
Seguidamente se le preguntó al adolescente (IDENTIDAD PROTEGIDA) si deseaba rendir declaración en el presente acto y al efecto expuso. “Si. El día lunes 31 de marzo yo estaba en casa de (IDENTIDAD PROTEGIDA) y llegaron los “petejotas”, nos mandaron a salir a todos y nos dijeron fue “agáchense”, nos esposaron y nos montaron; sale la tía de (IDENTIDAD PROTEGIDA) y les pregunta que hacia donde nos llevan y por qué y les dijeron que nos llevaban a Santa teresa por averiguaciones. Llegamos allá y nos dieron fue puros golpes y no nos decían por qué estábamos allí, de repente salieron con un poco de papeles y una tabla que decía homicidio, nos la montaron y nos tomaron una foto y después nos esposaron con una tabla que estaba en el piso, no nos dejaban ni tomar agua ni nada, puso golpes y golpes, tampoco dejaban que uno hablara con ellos ni tampoco le decían nada a uno; ni siquiera nos sacaban a hacer necesidades, la comida que nos llevaban los familiares no la pasaban, si nos veían tomando agua nos la botaban, si estábamos durmiendo nos daban patadas para que nos paráramos. Ayer nos iban a presentar y faltaban unas cosas y nos devolvieron y esta mañana nos sacaron para Ocumare y después fue cuando llegamos aquí. Es todo”.
En este estado se le concede la palabra a la Defensa Pública quien expone:
“Vistas las actas policiales y oídas las exposiciones del Ministerio Publico y de mis defendidos, solicita al Tribunal que inste a la vindicta pública a los fines que se abra una investigación en contra de los funcionarios aprehensores de estos adolescentes, ya que como ello lo han manifestado fueron objetos de maltratos y vejaciones por parte de los mismos. Ello en vista a los resultados de la Medicatura Forense que les fue practicado e identificados con los Números 9700-156 000705 y 9700-156 000706 los cuales han sido puestos a la vista en este Acto por la Vindicta Pública. Observamos igualmente que al momento de su aprehensión hubo una violación en cuanto a la garantía constitucional de la libertad personal, se evidencia una clara y flagrante violación al estado de libertad de mis defendidos, la violación se produce por inobservancia del articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual nos señala las dos únicas formas de aprehensión de un ciudadano venezolano, las cuales son mediante orden judicial emitida por un órgano jurisdiccional o por flagrancia, esto en concordancia con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y estas circunstancias en ningún momento se produjeron, pues tal como se desprende de las actas procesales los hechos ocurrieron en fecha 22-12-2013, es decir hace ya más de tres (03) meses. Siendo así, no existe flagrancia y estando mis defendidos identificados y ubicados era innecesaria su aprehensión, esta pasa a ser una arbitrariedad y abuso de autoridad policial y en definitiva una perdida de tiempo para los operadores de justicia. En este sentido, las circunstancias de hecho y derecho antes descritas se traducen en una detención ilegal agravando esta circunstancia el acta policial donde se evidencia que los detienen sin ningún motivo ni fundamento e igualmente se evidencia de las actas procesales que no existen elemento de interés criminalista o alguno que permita demostrar cuál fue la supuesta participación de mis defendidos en dicho ilícito penal, en consecuencia esta defensa solicita al Tribunal se aparte tanto de la precalificación Fiscal como de las medidas cautelares solicitada por la vindicta pública, y en consecuencia le sea acordada a mis representados una medida cautelar menos gravosa, como lo sería la prevista en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ello en base al Interés Superior del Niño y del adolescente, así como en base el Principio de Prioridad Absoluta. Por otro lado solicito que la presente causa sea tramitada a través del procedimiento ordinario, por cuanto aun faltan investigaciones por realizar a los fines de determinar como realmente sucedieron los hechos. Por último, en cuanto al (IDENTIDAD PROTEGIDA), esta defensa consigna copia de carnet estudiantil y el mismo no presenta una conducta predelictual. Es todo”
Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, el adolescente y la Defensa, este JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Cúa, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto a la precalificación fiscal dada a los hechos presentados en esta Audiencia por los presuntos delitos de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el artículo 218 del Código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES establecido en el artículo 406 ejusdem, tales precalificaciones se ACOGEN por cuanto nos encontramos en una etapa de investigación en la que se busca confirmar o descartar la sospecha del hecho punible y la determinación de si el adolescente concurrió o no en su perpetración, por lo que considera este Tribunal que se debe realizar una investigación dirigida al esclarecimiento de los hechos y de la verdad verdadera, sin perjuicio que en el transcurso de la investigación estas precalificaciones puedan ser modificadas. SEGUNDO: Se ordena la continuación del proceso por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Igualmente, revisadas como han sido las actas que integran la presente causa y las exposiciones del Ministerio Público, de adolescente investigado y la Defensa, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos los cuales se investigarán, considera este Tribunal que la acción de la justicia puede ser satisfecha con la imposición para el adolescente (IDENTIDAD PROTEGIDA), de la MEDIDA CAUTELAR contenida en el literal “G” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistiendo ésta en la presentación de dos o más fiadores que cumplan con el requerimiento de cubrir entre todos ellos una cantidad equivalente a CIEN (100) UNIDADES TRIBUTARIAS. Dichos fiadores deberán consignar sus respectivas Constancias de Trabajo en papel membreteado en la cual se determine: el tiempo laborado en la empresa, salarios devengados y el cargo que ocupan; Constancias de Buenas Conducta y Constancias de Residencias y fotocopias de las Cédulas de Identidad, los cuales deberán ser de posible verificación y si son trabajadores independientes deben presentar además de los anteriores documentos, sus RIF y facturas o movimientos bancarios que avalen los ingresos. Así mismo dichos fiadores deberán responsabilizarse de la conducta del mismo conforme a lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar Boleta de Ingreso dirigida al DIRECTOR DEL SERVICIO AUTÓNOMO SIN PERSONALIDAD JURÍDICA PARA LA PROTECCIÓN INTEGRAL DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA DEL ESTADO MIRANDA (S.E.P.I.N.A.M.I.), donde quedará recluido el adolescente investigado, hasta tanto se de cumplimiento al requerimiento de la constitución de los fiadores, la cual no podrá exceder de tres (3) meses para su cumplimiento. CUARTO: En relación al adolescente (IDENTIDAD PROTEGIDA), al mismo se le impone de las medidas contenidas en los literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, consistiendo las mismas en que el adolescente investigado quedará bajo el cuido y vigilancia de su progenitora ciudadana FELICIA EMILIA BLANCO RODRIGUEZ, quien se encuentra en esta Sala de Audiencia, quedando la misma en la obligación de informar a este Tribunal una (1) vez al mes, sobre la conducta que pueda estar presentando su representado. Asimismo, el adolescente investigado deberá presentarse periódicamente por ante este Tribunal durante un lapso de tres (3) meses, una (1) vez por semana contados a partir del día lunes 07 de abril de 2014, a las nueve y treinta de la mañana (09:30 am). QUINTO: De conformidad con el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente Decisión. Se declara cerrada esta Audiencia siendo las cuatro y treinta de la tarde (04:30 pm). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
La Juez,
Dra. Josefina Gutiérrez.
La Fiscal del Ministerio Público, La Defensora Pública,
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Dra. Verónica Peter Rojas. Dra. Marllury Acosta.
Los Investigados,
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PI PD PI PD
Las representantes,
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Mariana Herrera Mendoza. Felicia Emilia Blanco Rodríguez.
La Secretaria,
Abg. Llasmil Colmenares Vásquez.