REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA.

JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

CÚA, VEINTITRES (23) DE ABRIL DE 2014.-
204° y 155°


AUTO FUNDADO

EXPEDIENTE Nº 1735-14.-

JUEZ: Dra. JOSEFINA GUTIERREZ.
INVESTIGADO: IDENTIDAD PROTEGIDA.
FISCAL: Abg. VERONICA BRIGTH PETER ROJAS, Fiscal Auxiliar 17ma Encargado del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
DEFENSOR: Abg. JOSE GREGORIO FERRER, Defensor Público 2º del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial – Extensión Valles del Tuy, actuando en representación de la Defensoría Tercera.-


Visto que en esta misma fecha (23-04-2014), la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, solicitó a este Tribunal fijar la Audiencia Oral del investigado IDENTIDAD PROTEGIDA, INDOCUMENTADO, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos de CONTRA LA PROPIEDAD, la misma fue celebrada en los siguientes términos:

La Representación Fiscal, en la oportunidad que establece el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, realizó la presentación del adolescente bajo los siguientes términos: “Siendo la oportunidad a la que se contrae el artículo 44.1 Constitucional y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, realizo la presentación en este acto del adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA, de 15 años de edad, en virtud de acta policial suscrita por funcionarios adscrito a la Policía Municipal de Cúa, momentos en que encontrándose a las 9:00 de la noche observan a un grupo de personas agrediendo físicamente a un ciudadano, y quienes al darse cuenta a la presencia policial corren a distintas dirección, dejándolo en el suelo, le prestan los primeros auxilios y en ese momento los aborda una ciudadana identificada como la víctima informando que el ciudadano adolescente lesionado conjuntamente con otro que se dio a la fuga bajo amenaza de muerte con un arma de fuego la despojaron de sus pertenencias, para el momento en que se disponía a salir de las instalaciones del ferrocarril, manifestando que los vecinos adyacentes al lugar intentaron linchar al adolescente. Igualmente consta acta de entrevista la cual ratifica la aseveración que deja constancia en el acta policial. Observando la actuación policial y el cúmulo de evidencias incautadas plenamente detalladas en las respectivas cadenas de custodias cursantes en autos, es por lo que el Ministerio Público precalifica los hechos como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el Artículo 458 del Código Penal, igualmente y en virtud a ello el Ministerio Público solicita a los fines de garantizar la prosecución del proceso la aplicación de la medida cautelar contenida en el literal G) del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes. Así mismo, por cuanto los adolescentes no se encuentran identificados solicito se ordene sea practicada la experticia R9 y R13 para lograr la identificación del mismos. Igualmente solicito sea tramitada la presente causa conforme a la regla del procedimiento ordinario, es todo”.


DE LA DEFENSA Y SU DEFENDIDA

Una vez impuesto el investigado de los motivos de su aprehensión el Tribunal le explicó detalladamente sus derechos y garantías que le asisten como imputado durante el proceso consagradas en los Artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 564 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el adolescente haber entendido claramente la explicación que se les realizara. Y acto continuo se le preguntó si deseaba rendir declaración en el presente acto y al efecto manifestó: “No voy a declarar, le cedo la palabra a mi defensor, es todo”.-

La Defensa Pública, al momento de serle concedida la palabra, realizó los alegatos pertinentes del tenor siguiente: “Vista las actuaciones policiales, la exposición del Ministerio Público, observa la defensa: en cuanto al delito de robo agravado, siendo que supuestamente a mi defendido lo aprehenden en flagrancia, no existen los objetos de interés criminalísticos productos del supuestos delito imputado, ya que para que exista un delito contra la propiedad debe existir necesariamente para que se perfeccione el delito; no solo el apoderamiento del bien material en posesión de la victima y tutelado por la ley a través del derecho a la propiedad, sino también algún tipo de arma para coaccionar a la presunta victima. Estas circunstancias esenciales no se evidencian en el presente caso ya que a mi defendido no se le incautó ningún tipo de arma, tampoco existen testigos hábiles y contestes que avalen el procedimiento policial, siendo mi defendido aprehendido en flagrancia en la vía pública los funcionarios actuantes no solicitaron la colaboración de ningún transeúnte, circunstancia importante para que una investigación concluya en una acusación formal y seria, siendo que la existencia de testigos hábiles y contestes produciría una prueba testimonial, prueba reina en el proceso penal, solo existe es un acta de entrevista de la supuesta victima la cual es parte contraria e interesada en el presente proceso y que además que no tiene ninguna persona como testigo a favor de ella. Del mismo modo la supuesta victima en la pregunta NOVENA DIGA UD SI LA AMENAZARON DE MUERTE. RESPONDIO: NO SE LLEVARON TODO Y YA. Quiere decir si en el supuesto negado mi defendido tuvo alguna participación, con esta aseveración de la victima cambiaria la precalificación jurídica al delito de Robo Simple. Es por lo que considera la defensa no existen medios de convicción que responsabilice a mi defendido por el hecho imputado. Y en base a la Garantía de Libertad contemplada en el Artículo 44 de la C.R.B.V. en concordancia con el Artículo 37 L.O.P.N.N.A. así mismo como el Principio de Presunción de Inocencia contemplada en el Artículo 49 cardinal 2° de la C.R.B.V. en concordancia con el Artículo 540 L.O.P.N.N.A. Tomando en cuenta que mi defendido tiene domicilio fijo, no presenta conducta predelictual ni reincidencia, es que Solicito el procedimiento y la aplicación del literal A del Articulo 582. También tomando en cuenta el Derecho a la Salud ya que por información del Funcionario Policial que oficio el traslado a mi defendido le cayeron a golpes mas de veinte personas y en el Hospital de esta localidad solo le dieron puntos de sutura, necesariamente es importante que le realicen estudios mas complejos como Rayos X, para determinar si tiene alguna lesión interna. Es todo”.-


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, esta Juzgadora de conformidad con las disposiciones del artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando en función de Control, en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, realiza la Audiencia de Presentación, cumpliendo con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estando sujeta al análisis de los elementos propios de la fase de juicio. En este sentido las medidas cautelares dictadas en esta etapa de la investigación, se establecen con el objeto de asegurar la comparecencia de los investigados a un eventual juicio, debiendo el Juez competente basarse en dicha imposición, respetando las garantías fundamentales que rigen el proceso penal para los adolescentes consagradas en los Artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545, y 546, Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como lo son: Dignidad, Proporcionalidad, Presunción de Inocencia, Información, Derecho a ser oído, Juicio Educativo, Defensa, Confidencialidad y Debido Proceso, concatenados con los principios y características del proceso penal de adolescentes y que constituyen una norma rectora como lo es el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser un juicio educativo y no punitivo, que busca guiar y no reprimir tal y como lo establece la propia Ley Orgánica que rige la materia y la Constitución Nacional. Por otra parte el artículo 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela impone que el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia. En tal sentido, el proceso debe ser conducido dentro de los principios rectores, evitando que todo acto dictado en ejercicio de la facultad conferida a los Órganos Jurisdiccionales, no menoscaben los Derechos y Garantías Constitucionales, y atenerse al Principio de Justicia y equidad establecido en nuestra Carta Magna.


DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Cúa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, oídas las exposiciones del Ministerio Público y la Defensa, dicta los siguientes pronunciamientos: “PRIMERO: En cuanto a la precalificación de los hechos realizada por parte del Ministerio Público, como son los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el Artículo 458 del código Penal, igualmente, la misma se ACOGE, por cuanto nos encontramos en una etapa de investigación en la que se busca confirmar o descartar la sospecha del hecho punible y la determinación de si los adolescentes concurrieron o no en su perpetración, por lo que considera este Tribunal que se debe realizar una investigación dirigida al esclarecimiento de los hechos y de la verdad verdadera, sin perjuicio que en el transcurso de la investigación esta precalificación pueda ser modificada. SEGUNDO: Por cuanto nos encontramos en una etapa de investigación en la que se busca el esclarecimiento de los hechos y la verdad verdadera, considera este Tribunal que lo conducente es continuar la presente causa por el procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Ahora bien, vistas las solicitudes del Ministerio Público referente a la Medida cautelar prevista en el literal g) referida a la CONSTITUCION DE FIADORES así como la realizada por la Defensa Pública, referida a la DETENCIÓN DOMICILIARIA, contenida en el literal A) ambas previstas en el artículo 582 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, este Tribunal se APARTA de las mismas y en su lugar considera procedente en este caso imponer al referido adolescente las MEDIDAS CAUTELARES contenidas en los literales b), c) ejusdem, consistiendo estas en: 1º) Deberá someterse al cuido y vigilancia de su progenitora La representante quien deberá informar a este Tribunal cada quince (15) días la conducta que presente su representado, así como de los trámites legales para la obtención de su identificación, iniciando el día 30-04-2014 a las 9:00 a.m. 2º) El Adolescente deberá presentarse ante este Juzgado, una vez a la semana por un lapso de tres (3) meses, contados a partir del día MIERCOLES 30-04-2014 a las 9:00 a.m. Dándose así por satisfecha la prosecución del proceso. CUARTO: Ahora bien en cuanto a la solicitud realizada por el Ministerio Público, sobre la práctica de las Experticias R9 y R13, el Tribunal acuerda oficiar al CICPC – Sub Delegación de Ocumare del Tuy, a los fines que practiquen dicha diligencia. QUINTO: En virtud a lo anterior se ordena librar la correspondiente Boleta de Egreso. SEXTO: De conformidad con el Artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente Decisión. (…)”. CÚMPLASE.


La Juez,


Dra. Josefina Gutiérrez

El Secretario Temporal,


Abg. Juan Blanco



EXP: 1735-14.-
JG/Bet.-