REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA.
JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN N° 1735-14
JUEZ: Dra. JOSEFINA GUTIERREZ.
INVESTIGADO: IDENTIDAD PROTEGIDA.
FISCAL: Abg. MANUEL ORANGEL BERNAL, Fiscal Auxiliar 17ma Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
DEFENSOR: Abg. MARLLURY ACOSTA RIVERO, Defensora Público 3º Auxiliar del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial – Extensión Valles del Tuy, actuando en representación de la Defensoría Tercera.-
SECRETARIO TEMPORAL: Abg. JUAN BLANCO.
En el día de hoy, VEINTISEIS (26) de ABRIL de 2014, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), oportunidad fijada por la Juez del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Cúa, actuando en función de CONTROL y de conformidad con las atribuciones conferidas en el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se da inicio la Audiencia de Presentación del adolescente investigado: IDENTIDAD PROTEGIDA; por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos de CONTRA LA PROPIEDAD. El Tribunal constituido en la SALA DE AUDIENCIAS, presidida la Juez y solicita sea verificada la presencia de las partes, se deja constancia que están presentes la Representación Fiscal, la Defensa Pública, el adolescente y su progenitora, ciudadana: INFORMACION OMITIDA.- Seguidamente se les advierte a los presentes la importancia del acto, de la obligación de no debatir cuestiones propias del Juicio Oral, de no pretender que se deje constancia textual de todos los hechos debatidos, pero si del cumplimiento de las formalidades esenciales que la ley exige. Realizadas estas aclaratorias la JUEZ ordena el inicio del acto y en este estado le concede la palabra a la REPRESENTACION FISCAL, quien expone: “Siendo la oportunidad a la que se contrae el artículo 44.1 Constitucional y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, realizo la presentación en este acto del adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA, de 15 años de edad, en virtud de acta policial suscrita por funcionarios adscrito a la Policía Municipal de Cúa, momentos en que encontrándose a las 9:00 de la noche observan a un grupo de personas agrediendo físicamente a un ciudadano, y quienes al darse cuenta a la presencia policial corren a distintas dirección, dejándolo en el suelo, le prestan los primeros auxilios y en ese momento los aborda una ciudadana identificada como la víctima informando que el ciudadano adolescente lesionado conjuntamente con otro que se dio a la fuga bajo amenaza de muerte con un arma de fuego la despojaron de sus pertenencias, para el momento en que se disponía a salir de las instalaciones del ferrocarril, manifestando que los vecinos adyacentes al lugar intentaron linchar al adolescente. Igualmente consta acta de entrevista la cual ratifica la aseveración que deja constancia en el acta policial. Observando la actuación policial y el cúmulo de evidencias incautadas plenamente detalladas en las respectivas cadenas de custodias cursantes en autos, es por lo que el Ministerio Público precalifica los hechos como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el Artículo 458 del Código Penal, igualmente y en virtud a ello el Ministerio Público solicita a los fines de garantizar la prosecución del proceso la aplicación de la medida cautelar contenida en el literal G) del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes. Así mismo, por cuanto los adolescentes no se encuentran identificados solicito se ordene sea practicada la experticia R9 y R13 para lograr la identificación del mismos. Igualmente solicito sea tramitada la presente causa conforme a la regla del procedimiento ordinario, es todo”.
Seguidamente el Tribunal explica detalladamente al adolescente investigado los derechos que tienen como imputados durante el proceso, así como los derechos y garantías contempladas en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de las garantías fundamentales consagradas en los Artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546, y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se le preguntó si desea rendir declaración en el presente acto y el mismo manifestó: “No voy a declarar, le cedo la palabra a mi defensor, es todo”.-
Seguidamente se le concede la palabra a la DEFENSA PÚBLICA, quien expuso: “Vista las actuaciones policiales, la exposición del Ministerio Público, observa la defensa: en cuanto al delito de robo agravado, siendo que supuestamente a mi defendido lo aprehenden en flagrancia, no existen los objetos de interés criminalísticos productos del supuestos delito imputado, ya que para que exista un delito contra la propiedad debe existir necesariamente para que se perfeccione el delito; no solo el apoderamiento del bien material en posesión de la victima y tutelado por la ley a través del derecho a la propiedad, sino también algún tipo de arma para coaccionar a la presunta victima. Estas circunstancias esenciales no se evidencian en el presente caso ya que a mi defendido no se le incautó ningún tipo de arma, tampoco existen testigos hábiles y contestes que avalen el procedimiento policial, siendo mi defendido aprehendido en flagrancia en la vía pública los funcionarios actuantes no solicitaron la colaboración de ningún transeúnte, circunstancia importante para que una investigación concluya en una acusación formal y seria, siendo que la existencia de testigos hábiles y contestes produciría una prueba testimonial, prueba reina en el proceso penal, solo existe es un acta de entrevista de la supuesta victima la cual es parte contraria e interesada en el presente proceso y que además que no tiene ninguna persona como testigo a favor de ella. Del mismo modo la supuesta victima en la pregunta NOVENA DIGA UD SI LA AMENAZARON DE MUERTE. RESPONDIO: NO SE LLEVARON TODO Y YA. Quiere decir si en el supuesto negado mi defendido tuvo alguna participación, con esta aseveración de la victima cambiaria la precalificación jurídica al delito de Robo Simple. Es por lo que considera la defensa no existen medios de convicción que responsabilice a mi defendido por el hecho imputado. Y en base a la Garantía de Libertad contemplada en el Artículo 44 de la C.R.B.V. en concordancia con el Artículo 37 L.O.P.N.N.A. así mismo como el Principio de Presunción de Inocencia contemplada en el Artículo 49 cardinal 2° de la C.R.B.V. en concordancia con el Artículo 540 L.O.P.N.N.A. Tomando en cuenta que mi defendido tiene domicilio fijo, no presenta conducta predelictual ni reincidencia, es que Solicito el procedimiento y la aplicación del literal A del Articulo 582. También tomando en cuenta el Derecho a la Salud ya que por información del Funcionario Policial que oficio el traslado a mi defendido le cayeron a golpes mas de veinte personas y en el Hospital de esta localidad solo le dieron puntos de sutura, necesariamente es importante que le realicen estudios mas complejos como Rayos X, para determinar si tiene alguna lesión interna. Es todo”.-
Oídas las exposiciones de la Representación del Ministerio Público y la defensa, este JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Cúa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto a la precalificación de los hechos realizada por parte del Ministerio Público, como son los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el Artículo 458 del código Penal, igualmente, la misma se ACOGE, por cuanto nos encontramos en una etapa de investigación en la que se busca confirmar o descartar la sospecha del hecho punible y la determinación de si los adolescentes concurrieron o no en su perpetración, por lo que considera este Tribunal que se debe realizar una investigación dirigida al esclarecimiento de los hechos y de la verdad verdadera, sin perjuicio que en el transcurso de la investigación esta precalificación pueda ser modificada. SEGUNDO: Por cuanto nos encontramos en una etapa de investigación en la que se busca el esclarecimiento de los hechos y la verdad verdadera, considera este Tribunal que lo conducente es continuar la presente causa por el procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Ahora bien, vistas las solicitudes del Ministerio Público referente a la Medida cautelar prevista en el literal g) referida a la CONSTITUCION DE FIADORES así como la realizada por la Defensa Pública, referida a la DETENCIÓN DOMICILIARIA, contenida en el literal A) ambas previstas en el artículo 582 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, este Tribunal se APARTA de las mismas y en su lugar considera procedente en este caso imponer al referido adolescente las MEDIDAS CAUTELARES contenidas en los literales b), c) ejusdem, consistiendo estas en: 1º) Deberá someterse al cuido y vigilancia de su progenitora La representante quien deberá informar a este Tribunal cada quince (15) días la conducta que presente su representado, así como de los trámites legales para la obtención de su identificación, iniciando el día 30-04-2014 a las 9:00 a.m. 2º) El Adolescente deberá presentarse ante este Juzgado, una vez a la semana por un lapso de tres (3) meses, contados a partir del día MIERCOLES 30-04-2014 a las 9:00 a.m. Dándose así por satisfecha la prosecución del proceso. CUARTO: Ahora bien en cuanto a la solicitud realizada por el Ministerio Público, sobre la práctica de las Experticias R9 y R13, el Tribunal acuerda oficiar al CICPC – Sub Delegación de Ocumare del Tuy, a los fines que practiquen dicha diligencia. QUINTO: En virtud a lo anterior se ordena librar la correspondiente Boleta de Egreso. SEXTO: De conformidad con el Artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente Decisión. En este estado el adolescente y su progenitora se comprometen a cumplir con las medidas cautelares que han sido impuesta. Se declara cerrada esta Audiencia siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
La Juez,
Dra. Josefina Gutiérrez
El Investigados, Su Progenitora
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PI: PD:
La Fiscal, El Defensor Público,
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Abg. Verónica Bright Peter Rojas Abg. José Gregorio Ferrer
El Secretario Temporal,
Abg. Juan Blanco
JG/Bet.-
EXP: 1735-14.-