REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA.
JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Cúa, (27) de Abril de 2014.-
203° y 154°
AUTO FUNDADO
EXPEDIENTE Nº 1737-14.-
JUEZ: Dra. JOSEFINA GUTIERREZ.
INVESTIGADO: IDENTIDAD PROTEGIDA.
VICTIMAS: ELWIN YONEIBER SOTO ROSALES y DEWARD JOSE VARGAS MORENO.
FISCAL: Dr. MANUEL BERNAL. FISCAL AUXILIAR DÉCIMO SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MARLLURY ACOSTA, DEFENSORA PUBLICA TERCERA (AUXILIAR) DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.-
SECRETARIO TEMPORAL: ABG. JUAN BLANCO
Visto que en esta misma fecha la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Pública de esta misma Circunscripción Judicial, solicitó a este Tribunal mediante oficio S/Nº, fijar la Audiencia Oral del investigado IDENTIDAD PROTEGIDA, por encontrarse presuntamente incursas en la comisión de uno de los delitos CONTRA LA MORAL y EL BUEN ORDEN DE LA FAMILIA, la misma fue celebrada en los siguientes términos:
La JUEZ ordena el inicio del acto y en este estado le concede la palabra al ciudadano FISCAL quien expone que estando en la oportunidad establecida en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que realiza la presentación del adolescente, de la siguiente manera: “…Siendo la oportunidad a la que se contrae el artículo 44 Constitucional y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, realizo la presentación en este acto del adolescente: IDENTIDAD PROTEGIDA, de 16 años de edad, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al CICPC Sub Delegación ocumare del Tuy, ya que en virtud de que el día 23-04-2014, siendo aproximadamente la una de la tarde, la ciudadana madre de las victimas, la cual esta identificada en actas, formula denuncia ante ese Cuerpo Policial, y así mismo se inician las primeras pesquisas relativas al caso, y el día 25-04-2014, siendo aproximadamente las dos horas de la tarde de ese día, funcionarios adscritos al CICPC se encontraban en la sede de su Despacho, momento en que se presenta de manera espontánea la ciudadana MORENO, parte denunciante en la presente causa, la misma exigió a los funcionarios que se hiciera justicia en cuanto al caso, motivo por el cual, los funcionarios procedieron a leer los resultados de la experticia medico legal ano rectal que reposan en las actas de este expediente practicado a los niños mencionados como victimas en la presente causa, y que por medio de los cuales los resultados fueron los siguientes: al niño IDENTIDAD PROTEGIDA de 8 años de edad, los pliegues ano rectales se evidencia cicatriz antigua de 3mm en hora seis, según el reloj, y como conclusión signo de traumatismo ano rectal antiguo, y al niño IDENTIDAD PROTEGIDA, pliegues ano rectales conservados, no apreciando lesión, y como conclusión, sin signo de traumatismo ano rectal; vistos los resultados, se constituye una comisión de funcionarios y se trasladaron hacia la Urbanización Cartanal, Sector 4, Avenida , Casa 2, Municipio Independencia, a fin de realizar inspección técnica al sitio de ocurrencia de los hechos y ubicar e identificar plenamente al adolescente de nombre Jean Carlos, quien aparece como investigado en el presente caso, una vez los funcionarios en el referido lugar se identificaron plenamente como funcionarios y los mismos fueron atendidos por el ciudadano Jean Carlos Serrano Rodríguez de 36 años de edad, a quienes ellos le manifestaron el motivo de su presencia, y este indico ser el padre del adolescente investigado, así mismo le permitió libre acceso hacia el interior de la morada, procediendo a realizar la inspección técnica de rigor,; seguidamente, siendo las cuatro horas de la tarde, se hizo presente el adolescente mencionado, y procedieron a identificarlo plenamente como IDENTIDAD PROTEGIDA, de 16 años de edad, donde le impusieron de sus derechos como imputado y lo trasladaron a la sede del despacho policial, donde una vez allí chequearon sus datos mediante el SIIpol arrojando como resultado que no presenta registros policiales y asimismo notificaron al Ministerio Publico de lo ocurrido; en virtud de lo expuesto, el Ministerio Publico precalifica los hechos como VIOLACION AGRAVADA, establecido en los artículos 374 Y 375 ambos del Código Penal, es por lo que solicito al Tribunal la aplicación de las medidas cautelares contenidas en el articulo 582 literales “G” de la LOPNNA. Finalmente solicito se ventile la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario, es todo…”
DE LA DEFENSA Y SU DEFENDIDO
Una vez impuesto el investigado de los motivos de su aprehensión el Tribunal le explicó detalladamente los derechos y garantías que le asisten como imputado durante el proceso consagradas en los Artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 564 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el adolescente haber entendido claramente la explicación que se le realizara. Y acto continuo se le preguntó si deseaba rendir declaración en el presente acto y al efecto manifestó: “…Si voy a declarar, yo declaro que yo no sabia nada de lo sucedido, yo no fui ni tengo nada que ver en eso y eso me tomo a mi por sorpresa, es todo…”.
Posteriormente se le concedió la palabra a la Defensa Publica, quien expuso: “…La defensa luego de haber oído la exposición del Ministerio Publico y leído las actas policiales y la declaración donde mi defendido, donde se declara inocente de los hechos que se le imputan, rechaza la precalificación fiscal, ya que considera la misma que no son suficientes elementos para calificar dicho delito, en cuanto a ventilar el procedimiento por la vía ordinaria, esta se adhiere a la solicitud fiscal a fin de que se aclare como sucedieron los hechos, ya que si bien es cierto, que existe una medicatura legal, no es menos cierto que solo indica en el caso del primer niño JOSE, existen unas lesiones muy antiguas, lo cual no indica que las mismas sean producto de una violación, la defensa invoca el principio de inocencia y de libertad que le asiste a mi defendido, en cuanto a la solicitud fiscal, solicito una menos gravosa que comporte su libertad, ya que mi defendido no presenta una conducta predelictual, es estudiante, tiene domicilio fijo y se encuentran sus representantes presentes en sala. En caso de que este Tribunal decida acoger la precalificación fiscal, solicito que al momento de establecer las Unidades Tributarias sean de posible cumplimiento, es todo…”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, esta Juzgadora de conformidad con las disposiciones del artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando en función de Control, en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, realiza la Audiencia de Presentación, cumpliendo con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estando sujeta al análisis de los elementos propios de la fase de juicio. En este sentido las medidas cautelares dictadas en esta etapa de la investigación, se establecen con el objeto de asegurar la comparecencia del investigado a un eventual juicio, debiendo el Juez competente basarse en dicha imposición, respetando las garantías fundamentales que rigen el proceso penal para los adolescentes consagradas en los Artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545, y 546, Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como lo son: Dignidad, Proporcionalidad, Presunción de Inocencia, Información, Derecho a ser oído, Juicio Educativo, Defensa, Confidencialidad y Debido Proceso, concatenados con los principios y características del proceso penal de adolescentes y que constituyen una norma rectora como lo es el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser un juicio educativo y no punitivo, que busca guiar y no reprimir tal y como lo establece la propia Ley Orgánica que rige la materia y la Constitución Nacional. Por otra parte el artículo 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela impone que el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia. En tal sentido, el proceso debe ser conducido dentro de los principios rectores, evitando que todo acto dictado en ejercicio de la facultad conferida a los Órganos Jurisdiccionales, no menoscaben los Derechos y Garantías Constitucionales, y atenerse al Principio de Justicia y equidad establecido en nuestra Carta Magna.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Cúa, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, oídas las exposiciones del Ministerio Público y la Defensa, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto a los hechos precalificados por el Ministerio Público como el delito de VIOLACION AGRAVADA, establecido en los artículos 374 Y 375 ambos del Código Penal, SE ACOGE, por cuanto nos encontramos en una etapa de investigación en la que se busca confirmar o descartar la sospecha del hecho punible y la determinación de si el adolescente concurrió o no en su perpetración, por lo que considera este Tribunal que se debe realizar una investigación dirigida al esclarecimiento de los hechos y de la verdad verdadera, sin perjuicio que en el transcurso de la investigación estas precalificaciones puedan ser modificadas. SEGUNDO: Se ordena la continuación del proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Igualmente, revisadas como han sido las actas que integran la presente causa y las exposiciones del Ministerio Público y la Defensa, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos los cuales se investigarán, considera este Tribunal que la acción de la justicia puede ser satisfecha con la imposición de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Publico contenida en los literales “B” , “C” y “F” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistiendo la primera en que el adolescente investigado quedara bajo el cuido de sus progenitores quienes se encuentran presentes en sala, la segunda consistiendo en que el investigado deberá presentarse por ante el Juzgado del Municipio Independencia, por un lapso de tres (03) meses, una (01) vez por semana, y por ultimo, el adolescente no debe acercarse a las presuntas victimas en el presente caso, ni por si, ni por medio de terceros. CUARTO: En virtud a lo anterior se ordena librar la correspondiente Boleta de Egreso, dirigida al Comisario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ocumare del Tuy – Estado Miranda. QUINTO: De conformidad con el Artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente Decisión. Se declara cerrada esta Audiencia siendo la una de la tarde (01:00 p.m.). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
La Juez,
Dra. Josefina Gutiérrez
El Secretario Temporal
Abg. Juan Blanco
EXP: 1737-14.-
JG/JB/Pao.-