REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA.

JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN EXPEDIENTE Nº 1739-14


JUEZ: Dra. JOSEFINA GUTIÉRREZ
INVESTIGADOS: IDENTIDAD PROTEGIDA E IDENTIDAD PROTEGIDA.
FISCAL: Abg. ORANGEL MANUEL BERNAL HERRERA, FISCAL (AUXILIAR) 17mo DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.
DEFENSOR: Abg. MARLLURY ACOSTA RIVERO, DEFENSORA PÚBLICO 3ª (AUXILIAR) DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
SECRETARIO TEMPORAL: Abg. JUAN BLANCO.

En el día de hoy, VEINTISIETE (27) de ABRIL de dos mil catorce (2014), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), oportunidad fijada por la Juez del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Cúa, por encontrarse de GUARDIA, actuando de conformidad con las atribuciones que le confiere el artículo 666 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; se da inicio a la Audiencia de Presentación de los adolescentes investigados: 1º) IDENTIDAD PROTEGIDA.- Y 2º) IDENTIDAD PROTEGIDA.- Los mismos se encuentran presuntamente incursos en la comisión de uno de los delitos de CONTRA LA PROPIEDAD. El Tribunal en función de Control se constituye en la SALA DE AUDIENCIAS y presidida por el ciudadano Juez, quien solicita al Secretario Temporal verificar la presencia de las partes, dejando constancia que están presentes el Representación Fiscal, la Defensa Pública, los adolescentes, y sus respectivos progenitores, ciudadanos: (INFORMACION OMITIDA). Seguidamente se le advierte a los presentes de la importancia del acto, de la obligación de no debatir cuestiones propias del Juicio Oral, informándoles en forma expresa que por tratarse de una audiencia oral, no se puede pretender que se deje constancia textual de todos los hechos debatidos, ya que la ley solo exige una relación sucinta de los actos realizados, pero si del cumplimiento de las formalidades esenciales para la validez de la misma.

Una vez realizada estas aclaratorias la JUEZ ordena el inicio del acto y en este estado le concede la palabra al ciudadano FISCAL quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y del Adolescente, presenta y deja a disposición de este Despacho a los adolescentes IDENTIDAD PROTEGIDA, de 17 años de edad y IDENTIDAD PROTEGIDA, de 13 años de edad, quienes fueron aprehendido por funcionarios militares adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento de Seguridad Urbana, con sede en el Fuerte Guaicaipuro el día 15 de abril del presente año, cuando siendo aproximadamente las dieciséis horas de la tarde los referidos ciudadano realizaban patrullaje por el Complejo Urbanístico Ciudad Betania 5, específicamente el la torre SAUCE Nº 49 del referido complejo, observaron a dos sujetos que los mismos se encontraban forzando la puerta del apartamento PB-B de la precitada torre con un arma blanca, por lo que procedieron a darle la voz de alto y solicitándole a uno de los sujetos que vestía un short de color azul y franelilla de color blanco que arrojara el arma blanca al suelo y posteriormente le solicitaron los objetos que cargaban dentro de su vestimenta, los mismos accedieron no encontrando provenientes del delito y procedieron a realizarles el chequeo corporal no encontrándoles objetos de interés criminalísticos, solicitándoles su identificación personal el primero de ello fue identificado como IDENTIDAD PROTEGIDA de 17 años de edad y al segundo adolescente como IDENTIDAD PROTEGIDA, trasladándoles a la sede el Comando de la Guardia Nacional en La Raiza donde les impusieron sus derechos como imputados; así mismo, chequearon sus datos por el Sistema SIIPOL donde el mismo arrojo como resultado que poseen registros ni solicitudes y notificaron al Ministerio Público del procedimiento. Observando la actuación policial y el cúmulo de evidencias incautadas plenamente detalladas en las respectivas cadenas de custodias cursantes en autos, es por lo que el Ministerio Público precalifica los hechos como el delito de para el adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA, se le precalifican como los delitos de INVASIÓN, establecido en el artículo 471.A concatenado con el artículo 472 ambos del Código Penal y DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA BLANCA, establecido en los artículos 277 y 276 ambos del Código Penal y para al adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA, el delito de INVASIÓN, tipificado en el artículo 471.A concatenado con el artículo 472 ambos del Código Penal; en virtud a ello el Ministerio Público solicita la aplicación de las medidas cautelares establecida en el artículo 582 literales b), c) y e) de la LOPNNA esta ultima referida a no acercarse a la torre donde fueron aprehendidos. Solicito que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento ordinario. Es todo”.-

Seguidamente el Tribunal les explica de manera detallada al adolescente investigado los derechos y garantías que le asisten como imputados durante el proceso consagradas en los Artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 564, 569, 583 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como los derechos y garantías contempladas en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando haber entendido claramente la explicación que se les realizara. Acto continuo se le preguntó si deseaba rendir declaración en el presente acto y al efecto manifestaron: 1ª) IDENTIDAD PROTEGIDA: “Le cedo la palabra a mi defensor, es todo”.- y 2ª) IDENTIDAD PROTEGIDA: “Le cedo la palabra a mi defensor, es todo”.-

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública, quien expone: “Vistas las actas policiales y oídas la exposición del Ministerio Público la defensa rechaza la precalificación fiscal. La defensa observa que las actas policiales al momento de la revisión corporal de mis defendidos no se encontraron ningún objeto proveniente del delito, así como tampoco ningún objeto de interés criminalístico. Igualmente se observa que al momento de la aprehensión no habían testigos que avalen la información descrita por parte de los funcionarios en cuanto a las actas policiales, es por ello que solicito la libertad de mis defendidos o en su defecto una medida cautelar como sería la establecida en el artículo 582 en su literal b). Igualmente informo a este Tribunal que los adolescentes no presentan conducta predelictual, que son estudiantes y que se encuentran sus presentantes legales en sala. Igualmente consigno en este acto CONSTANCIA DE ESTUDIOS del adolescente JOHNATAN GONZALEZ, para que sea agregada a sus autos. Es todo”.-

Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, los adolescentes y la Defensa Pública, este JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Cúa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto a los hechos precalificados por el Ministerio Público para el adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA, los delitos de INVASIÓN, establecido en el artículo 471.A concatenado con el artículo 472 ambos del Código Penal y DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA BLANCA, establecido en los artículos 277 y 276 ambos del Código Penal, y para el adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA el delito de INVASIÓN, establecido en el artículo 471.A concatenado con el artículo 472 ambos del Código Penal, las mismas se ACOGEN, por cuanto nos encontramos en una etapa de investigación en la que se busca confirmar o descartar la sospecha del hecho punible y la determinación de si el adolescente concurrió o no en su perpetración, por lo que este Tribunal considera que se debe realizar una investigación dirigida al esclarecimiento de los hechos y de la verdad verdadera, sin perjuicio que en el transcurso de la investigación estas precalificaciones puedan ser modificadas. SEGUNDO: Se ordena la continuación del proceso por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: En cuanto a las medidas cautelares solicitadas por la Vindicta Pública, este Tribunal una vez revisadas como las actas que integran la presente causa, vista las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos los cuales se investigarán, considera que la acción de la justicia puede ser satisfecha con la imposición de las medidas cautelares para el adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA, contenidas en los literales c) y e) del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, consistiendo las mismas en que el adolescente investigado 1°) Deberá presentarse por ante el Juzgado del Municipio Lander de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en Ocumare del Tuy, durante un lapso de tres (3) meses, una (1) vez a la semana iniciando sus presentaciones el día 07-05-2014 a partir de las 9:00 de la mañana. 2ª) Se le prohíbe al adolescente acercarse a la TORRE Sauce Nº 49 de la Urbanización Betania V del Municipio Lander. Y en cuanto al adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA, se le impone la medida cautelar con tenida en el literal b) del artículo 582 ejusdem, consistente que se hace entrega del mismo a su progenitora presente en sala. CUARTO: En virtud a lo anterior se ordena librar la correspondiente Boleta de Egreso. QUINTO: De conformidad con el Artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente Decisión. En este estado los adolescentes investigados, se comprometen a cumplir con las medidas cautelares que les han sido impuestas. SEXTO: Se declara cerrada esta Audiencia siendo las doce y diez de la tarde (12:10 p.m.). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

La Juez,


Dra. Josefina Gutiérrez


Los Investigados,


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PI PD PI. PD.





Los Progenitores de los investigados



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El Fiscal del Ministerio Público, Defensor Público,


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Dr. Manuel Orangel Bernal H. Dra. Marllury Acosta Rivero



Secretario Temporal,


Abg. Juan Blanco


JG/Bet.-
EXP: 1739-14.-