JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

CÚA, TREINTA (30) DE ABRIL DE DOS MIL CATORCE (2014)
204° y 155°

EXPEDIENTE Nº 1612-13

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

JUEZ: Dra. JOSEFINA GUTIÉRREZ
INVESTIGADO: IDENTIDAD PROTEGIDA.
FISCAL: Dra. VERONICA PETER ROJAS. FISCAL AUXILIAR 17MA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL CON SEDE EN SANTA TERESA DEL TUY.
DEFENSOR PÚBLICO: Dr. JOSE GREGORIO FERRER, DEFENSOR PÚBLICO 2º DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL – EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.-
SECRETARIO TEMPORAL: Abg. JUAN BLANCO.


Se desprende de autos, que en fecha 23-04-2014, se recibió el Escrito Acusatorio y anexos, presentado por la Fiscalía 17ma del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en Santa Teresa del Tuy, en contra del joven adulto, IDENTIDAD PROTEGIDA, por la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y se ordenó la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijándose el acto de la Audiencia Preliminar. Folios 63 al 88.-

En fecha 12-08-2013, el Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia dejó constancia de haber practicado la notificación efectiva del defensor público del imputado de autos, en la persona de la Abg. María Castellano, del Acto de la Audiencia Preliminar. Folios 89 al 90.-

En fecha 12-08-2013, el Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia dejó constancia de haber practicado la notificación efectiva de la Vindicta Pública del Acto de la Audiencia Preliminar. Folios 91 al 92.-

En fecha 04-10-2013, el Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia dejó constancia de haber practicado la notificación efectiva del imputado IDENTIDAD PROTEGIDA del Acto de la Audiencia Preliminar. Folios 93 al 94.-

En fecha 16-10-2013, el Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia dejó constancia de haber practicado la notificación efectiva de las víctimas, Gregory Silva, Yelitza Rivas y José Márquez, del Acto de la Audiencia Preliminar. Folios 95 al 100.-

En fecha 24-02-2014, el Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia dejó constancia de haber practicado la notificación efectiva de la víctima Josefina Rivas del Acto de la Audiencia Preliminar. Folios 103 al 104.-
En fecha 20-03-2014, se levanta acta de la Audiencia Preliminar la cual se difiere dicho acto por la incomparecencia del Defensor Público, Abg. José Gregorio Ferrer, Defensor Segundo del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, fijando nueva oportunidad para el día 23-04-2014. Librándose las Notificaciones respectivas, - Folios 166 al 172.-

En fecha 23-04-2014, comparece el Abg. José Gregorio Ferrer, Defensor Público Segundo del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, actuando en su condición de defensor del imputado IDENTIDAD PROTEGIDA, y consignó Escrito de Excepciones.- Folios 180 al 192.-

Llegado el día, 23-04-2014 y siendo la oportunidad para que tuviera lugar la correspondiente Audiencia Preliminar del imputado IDENTIDAD PROTEGIDA, una vez constituido el Tribunal y verificada la presencia de las partes y se efectuó a la misma en los términos siguientes:


ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

Constituido este Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando como Tribunal de Control según las atribuciones conferidas por el Artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien explanó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto del debate de la siguiente manera: : “En mi condición de Fiscal 17mo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, siendo la oportunidad a que se contrae el Artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para que se celebre esta Audiencia Preliminar, presento formal acusación en este acto en contra del adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA, de 17 años de edad, en virtud al siguiente hecho: El día 11 de Julio del 2013, siendo aproximadamente las 08:10 horas de la noche, funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio General Rafael Urdaneta de Cúa encontrándose de patrullaje motorizados momento en que se encontraban en las adyacencias del Terminal de pasajeros de Cúa avistaron a cuatro (04) ciudadanos a bordo de tres vehículos motos una de color azul y dos de color negro quienes se desplazaban a gran velocidad con dirección hacia el centro de Cúa, por lo que inician una persecución a los mismos, a fin de que los verificaran a pocos metros avistaron al grupo de ciudadanos quienes se encontraban aparcadas en la vía pública, conjúntateme con otro vehículo moto de color rojo, el cual estaba siendo tripulado por dos personas de sexo opuesto, los ciudadanos primero mencionados al observar que se acercaba los funcionarios, tres de ellos emprendieron la huida, quedando en el lugar tres personas y el vehículo moto de color rojo, por lo que procedieron a acercarse con la precaución del caso y al acercarse se percatan que las tres personas que quedan en el lugar, son dos de sexo masculino y uno de sexo femenino, a quienes proceden a darle la voz de alto, optando uno de los ciudadanos por emprender la huida en veloz carrera y proceden a perseguirlo a pie alcanzándolo a pocos metros, seguidamente les indican los ciudadanos que se quedaron en el lugar, quienes se identificaron como YELITZA, y GREGORY, manifestando el segundo nombrado, que el ciudadano aprehendido por la comisión, en compañía de los sujetos que emprendieron la huida en los vehículo motos, bajo amenaza de muerte con un arma de fuego, intentaron despojarlo de su vehículo de color rojo, y en el forcejeo solo fue despojado de su teléfono celular, por lo que procedieron a realizarle la inspección personal de rigor al ciudadano aprehendido, no logrando incautarle a este objeto de interés criminalístico, por lo que realizan llamada vía transmisión a la central, indicando del procedimiento y solicitando apoyo, simultáneamente les indica vía trasmisiones el funcionario Oficial González Marcos que los sujetos que minutos antes habían emprendido la huida, logrando darse a la fuga dejando abandonado en el sector la fila, un vehículo moto de color azul, por lo que proceden a trasladarse al lugar y una vez en el sector la fila, proceden a verificar el vehículo moto dejado abandonado por los ciudadanos, resultando ser un (01) vehículo moto Marca EMPIRE, modelo HORSE 150, color AZUL, placa AA6L28U, serial de Carrocería 8123AK190M032430, trasladándola al comando central, seguidamente retornan al lugar donde se inicio el procedimiento, donde proceden a identificar al ciudadano quedando plenamente identificado como: IDENTIDAD PROTEGIDA, de 17 años de edad, a quien le fue impuesto sus Derechos Constitucionales, procediendo a trasladar el procedimiento en su totalidad hasta la sede del comando central donde después de unos minutos se presenta de manera espontánea un ciudadano que se identifico como: MÁRQUEZ, manifestando ser el propietario del vehículo moto que fue dejado abandonado por los ciudadanos y en relación a los hechos indica, que ese vehículo se lo habían despojado a la altura de la Urbanización Santa Bárbara, por el sector Las Mercedes, en vista a lo antes expuesto precedí a realizar llamada telefónica al Ministerio Público a fin de notificar lo ocurrido.”

Como Medios de Pruebas para el juicio que haya de celebrarse el Ministerio Público ofreció lo siguiente:

“PRIMERO.- Se ofrece el Testimonio de los funcionarios: OFICIAL AGREGADO RODRIGUEZ WLADIMIR, OFICIAL GONZALEZ ALEJANDRO Y EL OFICIAL GONZALEZ MARCOS, todos adscrito al Centro Coordinación Policial de la Policía Municipal del Municipio Rafael Urdaneta de Cúa Estado Bolivariano de Miranda, los cuales constan en Acta Policial, de fecha 11 de Julio del 2013. (LA PROMOCIÓN DE ESTOS MEDIOS DE PRUEBA SE HACE DE LA SIGUIENTE MANERA: SE OFRECE EL TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS APREHENSORES. QUE SE OFRECE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ARTICULOS 208 y 338 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. SE OFRECE EL ACTA POLICIAL CONFORME AL ARTICULO 228 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, APLICABLE POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTICULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTES, PARA SER EXHIBIDA EN JUICIO. Cuyos testimonios son pertinentes por ser los funcionarios aprehensores del Adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA, de 17 años de edad, necesarios para que señalen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo su aprehensión, igualmente para que indiquen las características de los vehículos incautados en el hecho, descrito en su procedimiento, que coinciden con las declaraciones de las víctimas.
SEGUNDO: Testimonio de la víctima ciudadano SILVA, cuyos datos son protegidos de conformidad con lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consta en Acta de entrevista de fecha 11 de Julio de 2013, rendida por ante la sede de la Policía Municipal del Municipio Rafael Urdaneta de Cúa y en ampliación de entrevista de fecha 17 de Julio por ante la sede de la Fiscalía Decima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Santa Teresa del Tuy. Cuyo testimonio es pertinente por tratarse de la víctima en el presente caso y necesario para que señale en el desarrollo del juicio oral y privado, las circunstancias de modo, lugar y tiempo de los hechos y de la aprehensión del adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA, de 17 años de edad, señala además que fue despojada bajo amenaza de muerte de su vehículo moto marca Empire, modelo Horse 150, año 2013…” (TESTIMONIO QUE SE OFRECE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ARTICULOS 208 y 338 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENA APLICABLE POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTICULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTES, PARA SER EXHIBIDA EN JUICIO).
TERCERO: Testimonio de la víctima ciudadano LORENA, cuyos datos son protegidos de conformidad con lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consta en Acta de entrevista de fecha 11 de Julio de 2013, rendida por ante la sede de la Policía Municipal del Municipio Rafael Urdaneta de Cúa y en ampliación de entrevista de fecha 17 de Julio por ante la sede de la Fiscalía Decima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Santa Teresa del Tuy. Cuyo testimonio es pertinente por tratarse de la víctima en el presente caso y necesario para que señale en el desarrollo del juicio oral y privado, las circunstancias de modo, lugar y tiempo de los hechos y de la aprehensión del adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA, de 17 años de edad, señala además como fueron despojados bajo amenaza de muerte del vehículo moto marca Empire modelo Horse 150 año 2013 perteneciente a su esposo…” (TESTIMONIO QUE SE OFRECE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ARTICULOS 208 y 338 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENA APLICABLE POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTICULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTES, PARA SER EXHIBIDA EN JUICIO).
CUARTO: Testimonio de la víctima ciudadano JOSE, cuyos datos son protegidos de conformidad con lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consta en Acta de entrevista de fecha 11 de Julio de 2013, rendida por ante la sede de la Policía Municipal del Municipio Rafael Urdaneta de Cúa y en ampliación de entrevista de fecha 17 de Julio por ante la sede de la Fiscalía Decima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en sata Teresa del Tuy. Cuyo testimonio es pertinente por tratarse de la víctima en el presente caso y necesario para que señale en el desarrollo del juicio oral y privado, las circunstancias de modo, lugar y tiempo de los hechos y de la aprehensión del adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA, de 17 años de edad, señala además que fue despojada bajo amenaza de muerte de su vehículo moto marca BERA modelo BR-150 año 2013…”” (TESTIMONIO QUE SE OFRECE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ARTICULOS 208 y 338 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENA APLICABLE POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTICULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTES, PARA SER EXHIBIDA EN JUICIO).
QUINTO: Testimonio de la víctima ciudadano JOSEFINA, cuyos datos son protegidos de conformidad con lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consta en Acta de entrevista de fecha 18 de Julio de 2013, rendida por ante la sede de la Fiscalía Decima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Santa Teresa del Tuy. Cuyo testimonio es pertinente por tratarse de la víctima en el presente caso y necesario para que señale en el desarrollo del juicio oral y privado, las circunstancias de modo, lugar y tiempo de los hechos y de la aprehensión del adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA, de 17 años de edad, señala además como fueron despojados bajo amenaza de muerte del vehículo moto marca BERA modelo BR-150 año 2013 perteneciente a su esposo…” (TESTIMONIO QUE SE OFRECE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ARTICULOS 208 y 338 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENA APLICABLE POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTICULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTES, PARA SER EXHIBIDA EN JUICIO).
SEXTO: Testimonio del funcionario OMAR VALDEZ (TECNICO), experto al servicio de la Sub-Delegación Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizó INSPECCION TECNICA, a los vehículos de fecha 12 de Julio del año 2013, signada con el Nº 955. (LA PROMOCIÓN DE ESTOS MEDIOS DE PRUEBA SE HACE DE LA SIGUIENTE MANERA: SE OFRECE EL TESTIMONIO DEL EXPERTO SEGÚN EL ART. 337 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. SE OFRECE LA INSPECCIÓN TECNICA, CONFORME A LOS ARTICULOS 228, 322 NUMERAL 2 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, APLICABLE POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTICULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTES, PARA SER LEIDA Y EXHIBIDA EN JUICIO). Testimonio que es pertinente por ser el funcionario que realizó la INSPECCIÓN TECNICA, y necesaria ya que deja plasmadas las características generales de los vehículos despojados a las víctimas y se verifica que concuerda con el dicho de las víctimas y la actuación policial.
SEPTIMO: Testimonio del funcionario HERNAN GARCIA (EXPERTO), al servicio de la Sub-Delegación Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizó EXPERTICIA Y AVALUO DE VEHICULO, de fecha 12 de Julio del año 2013, signada con el Nº 0888. (LA PROMOCIÓN DE ESTOS MEDIOS DE PRUEBA SE HACE DE LA SIGUIENTE MANERA: SE OFRECE EL TESTIMONIO DEL EXPERTO SEGÚN EL ART. 337 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. SE OFRECE LA EXPERTICIA Y AVALUO DE VEHICULO, CONFORME A LOS ARTICULOS 228, 322 NUMERAL 2 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, APLICABLE POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTICULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTES, PARA SER LEIDA Y EXHIBIDA EN JUICIO). Testimonio que es pertinente por ser el funcionario que realizó la EXPERTICIA Y AVALUO DE VEHICULO, y necesaria ya que deja plasmadas las características generales del vehículo moto marca BERA modelo BR-150 año 2013, que le fue despojada a la victima por parte del adolescente imputado en compañía de otro ciudadano bajo amenaza de muerte.
OCTAVO: Testimonio del funcionario HERNAN GARCIA (EXPERTO), al servicio de la Sub-Delegación Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizó EXPERTICIA Y AVALUO DE VEHICULO, de fecha 12 de Julio del año 2013, signada con el Nº 0889. (LA PROMOCIÓN DE ESTOS MEDIOS DE PRUEBA SE HACE DE LA SIGUIENTE MANERA: SE OFRECE EL TESTIMONIO DEL EXPERTO SEGÚN EL ART. 337 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. SE OFRECE LA EXPERTICIA Y AVALUO DE VEHICULO, CONFORME A LOS ARTICULOS 228, 322 NUMERAL 2 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, APLICABLE POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTICULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTES, PARA SER LEIDA Y EXHIBIDA EN JUICIO). Testimonio que es pertinente por ser el funcionario que realizó la EXPERTICIA Y AVALUO DE VEHICULO, y necesaria ya que deja plasmadas las características generales del vehículo moto MARCA EMPIRE modelo HORSE 150 año 2013 que le fue despojada a la victima bajo amenaza de muerte por parte de varios ciudadanos.”.-

Solicitando el representante del Ministerio Público, se le aplique al joven adulto imputado la medida cautelar de PRISIÓN PREVENTIVA, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de asegurar la comparecencia de los imputados al Juicio Oral y Privado, ello tomando en consideración que el delito por el cual se le Acusa merece privación de libertad como sanción, según lo dispuesto en el artículo 628, parágrafo segundo literal a) de la Ley que regula la materia de adolescentes. Y considerando, que el delito por el cual ACUSA al joven adulto: IDENTIDAD PROTEGIDA, de 17 años de edad, se encuentra establecido en el elenco del artículo 628 Parágrafo Segundo, Literal a), de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como merecedor de Privación de Libertad, pidiendo le sea impuesta la sanción de CUATRO (04) años de privación de libertad, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 620 literal F, ejusdem, para cuya determinación pido sean aplicadas las pautas establecidas en el artículo 622, ibídem. Reservándose el derecho de ampliar la presente acusación y ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presente Acusación Fiscal. Asimismo, a promover pruebas complementarias conforme al contenido del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal aplicables por remisión expresa al artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-


ADMISIÓN DE LOS HECHOS, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 583 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

Una vez formulada la Acusación Fiscal en contra del joven adulto IDENTIDAD PROTEGIDA, la Juez le explicó, en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, se le impuso sobre el contenido del artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del derecho de rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a desvirtuar la imputación que sobre él pesa, igualmente le impuso de las Garantías fundamentales contempladas en los artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545 y 546, y las Fórmulas de Solución Anticipada, dispuesta en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de las Alternativas a la Prosecución del Proceso contemplada en el artículo 38 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS previsto en el artículo 583 ejusdem, en concordancia con el articulo 311 numeral 3° y 375 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica que rige la materia de Adolescentes, los cuales fueron explicados detalladamente por el ciudadano Juez, manifestando haber entendido perfectamente sobre lo informado y expuso: “Le cedo la palabra a mi defensor, es todo”.

La Defensa al momento de tomar el derecho de palabra manifestó: “Siendo la oportunidad legal prevista en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, ante usted con el respeto y acatamiento que le son debidos, ocurro y expongo: Reproduzco en todo y cada una de sus partes escrito presentado en este Tribunal y lo resumo de la siguiente manera: En mi condición especial de defensor del acusado, debo rechazar la acusación incoada por el representante del Ministerio Público ya que considero que mi representado es totalmente inocente de los hechos que se le acusa, toda vez que las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Público ninguna de ellas van a comprometer a mi defendido en los hechos, por lo que solicito el sobreseimiento definitivo de mi defendido y en caso que este Tribunal estime procedente admitir total o parcialmente esta Acusación y decretar el enjuiciamiento de mi defendido, de antemano solicito al Tribunal de Juicio una sentencia absolutoria, toda vez que las circunstancias materiales de perpetración de los hechos que se le atribuyen al adolescente: IDENTIDAD PROTEGIDA, no están plenamente demostrados y los elementos de convicción con los que cuenta el representante del Ministerio Público no son pertinentes, necesarios, ni lícitos para demostrar los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, menos aún para impulsar que este Tribunal Admita la acusación propuesta, todo por las razones que en adelante paso a mencionar. Opongo a la acusación, la excepción contenida en el artículo 28, literal 4 i del Código Orgánico Procesal Penal, porque no reúne los requisitos del artículo 570 literal b) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en virtud de que el hecho narrado por el Fiscal del Ministerio Público, bajo el aparte denominado PRUEBAS RECOGIDAS EN LA INVESTIGACION con indicación, si es posible, del tiempo, modo y lugar de Ejecución, no puede ser atribuido de ningún modo al adolescente imputado, arriba identificado.
Establece el artículo 570 literal b) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente,
Relación de los hechos imputados con indicación, si es posible, del tiempo, modo y lugar de ejecución
Del referido aparte, no se puede inferir esa relación clara, precisa y circunstanciada exigida por la ley, al no establecerlo así el Ministerio Público. En el escrito de acusación, el Ministerio Público, solamente se limita a relatar unos hechos que se apartan de la propia investigación, incluso sacando CONCLUSIONES que no consta de la propia investigación, partiendo desde el mismo inicio del acto conclusivo de un falso supuesto como es afirmar que mi defendido, para la fecha en que supuestamente ocurrieron los hechos, se llevó un transporte colectivo con el conductor bajo amenazas y después lo estaba desvalijando en una zona boscosa. Así las cosas, observa esta defensa que del contenido de dicho escrito acusatorio, existen una serie de dichos por parte de funcionarios policiales actuantes, funcionarios estos que, se encargaron tanto de la aprehensión de mi defendido como la realización de experticias, testimonios estos, con los cuales la representante del Ministerio Público considera suficientes, útiles, pertinentes y necesarios para demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, esta defensa considera que dichos elementos en nada demuestran la participación o vinculación de mi defendido en la comisión de dicho ilícito penal. No existe lo que en Doctrina se denomina Adecuación Típica, que es el engranaje de los hechos relacionados con la investigación con la Norma Penal. Para que se considere que la acusación ha sido promovida conforme a la Ley el escrito acusatorio debe reunir una serie de requisitos, taxativamente establecidos en el artículo 570 del la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes, aplicando supletoriamente el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. La Acusación, como acto conclusivo, dará cuenta que, de las diligencias practicadas durante la fase de la investigación, se ha llegado a la conclusión por parte del Ministerio Público que hay motivos suficientes y serios para instaurar la acción penal contra el imputado. La Ley impone una serie de requisitos de manera que, por un lado, el Ministerio Público no proceda a acusar de manera arbitraria y, por el otro, el imputado, conozca cuales son las razones de la acusación y pueda ejercer, sin ningún tipo de obstáculo, su derecho a la defensa y al debido proceso. Por encontrarse el proceso en el presente estado, es este Tribunal el encargado de evaluar y regular, entre otras actuaciones, si el escrito acusatorio presentado por el titular de la acción penal cumple con los requisitos de ley, y no permitir que se viole esta norma procesal que colocaría al imputado en un evidente estado de indefensión.
No queda más sino concluir que el escrito presentado por la fiscalía del Ministerio Público, evidencia una carencia de precisión en la narración de los hechos imputados a mi defendido, sobre todo en relación a las afirmaciones explicadas en párrafos anteriores, es decir tomando en cuenta que en la investigación fue dirigida a varios imputados entre los cuales esta mi defendido, el Ministerio Público NO INDIVIDUALIZO la conducta de cada imputado.
Generando así la DUDA RAZONABLE A FAVOR DE MI DEFENDIDO, por cuanto la acusación fiscal, no responde a determinadas hipótesis de hecho que se le atribuyen a mi representado, sin que se observe la promoción de elementos de prueba, capaces de corroborar la veracidad de dichas argumentaciones, todo lo cual genera la violación al derecho a la Defensa y el Debido Proceso.
Por lo tanto, se infringió el artículo 570 literal b) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, toda vez que el hecho descrito por la Fiscal del Ministerio Público, del modo como lo hizo, no le puede ser atribuido a mi defendido ni a nadie, por lo que solicito se desestime la acusación fiscal, declarando con lugar la excepción prevista en el literal 4i) del numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal.
Opongo a la acusación, la excepción contenida en el artículo 28, ordinal 4, literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal, por violación del Artículo 570 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, por no haber sido fundada la acusación, tal como lo exige la disposición legal, toda vez que el Fiscal del Ministerio Público señala en su aparte denominado “CALIFICACION JURIDICA”, que la conducta desplegada por mi defendido constituye los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo vigente. (Violación del literal “D” del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes).
El delito de Robo agravado debemos escindirlo en sus elementos a los efectos de demostrar el objeto material; una vez determinado esto debemos pasar a analizar la responsabilidad penal del acusado en autos, toda esta actividad la realiza el Tribunal de Juicio, siguiendo las pautas que al efecto dicta el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, valorando las pruebas recepcionadas en el debate oral y privado, según la sana critica conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para arribar a estas determinaciones el Tribunal tiene que tomar en consideración lo siguiente: El objeto material del delito del ilícito penal ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho, se determina así:
En virtud de que para que se configure el delito de Robo de Vehículos Automotores, se exige la concurrencia de varios elementos como son:
1.- la violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas,
2.- el apoderamiento de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro.
3.- Se sancionará con la misma pena de los supuestos anteriores, cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o el partícipe para asegurar su producto o impunidad.
Igualmente se exige, para calificar las circunstancias agravantes, que el anterior hecho punible se haya tipificado:

1.- Por medio de amenazas a la vida,
1.a) Una acción realizada por un agente propia para amenazar la vida y despojarlo de sus bienes; en el presente caso tenemos que la supuesta víctima, de acuerdo a su deaclaración, fue supuestamente despojada de sus pertenencias, a tal conclusión se llega por la declaración promovida por el Ministerio Público, empero, no se pudo corroborar técnicamente, ya que solo existe es la exposición de la víctima la cual es parte interesada en el presente caso.

2.- Esgrimiendo como medio de amenazas cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima, aún en el caso de que no siendo un arma, simule serla.
2.a).- Consta en autos que a mi defendido no le decomisaron ningún tipo de arma o facsímil.

3.- Por dos o más personas.
3.a) Que esa acción ejecutada por el agente activo sea suficiente para ocasionar la amenaza. Los elementos los cuales hacen referencia el Ministerio Publico, dan por imposible demostrar el Cuerpo del Delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Especial.

Lamentablemente en el caso en estudio que nos ocupa, no contamos con la deposición de testigos hábiles y contestes en autos, factor fundamental para la calificación de los supuestos concurrentes de los tipos penales antes dispuestos e imputados por la Representación Fiscal al acusado de auto; sólo pudimos contar en tal sentido con la deposición efectuada por la presunta víctima y los funcionarios policiales actuantes, los cuales describen que no estuvieron presente al momento de suceder los hechos, más no quedó plenamente demostrado si fue objeto de amenazas graves a su vida, por medio de arma de fuego, si hubo el apoderamiento del vehículo, si el vehículo era de su propiedad o si fue privado ilegítimamente de su libertad, surgiendo en consecuencia una DUDA RAZONABLE que desarticuló el andamiaje conviccional, de la participación de mi defendido como autor responsable penalmente de la comisión de los delitos antes señalados, haciéndolo relativa y circunstancial, cuando al respecto la CONVICCION DEBE SER PLENA en su prueba.

Así mismo considera esta Defensa que es aplicable al caso en concreto uno de los Principios y Garantías propios del Enjuiciamiento Criminal y que no está expresamente señalado en nuestra Ley Penal Adjetiva, como lo es el Principio In Dubio Pro Reo.
En tal sentido, la doctrina es conteste al afirmar lo siguiente:

“ …al no desprenderse de los autos la certeza requerida, el juzgador debe absolver, aun cuando no esté íntimamente convencido de su inocencia, puesto que si el órgano judicial no acreditó el hecho por el cual se le incrimina al imputado, el estado de inocencia permanece indeleble…el principio in dubio pro reo, evidentemente entrará en juego cuando practicadas las pruebas y éstas no han podido desvirtuar la inocencia del procesado, o dicho de otra manera, la aplicación del referido principio, únicamente se excluye cuando el órgano judicial ha tenido dudas sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas, pero obviamente atiende a la inocencia del justiciable.
Una vez consagrado Constitucionalmente el in dubio pro reo, ha dejado de ser un principio general del derecho, para convertirse en un derecho humano debidamente positivisado (derecho fundamental), que ha de informar la actividad judicial y por ende, de vinculación obligatoria para todos los Poderes Públicos y de aplicación inmediata.” (SAMER RICHANI SELMAN. “Los derechos Fundamentales y el proceso penal”, Editorial Livrosca, Primera Edición, Caracas, 2.004, Pág. 244).

En ese orden de ideas, es apropiado acotar la opinión de las autoras Nelly Arcaya de Landáez y Leoncy Landáez Arcaya, quienes en su obra titulada “Comentarios al Nuevo Código Orgánico Procesal Penal”, Editorial Vadell hermanos, segunda edición, Caracas-Venezuela-Valencia, 2.002, Págs. 54 y 55 refieren textualmente:

“Al aplicar el in dubio pro reo, no se declara en modo alguno la inocencia del procesado, por cuanto el juez sólo reconoce la falta de certeza acerca de la culpabilidad o de la inocencia.”

Por lo tanto, la excepción debe ser declarada con lugar y la acusación desestimada.

De conformidad con lo previsto en el artículo 581 ultimo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, solicito se acuerde una Medida Cautelar menos Gravosa a la que actualmente pesa sobre mi defendido, IDENTIDAD PROTEGIDA, plenamente identificado en autos, siendo que una medida en libertad es suficiente para garantizar las resultas del proceso, tomando en consideración que han variado las circunstancias que dieron origen a la imposición de una Medida Restrictiva de Liberta, toda vez que, ya concluyo la investigación y ceso el peligro de obstaculización, tomando en cuenta que en nuestro proceso penal acusatorio la Libertad es la regla y la Privación de Libertad es la Excepción, más aún en este Sistema de responsabilidad Penal del Adolescente, donde lo que se busca no es castigar al adolescente, sino muy por el contrario lograr la humanización y reinserción del adolescente a la sociedad a través de un juicio educativo no represivo; pedimento que formula esta defensa de acuerdo al estado de Libertad que propugna este Sistema Penal vigente contenidos en los artículos 9, 229 y 233 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 44.1 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Principio de Presunción de Inocencia que amparan a mi patrocinado mientras no exista en su contra Sentencia Definitivamente firme, contenido en el artículo 49.2 de nuestra Carta Magna y artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

Las pruebas ofertadas por el Ministerio Público; recibiéndose la declaración de los funcionarios policiales quienes no aportaron ningún dato probatorio; evidenciándose una ausencia de medios de pruebas que puedan corroborar la culpabilidad de mi defendido.

En ese orden de ideas podemos apreciar que en el Capítulo VII del Escrito Acusatorio denominado “MEDIOS DE PRUEBAS”, por una parte, el representante del Ministerio Público se limitó a señalar una lista de Actas, las cuales pretende incorporar al debate mediante la figura de la exhibición., entre las cuales se encuentran las siguientes:

1). TESTIMONIOS DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES y ACTA POLICIAL, suscrita por dichos funcionarios. NO EXISTEN RELACION DE CAUSALIDAD ENTRE MI DEFENDIDO Y LOS HECHOS IMPUTADOS, POR LO TANTO ESTA PRUEBA NO CONSTITUYE ELEMENTO DE CONVICCION QUE RESPONSABILICEN A MI DEFENDIDO POR EL DELITO IMPUTADO EN EL PRESENTE LIBELO.
2).- TESTIMONIO DE LAS PRESEUNTAS VICTIMAS. En este punto hago la siguiente observación:

La doctrina penal es muy reiterada al afirmar que las partes en el proceso penal, llamase victimas o victimarios nunca serán testigos de sus propios hechos, ya que son protagonistas de los referidos sucesos.

La doctrina ha dado múltiples definiciones del testigo:

“GUASP: Lo considera como la persona que sin ser parte, emite declaraciones sobre datos que no habían adquirido para el declarante índole procesal, en el momento de su observación, teniendo la finalidad común a toda prueba, de provocar la convicción judicial en un momento determinado”.

Para ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO, en su obra LA PRUEBA EN EL PROCESO PENAL ACUSATORIO, pág. 92, nos dice:

“En cuanto a quienes pueden ser testigos en el proceso penal, hay que señalar que pueden serlo todos aquellos terceros que estén en capacidad de aportar un conocimiento útil al proceso, bien porque hayan presenciado directamente un evento o porque hayan conocido de el por otros medios”.

3).- TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIO EXPERTOS CARLOS del C.I.C.P.C., EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y EXHIBICION DEL OBJETO DE LOS RECONOCIMIENTOS. NO EXISTEN RELACION DE CAUSALIDAD ENTRE MI DEFENDIDO Y LOS HECHOS IMPUTADOS, POR LO TANTO ESTA PRUEBA NO CONSTITUYE ELEMENTO DE CONVICCION QUE RESPONSABILICEN A MI DEFENDIDO POR EL DELITO IMPUTADO EN EL PRESENTE LIBELO.

4).- TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO EXPERTO del C.I.C.P.C., INSPECCION TECNICA Y EXHIBICION DEL OBJETO DE LOS RECONOCIMIENTOS. NO EXISTEN RELACION DE CAUSALIDAD ENTRE MI DEFENDIDO Y LOS HECHOS IMPUTADOS, POR LO TANTO ESTA PRUEBA NO CONSTITUYE ELEMENTO DE CONVICCION QUE RESPONSABILICEN A MI DEFENDIDO POR EL DELITO IMPUTADO EN EL PRESENTE LIBELO.

El ofrecimiento de las actas de entrevistas ofrecidas como pruebas por el Fiscal del Ministerio Publico para ser exhibidas en el debate oral, privado, en nuestro proceso Penal, las actas de entrevista realizadas ante los organismos policiales no constituyen un medio probatorio válido y eficaz, en razón de que son obtenidas al margen de las reglas que regulan la actividad probatoria; pues son tomadas sin la presencia de las partes y del juez, lo que quebranta los principios de inmediación y contradicción, y en virtud de su obtención ilícita, viola la garantía judicial del debido proceso y por ende es nula de pleno derecho por expreso mandato de la norma constitucional.

Siendo ello así podemos afirmar sin temor a equívocos, que estamos en presencia de la oferta de unas pruebas ilícitamente obtenidas y cuya incorporación al debate, aunque el fiscal del Ministerio Público no lo dice, se presume que se pretende hacer a través de la lectura, lo que también constituye una ilicitud procesal, y en virtud de ello es por lo que solicito que sean declaradas inadmisibles dichas pruebas.

A todo evento la defensa reproduce y deja constancia del siguiente extracto del Capítulo III de la Acusación del Ministerio Fiscal, intitulado Pruebas Recogidas en la Investigación.

el funcionario en cuestión le realizó la inspección corporal no encontrando ningún objeto de interés Criminalístico,.....

La defensa hace el siguiente análisis lógico: Si en un supuesto negado mi defendido tuvo alguna participación y si supuestamente fue detenido en una flagrancia, Por qué? No poseía algún objeto de interés criminalística como armas, dinero?

La participación no basta con que la afirme la Fiscalía en sus hechos, la misma debe quedar demostrada ya que la presunción de inocencia que abraza al acusado, por imperio del artículo 49. 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 7 del Pacto de San José de Costa Rica, conlleva, que él no tenga ninguna carga probatoria y es a la fiscalía a quien le corresponde probar sus afirmaciones. En el presente escrito acusatorio, NO se recepcionó testimoniales como medio probatorio alguno ni se acredito en ningún momento la participación del acusado en el hecho, No existen testigos deponentes, señalando alguna participación del acusado en el hecho; es decir, ninguna persona puede evidenciar la presencia física de mi defendido en el lugar como autor de los hechos. Todo esto trae como consecuencia que no se puede demostrar la participación del acusado en el hecho imputado. A los efectos se señala: “El principio in dubio pro reo, como principio autónomo e independiente de la presunción de inocencia, tiene un campo de aplicación u operatividad distinto. Así, mientras la presunción de inocencia opera en los caso de ausencia total de pruebas de cargos practicadas con todas las garantías constitucionales y legales, es decir, en aquellos casos en que se carece de soporte probatorios de cargo, lo que lleva a la absolución del acusado, por su parte el in dubio pro reo presupone la existencia de esta actividad probatoria de cargo que, sin embargo, dada a su vez la concurrencia de otra u otras pruebas de descargo, no llega a disipar totalmente en el juzgador las dudas razonables acerca de la culpabilidad del acusado, es decir, de la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos integrantes del tipo penal y/o la participación en el mismo del acusado, lo que obliga también al juzgador a decantarse por su absolución”. (La mínima actividad probatoria. Miranda Estrampes. Pag. 608).

Además podemos reiterar que el principio de presunción de inocencia, consagrado en el numeral 2 del artículo 49 de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal garantizan que “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”, esa verdad interina puede ser destruida por una sentencia condenatoria, pero para ello, es necesario que quede acreditada la culpabilidad del acusado, es decir, que el juzgador obtenga la convicción acerca de esta culpabilidad sin ningún tipo de duda racional. Para que la culpabilidad del acusado pueda considerarse probada conforme a la Ley se requiere la concurrencia de una prueba de “cargo” cuya actuación debe efectuarse en el debate oral, para garantizar al acusado el contradictorio de la prueba, en la presente acusación, no se evidencia ninguna prueba de cargo que acreditase la participación del acusado: IDENTIDAD PROTEGIDA, plenamente identificado en autos.
A todo evento, con base al Principio de la Comunidad de la Prueba, en caso de ser admitida parcial o totalmente la Acusación Fiscal, la Defensa se reserva el derecho de repreguntar a la presunta víctima y expertos ofrecidos por el Ministerio Público.
En virtud de lo expuesto es que solicito:
PRIMERO: Pido que sea declarada con lugar las excepciones interpuestas, y como consecuencia de tal declaratoria sea decretado el sobreseimiento de la causa que pesa sobre mi defendido: GREIBETH JOHAN ENRIQUE MIJARES, plenamente identificado en autos, de acuerdo al numeral 4 del artículo 34 ejusdem.
SEGUNDO: Solicito la inadmisibilidad de la acusación POR SER ESTA DEFICIENTE. Y como consecuencia el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de mi defendido.
TERCERO: Desestime la oferta de las pruebas presentadas por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, las cuales fueron cuestionadas en el presente escrito.
CUARTA: Como director de pretensiones y garante de la constitucionalidad de conformidad con el Artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal y Articulo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, declare SIN LUGAR la solicitud fiscal de decretar la Prisión Preventiva Judicial de la Libertad de mi defendido, en caso que admita total o parcialmente la Acusación del Ministerio Fiscal, por no encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, ya que no se da los tres (3) supuestos jurídicos para decretar una Prisión Preventiva, como lo son:
a)-»Riesgo razonable que el adolescente evadirá el proceso.
b)-»Temor fundado de destrucción o obstaculización de pruebas.
c)-»Peligro grave para la víctima, el denunciante o el testigo.
Subsidiariamente, solicito en caso que este tribunal admita total o parcialmente esta acusación, le otorgue a mi defendido una medida menos gravosa. Es todo”.

La ciudadana Juez tomó la palabra, una vez oídas las partes, emitiendo los siguientes pronunciamientos: “PRIMERO: Por cuanto quien aquí decide observa, que existen elementos de convicción para considerar que los hechos presuntamente desplegados por el referido acusado encuadra en el tipo penal aquí descrito por las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, llenando los extremos del artículo 570 de la Ley que regula la materia de adolescentes y tomando en consideración que el ofrecimiento de las pruebas presentadas por el Ministerio Público, discriminadas en el Escrito Acusatorio, ratificado y reproducido a viva voz en este acto, serán presentadas en juicio; en consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 578 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ADMITE TOTALMENTE EN TODAS Y CADA UNAS DE SUS PARTES LA ACUSACION Y LOS MEDIOS DE PRUEBAS cursantes al expediente, presentados por la Fiscalía 17ma del Ministerio Público, por considerarlos legales, lícitas y pertinentes para el esclarecimiento de la verdad; así como la calificación jurídica del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los Artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Ello en razón que el adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA, pudo haber concurrido en la perpetración del hecho. SEGUNDO: Por los motivos antes expuestos, se declara SIN LUGAR las excepciones presentadas por la Defensa Pública en su ESCRITO DE OPOSICION de fecha 23-04-2014, por cuanto los fundamentos de la imputación y el ofrecimiento de las pruebas presentadas por el Ministerio Público, discriminadas en el Escrito Acusatorio, ratificado y reproducido a viva voz en este acto, serán presentados en juicio. SE DESESTIMA solicitud realizada por la Defensa Pública en relación ha decretar el sobreseimiento definitivo en la presente causa”.-

El Tribunal impuso al imputado del pronunciamiento anterior y del procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y procedió a preguntarle si deseaba declarar y al respecto expuso: “Yo si admito los hechos, me arrepiento de haber hecho esa broma, no es fácil estar metido en una prisión ni tampoco es fácil poner a la mama de uno, me arrepiento de hacer esa broma y eso es lo que le puedo decir no tengo palabras para demostrar mi arrepentimiento, es todo”.

La Defensa por su parte alegó lo siguiente: “Visto que mi defendido se acogió al procedimiento por admisión de hechos, siendo esta una institución jurídica penal anglosajón, donde tanto el estado como las partes tienen el beneficio de ganar - ganar, reduciendo los costos para el estado y correspondiéndole al procesado un mejor beneficio comprendiendo también que mi defendido se encuentra arrepentido de su pasada conducta y responsablemente él admite su participación. También hay que tomar en cuenta su cumplimiento con las medidas cautelares el apego a derecho que ha tenido en su proceso y que también actualmente es estudiante en la U.E. P “Ignacio Burk” y está trabajando para la empresa SAVENPRE y que además el procedimiento penal va dirigido a los adolescentes y mi defendido ya cumplió la mayoría de edad, siendo esta una experiencia que ha pasado este último año de vida en etapa de adolescente. Considerando la defensa que la LOPNNA logró sus objetivos en esta etapa para que el joven adulto que tenemos hoy en audiencia se encamine por la vía del buen ciudadano productivo para la nación. Solicito al ciudadano Juez que tenga a bien una rebaja a la sanción solicitada por el Ministerio Público tomando en cuenta todas las circunstancias ya expuestas, es todo”.-

Visto que en el caso que nos ocupa la Defensa Especializada se adhirió a la solicitud de su defendido de admitir los hechos y que se le impusiera la sanción correspondiente, y no habiendo oposición por parte de la Fiscalía del Ministerio Público quien es dueña de la Acción Penal, garante de la legalidad según las funciones que le atribuye la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente y de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y habiendo sido orientado el adolescente en cuanto al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, como parte de una de las garantías fundamentales de este Sistema Especial en donde prevalece el Juicio Educativo, no solo referido a la sanción sino a que debe comprender el contenido de todos y cada uno de los actos que se realicen, en consecuencia y por todo lo antes expuesto este Juzgador pasa a explanar su sentencia en base a la figura por admisión de los hechos. Y ASI SE DECIDE.-


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Observa este Tribunal que con la propia confesión, el imputado IDENTIDAD PROTEGIDA, asume su responsabilidad, cuando se le concede la palabra en la Audiencia Preliminar y admite los hechos, en relación a la imputación hecha por el Ministerio Público sobre los acontecimientos de fecha 11-07-2013, según Acta Policial, cursante a los folios 4 y su vuelto, del expediente y que da inicio al presente proceso.

Ahora bien, el acusado admitió los hechos imputados por la Representación Fiscal y la Defensa solicitó se le imponga la sanción, según se observa y así consta en el Acta de la Audiencia Preliminar, acogiéndose a la figura especial establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando este Tribunal que la admisión de hechos realizada por el adolescente cumple con los requisitos que establece el referido artículo, que son:

Primero: Que el acusado en la audiencia oral, admita los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, en forma personal y voluntaria estando sin juramento alguno y libre de toda presión, coacción o apremio, solicitando la imposición de la sanción ante el Juzgado de la causa.
Segundo: Que la oportunidad del pedimento, sea previa acusación presentada por la Vindicta Pública.
Tercero: Que este plenamente demostrada la culpabilidad del acusado.
Cuarto: Que este plenamente demostrada la materialidad de los hechos imputados.

De tal modo, que cumplidas como han sido todas las formalidades de procedencia, en cuanto al Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, en consecuencia, a lo anteriormente expuesto lo procedente y ajustado a derecho es imponerle al joven adulto IDENTIDAD PROTEGIDA, la sanción y dictar en su contra Sentencia Condenatoria, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia a lo dispuesto en el artículo 578, literal “f”, ejusdem.


DE LA SANCIÓN APLICABLE

El artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé el tipo de sanción a imponer por el Tribunal y el artículo 622, ejusdem, establece las pautas para la determinación y aplicación de las medidas, debiendo tenerse que la sanción tiene como finalidad preventiva especial una conducta futura socialmente proactiva.
Este Tribunal pasa a Sentenciar aplicando las pautas previstas para la determinación de la Medida Sancionatoria, dispuestas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, que esté comprobado el acto delictivo y el daño causado, que esté comprobada la autoría o participación del acusado en los hechos imputados por la Representación Fiscal, atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos, determinando el grado de responsabilidad del adolescente acusado, aplicando una medida proporcional e idónea, observando su capacidad de cumplir la medida.
A criterio de esta Juzgadora, observando las circunstancias como ocurrieron los hechos y tomando en consideración que los principios rectores y orientadores, son el respeto a los Derechos Humanos, la Formación Integral del Adolescente y la Búsqueda de su Adecuada Convivencia Familiar y Social; se considera que lo procedente y ajustado a derecho es condenar al acusado a cumplir la sanción de LIBERTAD ASISTIDA POR LAPSO DE DOS (02) AÑOS y REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (2) AÑOS, , conforme a lo dispuesto en los artículos 620 literales “d” y “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los Artículos 626, y 624 ejusdem. Dichas medidas sancionatorias deberán ser cumplidas en forma simultánea, por los períodos anteriormente establecidos. Así se declara.
Al momento de realizar el cálculo de la sanción impuesta, este Tribunal tomó en cuenta el hecho que el imputado IDENTIDAD PROTEGIDA, al momento de la admisión de los hechos manifestó de manera espontánea y sin coacción alguna su responsabilidad por los hechos cometidos, igualmente que desde el momento en que fue aprehendido (11-07-2013), hasta la fecha (25-07-2013) se encontraba privado de libertad preventivamente, en virtud que en la audiencia oral de presentación le fue impuesta la medida cautelar prevista en el literal g) del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente. Y visto que una vez otorgada su libertad por la debida constitución de sus fiadores, el imputado cumplió con las presentaciones que le fueron impuestas y se mantuvo sujeto al proceso, actualmente en el horario nocturno cursa sus estudios Diversificados en la U.E.P. “IGNACIO BURK” e igualmente labora para la empresa SAVENPRE, y teniendo como norte el Interés Superior del Niño y del Adolescente, así como la facultad discrecional que le otorga la Ley al Juzgador, al establecer que podrá “rebajar de un tercio a la mitad”. Por lo que este Tribunal toma el término de rebajar la mitad de la sanción requerida por el Ministerio Público de que se le imponga para cumplir de forma sucesiva la sanción de CUATRO (04) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, siendo acordado en el acto de la audiencia preliminar la sanción de LIBERTAD ASISTIDA POR LAPSO DE DOS (02) AÑOS y REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (2) AÑOS, conforme a lo dispuesto en los artículos 620 literales “d” y “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los Artículos 626 y 624 ejusdem, las cuales serán cumplidas de forma SIMULTÁNEA, en el entendido de que esta sanción lo ayude a superar todas aquellas conductas que lo conllevó a cometer los hechos, a fin de que pueda insertarse de nuevo a la Sociedad. Así se declara.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Cúa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y vista la Admisión de los Hechos por parte del imputado; emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: PRIMERO: El Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 578 de literal “a” Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes admite totalmente la Acusación presentada por la Fiscal 17° del Ministerio Público. SEGUNDO: Por cuanto el joven adulto Acusado se ha acogido al Procedimiento Especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 583 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, corresponde a este Juzgado, tal y como lo dispone el literal “f” del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 605 ejusdem, CONDENA al joven adulto: IDENTIDAD PROTEGIDA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, establecido en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y lo condena a cumplir la sanción de DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA y DOS AÑOS DE REGLAS DE CONDUCTA, conforme a lo dispuesto en los artículos 620 literales “d” y “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los Artículos 626 y 624 ejusdem. Ambas medidas sancionatorias deberán ser cumplidas en forma simultánea, por los períodos anteriormente establecidos. La medida de LIBERTAD ASISTIDA consistirá en que el joven adulto, estará sometido a la supervisión, asistencia y orientación de la persona que bien sirva designar el Juez de Ejecución del Circuito Judicial Penal con sede en Los Teques. La medida de REGLAS DE CONDUCTA conforme a la normativa legal establecida, queda establecida en la siguiente forma: 1°) El joven adulto se obliga a continuar inscrito en el Sistema Educativo y culminar su educación diversificada, y continuar con su educación superior. 2°) El joven adulto se obliga a presentar ante el Juez de Ejecución del Circuito Judicial con sede en Los Teques, las correspondientes Constancias de Estudios actualizadas, cada tres (03) meses, así como las Notas Certificadas. 3°) El joven adulto imputado le queda prohibido hacerse acompañar por personas de dudosa reputación. 4°) Cualquier cambio de residencia o domicilio que por algún motivo deba hacer el imputado, diferente a la dirección aportadas por él en el presente acto, tendrá que comunicarlo al Tribunal de Ejecución.. Así se decide.-

Una vez transcurrido el lapso legal a los fines que la presente decisión adquiera la cualidad de cosa juzgada, se ordena remitir presente expediente al Juez de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques.-

Dictada en la sede del Despacho de este Tribunal, en Cúa, a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. CÚMPLASE.-

La Juez,


Dra. Josefina Gutiérrez

El Secretario Temporal,


Abg. Juan Blanco Muñoz


En esta misma fecha siendo las doce horas y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), se publicó la anterior Decisión.


El Secretario Temporal,


Abg. Juan Blanco Muñoz





Exp: 1612-13.-
JG/Bet.-