REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA.

JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
203º Y 155°


AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN


EXPEDIENTE N° 1725-14


JUEZ: DRA. JOSEFINA GUTIERREZ.

ADOLESCENTE INVESTIGADO: (IDENTIDAD PROTEGIDA).

FISCAL: DR. MANUEL VERNAL HERRERA. FISCAL AUXILIAR DÉCIMO SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

DEFENSOR PÚBLICO: DRA MARYURI ACOSTA, DEFENSORA PUBLICA TERCERA DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE, ADSCRITO A LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA - EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.

SECRETARIA: ABG. LLASMIL COLMENARES VASQUEZ.


En el día de hoy, ocho (08) de abril de dos mil catorce (2014), siendo las doce y quince de la tarde (12:15 am), oportunidad fijada por la Juez del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Cúa, actuando de conformidad con las atribuciones que le confiere el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se da inicio a la Audiencia de Presentación del adolescente: (IDENTIDAD Y DATOS PROTEGIDOS). El mismo se encuentra presuntamente incurso en la comisión de delitos CONTRA LAS PERSONAS Y CONTRA EL ORDEN PUBLICO. El Tribunal en función de Control se constituye en la Sala de Audiencia y presidida por la ciudadana Juez, solicita a la Secretaria verificar la presencia de las partes, quien deja constancia que se encuentran: la Representación Fiscal, el investigado, su Defensora, así como la representante del adolescente ciudadana ALEXANDRA HERNANDEZ PEREIRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-15.931.530. Seguidamente se les advierte a los presentes de la importancia del acto, de la obligación de no debatir cuestiones propias del Juicio Oral, informando a las partes en forma expresa que por tratarse de una audiencia oral, no se puede pretender que se deje constancia textual de todos los hechos debatidos, ya que la ley solo exige una relación sucinta de los actos realizados, pero si del cumplimiento de las formalidades esenciales para la validez de la misma.

Una vez realizada estas aclaratorias el JUEZ ordena el inicio del acto y en este estado le concede la palabra al ciudadano FISCAL quien expone que estando en la oportunidad establecida en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que realiza la presentación del adolescente: (IDENTIDAD PROTEGIDA), de 17 años de edad. Seguidamente, procede a narrar de forma sucinta y detallada los hechos plasmados en el Acta, las cuales dan pie al presente procedimiento. Observadas las actuaciones policiales, el Ministerio Público encuadra y precalifica los hechos como los delitos de: AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, establecido en el artículo 218 Ejusdem, y por cuanto dichos delitos no comportan como sanción definitiva la privación de libertad, solicita se le imponga las medidas cautelares previstas en los literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por último, pide se decrete la continuación por los trámites del procedimiento ordinario en la presente causa, es todo”.

Seguidamente el Tribunal le explica detalladamente al adolescente investigado los derechos y garantías que lo asisten como imputado durante el proceso, así como los derechos y garantías contempladas en el artículo 49 Numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el mismo haber entendido claramente la explicación que se le realizara. Seguidamente se le preguntó si deseaba rendir declaración en el presente acto y al efecto manifestó: “Si deseo declarar. Yo iba conduciendo la moto y en ese momento me conseguí con un amigo mío, que le dicen “El Niño”, salieron dos policías de civiles y yo aceleré la moto porque me dijeron que me parara, pero como iban de civiles no los reconocí, luego más adelante me pare y me llegaron los uniformados y si me paré; en ese momento nos bajaron y al amigo mío lo pusieron para una esquina y a mí me agarraron aparte y supuestamente le consiguieron algo a él, pero a mí no me consta porque a él lo agarraron aparte; eso es todo lo que pasó”.

Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Público quien expone: “Esta Defensa, oída la exposición del Ministerio Público y la declaración de mi defendido, se opone a la precalificación Fiscal y solicita a este Tribunal tenga a bien acordar la libertad plena del adolescente, toda vez que en las Actas se evidencia claramente que a mi representado, al momento de su revisión corporal no le fue incautado ningún objeto de interés criminalístico, así como tampoco se desprende de las actas policiales que al momento de su aprehensión se encontraran testigos presenciales y contestes que puedan dar fe de la actuación policial o que hubiesen presenciado la supuesta resistencia a la autoridad, alegada por la Vindicta Pública. Además el adolescente no presenta una conducta predelictual, tiene su domicilio fijo y se encuentra su representante legal en Sala. De igual manera, solicito que se continúe la causa por los trámites del procedimiento ordinario, es todo”.

Oídas como han sido las exposiciones de la Representante del Ministerio Público y de la Defensa Publica, este JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Cúa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto a los hechos precalificados por el Ministerio Público como AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, establecido en el artículo 218 Ejusdem, las mismas se ACOGEN, por cuanto nos encontramos en una etapa de investigación en la que se busca confirmar o descartar la sospecha del hecho punible y la determinación de si el adolescente concurrió o no en su perpetración, por lo que considera este Tribunal que se debe realizar una investigación dirigida al esclarecimiento de los hechos y de la verdad verdadera, sin perjuicio que en el transcurso de la investigación estas precalificaciones puedan ser modificadas. SEGUNDO: Se ordena la continuación del proceso por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: En cuanto a la medida cautelar, este Tribunal una vez revisadas como las actas que integran la presente causa, vista las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos los cuales se investigarán, considera que la acción de la justicia puede ser satisfecha con la imposición de la medida cautelar contenida en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, consistiendo la misma en que el adolescente investigado quedará bajo el cuido y vigilancia de su representante ciudadana ALEXANDRA HERNANDEZ PEREIRA, quien se encuentra en esta Sala de Audiencia. CUARTO: En virtud a lo anterior se ordena librar la correspondiente Boleta de Egreso. QUINTO: De conformidad con el Artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente Decisión. Se declara cerrada esta Audiencia siendo la una de la tarde (01:00 pm). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.




La Juez,


Dra. Josefina Gutiérrez.






El Fiscal del Ministerio Público, La Defensora Pública,


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Dr. Manuel Bernal Herrera. Dra. Marllury Acosta.





El Investigado, La Representante,


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(IDENTIDAD PROTEGIDA). Alexandra Hernández Pereira.





PI PD






La Secretaria,


Abg. Llasmil Colmenares Vásquez.




Jo.-