REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA.
JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CÚA, OCHO (08) DE ABRIL DE DOS MIL CATORCE (2014)
203° y 155°
AUTO FUNDADO
JUEZ: DRA. JOSEFINA GUTIERREZ.
ADOLESCENTE INVESTIGADO: (IDENTIDAD PROTEGIDA).
FISCAL: DR. MANUEL VERNAL HERRERA. FISCAL AUXILIAR DÉCIMO SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
DEFENSOR PÚBLICO: DRA MARYURI ACOSTA, DEFENSORA PUBLICA TERCERA DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE, ADSCRITO A LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA - EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.
SECRETARIA: ABG. LLASMIL COLMENARES VASQUEZ.
Visto que en el día de hoy, la Fiscalía 17ma del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, solicitó al Tribunal, fijar la Audiencia de Presentación del adolescente investigado: (IDENTIDAD Y DATOS PROTEGIDOS). Dicha Audiencia fue celebrada en los siguientes términos:
Se le concedió la palabra al ciudadano FISCAL quien expuso que estando en la oportunidad establecida en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que realiza la presentación del adolescente (IDENTIDAD PROTEGIDA). Seguidamente, procedió a narrar de forma sucinta y detallada los hechos plasmados en el Acta, las cuales dan pie al presente procedimiento. Observadas las actuaciones policiales, el Ministerio Público encuadró y precalificó los hechos como el delito de: ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal y por cuanto dichos delitos comporta como sanción definitiva la privación de libertad, solicitó se le imponga la medida cautelar prevista en el literal “G” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por último, pide se decrete la continuación por los trámites del procedimiento ordinario en la presente causa.
DE LA DEFENSA Y SU DEFENDIDO
Seguidamente el Tribunal le explica detalladamente al adolescente investigado los derechos y garantías que lo asisten como imputado durante el proceso, así como los derechos y garantías contempladas en el artículo 49 Numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el mismo haber entendido claramente la explicación que se le realizara. Seguidamente se le preguntó si deseaba rendir declaración en el presente acto y al efecto manifestó:
“Yo voy a declarar. Yo iba en la camioneta y estaba ese chico, el hombre me estaba acosando porque él es gay y me estaba ofreciendo dinero para “dejarme chupar el pene”, como soy un caballero no le pare a esas cosas que él decía. Cuando me bajo de la camioneta el me empieza a ofrecer dinero y yo me cegué y lo golpee y empezamos a pelear. En ese momento llegaron los policías y yo le había quitado el teléfono pero en la pelea porque me dio rabia. El sacó hasta un bisturí y me corto en el dedo pulgar, allí llegó la policía, es todo”.
La Defensa Pública, al momento de serle concedida la palabra, realizó los alegatos pertinentes conforme al tenor siguiente:
“Oída la exposición del Ministerio Público y de mi defendido, la defensa se opone a la precalificación Fiscal dada en Sala, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción para considerar que mi defendido es autor o participe del delito que se le imputa. No está clara la participación de mi defendido, de igual manera carece el presente procedimiento de inspección técnica ni se evidencia documento alguno que acredite la propiedad del teléfono supuestamente incautado; del cual alega la presunta víctima ser propietario. Si bien es cierto que en autos se describe la existencia de un hecho punible, no es menos cierto que solo obra como elemento incriminatorio el acta policial y no existen otros elementos de convicción que responsabilicen al dicho adolescente. Por todo lo expuesto, solicito a este Tribunal que se continúe la causa por el procedimiento ordinario y visto que mi representado no presentan conducta predelictual, que tiene residencia fija, que sus representantes se encuentran en Sala, lo cual no representa un riesgo de evasión del proceso; es por lo que solicito le sea acordada su libertad o en su defecto, una medida cautelar menos gravosa que la solicitada por el Ministerio Público, como sería la establecida en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en sus literales “B” y “C”; y en caso que este Tribunal decida acoger la medida solicitada por el Ministerio Público, solicito que al momento de establecer las Unidades Tributarias sean de posible cumplimiento, dado que el adolescente y su núcleo familiar poseen escasos recursos económicos, situación ésta que queda demostrado con al solicitar la asistencia de esta Defensa Pública, dado que no cuentan con recursos para pagar uno privado”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, este Juzgador de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando en función de Control, en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, realiza la Audiencia de Presentación, cumpliendo con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estando sujeta al análisis de los elementos propios de la fase de juicio. En este sentido las medidas cautelares dictadas en esta etapa de la investigación, se establecen con el objeto de asegurar la comparecencia del investigado a un eventual juicio, debiendo el Juez competente basarse en dicha imposición, respetando las garantías fundamentales que rigen el proceso penal para los adolescentes consagradas en los Artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545, y 546, Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como lo son: Dignidad, Proporcionalidad, Presunción de Inocencia, Información, Derecho a ser oído, Juicio Educativo, Defensa, Confidencialidad y Debido Proceso, concatenados con los principios y características del proceso penal de adolescentes y que constituyen una norma rectora como lo es el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser un juicio educativo y no punitivo, que busca guiar y no reprimir tal y como lo establece la propia Ley Orgánica que rige la materia y la Constitución Nacional. Por otra parte, el artículo 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela impone que el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia. En tal sentido, el proceso debe ser conducido dentro de los principios rectores, evitando que todo acto dictado en ejercicio de la facultad conferida a los Órganos Jurisdiccionales, no menoscaben los Derechos y Garantías Constitucionales, y atenerse al Principio de Justicia y equidad establecido en nuestra Carta Magna.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Cúa, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto a la precalificación fiscal dada a los hechos presentados en esta Audiencia por el presunto delito de: ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, tal precalificación se ACOGE por cuanto nos encontramos en una etapa de investigación en la que se busca confirmar o descartar la sospecha del hecho punible y la determinación de si el adolescente concurrió o no en su perpetración, por lo que considera este Tribunal que se debe realizar una investigación dirigida al esclarecimiento de los hechos y de la verdad verdadera, sin perjuicio que en el transcurso de la investigación esta precalificación pueda ser modificadas. SEGUNDO: Se ordena la continuación del proceso por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: En cuanto a la medida cautelar, este Tribunal una vez revisadas como las actas que integran la presente causa, vista las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos los cuales se investigarán, considera que la acción de la justicia puede ser satisfecha con la imposición de las medidas cautelares contenidas en los literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, consistiendo la misma en que: A): El adolescente investigado quedará bajo el cuido y vigilancia de sus representantes ciudadanos JANETH YUBISAY VALDEZ ARCIA y GIOVANNI JOSE RODRIGUEZ GUERRA, quienes se encuentra en esta Sala de Audiencia; quedando en la obligación de informar a este Tribunal una vez al mes sobre la conducta se su representado durante un lapso de tres (3) meses contados a partir del día lunes 21-04-2014. B): Asimismo, el adolescente investigado deberá presentarse periódicamente por ante este Tribunal durante un lapso de tres (3) meses, cada ocho (8) días contados a partir del día lunes 14-04-2014, a las nueve y treinta de la mañana (09:30 am). CUARTO: Se ordena librar la correspondiente Boleta de Egreso. QUINTO: De conformidad con el Artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente Decisión.
La Juez,
Dra. Josefina Gutiérrez.
La Secretaria,
Abg. Llasmil Colmenares Vásquez.
Exp. N° 1726-14
JG/LlCV/Jo.-