REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA UREÑA, CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- San Juan de Ureña, veintitrés (23) de abril de dos mil catorce.
204° y 155°
SOLICITANTE: BEATRIZ GARCÍA DE GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.581.783; mayor de edad, de este domilicio debidamente asistida por el abogado CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.192.816, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.212.-
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.-
EXPEDIENTE Nº: 316-2.013.-
PRIMERO
La ciudadana BEATRIZ GARCÍA DE GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.581.783, de este domicilio, debidamente asistida por el abogado CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.192.816, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abgado bajo el N° 70.212, solicita se le otorgue TITULO SUPLETORIO, sobre unas mejoras consistentes en una casa para habitación, de dos (2) plantas, conformada por cinco (5) habitaciones, sala, cocina, cinco (05) baños, construidas en paredes de bloque debidamente frisadas, lavadero y tanque para deposito de agua potable a nivel del suelo, con placa de tabelon, con sus respectivas puertas y ventanas de hierro, ubicadas en la calle 6, N° 3-91, Barrio Ajuro, Aguas Calientes, Parroquia Nueva Arcadia, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, con un área de terreno de 12, 00 metros de frente, por 28,00 metros de fondo, alinderado así NORTE: con mejoras que son o fueron de FREDY MALDONADO; SUR: con vía pública o calle 6; ESTE: con mejoras que son o fueron José Medina y OESTE: con mejoras de MARÍA; fueron evacuados las testimoniales de los ciudadanos: EULISES GÓMEZ SIERRA, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° V-9.189.214, domiciliado en el Barrio Bonilla, calle 7, N° 2-46, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira y YURI ENRIQUE GÓMEZ VILORIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.086.109, domiciliado en la vereda 6, casa sin número, Barrio José Félix Ribas, Parroquia el Palotal, Municipio Bolívar, Estado Táchira; quienes fueron contestes en que la ciudadana: BEATRIZ GARCÍA DE GONZÁLEZ, ya identificada, realizo unas mejoras ubicadas en la calle 6, N° 3-91, Barrio Ajuro, Aguas Calientes, Parroquia Nueva Arcadia, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira.-
SEGUNDO.
Por cuanto la solicitud de Titulo Supletorio suscrita por el ciudadana BEATRIZ GARCÍA DE GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.581.783, de este domicilio, debidamente asistida por el abogado CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.192.816, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abgado bajo el N° 70.212.
Sobre la naturaleza y valor jurídico del Titulo Supletorio, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 27 de junio de 1.996, dejó establecido lo siguiente:
“… ha de mantenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie… En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que “Los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto, no pueden ser invocados como titulo inmediato de adquisición respecto a esta clase de bienes.”
Por otra parte, la misma Sala estableció que tal documental no es suficiente para probar o justificar el derecho de propiedad. Así lo estableció en fallo de fecha 17 de Diciembre de 1.998, lo siguiente:
“… En este sentido se aprecia que el titulo supletorio no es un documento suficiente para probar o justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble.”
De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en un fallo de fecha 27 de abril de 2.001, sobre el mismo asunto señalo:
“… De la revisión de las actas, esta Sala constata que en el su judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación de justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse de este justificativo de una prueba preconstituida, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración, y por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes”
Y por cuanto la presente solicitud, no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, y de conformidad con el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, tomado en cuenta las declaraciones de las testigos presentadas, las cuales este Tribunal las declara suficientes, y sin perjuicio de terceros, de igual o mejor derecho, se declara: TITULO SUPLETORIO DE POSESION O DERECHOS SOBRE MEJORAS, consistentes en la construcción de unas mejoras inmobiliarias, una casa para habitación, de dos (2) plantas, conformada por cinco (5) habitaciones, sala, cocina, cinco (05) baños, construidas en paredes de bloque debidamente frisadas, lavadero y tanque para deposito de agua potable a nivel del suelo, con placa de tabelon, con sus respectivas puertas y ventanas de hierro, ubicadas en la calle 6, N° 3-91, Barrio Ajuro, Aguas Calientes, Parroquia Nueva Arcadia, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, con un área de terreno de 12, 00 metros de frente, por 28,00 metros de fondo, alinderado así NORTE: con mejoras que son o fueron de FREDY MALDONADO; SUR: con vía pública o calle 6; ESTE: con mejoras que son o fueron José Medina y OESTE: con mejoras de MARÍA. Dichas mejoras han sido fomentadas a las únicas y propias expensas de la ciudadana: BEATRIZ GARCÍA DE GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.581.783. Se acuerda devolver original de éstas actuaciones a la solicitante y dejar copia certificada para el archivo del Tribunal.-
La Jueza Temporal,
Blanca Rosa González Guerrero.
La Secretaria,
Abg. María Geraldine Manosalva Rojas.
En esta misma fecha se dicto y publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.-
SOL. 316-2.013
BRGG/mgmr/radr.
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