REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA UREÑA, CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, San Juan de Ureña, ocho de abril (08) de dos mil catorce-
203° y 154°
PARTE DEMANDANTE: EDDY CAROLINA GALUE URIBE, mayor de edad, venezolana, Titular de la cédula de ciudadanía Nº V-15.539.216, civilmente hábil, domiciliada en la Calle 3 con carrera 4, casa N° 1-70, en esta ciudad de Ureña, Jurisdicción del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira.-
PARTE DEMANDADA: JACKSSON GABINO CASTRO MENDOZA, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº.- V-18.717.763, civilmente hábil, con domicilio en el Barrio Andrés Eloy Blanco, Carrera 1, Casa N° 12-262, en esta ciudad de Ureña, Jurisdicción del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira.-
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCIÓN
EXPEDIENTE: 1.282-2014
PRIMERO
En fecha veinte de marzo del año dos mil catorce, se inicia la presente causa por demanda incoada por la ciudadana EDDY CAROLINA GALUE URIBE , Anteriormente identificada, en su carácter de madre y representante del niño (Se omite el nombre), quien solicitó que se fije LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor del niño prenombrado, alega que el padre de su hijo no cumple debidamente con la manutención lo que está acarreando conflictos y requiere con urgencia que se fije una cuota de manutención que le garantice a su hijo el bienestar y calidad de vida que establece la ley y que sea obligado a pagar por Obligación de Manutención una cuota de manutención a favor del niño anteriormente mencionado por la suma de UN MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS QUINCENALES (1.000,oo Bs. Fs.), en los meses de septiembre y diciembre el doble de dicha suma que incluyen la cuota de manutención y las cuotas especiales para gastos de útiles escolares y decembrinos, como el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y de medicinas. Este tribunal, en fecha veinticuatro de marzo del año dos mil catorce admite la demanda bajo el número 1.282-2014 y se registró en el libro de causas llevado por este Tribunal inserta al folio cuatro (F.04) y se ordena librar boleta al alguacil, para la práctica de la notificación del accionado , a los fines de que comparezca por ante este tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente, al que conste en autos su notificación, asimismo se ordena la notificación al Fiscal Especializado en Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha veintisiete de marzo del año dos mil catorce, corre inserto al folio cinco (F.05), (F.06), diligencia del alguacil de este tribunal, consignando boleta de notificación del accionado.
En fecha primero de abril del año dos mil catorce, corre inserto al folio siete (F.07), acta en la cual se asienta que siendo la hora y fecha señalada para que tenga lugar el acto conciliatorio, a los fines de fijar la obligación de manutención a favor del niño (Se omite el nombre), en presencia de la ciudadana Jueza se hicieron presentes los ciudadanos EDDY CDAROLINA GALUE URIBE y el ciudadano JACKSSON GABINO CASTRO MENDOZA, ampliamente identificados Up-Su pra e instados por la ciudadana Jueza a conciliar llegaron al siguiente acuerdo: Primero: El obligado en autos se compromete a dar a su menor hijo, una cuota de manutención por el monto de Doscientos Veinte Bolívares Fuertes Con Cero Céntimos Semanales (Bs. Fs. 220,oo), el equivalente a Ochocientos Ochenta Bolívares Fuertes Con Cero Céntimos Mensuales (Bs. Fs. 880,oo). Segundo: En el mes de diciembre el accionado aportará el doble de dicha cantidad, es decir la suma de Un Mil Setecientos Sesenta Bolívares Fuertes Con Cero Céntimos (Bs. Fs. 1.760, oo), por concepto de cuota de manutención y la cuota especial para gastos decembrinos. Tercero: Aportará el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y de medicinas. Cuarto: el niño compartirá con su padre los días sábados o domingos siempre y cuando no se encuentre en estado de ebriedad. Dichas sumas de dinero serán depositadas a la cuenta de ahorros que se aperture por este Tribunal.
SEGUNDO
Vista la conciliación que corre inserta en el folio siete (F.07) de fecha primero de abril del año dos mil catorce, celebrada entre la ciudadana EDDY CAROLINA GALUE URIBE en condición de Demandante y el ciudadano JACKSSON GABINO CASTRO MENDOZA en condición de Demandado a favor del niño (Se omite el nombre) y por cuanto la misma no es contraria a derecho y versa sobre derechos disponibles, este Tribunal le imparte su HOMOLOGACIÓN de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-
TERCERO
En vista de que las Partes optaron por terminar el proceso, por medio de una CONCILIACIÓN por cuanto la misma no es contraria al orden público, y versa sobre derechos disponibles. Este Tribunal administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, le imparte su HOMOLOGACION. Y se le da el carácter de Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, dándole fuerza ejecutiva.-
Déjese copia certificada de esta decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado del Municipio Pedro María Ureña, Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los ocho (08) días del mes de abril del año dos mil catorce-.
203° Años de la Independencia y 154° Años de la Federación.-
Blanca Rosa González Guerrero
Jueza Temporal Tribunal De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Pedro María Ureña
María Geraldine Manosalva Rojas
Secretaria
En esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la anterior sentencia siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.).-
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