REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO MARÍA UREÑA.
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO MARÍA UREÑA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Juan de Ureña, ocho (8) de abril de dos mil catorce.
203° y 154°
Visto la diligencia presentada por el abogado CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 70.212, en su condición de apoderado especial de la parte demandante, ciudadana MARÍA LEIDA MONTES BORRERO, mediante la cual solicita se fije nueva oportunidad para oír la declaración de los ciudadanos ADONAY TORRES y JOSÉ RAMIRO CONTRERAS OMAÑA.
Esta Juzgadora de la revisión de las actas que conforman el presente expediente hace las siguientes consideraciones:
El Artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Admitida la prueba, el Juez fijará una hora del tercer día siguiente para el examen de los testigos, sin necesidad de citación, a menos que la parte la solicite expresamente.
Cada parte tendrá la carga de presentar al Tribunal los testigos que no necesiten citación en la oportunidad señalada. Puede, con todo, el Tribunal, fijar oportunidades diferentes para el examen de los testigos de una y otra parte.
En los casos de comisión dada a otro Juez de la misma localidad para recibir la declaración del testigo, la fijación la hará el Juez comisionado.
Si en la oportunidad señalada no compareciere algún testigo, podrá la parte solicitar la fijación de nuevo día y hora para su declaración, siempre que el lapso no se haya agotado.”
Sobre este particular la Sala de Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de octubre de 2006, (casos: Automecánica Superautos C.A., Sentencia N° 02177, C.A., Goodyear de Venezuela, Sentencia 01590 y Tradecal S.A., Sentencia N° 02259), en los cuales se estableció:
“… del contenido de la norma que prevé la evacuación de la prueba de testigos, se desprende que la solicitud de nueva oportunidad para que tenga lugar el acto testimonial, debe ser presentada por la promovente en el momento en que fue fijada la primera evacuación del testigo.
En efecto, este Sala considera que la nueva oportunidad para la evacuación del testigo pude ser fijada en cualquier momento, siempre que el lapso de evacuación no haya culminado, no obstante, es deber del promovente solicitar la fijación de una nueva fecha y hora para la deposición de un testigo, en la primera oportunidad fijada, ya que lo contrario traería como consecuencia el desistimiento tácito de la prueba promovida, efecto que se produce no como consecuencia de la inasistencia del testigo, sino la falta de interés en evacuar la prueba promovida y un incumplimiento de su carga procesal. Así se decide.”
(www.tsj.gov.ve/decisiones/spa/0289-241006-2006-0420.html)
A fines de resolver lo solicitado, esta juzgadora pasa a revisar las actas que conforman el expediente, así:
.-En fecha 24/03/2014, por auto previo abocamiento se fijó el quinto (05) día de despacho siguiente a ese día, para la evacuación de los testigos Adonai Torres y José Ramiro Contreras Omaña, siendo el día 01/04/2014 la oportunidad fijada para rendir la declaración.
.-En fecha 04/04/2014, por diligencia el abogado Carlos Augusto Maldonado Vera, solicitó se le fije nueva oportunidad para oír la declaración de los testimoniales de los ciudadanos antes mencionados.
Del contenido del tercer aparte del artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, que prevé la evacuación de la prueba de testigos, se desprende que la solicitud de una nueva oportunidad para que tenga el acto testimonial, debe ser presentada por el promovente en el momento que fue fijada, es decir, en este caso el día 01/04/2014 y al constatar que se solicitó el día 04/04/2014, en aplicación del criterio citado, se considera la falta de comparecencia del promovente, una falta de interés en evacuar la prueba promovida y un incumplimiento de su carga procesal, trayendo como consecuencia el desistimiento tácito de la prueba promovida, en consecuencia, se NIEGA la solicitud realizada en fecha 04/04/2014, por el abogado Carlos Augusto Maldonado Vera, titular de la cédula de identidad N° V-10.192.816, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 70.212. Así se decide.
Jueza Temporal,
Blanca Rosa González Guerrero
Secretaria,
María Geraldine Manosalva Rojas.
Exp. 1.734-2.009
BRGG/mgm/radr.-