REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
SEDE - LOS TEQUES

Los Teques,

203° y 154°


JUEZ PONENTE: DR. JUAN LUÍS IBARRA VERENZUELA
CAUSA NRO. 1A-a 9754-14
DECISIÓN: PRIMERO: sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho MERCEDES FLORES, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano YORNELLS ANIBAL VALERO SALAZAR. SEGUNDO: se confirma la decisión dictada en fecha trece (13) de marzo de dos mil catorce (2014) por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación del imputado YORNELLS ANIBAL VALERO SALAZAR, mediante la cual, en base a lo preceptuado en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 y artículo 237 numerales 2, 5 y parágrafo Tercero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, decretó la privación judicial preventiva de libertad en su contra, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en el artículos 458 del Código Penal y 5 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos con el agravante del articulo 6, numerales 1, 2 , 3 y 10. Y así se decide.

Corresponde a esta Sala, conocer el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho MERCEDES FLORES, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano YORNELLS ANIBAL VALERO SALAZAR, contra la decisión dictada en fecha trece (13) de marzo de dos mil catorce (2014) por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, mediante la cual, decreto medida de privación judicial preventiva de libertad, al ciudadano antes referido, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal y 5 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos con el agravante del articulo 6, numerales 1, 2 , 3 y 10.

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

En fecha tres de abril de dos mil catorce (2014), se le dio entrada a la causa signada con el número 1A-a 9754-14 designándose ponente al Dr. Juan Luis Ibarra Verenzuela, Juez titular de esta Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Admitido como ha sido el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose esta Corte de Apelaciones en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos

TERCERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha trece (13) de marzo de dos mil catorce (2014) el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, realizó audiencia de presentación para oír al imputado YORNELLS ANIBAL VALERO SALAZAR, donde entre otras cosas dictaminó:

“...PRIMERO: Se califica flagrante la aprehensión del ciudadano YORNELLS Aníbal Valero Salazar titular de la cedula de identidad N° 20.412.136, por encontrarse llenos los extremos establecidos en los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el articulo 373 eiusdem, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… TERCERO: Este tribunal acoge la precalificación jurídica efectuada por el Ministerio Público, considerando que existen elementos de convicción que hacen presumir la participación del ciudadano Yornells Aníbal Valero Salazar en los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre Hurto con el agravante del articulo 6 numerales 1.2.3 y 10, y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Vigente. CUARTO: En relación a la medida de coerción personal solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal, a tenor de lo previsto en los artículos 236, 237 cardinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la medida privativa de libertad, toda vez que observa la concurrencia de los supuestos establecidos en el articulo 236 cardinales 1, 2 y 3 eiusdem, toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra no se encuentra prescrita; por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano Yornells Aníbal Valero Salazar ha sido participe en los hechos cuya calificación fue dada por este Tribunal, presumiéndose la existencia del peligro de fuga de acuerdo a la pena que podría llegar a imponerse en razón del delito imputado al prenombrado ciudadano, dada la magnitud del daño causado, razón por la cual se decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad …”.

SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha veinte (20) de marzo de dos mil catorce (2014), la profesional del derecho MERCEDES FLORES, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano: YORNELLS ANIBAL VALERO SALAZAR, presentó recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha trece (13) de marzo de dos mil catorce (2014) por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en el cual, entre otras cosas denunció lo siguiente:

“La defensa debe proceder a analizar si se configuraban los supuestos del articulo 250 Código Orgánico Procesal Penal, cuya concurrencia se requiere para el decreto una medida de coerción personal… observándose de la decisión recurrida no indica como considero que quedo acreditado dicho hecho punible, siendo que solo consta en el dicho de una presunta victima la cual no denunció, directamente a mi defendido, no lo señalo, ni lo describe como participe del robo, siendo que al momento de la aprehensión NO SE LE CONSIGUE NINGUN ELEMENTO DE INTERES CRIMINALISTICO A MI DEFENDIDO.

(…)El control judicial requiere que el juez haga su propia valoración de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y aprecie si de ellos deriva la presunción de la comisión de un hecho punible, el que por ende debe precalificar. En el caso que nos ocupa no se realizó en control jurisdiccional derivado de esa premisa toda vez se le priva de libertad a mi defendido por un hecho no acreditado y no pudiendo subsumirse los elementos de convicción que considero el representante del Ministerio Público con el delito que se le pretende imputar a mi defendido.
(…) al no estar acreditado los extremos legales exigido (sic) por el legislador es (sic) juzgador por mandato legal está impedido de decretar la Medida Privativa de Libertad, es decir en el presente caso el ciudadano: YORNELLS ANIBAL VALERO SALAZAR, no se le constató la comisión de un hecho punible y no existen elementos de convicción procesal que hagan suponer que ellos (sic) hayan intervenido en él, como autores o partícipes (sic); en consecuencia lo procedente era decretar su libertad.
(…)El fiscal del Ministerio Público no acreditó el peligro de fuga de mi defendido sin embargo ellos aportaron información de la dirección de su hogar, del lugar de su trabajo, e inclusive su trayectoria profesional, lo cual se traduce en que los mismo (sic) tienen arraigo en el país… el representante del Ministerio Público no acreditó antecedentes judiciales de la conducta predelictual de mis defendidos (sic).
(…)Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que el presente recurso sea DECARARO CON LUGAR, ANULANDO la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda. Extensión Los Teques de fecha 13-03-2014 mediante la cual se decretó Medida Privativa de Libertad personal al ciudadano YORNELLS ANIBAL VALERO SALAZAR, antes identificado, y se acuerde su libertad inmediata y sin restricciones por no concurrir los supuestos de articulo 250 del código orgánico procesal penal.”

ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

Frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar como solución del conflicto o de la concreta cuestión a pesar de los defectos que pueda contener, o la impugnación, posición por la que, a través, del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión.

En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
Articulo 49. Garantía del debido proceso. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...
1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... tiene derecho a recurrir del fallo.”

Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

Artículo 435. Interposición. “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”

Artículo 441. Competencia. “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”


La decisión sometida a la consideración de esta Sala, como consecuencia de su impugnación, ha sido dictada en fecha trece (13) de marzo de dos mil catorce (2014) por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en ocasión a la realización de la audiencia de presentación de imputado, en donde el sentenciador, decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano YORNELLS ANIBAL VALERO SALAZAR.

Contra el referido pronunciamiento judicial, ejerció recurso de apelación la profesional del derecho MERCEDES FLORES, en su carácter de Defensora Pública del imputado: YORNELLS ANIBAL VALERO SALAZAR, quien denuncia en su escrito que en el presente caso, no existen suficientes elementos de convicción que puedan relacionar a su patrocinado con el hecho punible que se le señala, por tanto, a su juicio, no se encuentran llenos los extremos que establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esenciales para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Por último, se desprende del escrito recursivo, que la pretensión de quien lo suscribe es que se declare con lugar el mismo y se revoque la decisión impugnada como consecuencia.
LA SALA SE PRONUNCIA

El primer punto a ser revisado por esta Alzada, lo constituye la consideración que hace la defensa en la cual sostiene que en el caso que nos ocupa no se realizó el control jurisdiccional derivado de la obligación del juez en función de hacer su propia valoración de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y apreciar si de ellos deriva la presunción de la comisión de un hecho punible, toda vez que se le priva de libertad a su defendido por un hecho no acreditado según lo mantiene la defensa, de tal manera expone que no pudieron subsumirse los elementos de convicción que consideró el representante del ministerio público con el delito que se le imputa al ciudadano YORNELLS ANIBAL VALERO SALAZAR.
En ese sentido, es necesario para esta Sala dejar sentado, que la calificación jurídica admitida por el Tribunal es de carácter “provisional”, es decir, la juzgadora esta facultada para modificar la calificación jurídica de los hechos objeto del proceso, cuando lo considere, en razón y a la vista de los hechos y el derecho que aparecen en el proceso, pudiendo la misma variar en fases posteriores, tales como la Fase Intermedia y mas allá, en el Juicio Oral. De tal manera que en el presente caso, la admisión de la precalificación jurídica, dada por el Ministerio Público, en relación a los delitos ROBO AGRAVADO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en el artículos 458 del Código Penal y 5 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos con el agravante del articulo 6, numerales 1, 2 , 3 y 10; realizada por la Juez de Control, se encuentra totalmente ajustada a derecho, pues la misma en su motivación manifestó las razones por las cuales acogía la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Público.
En segundo lugar, es necesario destacar que el juez de control, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene competencia para decretar la medida de privación judicial de libertad, cuando considera que están llenos los supuestos del antes mencionado artículo, a saber: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

De la decisión recurrida, dictada en la celebración de la audiencia de presentación de fecha trece (13) de marzo de dos mil catorce (2014) por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, se desprende en primer lugar, que la juzgadora para decretar la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano YORNELLS ANIBAL VALERO SALAZAR, en base a lo preceptuado en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, considera la pena que podría llegarse a imponer al referido ciudadano, en virtud del hecho punible objeto del proceso: ROBO AGRAVADO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en el artículos 458 del Código Penal y 5 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos con el agravante del articulo 6, numerales 1, 2 , 3 y 10.
Por otra parte, de la presente compulsa, se desprenden como elementos de convicción que vinculan al imputado con el hecho presuntamente cometido, los siguientes:

1.-Denuncia Común: De fecha 11 de marzo de 2014, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques, donde se dejó constancia de la denuncia interpuesta por el ciudadano BURGOS CAMACARO ENRIQUE ALBERTO, en la cual narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos. (Folio 02 de la compulsa)

1.- Acta de aprehensión flagrante: De fecha 12 de marzo de 2014, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques, suscrita por el funcionario SILVA NONROD, donde se dejó constancia de la realización de pesquisas preliminares las cuales tuvieron como resultado la localización y aprehensión del imputado de autos.
(Folios 9, 10, 11, 12 y 13 de la compulsa)

2.- Acta de inspección técnica: Realizada en lugar en que ocurrieron los hechos, Fechada 12 de marzo de 2014, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques, signada bajo el N° 00014. (Folio 16 de la compulsa).

3.- Acta de entrevista: De fecha 12 de marzo de 2014, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques, rendida por la ciudadana BURGOS NAVARRO MAYRIN ISABEL, en la cual narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.
(Folio 24 de la compulsa).


4.- Registros de cadena de custodia de evidencias físicas: De fecha 12 de marzo de 2014, emanados del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques, en los cuales consta la descripción de las evidencias de interés criminalístico incautadas al imputado de autos.
(Folios 31, 33 de la compulsa).

Como tercer punto, la sentenciadora para imponer la medida de prisión preventiva, consideró que existe presunción de fuga del imputado, tomando en cuenta lo establecido en el artículo 237. 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, la que podría llegarse a imponer siendo que el delito que se le atribuye como lo es robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, amerita una pena que en su límite máximo alcanzaría los diecisiete (17) años de prisión.

Siendo así, el artículo 458 del Código Penal establece:

“…Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas…”. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

En este sentido cabe destacar que, cuando el legislador establece como causal de presunción de fuga del imputado, en el numeral 2 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la pena que podría imponerse al caso, tal referencia se encuentra supeditada al principio de proporcionalidad, pues la propia ley es clara al indicar que cuando la sanción es inferior o igual a tres años de prisión y el encausado tiene una buena conducta predelictual, sólo procederán la medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad.

En el presente caso, la pena que amerita el delito imputado, a saber: robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en su límite máximo alcanzaría los diecisiete (17) años de prisión.

De esta forma, se constata que la Juez de la recurrida, verificó que se encontraban llenos los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deben ser concurrentes para la procedencia de la prisión preventiva como medida cautelar a los fines de asegurar las resultas del proceso.

Así pues, esta Sala ha sostenido que la privación judicial preventiva de libertad es una medida cautelar, que tiene como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de evasión u obstaculización del proceso penal, que no permitiera cumplir con la finalidad del mismo, el cual no es más que establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas, y la justicia en aplicación del derecho.

Para mayor abundamiento, se debe recordar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, en primer lugar, en cuanto a su instrumentalidad, no constituye un fin por sí misma, sino que está sujeta a la emanación de una ulterior providencia definitiva; en segundo lugar, es provisional y en consecuencia fenece cuando se produce la sentencia que pone fin al proceso principal, sin menoscabo de la posibilidad que tiene el juez de modificarla o revocarla por razones sobrevenidas, o cuando considere que han variado las circunstancias que dieron origen a la procedencia de ésta, aun cuando no haya finalizado el proceso principal; y en tercer lugar, se encuentra la idoneidad según la cual, tal medida sirve para salvaguardar la efectividad de la tutela judicial invocada, pues si se conceden providencias que no garanticen los resultados del proceso, la finalidad de éste se verá frustrada en la medida en que no será idónea para su realización y desarrollo.

En tal sentido, nuestra Jurisprudencia Constitucional en sentencia signada con el número: 274, dictada en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil dos (2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Dr. José M. Delgado Ocando, en relación a la medida judicial preventiva privativa de libertad, ha establecido que:

“...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial...”

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones observa, que en la decisión recurrida, se han determinado los requisitos esenciales para la decretar la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano YORNELLS ANIBAL VALERO SALAZAR, según lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 y 237 numerales 2 y 3 y parágrafo Tercero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

En razón de lo antes expuesto, esta Sala considera que fue procedente y ajustada a derecho la decisión del Tribunal a quo que acordó la privación judicial preventiva de libertad al imputado, sin perjuicio de que él mismo, o su defensor, puedan solicitar una medida menos gravosa todas las veces que lo consideren pertinente de acuerdo a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que debe declararse sin lugar la presente denuncia. Y así se declara.

Entonces, al encontrarse legitimada la decisión recurrida conforme a lo establecido en la ley procesal penal, pretendiéndose que se realice un juicio sin dilaciones indebidas con plena garantías de un debido proceso, estima esta Corte de Apelaciones que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública y confirmar la decisión dictada en fecha trece (13) de marzo de dos mil catorce (2014) por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación del Imputado YORNELLS ANIBAL VALERO SALAZAR, mediante la cual, en base a lo preceptuado en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 y artículo 237 numerales 2 y 3 y parágrafo Tercero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, decretó la privación judicial preventiva de libertad en su contra, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en el artículos 458 del Código Penal y 5 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos con el agravante del articulo 6, numerales 1, 2 , 3 y 10. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, declara: PRIMERO: sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho MERCEDES FLORES, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano YORNELLS ANIBAL VALERO SALAZAR. SEGUNDO: se confirma la decisión dictada en fecha trece (13) de marzo de dos mil catorce (2014) por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación del imputado YORNELLS ANIBAL VALERO SALAZAR, mediante la cual, en base a lo preceptuado en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 y artículo 237 numerales 2, 5 y parágrafo Tercero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, decretó la privación judicial preventiva de libertad en su contra, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en el artículos 458 del Código Penal y 5 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos con el agravante del articulo 6, numerales 1, 2 , 3 y 10. Y así se decide.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y bájese la presente compulsa a su tribunal de origen.

EL JUEZ PRESIDENTE


DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
(Ponente)


EL JUEZ INTEGRANTE


DR. LUÍS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

LA JUEZ INTEGRANTE


DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO


LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNÁNDEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNÁNDEZ












CAUSA N°. 1A- a 9754-14
JLIV/LAGR/MOB/mg