REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANA DE MIRANDA
SEDE - LOS TEQUES
CORTE DE APELACIONES
Los Teques,
203° y 154°
MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
CAUSA NRO. 1A-a 9745-14
DECISIÓN: PRIMERO: se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho Desire Boada, Yosefin Bravo, Eddmysalha Guillen y José Gregorio Mendóza, actuando como Fiscal titular y Auxiliar Trigésima Cuarta del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, Fiscal Titular y Auxiliar Vigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, respectivamente. SEGUNDO: se modifica la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Miranda, sede Los Teques, en fecha siete (07) de marzo dos mil catorce (2014), mediante la cual decretó a los ciudadanos 1.-García Romero Héctor Facundo. 2.-William Villamizar Torres, 3.-Ciro Rafael Marques Reinoza, 4.-Argenis Alejandro Palacios Velazco, 5.-Renier Javier Dávila Contreras, 6.- Miguel Ángel Lares Ponce, 7.-Carlos Eduardo Domínguez Castellano, 8.-Navarro Olivo Oswaldo Douglas, 9.-Yaritza Yadeisi Ramírez Pacheco, 10.-Barrios Salmerón Víctor Daniel, 11.-Jesús David Velazco Mojica, 12.-Manuel Felipe Rivas Rengifo, las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, establecidas en los numerales 3, 4 y 6 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; confirmando el decretó a los ciudadanos supra mencionados, de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, establecidas en los numerales 4 y 6 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y, revocando la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad la establecida en el numeral 3 del referido artículo. TERCERO: Se ordena al Tribunal de Instancia materializar las medidas acordadas y confirmadas en el presente fallo. Y así se decide.
Corresponde a esta Sala, conocer del recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho Desire Boada, Yosefin Bravo, Eddmysalha Guillen y José Gregorio Mendóza, actuando como Fiscal titular y Auxiliar Trigésima Cuarta del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, Fiscal Titular y Auxiliar Vigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, respectivamente, actuando en la causa seguida a los ciudadanos: 1.-García Romero Héctor Facundo. 2.-William Villamizar Torres, 3.-Ciro Rafael Marques Reinoza, 4.-Argenis Alejandro Palacios Velazco, 5.-Renier Javier Dávila Contreras, 6.- Miguel Ángel Lares Ponce, 7.-Carlos Eduardo Domínguez Castellano, 8.-Navarro Olivo Oswaldo Douglas, 9.-Yaritza Yadeisi Ramírez Pacheco, 10.-Barrios Salmerón Víctor Daniel, 11.-Jesús David Velazco Mojica, 12.-Manuel Felipe Rivas Rengifo; en contra de la decisión de fecha siete (07) de marzo de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, mediante la cual entre otras cosas, otorgó a los ciudadanos antes referidos las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, establecidas en los numerales 3, 4 y 6 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:
En fecha dos (02) de abril de dos mil catorce (2014), se le da entrada a la causa signada con el nro. 1A-a 9745-14, designándose ponente al Dr. Juan Luis Ibarra Verenzuela, Juez Titular de esta Corte de Apelaciones.
Admitido como ha sido el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose esta Corte de Apelaciones, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos:
PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha siete (07) de marzo de dos mil catorce (2014), el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en ocasión a la celebración de la audiencia preliminar en la causa signada bajo el nro. 5C-13548-13 (nomenclatura de ese Despacho) se pronunció con respecto a la solicitud realizada por la representación Fiscal, referente a la imposición de una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los acusados de autos, resolviendo de la siguiente manera:
“…TERCERO: en este estado a lo fines de decidir sobre la medida de coerción personal solicitada por el ciudadano fiscal del ministerio publico (sic) se deja ver que ha solicitado el ciudadano fiscal del ministerio publico (sic) a este tribunal que se decrete la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados (…) ello en razón de encontrarse a su criterio cubiertos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres ordinales (sic) de existir peligro de fuga por la entidad de la pena a imponer y en cuanto a la magnitud del daño causado y así mismo el peligro de obstaculización del proceso, ya que en su condición de funcionarios policiales podrían influir en víctimas y testigos a los fines de procurar la impunidad y evadir la acción de la justicia en tal sentido se deja ver que con la admisión total de la acusación fiscal han quedado en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal el cual no está prescrito y existen suficientes elementos de convicción para estimar que los acusados son autores de los delitos investigados. En cuanto al ordinal tercero del artículo 236 ejusdem, considera esta Juzgadora que se no encuentra (sic) acreditado el peligro de fuga por cuanto si bien es cierto la pena que podría llegarse a imponer supera el limite establecido por el legislador en el primer parágrafo en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal es decir la pena del delito imputado supera los 10 años de prisión, así mismo estima quien decide que en virtud del delito por el que acusa el ministerio público (sic) se configura lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 237 del texto adjetivo penal mas sin embargo no concurren los supuestos del artículo 237 de la referida norma ya que en virtud de la condición de los procesados de funcionarios policiales tienen arraigo en el país y han demostrado apego a los actos del proceso es de hacer notar que las medidas de coerción personal son para garantizar las resultas del proceso y mantener al procesado apegado al mismo, es por lo que en el presente asunto y vistas las condiciones de los procesado (sic) estima quien decide que una medida menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad puede ser suficiente para satisfacer las resultas de este proceso y mantener a los acusados sujetos al mismo, así mismo en cuanto al peligro de obstaculización al proceso ha estimado el representante fiscal que por la condición de funcionarios policiales podrían influir en el ánimo de los testigos o víctimas en el presente asunto, alegato este que estima quien aquí decide insuficiente para acordar una medida tan gravosa como la privación judicial preventiva de libertad ya que no puede considerarse que con solo ostentar la condición de funcionario policial podrá al procesado influir en víctimas y testigos ya que de ser así se tendría que privar de libertad a todo funcionario policial contra quien se siga una investigación penal, así mismo el peligro de obstaculización al proceso puede desvirtuarse con la aplicación de una medida cautelar de las previstas en el artículo 242 del código orgánico procesal penal, y es por lo que en conclusión estima quien aquí decide vistas las circunstancias del caso en particular, y el apego que han mostrado los acusado al proceso, que las resultas de este proceso pueden ser razonablemente satisfechas con la imposición de una medida menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad como lo quedando (sic) desestimado el peligro de fuga, en relación a la obstaculización tampoco ha quedado acreditado que los acusados pudieran influir en la declaración de la victima o testigos poniendo en peligro la investigación de los hechos y la realización de la justicia, es por lo que este Tribunal no acoge la solicitud fiscal y decreta Medida (sic) Cautelar (sic) Sustitutiva (sic) a la Privación (sic) Preventiva (sic) Judicial (sic) de Libertad (sic) conforma a lo señalado en el artículo 242 ordinales (sic) tercero, cuarto y sexto del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los acusados (…) Debiendose (sic) presentarse ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada 15 días la prohibición de salida del país, y la prohibición de acercarse a la víctima o testigo alguno que guarde relación con la presente cacusa (sic) penal…”
SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha trece (13) de marzo de dos mil catorce (2014), los profesionales del derecho Desire Boada, Yosefin Bravo, Eddmysalha Guillen y José Gregorio Mendóza, actuando como Fiscal titular y auxiliar Trigésima Cuarta del Ministerio Público con competencia plena a nivel nacional, Fiscal titular y auxiliar Vigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, respectivamente, presentaron recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha siete (07) de marzo de dos mil catorce (2014), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en el cual, entre otras cosas, denunciaron lo siguiente:
“…El vicio en que incurre la Juez A Quo (sic) es la inobservancia del (sic) la ley Procesal, contemplada en los artículos 236.1, 2, 3; 237.1.2; y 238.1.2; todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Es importante destacar que el Ministerio Público acusó a GARCÍA ROMERO HÉCTOR FACUNDO Y WILLIAM VILLAMIZAR TORRES por la presunta comisión de los delitos de Homicidio (sic) Calificado (sic) con Alevosía (sic) y con Motivos (sic) Fútil (sic), previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal. Uso Indebido (sic) de Arma (sic) de Fuego (sic), previsto y sancionado en el artículo 281 ejusdem. Simulación de Hecho (sic) Punible (sic), previsto y sancionado en el artículo 239 ibídem, Quebrantamiento (sic) De (sic) Pactos (sic) y Acuerdos (sic) Internacionales (sic), previsto y sancionado en el numeral 3 del artículo 155 de la Norma Sujetiva (sic) Penal, y a los ciudadanos Ciro Rafael Marquez Reinoza, Argenis Alejandro palacios (sic) Velazco, Dávila Contreras Reñiré Javier, Miguel Ángel Lares Ponce, Carlos Eduardo Domínguez Castellano, Navarro Olivo Oswaldo Douglas, Yaritza Adeliz Ramírez Pacheco, Barrios Salmerón Víctor Daniel, Jesús David Velazco Mojica, Rivas Rengifo Manuel Felipe, por la presunta comisión de los delitos de Cooperador (sic) en el Delito (sic) de Homicidio (sic) Intencional (sic) Calificado (sic) con Alevosia (sic) con Motivos (sic) Fútil (sic), previsto y sancionado en el numeral 3 del artículo 155 de la Norma Sujetiva (sic) Penal, por la violación de la disposición contenida en el artículo 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, así como lo establecido en el artículo 4 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos.
Ello por haberse demostrado, a través de la investigación penal la comisión de los hechos punibles por los cuales se les acusó. Delitos estos que merecen pena privativa de libertad que en el caso del Homicidio Calificado es de QUINCE A VEINTE AÑOS DE PRISIÓN, cuya Acción (Sic) no se encuentra prescrita, pues en el caso de los delitos cometidos con vulneración de Derechos (sic) Fundamentales (sic) no prescriben tal como lo contempla nuestra Carta Magna en su artículo 29 (…).
Y es deber del Estado Venezolano, a través de sus Tribunales sancionar los responsable de la comisión de delitos contra los Derechos (sic) Humanos (sic)…
Siendo en el presente caso los acusados, con un mismo hecho han violados (Sic) varias disposiciones legales de delitos y a tenor de lo previsto en el artículo 98 del Código Penal correspondería aplicar la pena más grave (sic) con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena de los otros delitos. Es decir, estamos frente a unos acusados a quienes se le llegaría a imponer una pena cercana a los VEINTICINCO AÑOS DE PRISION (sic).
Por lo que se deduce una presunción razonable de obstaculización en la búsqueda de la verdad para los siguientes actos procesales, sobre todo por la pena que pudiera llegar a imponerse y el daño causado. (Artículo 238.2.3 COPP).
(…)
Evidenciándose pues que la pena a imponer en el presente caso en cuanto a delito de HOMICIDIO CALIFICADO (…) es de Quince (sic) a Veinte (sic) Años (sic) de prisión, ello aunado a la sumatoria de los otros delitos por lo cual se les acusa. Sería una pena que casi alcanzaría los VEINTE AÑOS DE PRISION (sic). Se desprende pues del mismo contenido del artículo anterior que el quantum de la pena a imponer excede muy considerablemente de los Diez (10) años, tal como lo señala el artículo 239 del Código Orgánico procesal (sic) Penal; lo cual conforma al principio de la Proporcionalidad (sic) lo ajustado a derecho es el decreto de una privativa de Libertad (sic). Por lo que si el (sic) Juez hubiere observado el contenido de la norma el mismo (sic) hubiere concluido forzosamente en que por el tipo de delito, la pena que pudiera llegar a imponerse y la gravedad del daño causado, lo procedente y ajustado a derecho era haber decretado la medida privativa de libertad a rodos los acusados.
En cuanto al daño causado, es criterio pacifico reiterado y vinculante de nuestro Máximo tribunal (sic) el hecho que los delitos contra los Derecho (sic) Fundamentales (sic) son considerados delitos Graves (sic) e Imprescriptibles (sic) Según el criterio reiterado y pacífico del Tribunal ‘Supremo de Justicia, los delitos cometidos con vulneración de derechos fundamentales son delitos graves por lo siguiente (…).
Asimismo, la condición de funcionarios activos del Cuerpo de Investigaciones Científico (sic), Penales y Criminalística, ha influido en que significativamente la Vindicta Pública, considere la existencia de la presunción de PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 238 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que encontrándose en libertad, dichos imputados podrían tener contacto e influir sobre sus otros compañeros de trabajo, que tengan la cualidad de funcionarios acti0vos, que en el ejercicio de sus ocupaciones habituales, tendrían acceso a medios idóneos (armas de fuego, vehículos, entrenamiento policial, etc.) para influir sobre los resultados del proceso, específicamente mediante la coacción o amenaza sobre víctimas, testigos y/o expertos, o personas allegados a los mismos e igualmente se les facilita la destrucción, modificación, ocultamiento o falsificación de los elementos de convicción recabados durante la investigación y que hayan sido ofrecidos para ser incorporados al juicio.
Es por ello necesario la aplicación de una medida privativa de libertad en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, por cuanto por la apreciación de las circunstancias del caso, se desprende que pudiera desencadenarse una ilusoria ejecución del fallo definitivo que se dictare en el presente proceso penal, lo que es cónsono con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la aplicación de las medidas de coerción personal, en casos donde se ventilen violaciones graves de derechos humanos (…)
La Sala Constitucional ha ratificado en varias oportunidades su criterio vinculante en cuanto a las medidas cautelares, en cuanto a los delitos cometidos contra los Derechos (sic) Humanos (sic), ya que el otorgamiento de medidas cautelares puede conllevar a la impunidad, ya que tendría la posibilidad el imputado de ausentarse del proceso, de obstaculizar el curso del mismo, por la gravedad de las imputaciones que pesan sobre ellos…
(…)
Igualmente la Juez A quo inobservó el contenido de la disposición legal prevista en el artículo 238 numerales 1 y 2…
(…)
Por cuanto si la Juez hubiera analizado de manera correcta el contenido del precitado artículo, el resultado fuera el de una Medida Privativa de Libertad a los hoy acusados.
(…)
Ante ello nos toca pues indicar que los delitos cometidos por lo hoy acusados de marras, lo fueron, auspiciados y amparados en su condición de funcionario del Estado venezolano, en pleno ejercicio de sus funciones en detrimento propio y directo de sus conciudadanos, por lo que se configuran de inmediato en delitos que traspasan su ordinariez, y se convierten de suyo, en violaciones de los derechos prerrogativas que el Estado le reconoce a sus administrados.
(…)
Sin embargo en el caso sub iudice, los acusados, revestidos con la autoridad de Estado, hicieron caso omiso a sus postulados y basándose en tal potestad le causaron la muerte al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de MACHADO HERNANDEZ JOSE RAFAEL.
(…)
Por las razones antes expuestas, concluye estas Representaciones Fiscales que si el A Quo hubiera aplicado correctamente el artículo 236 numerales 1, 2+, 3; 237 numerales 2, 3 Parágrafo Primero, y 238 numerales 1, 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, necesariamente hubiere concluido en que lo procedente y ajustado a Derecho (sic) es decretar la medida Privativa (sic) de Libertad (sic) a los acusados (…).
En tal sentido, con el debido respeto estas representaciones Fiscales solicitamos muy respetuosamente, a esta Digna (sic) Corte de Apelaciones que la presente denuncia sea declarada CON LUGAR y en consecuencia se revoque medida cautelar sustitutiva de libertad acordada por la Juez A quo a los acusados, y en consecuencia la Corte de Apelaciones DECRETE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por estar llenos los extremos de los artículos 236 numerales 1, 2, 3; artículo 237 numerales 1 y 2 y 238 numerales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Todo lo cual guarda relación directa con el artículo 239 ejusdem.
Ahora bien, en la audiencia preliminar fundamenta su decisión la Juez en señalamientos inmotivados y contradictorios entre si, y sin fundamento jurídico. Se limitó la A Quo en indicar en el acto de la celebración de la audiencia preliminar, en cuanto a la solicitud Fiscal del Decreto (sic) de la Medida (sic) Privativa (sic) de Libertad (sic) a los acusados (…).
Por lo cual parecía que conforme a dicha motivación lo ajustado a derecho era decretar la Medida (sic) Privativa (sic) de Libertad (sic) a los ya acusados. Más sin embargo contradictoriamente alega que aun y cuando están llenos los extremos legales exigidos en los artículos 236 en sus tres numerales, no procede tal medida señala lo siguiente (…).
En cuanto este punto es indiscutible determinar que el artículo 237 señala cuales son esas circunstancias que el juez debe analizar en el caso concreto para concluir si existe o no Peligro (sic) de Fuga (sic), y la Aquo, confunde elementos concurrentes con circunstancias a tener en cuenta la presencia de alguno de ellos. Ratifica en su parágrafo primero de manera expresa que se presume peligro de fuga en los casos en los cuales los hechos punibles con penas privativas de libertad sean iguales a superiores a Diez (sic) Años (sic).
(…)
Estas circunstancias jurídico-penales no fueron en ningún momento evaluadas ni consideradas por el Juez Aquo, quien solo se limita a decir que los acusados tienen arraigo en el Pais (sic) y que han comparecido ante su Despacho y aue han comparecido ante su Despacho, en solo DOS OPORTUNIDADES CUANTIFICABLES que han sido llamados por el Tribunal de Control. En definitiva dos citaciones no son un argumento para decir que una persona sobre la cual pesan serias imputaciones que comprometen su libertad por mas de VEINTE AÑOS, tenga o vaya a tener Arraigo (sic) en el País (sic).
(…)
Para luego alegar que no hay peligro de fuga de DOCE (12) funcionarios porque tienen un empleo, y por que (sic) son policías y no considera que un funcionario policial ya con la cualidad de acusados deba estar detenido, lo cual es totalmente violatorio a las disposiciones Constitucionales (sic) y Legales (sic). (artículo 29 Constitución Nacional).
Por los razonamientos anteriores estás (sic) representacións (sic) Fiscales consideran que la Medida (sic) Cautelar (sic) Sustitutiva (sic) a la privación de Libertad (Sic) que decretara el Juez (sic) Quinto de Control en fecha 07-03-14 a los acusados (…) está INMOTIVADA, no permitió el Juez (sic) Aquo al Ministerio Público conocer cual era el fundamento de su decisión pues no fundamenta jurídicamente el decreto de medidas cautelares sustitutivas. Sin motivar ni explicar de manera alguna el por qué ese Juzgador (Sic) llegó a esa resolución violentándose pues las disposiciones de ORDEN PÚBLICO.
(…)
Ciudadanos Magistrados, el Ministerio Público solicitamos con el debido respeto se admita el presente recurso de Apelación (sic) de Auto (sic), conforme a los artículos 439.4 y 440 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, dado que se cumplen los requisitos procesales exigidos por la Norma Adjetiva Penal.
PRIMERO: se ADMITA el presente Recurso (sic) de Apelación (sic) en virtud de no encontrarse verificada ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el Artículo 442 Código Orgánico Procesal Penal. Y de conformidad con el artículo 440 primer aparte ejusdem se recabe el expediente original el cual se promueve como prueba documental.
SEGUNDO: SE DECLARE CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO APELACIÓN, SE REVOQUE LA DECISIÓN DICTADA EN FECHA 07 DE MARZO DE 2014 POR EL JUEZ QUINTO DE CONTROL, MEDIANTE LA CUAL LA JUEZ DE CONTROL ACUERDA LA MEDIDA CAUTELA R SUSTITUTIVA DE LIBERTAD A LOS ACUSADOS (…).
TERCERO: Y EN CONSECUENCIA, en virtud de la gravedad de las imputaciones realizadas por el Ministerio Público, la gravedad del delito, la pena a imponer luego de la celebración de un debate oral y público así como el criterio reiterado, pacífico y vinculante del tribunal (sic) Supremo de Justicia en cuanto a la no aplicabilidad de medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad en delitos con Vulneraciones (sic) de Derechos (sic) Fundamentales (sic) la Corte de Apelaciones decrete a los acusados, LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 236.1.2.3, 237.2.3 y Parágrafo Primero y 238.1 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presentes todos los extremos que permiten su aplicabilidad…”
TERCERO
CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE DE APELACIONES PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:
La decisión sometida a la consideración de esta Sala, por vía de apelación, ha sido dictada en fecha siete (07) de marzo de dos mil catorce (2014), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en ocasión a la audiencia preliminar, donde la Sentenciadora entre otras cosas otorgó a los acusados de autos, las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, establecidas en los numerales 3, 4 y 6 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Contra el referido pronunciamiento judicial, ejerció recurso de apelación la Vindicta Pública, quienes alegan que en el presente caso, existe peligro de fuga y de obstaculización del proceso, debido a la pena que comportan los delitos acusados, por lo que a su decir, la Juez debió tener en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción aplicable.
Además sostienen los quejosos, en la argumentación explanada en el escrito recursivo, que la Juez de Instancia inobservó el contenido de los artículos referentes a la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, decretando de manera inmotivada las medidas cautelares que allí se impugnan. Incluso sostienen, que la juzgadora se contradice en su argumentación y razona con aseveraciones que no son suficientes como para considerar inexistente el peligro de fuga y de obstaculización del proceso, al sostener que la condición de funcionarios policiales de los hoy acusados, demuestra su arraigo en el país y su voluntad de someterse al proceso, sin menoscabo de obstaculizar el debido curso de la investigación.
Contrario a la argumentación sostenida por la Juez de Instancia en la recurrida, los Fiscales sostienen que la condición de los acusados de autos, como funcionarios policiales, lejos de demostrar su arraigo en el país y voluntad de someterse al proceso y a no obstaculizar el desarrollo de la investigación, los favorece al momento de influir sobre a los testigos y sus propios compañeros de trabajo que estén llevando a cabo la investigación.
Por último solicitan los recurrente, que como resultado de las denuncias antes establecidas, sean revocadas las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad impuestas a los acusados, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en Los Teques, en la decisión recurrida.
RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Analizados como han sido los alegatos expuestos por los quejosos, a los fines de dar respuesta y verificar si les asiste o no la razón en sostener los mismos, es de observar que la Juez de Control, consideró que la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada en contra de los acusados de autos, podía ser razonablemente satisfecha con la aplicación de una medida menos gravosa, por lo que en consideración a ello, decidió decretar las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, establecidas en numerales 3, 4 y 6 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, resulta necesario revisar el contenido del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala lo siguiente:
“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene.
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal.
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquél designe.
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa.
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres, niños o niñas, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado o imputada.
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o imputada, o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales.
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria...” (Subrayado y negrillas de esta Alzada)
De este precepto legal, se entiende que siempre que puedan ser razonablemente satisfechos los supuestos que originan la privación judicial preventiva de libertad, con la imposición de una medida menos gravosa, el sentenciador de oficio o a solicitud del imputado o su representante, puede imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas supra transcritas, teniendo en cuenta la necesidad de garantizar las finalidades del proceso y la realización del juicio sin dilaciones indebidas, toda vez que, en nuestro sistema acusatorio el juzgamiento en libertad es la regla y la prisión provisional la excepción.
Esa excepción, se encuentra establecida en nuestra norma, cuando concurren los supuestos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es de necesario para esta Alzada revisar si en el presente caso, se dan o no éstos, y además establecer, sin que quede duda alguna, si la finalidad del proceso y realización del contradictorio sin dilaciones indebidas, se encuentra garantizada con las medidas menos gravosas decretadas por la Juez de Instancia.
En el caso en particular, de la motivación decisión recurrida, se desprende como fundamento primordial, que la Juez de Instancia aun cuando acreditó la existencia de los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, consideró inexistente el peligro de fuga de los hoy acusados, toda vez que aun cuando la pena del delito de mayor entidad imputado sea suficiente para acreditarlo, tomó en consideración la información suministrada por los procesados, con respecto a su domicilio, su condición de funcionarios policiales, y además, resaltó la voluntad de los mismos a someterse al proceso penal.
Compartiendo tales argumentos que desvirtúan el peligro de fuga en el caso bajo estudio, esta Sala constató de las actas que conforman la presente compulsa, que los acusados de autos efectivamente han tenido la voluntad de someterse al proceso que se les sigue, acudiendo a los llamados del tribunal, lo que garantiza un proceso sin dilaciones indebidas y por ende la finalidad del mismo; verificándose además su condición de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
Siendo así, contrario a lo sostenido por los recurrentes en su escrito de impugnación, si es suficiente para desvirtuar el peligro de fuga que los procesados tengan la condición de funcionarios que se constata en autos, además de esa correspondencia de acudir al llamado del tribunal, demostrando un sometimiento voluntario que asegura la finalidad del proceso.
Sin ánimos de ser repetitivos, y por el contrario con la intención de dejar claro lo que se viene argumentando a lo largo del presente fallo, respecto a esa disposición de someterse a juicio en libertad, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el número: 435, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el dieciséis (16) de noviembre de dos mil cuatro (2004), en el expediente distinguido con el número: 04-0504, de la nomenclatura interna, de ese Alto Tribunal, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Alejandro Angulo Fontiveros (Caso: María Corina Machado) señaló:
“…Desde otra perspectiva, la Sala ordena que los ciudadanos imputados sean juzgados en libertad. Es verdad que, según el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir acerca del peligro de fuga tendrá en cuenta la pena que podría llegar a imponerse y en este caso es bien alta; pero es paladina la voluntad de los imputados de someterse a la persecución penal e incluso la ciudadana MACHADO no se fue del país sino que, estando en el extranjero, regresó a Venezuela para atender los requerimientos de las autoridades…” (Negrillas y subrayado añadido)
Criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el número: 188, de fecha doce (12) de mayo de dos mil cinco (2005), en el expediente distinguido con el número: 04-575, de la nomenclatura interna, de ese Alto Tribunal, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Alejandro Angulo Fontiveros (Caso: Henrique Capriles Radonski.), señaló:
“…Desde otra perspectiva, la Sala ordena que el ciudadano abogado acusado HENRIQUE CAPRILES RADONSKI sea juzgado en libertad. Es verdad que, según el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta la pena que podría llegar a imponerse y en este caso es alta; pero en la actualidad (no fue así con antelación en este mismo caso) es palmaria la voluntad del ciudadano abogado acusado de someterse a la persecución penal e incluso el ciudadano abogado CAPRILES RADONSKI está cumpliendo sus funciones como Alcalde del Municipio Baruta, en el Distrito Metropolitano…” (Negrillas y subrayado añadido)
De ahí, tenemos que esa disposición de someterse a juicio desvirtúa el peligro de fuga independientemente de la cuantía de la pena y siendo que, el estado de libertad es un principio de naturaleza constitucional, siempre que sea posible sustituir una medida privativa de libertad por una previsión menos gravosa, el juzgado debe propender a asegurar el juzgamiento en libertad.
En tal sentido, el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, otorga al juez la potestad para que someta al procesado a una situación más beneficiosa o favorable en relación a su derecho fundamental de la libertad, por tanto si puede sustituirse la medida de privación judicial preventiva de libertad, por una previsión menos gravosa, el juzgador debe actuar a dicho efecto, todo ello en atención a las garantías contenidas en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen:
Artículo 8: PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.”
Artículo 9: AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD. “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado o imputada son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
No sobra señalar lo dispuesto en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal:
“ESTADO DE LIBERTAD. Toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficiente para asegurar las finalidades del proceso.”
Corolario al precepto legal antes transcrito, es necesario señalar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1744, de fecha nueve (09) de agosto del año dos mil siete (2007), con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓEZ, en la cual estableció lo siguiente:
“…La libertad es la regla, por tanto, las personas que sean juzgadas por la comisión de delitos o faltas deben, en principio, serlo en libertad…”.
No menos importante y directamente vinculado con lo anterior, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 136, de fecha seis (06) de febrero del año dos mil siete (2007), con Ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, añadió:
“…Aun cuando estén satisfechos los requisitos del artículo 250 del COOP para el decreto judicial de la privación de libertad, el artículo 256 eiusdem otorga al juez la potestad para que, someta al imputado a una situación mas beneficiosa o favorable, en relación con su derecho fundamental a la libertad…”.
Más adelante, ésta misma sentencia deja claro que:
“…El juicio en libertad es un principio de naturaleza Constitucional, y por tanto, si puede sustituirse la medida privativa de libertad por una previsión menos gravosa, el juzgado debe actuar a dicho efecto…”.
Así pues, considera este Tribunal de Alzada, que le asiste la razón a la Juez de la recurrida, quien realizó un debido análisis, dejando claro que las resultas del proceso se encuentran garantizadas con la aplicación de las medidas menos gravosas otorgadas, tomando en cuenta que los acusados, tienen arraigo en el país determinado por el domicilio y su condición de funcionarios, además de tener voluntad de someterse al proceso, verificado por sus comparecencias ante el Tribunal.
En otras palabras, este Tribunal Colegiado comparte lo argumentado en la decisión recurrida por la Juez de Control, al sostener que no existe una presunción razonable de peligro de fuga, verificándose que ciertamente los acusados, tienen arraigo en el país, determinado por el domicilio y el lugar de trabajo.
Así las cosas, con fuerza en la motivación que antecede y visto el criterio jurisprudencial supra transcrito, y luego de haber analizado las disposiciones legales y constitucionales correspondientes, se debe considerar, a la luz de la ley, la doctrina y la jurisprudencia, así como de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que le asiste la razón a la Juez de la recurrida al decretar las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, a los ciudadanos 1.-García Romero Héctor Facundo. 2.-William Villamizar Torres, 3.-Ciro Rafael Marques Reinoza, 4.-Argenis Alejandro Palacios Velazco, 5.-Renier Javier Dávila Contreras, 6.- Miguel Ángel Lares Ponce, 7.-Carlos Eduardo Domínguez Castellano, 8.-Navarro Olivo Oswaldo Douglas, 9.-Yaritza Yadeisi Ramírez Pacheco, 10.-Barrios Salmerón Víctor Daniel, 11.-Jesús David Velazco Mojica, 12.-Manuel Felipe Rivas Rengifo, en la decisión de fecha siete (07) de marzo de dos mil catorce (2014), garantizando así las resultas del proceso y tomando en cuenta que las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, también son medidas restrictivas de libertad, cuyo fin no es más, que el aseguramiento de las resultas del proceso y en el presente caso, fueron aplicadas correctamente. Y así se declara.
No obstante a lo declarado, esta Sala no puede dejar pasar por alto que la Juez de Instancia en la decisión recurrida, otorgó a los acusados de autos las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, establecidas en los numerales 3, 4 y 6 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, verificándose la aplicación de tres medidas de manera simultánea, lo que se entiende como una inobservancia del último aparte del artículo 242 de la Norma Adjetiva Penal, que establece claramente que: “En ningún caso podrán concederse al imputado o imputada, de manera simultánea tres o más medidas cautelares sustitutivas”. Por lo que de una simple lectura se debe concluir que el máximo número de medidas cautelares sustitutivas que pueden otorgarse de manera simultánea por mandato de la Ley es de: dos medidas de las contenidas en los nueve numerales del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siendo así, en apego a lo establecido en la Ley, sin inobservancias como la que se acaba de aclarar, esta Sala confirma las medidas cautelares establecidas en los numerales 4 y 6 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, revocando la establecida en el numeral 3 del referido artículo.
En consecuencia, al encontrarse legitimada la decisión recurrida conforme a lo establecido en la ley procesal penal y en aplicación a los precedentes Jurisprudenciales antes transcritos, pretendiéndose que se realice un juicio sin dilaciones indebidas, con plena garantías de un debido proceso, estima esta Sala que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho Desire Boada, Yosefin Bravo, Eddmysalha Guillen y José Gregorio Mendóza, actuando como Fiscal titular y Auxiliar Trigésima Cuarta del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, Fiscal Titular y Auxiliar Vigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, respectivamente, y modificar la decisión dictada en fecha siete (07) de marzo dos mil catorce (2014), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, confirmando el decretó a los ciudadanos supra mencionados, de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; revocando la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad la establecida en el numeral 6 del referido artículo. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que confiere la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos; PRIMERO: se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho Desire Boada, Yosefin Bravo, Eddmysalha Guillen y José Gregorio Mendóza, actuando como Fiscal titular y Auxiliar Trigésima Cuarta del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, Fiscal Titular y Auxiliar Vigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, respectivamente. SEGUNDO: se modifica la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Miranda, sede Los Teques, en fecha siete (07) de marzo dos mil catorce (2014), mediante la cual decretó a los ciudadanos 1.-García Romero Héctor Facundo. 2.-William Villamizar Torres, 3.-Ciro Rafael Marques Reinoza, 4.-Argenis Alejandro Palacios Velazco, 5.-Renier Javier Dávila Contreras, 6.- Miguel Ángel Lares Ponce, 7.-Carlos Eduardo Domínguez Castellano, 8.-Navarro Olivo Oswaldo Douglas, 9.-Yaritza Yadeisi Ramírez Pacheco, 10.-Barrios Salmerón Víctor Daniel, 11.-Jesús David Velazco Mojica, 12.-Manuel Felipe Rivas Rengifo, las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, establecidas en los numerales 3, 4 y 6 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; confirmando el decretó a los ciudadanos supra mencionados, de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, establecidas en los numerales 4 y 6 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y, revocando la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad la establecida en el numeral 3 del referido artículo. TERCERO: Se ordena al Tribunal de Instancia materializar las medidas acordadas y confirmadas en el presente fallo, estableciendo la obligatoriedad de los procesados de estar pendiente del proceso y acudir al llamado del Tribunal. Y así se decide.
Regístrese, déjese copia certificada y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad legal, a los fines que sean materializadas las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad acordadas.-
EL JUEZ PRESIDENTE
DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
EL JUEZ INTEGRANTE
DR. LUÍS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
LA JUEZ INTEGRANTE
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
LA SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE
Causa 1A-a 9745-14
JLIV/MOB/LARG/dei