REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
SEDE - LOS TEQUES

Los Teques,

203° y 154°


JUEZ PONENTE: DR. JUAN LUÍS IBARRA VERENZUELA
CAUSA NRO. 1A-a 9748-14
DECISIÓN: PRIMERO: sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho MARGARETH RON, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano CAPOTE MUJICA RENÉ LEONARDO. SEGUNDO: se confirma la decisión dictada en fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil trece (2013) por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación del imputado RENÉ LEONARDO CAPOTE MUJICA, mediante la cual, en base a lo preceptuado en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 y artículo 237 numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, decretó la privación judicial preventiva de libertad en su contra, por encontrarlo presuntamente incursos en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal Venezolano en relación con el articulo 83 ejusdem. Y así se decide.

Corresponde a esta Sala, conocer el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho MARGARETH RON, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano CAPOTE MUJICA RENÉ LEONARDO, contra la decisión dictada en fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil trece (2013) por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, mediante la cual, decreto medida judicial privativa de libertad, al ciudadano antes referido, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el numeral 1 del articulo 406 del Código Penal en relación con el articulo 83 ejusdem.

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

En fecha dos (02) de abril de dos mil catorce (2014), se le dio entrada a la causa signada con el número 1A-a 9748-14 designándose ponente al DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, Juez titular de esta Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Admitido como ha sido el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose esta Corte de Apelaciones en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos.
PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil trece (2013) el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, realizó audiencia de presentación con ocasión a la captura del ciudadano RENÉ LEONARDO CAPOTE MUJICA, donde entre otras cosas dictaminó:
“…Que las circunstancias de tiempo modo y lugar no han variado con el transcurso del tiempo, así como se desprende de la transcripción de novedades y del acta policial de fecha 21/08/2005…

(…)Esta juzgadora, observa que existen suficientes elementos de incriminadores, descritos con anterioridad, que permiten tener por evidencia la comisión de un hecho punible por parte del ciudadano antes identificado, apodado el pinki, de conformidad con los requisitos establecidos por el legislador venezolano en su articulo 236 numerales1, 2 y 3 en relación con los artículos 237 numerales 1, 2 y 3, parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal vigente; siendo que el hecho cuadra en el delito tipificado como Homicidio Calificado Con Alevosía, previsto y sancionado en el numeral 1 del articulo 406 del Código Penal Venezolano en relación con el articulo 83 ejusdem…

(…)Quien aquí decide, observa que los hechos ocurrieron en el año 2005, y la solicitud de la orden de aprehensión fue realizada y acordada con los supuestos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento, mas sin embargo su detención se materializo en fecha 16/12/2013… PRIMERO: declara sin lugar la solicitud de nulidad de la aprehensión realizada por la defensa publica del imputado, al considerar esta Juzgadora que no existen violaciones de derechos ni garantías Constitucionales ni procesales… por lo que en consecuencia se DECRETA LEGITIMA LA APREHENSION del ciudadano RENÉ LEONARDO CAPOTE MUJICA… SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los tramites del procedimiento penal ordinario de conformidad con el ultimo aparte del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal… CUARTO: (sic) Este tribunal considera que la precalificación jurídica propuesta por el representante del Ministerio Público se ajusta a los tipificados en el delito de: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el numeral 1 del articulo 406 del Código Penal Venezolano en relación con el articulo 83 ejusdem, por cuanto existen suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes identificado puede ser participe de tal delito… QUINTO: SE RATIFICA LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD… la cual fue solicitada por la fiscalía Primera del Ministerio Publico en ocasión de orden de aprehensión, este tribunal considera que lo hechos que se investigan revisten carácter grave, tal como se indican en los supuestos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la magnitud del daño causado como es privar del aliento de vida a una persona siendo so pena de una condena de 15 a 20 años de prisión, lo que apareja la presanciona (sic) legal del peligro de fuga, por cuanto se desprende que no tiene una residencia fija, ya que en el transcurso de la investigación residía en el estado Aragua, sector la Línea, casa s/n y ahora presenta una dirección en el estado Vargas, situación esta que cubre los supuestos establecidos en el articulo 237 de la norma adjetiva penal; por encontrarse el ciudadano antes mencionado presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el numeral 1 del articulo 406 del Código Penal Venezolano en relación con el articulo 83 ejusdem. Por lo que en consecuencia se ordena como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Aragua (TOCORON)”.
SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil catorce (2014), la profesional del derecho MARGARETH RON, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano: RENÉ LEONARDO CAPOTE MUJICA, presentó recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil trece (2013) por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en el cual, entre otras cosas denunció lo siguiente:
“…En efecto de las actas que integran el presente expediente, la defensa observa que el ciudadano Juez Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control contravino normas de orden público, contenidas en : 1) Viola el Principio de Presunción de Inocencia, previsto en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 49 numeral 2 de la Carta Magna y, 2) Contradice al Principio de Afirmación de Libertad como regla general previsto en el articulo 9 de la mencionada Ley Adjetiva Penal, y el estado de libertad durante el proceso previsto en el articulo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, 3) Viola el principio de igualdad ante la Ley y el Derecho a la Defensa, consagrado en los artículos 21 y 49 numeral 1 Constitucional e incumple la norma prevista en el articulo 236 del tantas veces mencionado Código Orgánico Procesal Penal.

(…)Se basa la apelación, realizada en virtud de que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, sustenta la Privación Judicial de Libertad, con violación al derecho del Estado de Libertad durante el proceso, así como violenta el principio de Presunción de Inocencia y Afirmación a la Libertad establecidos en el Texto Adjetivo Penal, sustentando como una Garantía Constitucional recogida en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

(…)Es el caso que, en fecha dieciséis (16) de diciembre 2013, tuvo lugar la Audiencia de Presentación de aprehendido, por ante el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda en la que el ciudadano Representante del Ministerio Publico, expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, precalificando los mismos como HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, razón por la cual solicitó se decretara la Medida de Privativa Judicial Preventiva de Libertad.
Es de hacer notar que el tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, que la recurrida se contradice en su decisión al imponer la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en ese sentido no hace ningún tipo de razonamiento para dictar la aludida medida de coerción personal, violentándose con ello el precepto establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…

(…)Es el caso ciudadano Magistrados de la Corte de Apelaciones, que la defensa en la oportunidad de celebración de la audiencia oral de presentación de aprehendidos, solicito la nulidad de la aprehensión realizada por los funcionarios policiales en contra del imputado en autos conforme a lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal y alerto la franca y abierta violación de la disposición contenida en el disposición contenida en el articulo 44.1 constitucional, por no existir flagrancia, ni orden de aprehensión emitida por un Tribunal de la República, en virtud de los presuntos hechos expuestos en las actas, y además se solicito la imposición de una medida cautelar sustitutiva, por cuanto no se encontraban llenos los extremos exigidos en el 230 del texto Adjetivo Penal, que hicieran procedente la imposición de la aludida medida de coerción personal.
Se observa que el Juzgado Aquo, para decidir la privación de libertad del imputado, solo se basa en el acta de Investigación Penal, la cual no indica con exactitud la participación de mi representado, tampoco existes (sic) testigos presenciales de los hechos que puedan corroborar su dicho, solo existen acta (sic) de investigaciones penales que no se deben considerar como elementos de culpabilidad en su contra; siendo que ninguno de los elementos considerados por el Tribunal para decretarse la detención surge autoría o participación de mi representado.
La Defensa se pregunta, entonces como se puede determinar que surgen los fundados elementos generados de convicción para acreditar que el imputado es autor o participe de es (sic) hecho punible, mi defendido no se declaró culpable, tampoco se fundamento el peligro de fuga… la decisión que acuerda la Privación de Libertad debe estar debidamente fundamentada con vista a los elementos presentados por el Ministerio Publico, en este caso insuficientes para demostrar la participación de mi defendido, sino se fundamenta conforme a derecho debidamente motivado se constituye violación a la tutela judicial efectiva, el debido proceso, al derecho de la libertad y la defensa del imputado.

(…)Por todos los razonamientos antes expuestos, la defensa solicita respetuosamente a la Corte de Apelaciones que haya de conocer el presente recurso, lo admita y decida conforme a derecho, revoque la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de control de este Circuito Judicial Penal, en fecha dieciséis (16) del mes de diciembre del año que discurre, y en consecuencia anule el pronunciamiento de la decisión in comento mediante la cual acordó decretar al ciudadano RENÉ LEONARDO CAPOTE MUJICA… Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, por no encontrarse llenos los extremos legales exigidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…”

ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

La decisión sometida a la consideración de esta Sala, como consecuencia de su impugnación, ha sido dictada en fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil trece (2013) por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en ocasión a la realización de la audiencia de presentación con ocasión a la captura del imputado, en donde el sentenciador, decretó la medida judicial privativa de libertad en contra del ciudadano CAPOTE MUJICA RENÉ LEONARDO.
Contra el referido pronunciamiento judicial, ejerció recurso de apelación la profesional del derecho MARGARETH RON, en su carácter de Defensora Pública del imputado: RENÉ LEONARDO CAPOTE MUJICA, quien denuncia en su escrito que en el presente caso, no existen suficientes elementos de convicción que puedan relacionar a su patrocinado con el hecho punible que se le señala, por tanto, a su juicio, no se encuentran llenos los extremos que establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esenciales para la procedencia de la medida judicial privativa de libertad.

También afirma la defensa que la medida de coerción personal impuesta por el Tribunal violenta el derecho de su defendido a ser juzgado en libertad, así como también sostiene que el Tribunal ha podido imponer medida cautelar para asegurar las resultas del proceso, garantizando de esta forma los principios establecidos en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los cuales a su vez, según la defensa, se suponen violados de conformidad con el contenido en el artículo 44.1 constitucional, por no existir flagrancia, ni orden de aprehensión emitida por un Tribunal de la República, en virtud de los presuntos hechos expuestos en las actas.

Por último, se desprende del escrito recursivo, que la pretensión de quien lo suscribe es que se declare con lugar el mismo y se revoque la decisión impugnada como consecuencia.

LA SALA SE PRONUNCIA

Primeramente, es necesario destacar que el juez de control, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene competencia para decretar la medida de privación judicial de libertad, cuando considera que están llenos los supuestos del antes mencionado artículo, a saber: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de




las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

De la decisión recurrida, dictada en la celebración de la audiencia de presentación de fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil trece (2013) por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, se desprende en primer lugar, que la juzgadora para decretar la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano RENÉ LEONARDO CAPOTE MUJICA, como punto previo procede a pronunciarse a los fines de dar resolución conforme a lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, a la nulidad de la aprehensión del imputado en autos opuesta por la defensa publica, quien sostiene que no existió flagrancia en el presente caso, declarándose ésta sin lugar en virtud de que considera la Juzgadora que no existen violaciones de derechos ni garantías constitucionales. En tal sentido esta Sala constata que cursa en el folio uno (01) de la presente compulsa solicitud de orden de aprehensión realizada por la representación fiscal del Ministerio Público en fecha 09 de marzo de 2006, la cual fue acordada por el Juzgado a quo en decisión fechada de 14 de marzo de 2006 tal y como puede observarse en el folio veinticuatro (24) de la presente compulsa, verificándose entonces que en el caso en revisión no existen violaciones constitucionales, en virtud de que la aprehensión del imputado en autos se realizó a los fines de materializar la orden de aprehensión emitida por un Tribunal de la República, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 44 numeral primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En segundo termino en base a lo preceptuado en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, considera la pena que podría llegarse a imponer al referido ciudadano, en virtud del hecho punible objeto del proceso: El delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el numeral 1 del articulo 406 del Código Penal Venezolano en relación con el articulo 83 ejusdem.
Por otra parte, de la presente compulsa, se desprenden como elementos de convicción que vinculan a los imputados con el hecho presuntamente cometido, los siguientes:
1.-TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD: De fecha 21 de agosto de 2005, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde ese despacho dejó constancia de haber recibido llamada telefónica por parte del ciudadano REINALDO ANTONIO MOLINA VARGAS, en la cual expone que en el bote de basura municipal ubicado en el barrio el limón, Los Teques, estado Miranda, se encontraba el cuerpo sin signos vitales de una persona de sexo masculino que presentaba heridas de arma de fuego. (Folio 21 de la compulsa)

2.-DECLARACIÓN: De fecha 21 de agosto de 2005, rendida por el ciudadano REINALDO ANTONIO MOLINA VARGAS, en la cual narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos. (Folio 21 de la compulsa).

3.- DECLARACIÓN: Fechada 21 de agosto de 2005, rendida por el ciudadano MARTINEZ JOSE DEL CARMEN, en la cual narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos. (Folio 21 de la compulsa).

4.- DECLARACIÓN: Fechada 21 de agosto de 2005, rendida por el ciudadano MARTINEZ CUELLAR VICTOR EDMUNDO, en la cual narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos. (Folio 21 de la compulsa).

5.- DECLARACIÓN: Fechada 21 de agosto de 2005, rendida por el ciudadano GONZALEZ MARTINEZ LUIS EDUARDO, en la cual narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos. (Folio 21 de la compulsa).

Como tercer punto, la sentenciadora para imponer la medida de prisión preventiva, consideró que existe presunción de fuga del imputado, por la pena que podría llegarse a imponer, siendo que el delito de mayor entidad que se le atribuyen, como lo es el de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el numeral 1 del articulo 406 del Código Penal Venezolano, amerita una pena que en su límite máximo alcanzaría los veinte (20) años de prisión.

Siendo así, el Artículo 406 del Código Penal Venezolano, establece:
“En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
1.- Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el titulo VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 435, 456 y 458 de este Código.”
En este sentido cabe destacar que, cuando el legislador establece como causal de presunción de fuga del imputado, en el numeral 2 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la pena que podría imponerse al caso, tal referencia se encuentra supeditada al principio de proporcionalidad, pues la propia ley es clara al indicar que cuando la sanción es inferior o igual a tres años de prisión y el encausado tiene una buena conducta predelictual, sólo procederán la medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad.

En el presente caso, la pena que amerita el delito imputado, a saber: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal Venezolano, en su límite máximo alcanzaría los quince (20) años de prisión.

De esta forma, se constata que la juez de la recurrida, verificó que se encontraban llenos los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deben ser concurrentes para la procedencia de la prisión preventiva como medida cautelar a los fines de asegurar las resultas del proceso.

Así pues, esta Sala ha sostenido que la privación judicial preventiva de libertad es una medida cautelar, que tiene como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de evasión u obstaculización del proceso penal, que no permitiera cumplir con la finalidad del mismo, el cual no es más que establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas, y la justicia en aplicación del derecho.

Para mayor abundamiento, se debe recordar que la medida judicial privativa de libertad, en primer lugar, en cuanto a su instrumentalidad, no constituye un fin por sí misma, sino que está sujeta a la emanación de una ulterior providencia definitiva; en segundo lugar, es provisional y en consecuencia fenece cuando se produce la sentencia que pone fin al proceso principal, sin menoscabo de la posibilidad que tiene el juez de modificarla o revocarla por razones sobrevenidas, o cuando considere que han variado las circunstancias que dieron origen a la procedencia de ésta, aun cuando no haya finalizado el proceso principal; y en tercer lugar, se encuentra la idoneidad según la cual, tal medida sirve para salvaguardar la efectividad de la tutela judicial invocada, pues si se conceden providencias que no garanticen los resultados del proceso, la finalidad de éste se verá frustrada en la medida en que no será idónea para su realización y desarrollo.

En tal sentido, nuestra Jurisprudencia Constitucional en sentencia signada con el número: 274, dictada en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil dos (2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Dr. José M. Delgado Ocando, en relación a la medida judicial preventiva privativa de libertad, ha establecido que:
“...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial...”

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones observa, que en la decisión recurrida, se han determinado los requisitos esenciales para la decretar la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano RENÉ LEONARDO CAPOTE MUJICA, según lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 y 237 numerales 1, 2 y 3 y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

A la Luz de éstas consideraciones, tenemos que El debido proceso en la opinión autorizada de nuestro más Alto Tribunal de Justicia en Sala de Casación Penal, en la sentencia signada con el número: 552, dictada en fecha doce (12) de agosto de dos mil cinco (2005), bajo la ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, es concebido como:

“…el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, el derecho a ser oído con las debidas garantías, el derecho a conocer la identidad del juez, el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a un proceso público, el derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete público, en caso de no comprender o hablar el idioma, el derecho a la comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada, el derecho a conocer de modo detallado los pronunciamientos que se emitan en la causa seguida en su contra, el derecho que se le conceda al imputado el tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa, el derecho de defenderse personalmente, ser asistido por un defensor de su elección, el derecho de la defensa de interrogar a los testigos, el derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo, el derecho a recurrir el fallo, el derecho a no ser juzgado nuevamente por los mismos hechos, y debe hacerse especial mención al derecho a ser juzgado por el juez natural..”

En razón de lo antes expuesto, esta Sala considera que fue procedente y ajustada a derecho la decisión del Tribunal a quo que acordó la privación judicial preventiva de libertad al imputado, sin perjuicio de que el mismo, o su defensora, puedan solicitar una medida menos gravosa todas las veces que lo consideren pertinente de acuerdo a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que debe declararse sin lugar la presente denuncia. Y así se declara.

Entonces, al encontrarse legitimada la decisión recurrida conforme a lo establecido en la ley procesal penal, pretendiéndose que se realice un juicio sin dilaciones indebidas con plena garantías de un debido proceso, estima esta Corte de Apelaciones que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública y confirmar la decisión dictada en fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil trece (2013) por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación del Imputado RENÉ LEONARDO CAPOTE MUJICA, mediante la cual, en base a lo preceptuado en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 y artículo 237 numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, decretó la privación judicial preventiva de libertad en su contra, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal Venezolano en relación con el articulo 83 ejusdem. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, declara: PRIMERO: sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho MARGARETH RON, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano CAPOTE MUJICA RENÉ LEONARDO. SEGUNDO: se confirma la decisión dictada en fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil trece (2013) por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación del imputado RENÉ LEONARDO CAPOTE MUJICA, mediante la cual, en base a lo preceptuado en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 y artículo 237 numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, decretó la privación judicial preventiva de libertad en su contra, por encontrarlo presuntamente incursos en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal Venezolano en relación con el articulo 83 ejusdem. Y así se decide.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y bájese la presente compulsa a su tribunal de origen.

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
(Ponente)

EL JUEZ INTEGRANTE


DR. LUÍS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ


LA JUEZ INTEGRANTE


DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO





LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNÁNDEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNÁNDEZ




CAUSA NRO. 1A- a 9748-14
JLIV/LAGR/MOB/mg.