REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA LOS TEQUES
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
Los Teques,
203 y 154°

JUEZ PONENTE: DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
CAUSA NRO. 1A-a 9751-14


AUTO DE ADMISIÓN DEL RECURSO

En fecha tres (03) de abril de dos mil catorce (2014), se le dio entrada a la causa signada con el número 1A-a 9751-14, contentiva del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho FRANCÉS RODRÍGUEZ, en su carácter de Defensora Pública de los ciudadanos GLENDER ALEXANDER ACOSTA GONZALEZ Y MATUTE PRADO NIXON EDUARDO, contra la decisión dictada en fecha cinco (05) de enero de dos mil catorce (2014) por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, mediante la cual, decreto medida de privación judicial preventiva de libertad, a los ciudadanos antes referidos, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.
Se dio cuenta de la presente causa en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda Sede Los Teques, correspondiéndole la ponencia al Dr. Juan Luis Ibarra Verenzuela, en su carácter de Juez titular de ésta Sala, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Con el fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación de autos, de conformidad con los artículos 424, 427, 428, 439, 440 y 442 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, oportunidad, competencia y requisitos, esta Sala revisa:

PRIMERO: Se declara que la profesional del derecho FRANCÉS RODRÍGUEZ, en su carácter de defensora pública de los ciudadanos GLENDER ALEXANDER ACOSTA GONZALEZ Y MATUTE PRADO NIXON EDUARDO, está legitimada para interponer el presente recurso de apelación.

SEGUNDO: A fin de determinar si el recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso, se verifica que, la decisión apelada fue dictada en fecha cinco (05) de enero de dos mil catorce (2014); ejerciendo recurso de apelación la defensa en fecha (12) de febrero de dos mil catorce (2014), por lo que se desprende del cómputo correspondiente que el recurso fue incoado al cuarto (4º) día hábil para su interposición. Recibido el escrito de apelación, el Tribunal a quo emplazo al Fiscal del Ministerio Público de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dio contestación al mismo en fecha 12 de marzo de 2014. Así las cosas una vez verificado el cómputo de los días hábiles transcurridos desde que se dictó la decisión y se introdujo el recurso de apelación, ésta Sala declara la pertinencia tempestiva del mismo.

TERCERO: Se declara que el auto que se recurre no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal.

En éste sentido el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación;

Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”

En tal sentido, el presente recurso de apelación, entre otras cosas, versa sobre la denuncia por parte de la defensa en cuanto a la privación judicial preventiva de libertad impuesta a los ciudadanos GLENDER ALEXANDER ACOSTA GONZALEZ Y MATUTE PRADO NIXON EDUARDO, por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, por tanto, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: admite el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho FRANCÉS RODRÍGUEZ, en su carácter de Defensora Pública de los ciudadanos GLENDER ALEXANDER ACOSTA GONZALEZ Y MATUTE PRADO NIXON EDUARDO, contra la decisión dictada en fecha cinco (05) de enero de dos mil catorce (2014) por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, mediante la cual, decreto medida de privación judicial preventiva de libertad, al ciudadano antes referido, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.Y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

EL JUEZ PRESIDENTE

Dr. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
(Ponente)

EL JUEZ INTEGRANTE


Dr. LUÍS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

LA JUEZ INTEGRANTE

Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO




LA SECRETARIA


Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE










CAUSA NRO. 1A-a 9751-14
JLIV/LAGR/MOB/mg.