REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
Los Teques,
203º y 154º
CAUSA Nº 1A-a 9740-14
VÍCTIMA: RICHARD JESÚS HERRERA ZACARÍAS
FISCAL: FISCALÍA SEGUNDA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
DEFENSORA PRIVADA: ABG. JEANNETTE RAMÍREZ RANGEL
PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES
MOTIVO: APELACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD
JUEZ PONENTE: DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.
Compete a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación, interpuesto por la Profesional del Derecho RAMÍREZ RANGEL JEANNETTE, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano RICHARD JESÚS HERRERA ZACARÍAS, contra la decisión de fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano RICHARD JESÚS HERRERA ZACARÍAS, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; y 237 numerales 2 y 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de PROSTITUCIÓN FORZADA, previsto y sancionado en el artículo 46 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; esta Corte de Apelaciones previo a emitir su pronunciamiento observa:
Se dio cuenta a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones en fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil catorce (2014) del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, Dr. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.
PRIMERO
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
Ahora bien, en fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil catorce (2014), se llevó a cabo ante la sede del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, la Audiencia Preliminar del ciudadano RICHARD JESÚS HERRERA ZACARÍAS, (folios 268 al 279 de la compulsa), decisión dictada en los términos que siguen:
“…Primero: De conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el 313 numeral 2 del Código (sic), ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, considerando quien aquí decide que la conducta desplegada por el ciudadano Richard Jesús Herrera Zacarías se subsume en el delito de Prostitución Forzada, previsto y sancionado en el artículo 46 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no acogiendo el resto de los delitos, por cuanto considera que dicho tipo penal abarca el resto de los delitos precalificados y no se puede perseguir a una persona nuevamente (sic) los mismos hechos…NOVENO: En relación a la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal observa la concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita; por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano Richard Jesús Herrera Zacarías, ha sido partícipe en la presunta comisión del delito de prostitución forzada, previsto y sancionado en el artículo 46 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia …”
SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil catorce (2014), la Profesional del Derecho RAMÍREZ RANGEL JEANNETTE, en su carácter de Defensora Privada del imputado RICHARD JESÚS HERRERA ZACARÍAS, interpuso Recurso Apelación en contra de la decisión dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, en fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil catorce (2014), lo cual hizo en los siguientes términos:
“…Yo, Jeannette Ramírez Rangel, actuando en mi condición de Defensor Privado del ciudadano Richard Jesús Herreraa Zacarías… tal como se evidencia en las Actas Procesales del Expediente Nº 1CVCLM-1342-13, nomenclatura correspondiente al Tribunal Primero… Apelo Parcialmente de la Decisión emanada en fecha (18) diez y ocho de febrero del año 2014… en la cual por Decisión del Órgano Jurisdiccional, se ordenó la Medida Privativa de Libertad en contra del ciudadano Richard Jesús Herrera Zacarías y se ordenó como sitio de reclusión del Imputado, el Internado Judicial en el Estado Falcón, con sede en la ciudad de Coro…”
En fecha diez (10) de marzo de dos mil catorce (2014), el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, fue debidamente emplazado de conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud del Recurso de Apelación incoado por la Abg. RAMÍREZ RANGEL JEANNETTE, en su carácter de Defensora Privada del imputado RICHARD JESÚS HERRERA ZACARÍAS, en contra de la decisión dictada en fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil catorce (2014), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques; no constando en actas escrito de contestación alguno.
En fecha uno (01) de abril de dos mil catorce (2014), se dictó auto mediante el cual se acordó oficiar al Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, a los fines de solicitar el expediente original de la causa. A tales fines se libró oficio Nº 156-14.
En fecha siete (07) de abril de dos mil catorce (2014), se recibió oficio Nº 921-2014, mediante el cual informan a este Tribunal Colegiado, que el expediente original de la causa se encuentra en el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede, quienes remitirán dicho expediente a esta Alzada.
El Recurso de Apelación ejercido en la presente causa fue admitido por no encontrarse incurso en causal de inadmisibilidad alguna de las taxativamente previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha catorce (14) de abril de dos mil catorce (2014) se recibió oficio Nº 263-2014 emanado del Tribunal Primero de Juicio, mediante el cual remiten expediente original.
TERCERO
ESTA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRUNUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA
Observa este Tribunal Colegiado que, consta al folio trescientos dieciocho (318) de la compulsa, Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Jeannette Ramírez Rangel, en su condición de Defensora Privada del ciudadano Richard Jesús Herrera Zacarías, no obstante, es notorio que dicho escrito consta de un (01) folio, evidenciándose que el mismo no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 440 de nuestra norma penal adjetiva, careciendo de total fundamentación.
Considera pertinente esta Sala de la Corte de Apelaciones, traer a colación lo manifestado en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
“INTERPOSICIÓN. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…” (Subrayado y resaltado nuestro).
No obstante, luego de una revisión exhaustiva realizada al expediente original, se puede verificar que consta (al folio 343 al 353 de la pieza I), escrito suscrito por la Abg. Jeannette Ramírez Rangel, en su condición de Defensora Privada del ciudadano Richard Jesús Herrera Zacarías, contentivo de la fundamentación del Recurso de Apelación interpuesto en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil catorce (2014), el cual es presentado de manera extemporánea, por lo que esta Corte de Apelaciones, a los fines de salvaguardar los derechos del acusado consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tales como la Tutela Judicial Efectiva, (artículo 26), así como cumplir con el contenido del artículo 257 ejusdem, procede a señalar el contenido de dichos artículos y seguidamente pasa a decidir.
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. (Resaltado de esta Corte).
La Defensora Privada en su escrito en el cual fundamentó el Recurso de Apelación, señala entre otras cosas lo siguiente:
“… De conformidad con el Principio Constitucional y los Derechos Fundamentales de la Defensa, Igualdad de las Partes en el Proceso, el Principio de Presunción de Inocencia, solicito con el debido respeto y acatamiento, se otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano Richard Herrena Zacarías, esta defensa técnica manifiesta en este acto que el ciudadano Richard Herrera Zacarías tiene la plena disposición de someterse a las condiciones y requisitos que tenga a lugar imponer esta honorable Corte de Apelaciones, toda vez que ya finalizada la investigación no existe ningún elemento que presuma que dicha investigación pueda ser obstruida por el imputado. Asimismo esta defensa técnica hace del debido conocimiento a esta honorable Corte, que el ciudadano Richard Herrera Zacarías ha cumplido respetuosamente con las medidas impuestas por el Despacho Fiscal, a los efectos de la presente petición de que se le otorgue una Medida Cautelar al ciudadano Richard Herrera Zacarías la defensa técnica consigna en un folio útil acompañando el presente escrito: …
Honorable Corte de Apelaciones que le corresponde la atribución de impartir Justicia Constitucional, tal como lo establece nuestra Ley Fundamental en su Artículo 334; a través de sus decisiones en la presente Apelación, por todo lo anteriormente expuesto… solicito con el debido respeto y acatamiento a esta Honorable Corte de Apelaciones, Declare con Lugar la Apelación interpuesta por esta defensa técnica, en el ejercicio material de la defensa técnica del imputado Richard Herrera Zacarías, el presente Recurso de Apelación incoado formalmente en contra de la decisión, emanada del Honorable Tribunal Primero de… Control, con sede en Los Teques…”
El punto a ser revisado por esta Alzada, lo constituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano RICHARD JESÚS HERRERA ZACARÍAS, en virtud que la defensa del acusado de autos solicita se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por cuanto el mismo tiene la plena disposición de someterse a las condiciones del proceso, ya que a criterio de la apelante, finalizada la investigación no existe ningún elemento que presuma que dicha investigación pueda ser obstruida por el acusado.
Visto lo anterior, observa esta Corte de Apelaciones que la Defensora Privada del acusado de autos, no expresa en su escrito, las posibles violaciones en las que pudiera haber incurrido el Juzgado Primero de Control al privar de la libertad al ciudadano RICHARD JESÚS HERRERA ZACARÍAS, únicamente manifiesta que apela de la decisión, verificándose la falta de fundamentos de hecho y de derecho, que deben ser utilizados por esta Alzada al momento de decidir.
Corresponde ahora a este Tribunal Colegiado, en virtud que la denunciante no señaló la existencia de violación alguna en la decisión motivo de apelación; determinar con basamento en la Ley y la Jurisprudencia, si se dan en el presente caso los extremos exigidos por el Legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Medida Privativa Preventiva de Libertad al ciudadano RICHARD JESÚS HERRERA ZACARÍAS, y para ello se hace necesario señalar lo establecido en el artículo 236 del texto adjetivo penal.
“Artículo 236. Procedencia. “El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” (Resaltado de este Tribunal de Alzada).
De la norma explanada ut supra, se evidencia que la decisión del Juzgado A-quo, de decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano RICHARD JESÚS HERRERA ZACARÍAS, deviene de una norma atributiva, esto quiere decir, que el Juez se ve en la obligación de motivar la decisión judicial dictada, como en el presente caso, debiendo determinarse la concurrencia de los tres requisitos a saber:
1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita: ahora bien, en la causa objeto de revisión, el delito se configura en la precalificación del Ministerio Público, el cual fue acogido por el Tribunal de Control en esta etapa procesal; como PROSTITUCIÓN FORZADA, previsto y sancionado en el artículo 46 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. De igual forma la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, según se evidencia de la fecha de las actuaciones cursantes en autos. En consecuencia, este Tribunal Colegiado estima pertinente advertir que la precalificación acogida por el Tribunal de Control se basa en los elementos de convicción que fueron presentados para la fecha de la Audiencia y como su nombre lo indica, los mismos están sujetos a una calificación final producto de las resultas de la investigación, por lo que son susceptibles de modificación, correspondiendo al Juzgado de Control, de conformidad con la facultad de adecuación típica, realizar la subsunción que de acuerdo a su sano criterio deba atribuírsele a los hechos.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar la participación o autoría del ciudadano RICHARD JESÚS HERRERA ZACARÍAS en la comisión del delito señalado; entre los referidos elementos se destacan:
• Acta de Denuncia: de fecha veintidós (22) de agosto de dos mil trece (2013), realizada por la ciudadana TÍFF ANY HERRERA, ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda (Folios 01 y 02 de la compulsa).
• Acta de Entrevista Penal: rendida por testigo 1 ante la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda (Folios 12 y 13 de la compulsa).
• Acta de Entrevista Penal: rendida por testigo 2 ante la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda (Folios 14 al 16 de la compulsa).
• Acta de Entrevista Penal: rendida por testigo 3 ante la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda (Folios 17 y 18 de la compulsa).
• Acta de Entrevista Penal: rendida por testigo 4 ante la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda (Folios 19 y 20 de la compulsa).
• Experticia de Reconocimiento Legal, de fecha veintinueve (29) de agosto de dos mil trece (2013), suscrito por el Detective Palencia Dy Yango, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques. (Folios 22 al 30 de la compulsa).
• Acta de Entrevista Penal: rendida por testigo 5 ante la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda (Folios 33 y 34 de la compulsa).
• Acta de Entrevista Penal: rendida por testigo 6 ante la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda (Folios 35 y 36
• de la compulsa).
• Informe Social de fecha tres (03) de septiembre de dos mil trece (2013), (Folios 80 al 82 de la compulsa).
3.- El tercer requisito establecido por el Legislador en el artículo 236 del texto adjetivo penal, es relativo a la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad: en consecuencia, se observa que el artículo 46 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece una pena de prisión de diez (10) a quince (15) años; y siendo que dicho delito fue admitido por el Juez de Control en la Audiencia de Presentación de Imputado como precalificación jurídica aplicable al hecho, puede entonces estimarse la presunción de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por evidenciarse que se encuentran llenos los extremos de los numerales 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual guarda relación con la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse.
En consecuencia observa este Tribunal de Alzada que, luego de analizar los tres requisitos a los que se refiere el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se verifica que en el presente caso, están dados éstos requerimientos, por lo que la decisión del Juez del Tribunal A quo de acordar dicha medida al acusado de autos, no es contraria a derecho, en virtud que es una medida necesaria para garantizar las resultas del proceso.
En relación a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera pertinente esta corte de Apelaciones traer a colación la Sentencia Nº 274 de fecha dos (02) de febrero de dos mil dos (2002), de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado JOSÈ M. DELGADO OCANDO, que entre otras cosas expresó:
“…La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como por sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial. Al mantenerse la privación judicial preventiva de libertad se evita el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia ante la posible fuga del imputado y la obstaculización, por su parte, en la búsqueda de la verdad, ya que la potestad del Estado para investigar y sancionar los delitos cometidos se podría ver frustrada por la fuga del imputado, tal previsión está acorde con el propósito y finalidad a que se contrae el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. (Subrayado y resaltado de esta Alzada).
Aunado a lo expresado ut supra, cabe mencionar entonces, la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en relación a la Medida Privativa de Libertad, que señala:
“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones…Omissis… La privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva… En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Subrayado y Negrita de esta Alzada). (Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ).
De los anteriores pronunciamiento Jurisprudenciales, se desprende que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, debe ser entendida como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para asegurar que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas ni dilaciones indebidas, con respecto a este punto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 establece:
“ARTÍCULO 257: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites…”. (Subrayado de esta Alzada).
A su vez el artículo 26 de la referida Carta Magna establece entre otras cosas:
“ARTÌCULO 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia… y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia… sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. (Subrayado de esta Alzada).
Es por las motivaciones que anteceden, que estima esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, que con la medida acordada al acusado de autos, no hubo violación de normas de orden público tales como: La Libertad Personal (consagrada en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), el Principio de Presunción de Inocencia (estipulado en los artículos 8 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal vigente al momento en que ocurrieron los hechos, en concordancia con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 49 de nuestra Carta Magna); y la Afirmación de Libertad, (prevista en al artículo 9 del texto adjetivo penal); en virtud, que queda suficientemente reiterado que la Medida de Coerción Personal se justifica por la necesidad de asegurar la finalidad del proceso, es por esto, que mal podría ser vista como una acción tendiente a causar un estado de indefensión en el imputado.
En tal sentido, queda de manifiesto que no se ha actuado arbitrariamente, ni se ha incurrido con lo decidido en autos, en violaciones relativas al debido proceso, o el derecho a la defensa, con lo cual se refuerza la garantía que tienen las partes en el proceso de obtener una Tutela Judicial Efectiva y de esta forma obtener con prontitud la decisión correspondiente a que haya lugar; en consecuencia, observa este Tribunal Colegiado que, la decisión emitida por el Tribunal A-quo en fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil catorce (2014), expresa las razones fácticas y jurídicas de que se sirvió para decretar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, cumpliendo con lo establecido en la Ley y en la Jurisprudencia.
En Consecuencia, avista esta Alzada que, ante la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, de decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano RICHARD JESÚS HERRERA ZACARÍAS, la defensa dispone de los mecanismos procesales respectivos para obtener la sustitución de la medida de coerción personal que actualmente cuestiona, aunado a que, el imputado de autos (las veces que así lo desee) y su defensa disponen de la posibilidad de solicitar la revisión de la medida que pesa en su contra, tal como lo dispone el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente según Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.078 de fecha Quince (15) de Junio de dos mil doce (2012), ya que la decisión dictada por el Juzgado A-Quo, no es definitiva, sino que por el contrario puede ser sometida a examen y revisión a petición de parte e incluso de oficio por parte del Juez en el devenir del proceso para atacar una decisión que le es adversa.
De todo lo anteriormente trascrito, se evidencia que la Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano RICHARD JESÚS HERRERA ZACARÍAS, fue dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, una vez que el mismo consideró que dicha Medida de Coerción Personal es idónea para asegurar las resultas del proceso, se encuentra dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable, además de encontrarse llenos de manera concurrente los extremos previstos en los artículos 236 numerales 1, 2, 3; artículo 237 numerales 2 y 3, así como su parágrafo primero, y artículo 238 numeral 2, todos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal vigente. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR, el Recurso de Apelación Interpuesto por la recurrente. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. RAMÍREZ RANGEL JEANNETTE, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano RICHARD JESÚS HERRERA ZACARÍAS, contra la decisión dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, en fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil catorce (2014).
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil catorce (2014), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado; entre otras cosas, impone al ciudadano RICHARD JESÚS HERRERA ZACARÍAS, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; y 237 numerales 2 y 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de PROSTITUCIÓN FORZADA, previsto y sancionado en el artículo 46 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra de la ciudadana TÍFFANY GIBSEY HERRERA DI GREGORIO.
Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen.
EL JUEZ PRESIDENTE
DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
EL JUEZ PONENTE
DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
LA JUEZA INTEGRANTE
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
LA SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE
CAUSA Nº 1A- a 9740-14
JLIV/LAGR/MOB/GH/dv