REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN LOS TEQUES
SALA 1
DE LA CORTE DE APELACIONES
Los Teques,
203º y 154º
CAUSA Nº 1A-a- 9756-14
IMPUTADO: ESCALONA FLORES LUÍS ALBERTO, portador de la cédula de identidad n° 10.283.522.
DELITO: EXTORSIÓN EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. ELIZABETH CORREDOR.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. KATHERINE AZUAJE ALVES, FISCAL AUXILIAR DE LA SALA DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
MOTIVO: APELACION DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
JUEZ PONENTE: DR. LUÍS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.
Corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones decidir acerca del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho ELIZABETH CORREDOR, en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano ESCALONA FLORES LUÍS ALBERTO, en contra de la decisión dictada en fecha veintidós (22) de febrero de dos mil catorce (2014), por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, entre otras cosas, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1,2 y 3, artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal; esta Corte de Apelaciones previo a emitir su pronunciamiento observa:
Se dio cuenta a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones en fecha siete (04) de abril de dos mil catorce (2014), del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Doctor LUÍS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.
El recurso de apelación ejercido en la presente causa, fue admitido por no encontrarse incurso en causal de inadmisibilidad alguna de las taxativamente previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en fecha veintidós (22) de febrero de dos mil catorce (2014), se llevó a cabo ante la sede del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, la Audiencia Oral de Presentación del imputado ESCALONA FLORES LUÍS ALBERTO, inserta a los folios desde el 48 al 54 de la compulsa, la cual fue dictada en los términos que siguen:
“…PRIMERO: ciertamente se evidencia irregularidad en el acta de aprehensión cursante a los folios 19 y 20 dela presente causa, la cual es violatoria del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de ello, se debe decretarse la nulidad del acta policial antes identificada y la aprehensión el ciudadano Escalona Flores Luis Alberto, cédula de identidad V-10.283.522, de conformidad al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la misma no es legítima, en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. No obstante, considera este Tribunal, que en razón de lo establecido en el artículo 237 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su encabezado, el proceso es un instrumento para la realización de la justicia, no pudiendo sacrificarse la misma por omisiones de los funcionarios actuantes en las investigaciones, es decir, funcionarios adscritos al Ministerio Público y funcionarios policiales, quienes acarrearían cualquier tipo de sanción administrativa o penal, en virtud de la acción u omisión afectada al margen del Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, este Juzgador considera que debe SEGUIR CONOCIENDO de las actuaciones hoy presentadas por la representación fiscal del Ministerio Público, donde se evidencia cursante a los folios 37 y 38, actas de entrevistas tomadas a la presunta víctima, ciudadano Derwil Ibarra y un testigo de la investigación, así como experticias efectuadas al teléfono al imputado de autos y el registro de cruce de llamadas, que riela al folio 35 y siguientes, por todos estos motivos, esto a fin de determinar si se cumplen con los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido se declara sin lugar la solicitud de nulidad de al aprehensión solicitada por la defensa. Segundo: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 11, 13, 265 y 285 eiusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto faltan por practicar diligencias urgentes y necesarias de investigación. Tercero: Este Tribunal se acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por la participación en la comisión del delito de Extorsión en grado de cooperador inmediato, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal. Cuarto: En relación a la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal observa la concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita; por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano Escalona Flores Luis Alberto, cédula de identidad V-10.283.522, ha sido partícipe en la presunta comisión del delito de Extorsión en grado de cooperador inmediato, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en consecuencia éste Tribunal conforme al contenido del artículo 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 238, numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad, al ciudadano Escalona Flores Luis Alberto, cédula de identidad V-10.283.522; y en consecuencia se ordena su inmediata reclusión en el Centro Penitenciario de Aragua “Tocorón”, líbrese oficio al órgano aprehensor anexándole oficio dirigido al Establecimiento Carcelario en referencia y boleta de encarcelación, respectivamente. Quinto: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se dicta auto fundado de la decisión proferida en audiencia. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal. Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes, de conformidad con el artículo 159 y 161 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo
En fecha veintiocho seis (06) de marzo de dos mil catorce (2014), la Profesional del Derecho ELIZABETH CORREDOR, en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano ESCALONA FLORES LUÍS ALBERTO, interpuso Recurso Apelación, en contra de la decisión de fecha veintidós (22) de febrero de dos mil catorce (2014), dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, y lo hace en los siguientes términos:
“…III
FALTA DE CONCURRENCIA DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 250 (SIC) DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL…
(…)
En cuanto a la primera de dichas formas, el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal establece claramente la definición de flagrancia, según la cual es aquella por la cual la persona sea sorprendida en el momento mismo de la comisión del delito o a breves momentos de la comisión del mismo. En el caso que nos ocupa, el ciudadano ESCALONA FLORES LUÍS ALBERTO, no fue aprehendido en la comisión de hecho punible alguno, por cuanto consta de las actuaciones que los hechos denunciados por la víctima datan del 13-02-14, por lo que la aprehensión de este ciudadano es totalmente violatoria de la garantían (sic) constitucional y por ende viciada de nulidad absoluta, tal y como en efecto fue declarada por el Tribunal.
Visto, lo anterior, debió analizar el Tribunal si concurren los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar alguna medida de coerción personal. En este sentido, la libertad personal es por definición una garantía fundamental y por ello el Artículo 49 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…
(…)
En este sentido, el primer requisito que exige la norma, es la existencia de un hecho punible. Con respecto a este requisito, el Ministerio Público imputo y el Tribunal acogió, la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre el Secuestro y la Extorsión en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, observándose de la decisión recurrida que la misma no indica como consideró acreditado dicho hechos (sic) punible, pues no señala de qué forma se subsume la conducta del imputado en los penales admitidos, violentando con ello el contenido del artículo 127 numeral 1 Código Orgánico Procesal Penal…
(…)
En este sentido, si bien es cierto que de las actuaciones se desprende que el ciudadano DERWIN IBARRA recibió varias llamadas telefónicas donde le fue requerido un dinero frente a la amenaza de secuestro de un familiar, no se establece ningún elemento directo que indique que, algunas de estas llamadas le fue realizada por mi representado, por lo que aún y cuando pudiésemos estar presentes en la presunta comisión del delito de extorsión, no hay elementos que sugieran que hay algún grado de participación de mi asistido en tales hechos, para poder adjudicar su participación a título de cooperación inmediata como lo indica la fiscalía.
El segundo requisito que exige el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es la existencia de fundados elementos de convicción en contra del imputado, que tampoco existen en este caso, por cuanto la relación de llamadas que cursa en autos acredita que no existió comunicación directa del imputado de autos con la víctima, y aun cuando efectivamente se evidencia del registro de llamadas del teléfono celular de mi asistido que hubo comunicación con el número de teléfono (0412) 704.00.38 correspondiente a extorsionar, no es menos cierto que mi asistido manifestó que dicho número corresponde a su hijo LUIS ALBERTO ESCALONA, quien se encuentra privado de libertad y con quien justifica comunicación por cuanto se trata de su hijo, pero no existe ningún elemento que acredite que fue mi asistido quien le suministró a su hijo el teléfono del denunciante DERWIN IBARRA, ni de su padre. Por otro lado, el hecho de que mi asistido mantenga en su agenda telefónica los números correspondientes a los celulares del ciudadano DERWIN IBARRA y de su padre PEDRO IBARRA, queda plenamente justificado, pro (sic) cuanto tanto el denunciante como mi asistido han manifestado que se conocen y mi asistido ha laborado para los mismos.
Es así Honorables Magistrados como no surgen de las actuaciones elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi asistido en los hechos por los cuales el mismo fue imputado por el Ministerio Público ya que hasta ese momento la Fiscalía solo (sic) tiene conjeturas que no aparecen procesalmente debidamente soportadas, no estando satisfecho por consiguiente el segundo requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…
(…)
En este sentido, bastar la sola existencia de uno de los requisitos de la norma para que no esté dada la posibilidad de decretar medidas alguna como en efecto lo sostiene la Defensa en este caso.
(…)
IV
PETITORIO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito a la Honorable Corte de Apelaciones que el momento de conocer el presente recurso: que el mismo sea DECLARADO CON LUGAR, REVOCANDO la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Los Teques de fecha 22-02-14 mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ESCALONA FLORES LUIS ALBERTO L (SIC) y en su lugar se ordene la libertad de dicho ciudadano
En fecha catorce (14) de marzo de dos mil catorce (2014), el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, fue emplazado del Recurso de Apelación presentado por la defensa del ciudadano ESCALONA FLORES LUÍS ALBERTO, y no se evidencia contestación fiscal.
ESTA CORTE DE APELACIONES,
A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO,
PREVIAMENTE OBSERVA:
El principal punto impugnado por la Defensa Pública del ciudadano ESCALONA FLORES LUÍS ALBERTO, lo constituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada a su representado, arguye la quejosa que el Tribunal A quo, en su pronunciamiento judicial, no indica como consideró acreditado el hecho punible de EXTORSIÓN EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, pues a su criterio, el Juez no señaló de qué forma se subsume la conducta del imputado en el penal admitido, violentando con ello el contenido del artículo 127 numeral 1 Código Orgánico Procesal Penal, asimismo señala que, no existen fundados elementos de convicción que acrediten tal medida.
Ahora bien, de la denuncia formulada por la defensa pública, en cuanto a que el Tribunal A quo, no indicó de qué forma se subsume la conducta del imputado en el penal admitido, considera necesario esta Alzada traer a colación los fundamentos en los cuales se basó el juzgador en la decisión dictada, en cuanto a la precalificación acogida, es por lo que se observa en el auto motivado inserto a los folios del 58 al 67 de la compulsa, que el juzgador realiza el siguiente análisis:
“…Fundamentos de hecho y de derecho
En ese orden de ideas debe indicarse el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que señala...
En este sentido el Doctor Alberto Arteaga Sánchez, en su libro: “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano indica:
“La privación judicial preventiva de libertad, según lo dispone el artículo 250 del COPP, podrá ser decretada por el juez de control, a solicitud del Ministerio Público; y exige, como medida cautelar, de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley adjetiva penal, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que enuncian con la referencia al fumus boni iuris y al periculum in mora.
…En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se traducen, en cuanto al fumus boni iuris, en el fumus delicti, estos es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables,…” sic. (Negrilla del Tribunal).
La cita anterior que hoy corresponde al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente (G.O. Nº 6.078 del 15/6/2012) y en relación con el caso en particular, el fumus boni iuris, se encuentra evidenciado, en virtud que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito.
Igualmente se estima que, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, siendo que tales elementos fueron señalados y ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia respectiva, los cuales son los siguientes:
(…)
Y en cuanto al periculum in mora, se puede apreciar que la pena que pudiera imponerse, en caso de un eventual juicio oral y público, por los delitos imputados es de muy superior los DIEZ AÑOS de PRISIÓN, en el supuesto que sea dictada en su contra una sentencia condenatoria, así como la magnitud del daño causado, por tratarse de un delito donde presuntamente se ejerció violencia psicológica contra la víctima, aunado a que se trata de un delito de delincuencia organizada, cometido por otros individuos aun por identificar y aprehender, conlleva a determinar a quién decide una presunción razonable del peligro de fuga, de conformidad con lo establecido el numeral 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en los numerales 2 y 3 y Parágrafo Primero del artículo 237 y cardinal 2 del artículo 238 ejusdem.
Es importante señalar, que el aplicar una medida de privación judicial privativa de la libertad, no menoscaba el principio de presunción de inocencia, contenido en el artículo 8 de la norma in comento, es decir, aún cuando al imputado Escalona Flores Luis Alberto, tiene derechos y garantías a que se les presuma inocentes, no obstante, esa medida coercitiva, fue concebida por el legislador, con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de establecer la verdad de los hechos, de llevar a cabo la conclusión del proceso, del debate y dictar una sentencia definitiva, a través de la aplicación del derecho y la justicia, y que en nada afecta la referida garantía del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente. En consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, sede Los Teques, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del sindicado Escalona Flores Luis Alberto, de conformidad con lo establecido en el articulo 236 numerales 1, 2 y 3, en relación con lo dispuesto en los artículos 237 numerales 2 y 3 y Parágrafo Primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE…” (Negrillas y subrayados añadidos).
De la anterior motivación, parcialmente citada, se observa que la calificación jurídica impuesta por el Fiscal del Ministerio Público y acogida por el tribunal de control, es el delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal, en este sentido y atendiendo estrictamente a los hechos acreditados en la presente causa, durante la realización de la Audiencia de Presentación de Imputado, es importante para este Tribunal de Alzada, traer a colación la sentencia N° 1047 de fecha 23 de julio de 2009, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, dictada en Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a la motivación de las resoluciones judiciales de la siguiente manera:
“...La exigencia constitucional de que sean expresadas las razones fácticas y jurídicas de que se sirvió el juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, garantiza tanto a la colectividad como a los sujetos procesales que conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y permite que se controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, y así evitar la arbitrariedad o capricho judicial, capaz de causar indefensión judicial.
…toda sentencia emanada de la jurisdicción debe ser motivada en razón al derecho y la justicia, máxime en el campo penal, en el que los bienes jurídicos afectados por su elevado contenido ético y humanístico no son objeto de medición material; lo cual obliga a que la motivación como regla procesal, sea ‘suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad’; lo contrario vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”.
De la jurisprudencia que antecede, se evidencia que; la motivación comprende la explicación de la fundamentación jurídica de la solución dada al caso concreto que se juzga, por tal razón, todo pronunciamiento dictado ha de ser un razonamiento lógico que exprese el convencimiento de las razones que determinaron la decisión, motivación ésta que arropa igualmente las decisiones que se dicten con arreglo a las medidas privativas de libertad, ya que el juzgado deberá razonar y exponer, con argumentos basados en autos y criterio jurídico propio, por qué en su concepto, además de los presupuestos de procedencia, relatados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, existe en el caso sometido a su arbitrio, un real pigro de fuga, de acurdo a los parámetros del artículo 237 eiusdem, o por qué existe, el peligro de obstaculización.
Evidenciándose, de la decisión recurrida que el Juzgador del A-quo, para motivar su fallo realizó un análisis detallado de todas las exigencias establecidas en el artículo 236 del la Ley Adjetiva Penal, pues de la decisión recurrida, se evidencia que el Juez consideró la existencia de un hecho concreto con importancia penal, tal como lo es el hecho punible de Extorsión en grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre el Secuestro y la Extorsión y para poder llegar a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho, determinó que pesan sobre él elementos indiciarios razonables para poder decretar tal medida, aunado al hecho de que el juzgador razonó y expuso por qué consideró que existía peligro de fuga al exponer en primero lugar que el ilícito penal se trata de delincuencia organizada y en segundo lugar por lo elevado de la pena.
Ahora bien, para poder dar respuesta a la denuncia planteada en el escrito de apelación, por la defensa, referente a la existencia o no de elementos indiciarios (elementos de convicción) razonables, para poder decretar tal medida, se hace imprescindible para esta Alzada analizar el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal:
“…Artículo 36. Procedencia. “El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” (Subrayado nuestro).
De la norma transcrita se desprende que la decisión del Juzgado A Quo de dictaminar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano ESCALONA FLORES LUÍS ALBERTO, es un acto derivado de una norma atributiva, no imperativa; en el cual el Juez se ve obligado a motivar la decisión judicial dictada, como en el presente caso, debiendo examinarse la existencia de tres requisitos, a saber:
1.- La existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito precalificado provisionalmente por la Vindicta Pública para el imputado y acogido por el Tribunal de Control en esta etapa procesal como la EXTORSIÓN EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre el Secuestro y la Extorsión, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, advirtiendo esta Sala que, la precalificación acogida por el Tribunal se basa en los elementos de convicción que son presentados para la fecha de la Audiencia y que como su nombre lo indica están sujetos a una calificación final en el devenir de las resultas de la investigación.
2.- Fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría del ciudadano ESCALONA FLORES LUÍS ALBERTO, en la comisión del delito señalado, entre los cuales destacan:
1.- Acta de denuncia, de fecha 19/02/2014, interpuesta por el ciudadano IBARRA DERWIN, ante la sede del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas con sede en Los Teques.
2.- Acta de investigación Penal, de fecha 19/02/2014, suscrita por el funcionario Marmole Diuber, adscritos al del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Los Teques.
3.- Acta de investigación Penal, de fecha 19/02/2014, suscrita por el funcionario Velazco Jesús, adscritos al del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Los Teques.
4.- Acta de investigación Penal, de fecha 19/02/2014, suscrita por el funcionario Villamizar William, adscritos al del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Los Teques.
5.- Acta de inspección Técnica del Lugar de los hechos, de fecha 19/02/2014, realizada por el funcionario Dominguez Carlos y Villamizar William, adscritos al del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Los Teques.
3.- En lo que respecta al tercer requisito exigido por el legislador en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, relativo a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, observa este Tribunal Colegiado que el artículo 16 de la Ley Sobre el Secuestro y la Extorsión, establece para el delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, se castigará con pena de prisión de diez (10) a quince (15) años; siendo el mismo, el delito admitido por el Juez de Control en la Audiencia de Presentación del imputado como calificación jurídica aplicable a los hechos, pudiendo entonces estimarse la presunción de peligro de fuga por lo elevado de la pena que podría llegar a imponerse y por tratarse de un delito que se trata de delincuencia organizada, lo cual hace que este Tribunal de Alzada, estime procedente asegurar los fines del proceso penal a través de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Asimismo, con respecto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad la Sala de Casación Penal en sentencia N° 701 del quince (15) de diciembre de dos mil ocho (2008) ha señalado lo siguiente:
“…Ha dicho la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal de la República lo que se pasa a transcribir: […] Ahora bien, la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado. De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal-, al recurso de apelación de autos (Sentencia 3133 del 15 de diciembre de 2004)…” (Subrayados añadidos).
De igual forma, este criterio fue reiterado en sentencia N° 1212 del catorce (14) de junio de dos mil cinco (2005), en la cual nuestro Máximo Tribunal señala que las medidas cautelares han sido consideradas como:
“…un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines…”
De las Jurisprudencias supra transcritas, se evidencia que La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 13. Finalidad del Proceso. “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez o Jueza al adoptar su decisión.”
Así las cosas, se evidencia que una de las finalidades más importantes del proceso, es que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas hasta llegar a la fase del juicio, y en el presente caso, dada la pena que podría llegar a imponerse, el delito presuntamente cometido y el bien jurídico tutelado, lo ajustado a derecho es mantener en contra del ciudadano, ESCALONA FLORES LUÍS ALBERTO, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera decretada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques.
Por otra parte, es necesario indicar que la causa se encuentra en etapa de investigación, por lo cual debemos apegarnos a las actuaciones cursantes al expediente, y corresponderá en el transcurso de Íter Procesal determinar sobre la culpabilidad o no del mismo.
En razón a las anteriores consideraciones, se constata que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al ciudadano ESCALONA FLORES LUÍS ALBERTO, fue dictada por el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Sede Los Teques, una vez que el mismo consideró que la Medida de Coerción personal es legítima conforme a los elementos de convicción que hacen presumir que el imputado supra mencionado, es autor o partícipe en el delito que se le imputa y que por medio de la misma se aseguran las resultas del proceso, encontrándose dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable.
Por lo que, a meridiana luz se observa que, la motivación de la decisión judicial recurrida, expresa de un modo claro y suficiente, el por qué de lo decidido, quedando de manifiesto que no se ha actuado arbitrariamente, con lo cual se refuerza la garantía que tienen las partes en el proceso de obtener una Tutela Judicial Efectiva, toda vez que, la decisión emitida por el Tribunal A-quo en fecha veintidós (22) de febrero de dos mil catorce (2014), expresa las razones fácticas y jurídicas de que se sirvió para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, cumpliendo con lo establecido en la Ley y en la Jurisprudencia.
En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho ELIZABETH CORREDOR, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano ESCALONA FLORES LUÍS ALBERTO, contra la decisión dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, en fecha veintidós (22) de febrero de dos mil catorce (2014). Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho ELIZABETH CORREDOR, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano ESCALONA FLORES LUÍS ALBERTO, contra la decisión dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, veintidós (22) de febrero de dos mil catorce (2014).
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha veintidós (22) de febrero de dos mil catorce (2014), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede en la Ciudad de Los Teques, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado; entre otras cosas, impone la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1,2 y 3 artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ESCALONA FLORES LUÍS ALBERTO, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre el Secuestro y la Extorsión en concordancia con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal.
Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto.
Y SE CONFIRMA la decisión apelada.
Regístrese, diarícese, déjese copia certificada y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen.
Dada, firmada y sellada en la Sede de esta Sala 1° de la Corte de Apelaciones, de la Circunscripción Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, a los _____días del mes de __________del año 2014. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. JUAN LUÍS IBARRA VERENZUELA
EL JUEZ PONENTE,
DR. LUÍS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
LA JUEZ INTEGRANTE,
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
LA SECRETARIA,
ABG. GHENNY HERNÁNDEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. GHENNY HERNÁNDEZ
JLIV/LAGR/MOB/GH/rve.-
Causa N° 1A–a- 9756-14