REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
SEDE - LOS TEQUES
Los Teques,
203° y 154°
JUEZ PONENTE: DR. JUAN LUÍS IBARRA VERENZUELA
CAUSA NRO. 1A-a 9742-14
DECISIÓN: se confirma la decisión dictada en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil catorce (2014) por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación de los imputados LUIS ALFREDO RAMOS HERNANDEZ, DANIEL ANDRES DELGADO GAVIRIA Y YANGER YOSNEL ROJAS GONZALEZ, mediante la cual, en base a lo preceptuado en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 y artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, decretó la privación judicial preventiva de libertad en su contra, por encontrarlos presuntamente incursos en la comisión del delito de EXTORSIÓN y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y 286 del Código Penal Venezolano respectivamente. Y así se decide.
Corresponde a esta Sala, conocer el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ELIZABETH CORREDOR, en su carácter de Defensora Pública de los ciudadanos LUIS ALFREDO RAMOS HERNANDEZ, DANIEL ANDRES DELGADO GAVIRIA Y YANGER YOSNEL ROJAS GONZALEZ, contra la decisión dictada en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil catorce (2014) por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, mediante la cual, decreto medida de privación judicial preventiva de libertad, a los ciudadanos antes referidos, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 de la ley contra el secuestro y la extorsión y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal.
Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:
En fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil catorce (2014), se le dio entrada a la causa signada con el número 1A-a 9742-14 designándose ponente al Dr. Juan Luis Ibarra Verenzuela, Juez titular de esta Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Admitido como ha sido el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose esta Corte de Apelaciones en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos.
PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil catorce (2014) el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, realizó audiencia de presentación para oír a los imputados LUIS ALFREDO RAMOS HERNANDEZ, DANIEL ANDRES DELGADO GAVIRIA Y YANGER YOSNEL ROJAS GONZALEZ, donde entre otras cosas dictaminó:
“… este Tribunal observa que en la presente causa cursan elementos de convicción que dan criterio de certeza a quien aquí decide, sobre la comisión de los delitos precalificados como de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 de la ley contra el secuestro y la extorsión y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del código penal vigente por cuanto cursa se desprenden los siguientes elementos de convicción: cursa en el folio 02 acta de denuncia rendida por la victima, cursa al folio 06 acta de investigación penal, acta de investigación penal cursante al folio 10 en la que se deja constancia del (sic) cómo ocurrieron los hechos y el cómo se produce la aprehensión de los detenidos, cursa al folio 13 inspección técnica realizada al sitio del suceso, cursa al folio 22 registro de cadena de custodia de evidencia física, cursa al folio 28 registro de cadena de custodia de evidencia física, cursa al folio 33 acta de entrevista tomada a la victima. Cursa al folio 43 experticia de reconocimiento técnico realizada a los billetes, cursa al folio 45 la extracción de agenda telefónica, cursa a los folios 49 y 50 acta de investigación penal y croquis donde se deja ver los cruces de llamada de los teléfonos de la victima y los teléfonos involucrados en las llamadas a través de las cuales se extorsionaba a la victima.
Siendo entonces estos elementos de convicción los que sirven de fundamento a este Tribunal a fin de poder acordar una medida privativa judicial de libertad en contra de los ciudadanos DANIEL ANDRES DELGADO GAVIRIA (…) LUIS ALFREDO RAMOS HERNANDEZ (…) Y YANGER YOSNEL ROJAS GONZALEZ (…) por encontrarse presuntamente incursos en la comisión en los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 de la ley contra el secuestro y la extorsión y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal vigente por lo que, corresponde entonces a esta Juzgadora verificar si en el presente caso se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida privativa de libertad.
Es por lo que se deja ver que infiere la norma, que para la procedencia de una medida de esta naturaleza, debe acreditarse en autos de manera concurrente la existencia de supuestos legales siguientes:
1) La comisión de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. Primer supuesto, que se encuentra cumplido en el caso de marras tomando en cuenta, que los hechos que son sometidos a la consideración de este Tribunal son constitutivos de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 de la ley contra el secuestro y la extorsión y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal vigente, los cuales por haberse realizado en fecha 12/05/2008, no se encuentran prescritos y siendo estos los ocurridos en fecha 13 de Febrero (sic) del año 2014 la victima comenzó a recibir llamadas de teléfonos locales en donde un sujeto desconocido le amenaza con secuestrar a sus hijos si no le cancela la cantidad de 100.000 bsf. Y le indicaban información de sus hijos, de los vehículos que posee y de donde vive, es por lo que en fecha 17 de febrero continuaron las llamadas y solicitaron un delante de 10.000 bsf. para dejar a su familia tranquila, y en ese momento la victima accede a entregar ese dinero, es por lo que procede a llevar ese dinero a Lagunetica donde le había indicado el sujeto y que esperara la llamada en la línea de taxis, lugar donde se iba en camino a llevar el camino, es por lo que la comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (sic) se traslado al sitio luego de una observación a distancia los funcionaros actuantes observan que la victima recibe una llamada telefónica y aborda un taxi tomando la vía hacia el Barrio Mataruca, luego ingresan al sector el pueblito parte baja y regresa la victima en el sitio a un lado de la calle y es cuando dos sujetos que estaban cerca de una cabina de teléfonos le hacia señas para que el agraviado se acercara y es cuando uno de ellos recibe el dinero producto de la extorsión se produce la detención de los mismos quedando estos identificados como DANIEL ANDRES DELGADO GAVIRIA (…)YANGER YOSNEL ROJAS GONZALEZ (…) manifestando los mismos en forma espontanea, que quien los había metido en eso era LUIS ALFREDO RAMOS HERNANDEZ, y es por lo que se procede en forma inmediata a ubicar y detener al referido ciudadano quien resulto un empleado de confianza de la victima.
2) Que existan fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión de un hecho punible. Segundo supuesto que a criterio de esta Juzgadora se encuentra cumplido, tal como se evidencia de los medios probatorios que cursan en autos los cuales fueron descritos anteriormente; los cuales ponen en evidencia de esta juzgadora la conducta antijurídica presuntamente desplegada por estos ciudadanos siendo que resultan estos elementos de convicción suficientes para convencer a quien decide que los procesados de autos son presuntamente autores o participes de los delitos en este acto imputado.
3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. En cuanto a este Tercer (sic) supuesto, observa esta sentenciadora, que dicha norma presenta dos condiciones para considerar que se ha cumplido este requisito, siendo la primera, el peligro de fuga y la segunda la obstaculización de la justicia, supuestos que a criterio de quien aquí decide, se encuentran demostrados en el caso bajo estudio, si tomamos en cuenta, la entidad de la pena a imponer y la magnitud del daño causado, ya que los delitos imputados específicamente el delito de extorsión genera un grave daño en la vida de la victima en virtud de la violencia psíquica que se produce, así mismo considerando que estamos en presencia de un concurso real de delitos; verificándose el supuesto contemplado en el primer parágrafo del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. En razón de lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentra ajustada a derecho la solicitud de imponer en contra de los imputados de autos, MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal (…).
Por todos los razonamientos antes expuestos, que (sic) este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo penal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley , ACUERDA decretar la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos DANIEL ANDRES DELGADO GAVIRIA, (…) LUIS ALFREDO RAMOS HERNANDEZ (…) YANGER YOSNEL ROJAS GONZALEZ (…) Por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 de la ley contra el secuestro y la extorsión y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal vigente, ; ordenándose su reclusión en el Centro Penitenciario de Aragua ‘TOCORON’. Y así decide”
SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014), la profesional del derecho ELIZABETH CORREDOR, en su carácter de Defensora Pública de los ciudadanos: LUIS ALFREDO RAMOS HERNANDEZ, DANIEL ANDRES DELGADO GAVIRIA Y YANGER YOSNEL ROJAS GONZALEZ, presentó recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil catorce (2014) por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en el cual, entre otras cosas denunció lo siguiente:
“…En el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone en su numeral 1:
‘La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos sea sorprendida in fraganti…’
De esta manera, el texto constitucional dispone dos (02) únicas formas de aprehensión: la aprehensión en flagrancia y la aprehensión por orden judicial”.
En cuanto a la primera de dichas formas, el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal establece claramente la definición de flagrancia, según la cual es aquella por la cual la persona sea sorprendida en el momento mismo de la comisión del delito o a breves momentos de la comisión del mismo.
En el caso que nos ocupa, el ciudadano DELGADO GAVIRIA DANIEL ANDRES Y YANJER YOSNEL ROJAS GONZALEZ, presuntamente fueron aprehendidos en el momento de la entrega del dinero y posteriormente el ciudadano RAMOS HERNANDEZ LUIS ALFREDO fue detenido en su casa.
En este sentido, la libertad personal es por definición una garantía fundamental y por ello el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el ordinal 2° a favor de los imputados, la presunción de inocencia, según la cual toda persona se presume inocente hasta que no se establezca lo contrario , en consecuencia, los ciudadanos RAMOS HERNANDEZ LUIS ALFREDO, DELGADO GAVIRIA DANIEL ANDRES Y ROJAS GONZALEZ YANGER YOSNEL deben ser tenidos como inocentes hasta que no se establezca la materialidad de los delitos que leS (sic) fueron imputados así como la culpabilidad de los mismos.
El Tribunal Quinto de Control de Los Teques decretó en contra del ciudadano (sic) RAMOS HERNANDEZ LUIS ALFREDO, DELGADO GAVIRIA DANIEL ANDRES Y ROJAS GONZALEZ YANGER YOSNEL medida judicial privativa de libertad por considerar llenos los requisitos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, el primer requisito que exige la norma. Es la existencia de un hecho punible. Con respecto a este requisito, el Ministerio Publico imputo y el Tribunal acogió, la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y 286 del Código Penal Venezolano, observándose de la decisión recurrida que la misma no indica como consideró que quedó acreditado dicho hechos (sic) punible, pues no señala de que forma se subsume la conducta del imputado en los tipos penales admitidos, violentando con ello el contenido del articulo 127 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone que:
‘El imputado tendrá los siguientes derechos:…. 1°.- Que se le informe de manera especifica y clara acerca de los hechos que se le imputan…’.
Guardando relación a su vez esta norma con el contenido del articulo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela según el cual: “Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga”.
En este sentido, el delito de agavillamiento supone la concurrencia de ciertas condiciones: 1) la concurrencia de dos o más personas en el hecho y 2) asociación debe ser permanente en el tiempo. Bajo tales presupuestos, la concurrencia casual o eventual no es suficiente para que se de por acreditado tal delito y por ello la defensa estima que en el caso de autos tal delito no puede ser aplicado.
El segundo requisito que exige el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es la existencia de fundados elementos de convicción en contra del imputado, que tampoco existen en este caso, por cuanto el procedimiento realizado por los funcionarios policiales esta fundado en un acta policial que violenta el contenido de los artículos 127 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en la misma los funcionarios indican que los ciudadanos DELGADO GAVIRIA DANIEL ANDRES Y ROJAS GONZALEZ YANGER YOSNEL manifestaron según ellos de ‘manera espontanea’ que el ciudadano RAMOS HERNANDEZ LUIS ALFREDO, los involucro en tal extorsión. En este sentido tal afirmación vicia el acta policial de nulidad, por violentar el derecho de los imputados de estar asistidos de defensa desde los actos iniciales del procedimiento. No puede ser espontanea ni voluntaria una información que se suministra cuando los ciudadanos ya se encontraban detenidos y aun bajo ese supuesto el propio Código Orgánico Procesal Penal dispone que la declaración es medio para la defensa y no puede tomarse en contra del imputado. Bajo tales supuestos la defensa estima que la aprehensión de los mismos es legítima y por ello no puede legitimarse una medida de coerción personal basada en la misma.
La relación de lo antes narrado sirve para afirmar que no hay plurales y concordantes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de los ciudadanos RAMOS HERNANDEZ LUIS ALFREDO, DELGADO GAVIRIA DANIEL ANDRES Y ROJAS GONZALEZ YANGER YOSNEL, en los hechos de (sic) dieron lugar a su aprehensión, no estando satisfecho por consiguiente el segundo requisito del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
El tercer requisito exigido por el legislador, es el llamado peligro de fuga o de obstaculización. En este caso, la ciudadana Juez de Control fundamento el peligro de fuga en el contenido de los numerales 2, 3, parágrafo primero del artículo 237 y numeral 1 del articulo 238 ambos del Código Orgánico Procesal Penal del Código, relativo a la pena que podría llegarse a imponer en este caso y a la magnitud del daño causado y la conducta predelictual del imputado.
En este sentido bastara la sola inexistencia de uno de los requisitos de la norma para que no este dada la posibilidad de decretar medida alguna, como en efecto lo sostiene la defensa en este caso.
Es así como la Defensa afirma que la medida de coerción personal impuesta por el Tribunal violenta el derecho de los ciudadanos RAMOS HERNANDEZ LUIS ALFREDO, DELGADO GAVIRIA DANIEL ANDRES Y ROJAS GONZALEZ YANGER YOSNEL a ser juzgados en libertad y el Tribunal ha podido imponer medida cautelar para garantizar las resultas del proceso, garantizando de esta forma los principios establecidos en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…)
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito a la Honorable Corte de Apelaciones que al momento de conocer del presente recurso: Que el mismo sea DECLARADO CON LUGAR, REVOCANDO la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda. Extensión Los Teques de fecha 19-02-14 mediante la cual decreto medida judicial privativa de libertad en contra de los ciudadanos RAMOS HERNANDEZ LUIS ALFREDO, DELGADO GAVIRIA DANIEL ANDRES Y ROJAS GONZALEZ YANGER YOSNEL y en su lugar se ordene la libertad de dichos ciudadanos.”
ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:
La decisión sometida a la consideración de esta Sala, como consecuencia de su impugnación, ha sido dictada en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil catorce (2014) por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en ocasión a la realización de la audiencia de presentación de los imputados, en donde el sentenciador, decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos LUIS ALFREDO RAMOS HERNANDEZ, DANIEL ANDRES DELGADO GAVIRIA Y YANGER YOSNEL ROJAS GONZALEZ.
Contra el referido pronunciamiento judicial, ejerció recurso de apelación la profesional del derecho ELIZABETH CORREDOR, en su carácter de Defensora Pública de los imputados: LUIS ALFREDO RAMOS HERNANDEZ, DANIEL ANDRES DELGADO GAVIRIA Y YANGER YOSNEL ROJAS GONZALEZ, quien denuncia en su escrito que en el presente caso, no existen suficientes elementos de convicción que puedan relacionar a sus patrocinados con el hecho punible que se les señalan, por tanto, a su juicio, no se encuentran llenos los extremos que establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esenciales para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad.
También afirma la defensa que la medida de coerción personal impuesta por el Tribunal violenta el derecho de sus defendidos a ser juzgados en libertad, así como también sostiene que el Tribunal ha podido imponer medida cautelar para asegurar las resultas del proceso, garantizando de esta forma los principios establecidos en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por último, se desprende del escrito recursivo, que la pretensión de quien lo suscribe es que se declare con lugar el mismo y se revoque la decisión impugnada como consecuencia.
LA SALA SE PRONUNCIA
Primeramente, es necesario destacar que el juez de control, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene competencia para decretar la medida de privación judicial de libertad, cuando considera que están llenos los supuestos del antes mencionado artículo, a saber: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
De la decisión recurrida, dictada en la celebración de la audiencia de presentación de fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil catorce (2014) por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, se desprende en primer lugar, que la juzgadora para decretar la privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos LUIS ALFREDO RAMOS HERNANDEZ, DANIEL ANDRES DELGADO GAVIRIA Y YANGER YOSNEL ROJAS GONZALEZ, como punto previo procede a pronunciarse a los fines de dar resolución conforme a lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal a las nulidades opuestas por la defensa publica en la presente causa, declarándose éstas sin lugar en virtud de que consta en autos una actuación policial ajustada a derecho en el momento de la aprehensión de los imputados. En segundo termino en base a lo preceptuado en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, considera la pena que podría llegarse a imponer a los referidos ciudadanos, en virtud del hecho punible objeto del proceso: los delitos de EXTORSIÓN y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y 286 del Código Penal Venezolano.
Por otra parte, de la presente compulsa, se desprenden como elementos de convicción que vinculan a los imputados con el hecho presuntamente cometido, los siguientes:
1.-DENUNCIA COMÚN: De fecha 17 de febrero de 2014, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques, donde se dejó constancia de la denuncia interpuesta por el ciudadano GOMÉZ ARMAS CRISTIAN JOSÉ MARTIN, en la cual expone que el día 13 de febrero del año 2014 comenzó a recibir amenazas de secuestro en contra de sus hijos vía telefónica por un sujeto desconocido, si no le entregaba la cantidad de cien mil bolívares (100.00,00bs) (Folio 02 de la compulsa)
2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: De fecha 17 de febrero de 2014, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques, en la que el funcionario: Experto Profesional II Díaz Rommel, previa solicitud a la empresa telefónica CANTV-MOVILNET, dio a conocer el serial de la tarjeta telefónica que conecto las llamadas realizadas a la victima a la cual corresponde el siguiente 3383514121.
(Folio 06 de la compulsa).
3.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: Fechada 17 de febrero de 2014, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques, en la cual se deja constancia de que el mencionado Despacho recibe llamada telefónica por parte del ciudadano Cristian Gómez, manifestando que la persona que lo estaba extorsionando le solicito la cantidad de diez mil bolívares (10.000,oo bs) en efectivo en forma de adelanto del dinero que le solicitaban a cambio de no hacerle daño a su familia, por lo que éste había accedido a su petición, de manera que le indicaron el lugar donde se haría la entrega; terminada la comunicación se trasladaron cinco funcionarios a los fines de resguardar la integridad del ciudadano en mención, lugar donde lugar donde dos sujetos le hicieron señas al agraviado y al éste acercarse para hacer entrega del dinero a uno de los dos sujetos, se procede a practicar el procedimiento a través del cual se logra la aprehensión de los ciudadanos DANIEL ANDRES DELGADO GAVIRIA a quien entre otras cosas, se le incauto en su mano derecha una tarjeta telefónica de la empresa CANTV identificada con el número 000000338351412, y YANGER YOSNEL ROJAS GONZALEZ y posteriormente del ciudadano LUIS ALFREDO RAMOS HERNANDEZ, quien resulto se un empleado de confianza de la victima de la presente causa.
(Folio 10, 11 y 12 de la compulsa).
4.- REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS: De fecha 17 de febrero de 2014, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques, en los cuales consta la descripción de las evidencias de interés criminalístico incautadas al imputado de autos.
(Folio 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31 y 32 de la compulsa).
5.- ACTA DE ENTREVISTA: Fechada 17 de febrero de 2014, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques, rendida por el ciudadano CRISTIAN GOMEZ en la cual narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.
(Folio 33, y 34 de la compulsa).
6.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: De fecha lunes 17 de febrero de 2014, suscrita por el Experto Profesional II Díaz Rommel, en la cual consigna grafico de flujo de llamadas donde se cruzan los números telefónicos correspondientes a los teléfonos incautados a los imputados de la presente causa y los números telefónicos de la victima.
(Folio 49, y 50 de la compulsa).
Como tercer punto, la sentenciadora para imponer la medida de prisión preventiva, consideró que existe presunción de fuga de los imputados, por la pena que podría llegarse a imponer, siendo que el delito de mayor entidad que se le atribuyen, como lo es el de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, amerita una pena que en su límite máximo alcanzaría los quince (15) años de prisión.
Siendo así, el Artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, establece:
“Quien por cualquier medio capaz de generar violencia, engaño; alarma o amenaza de graves daños contra personas o bienes, constriña él consentimiento de una persona para ejecutar acciones u omisiones capaces de generar perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero, o para obtener de ellas dinero; bienes, títulos, documentos o beneficios, serán sancionados o sancionadas con prisión de diez a quince años. Incurrirá en la misma pena cuando las circunstancias del hecho evidencien la existencia de los supuestos previstos en este artículo, aun cuando el perpetrador o perpetradora no haya obtenido de la víctima o de terceras personas dinero, bienes, títulos, documentos o beneficios, acciones u omisiones que alteren de cualquier manera sus derechos.”
En este sentido cabe destacar que, cuando el legislador establece como causal de presunción de fuga de los imputados, en el numeral 2 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la pena que podría imponerse al caso, tal referencia se encuentra supeditada al principio de proporcionalidad, pues la propia ley es clara al indicar que cuando la sanción es inferior o igual a tres años de prisión y el encausado tiene una buena conducta predelictual, sólo procederán la medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad.
En el presente caso, la pena que amerita el delito imputado, a saber: EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en su límite máximo alcanzaría los quince (15) años de prisión.
De esta forma, se constata que la juez de la recurrida, verificó que se encontraban llenos los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deben ser concurrentes para la procedencia de la prisión preventiva como medida cautelar a los fines de asegurar las resultas del proceso.
Así pues, esta Sala ha sostenido que la privación judicial preventiva de libertad es una medida cautelar, que tiene como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de evasión u obstaculización del proceso penal, que no permitiera cumplir con la finalidad del mismo, el cual no es más que establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas, y la justicia en aplicación del derecho.
Para mayor abundamiento, se debe recordar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, en primer lugar, en cuanto a su instrumentalidad, no constituye un fin por sí misma, sino que está sujeta a la emanación de una ulterior providencia definitiva; en segundo lugar, es provisional y en consecuencia fenece cuando se produce la sentencia que pone fin al proceso principal, sin menoscabo de la posibilidad que tiene el juez de modificarla o revocarla por razones sobrevenidas, o cuando considere que han variado las circunstancias que dieron origen a la procedencia de ésta, aun cuando no haya finalizado el proceso principal; y en tercer lugar, se encuentra la idoneidad según la cual, tal medida sirve para salvaguardar la efectividad de la tutela judicial invocada, pues si se conceden providencias que no garanticen los resultados del proceso, la finalidad de éste se verá frustrada en la medida en que no será idónea para su realización y desarrollo.
En tal sentido, nuestra Jurisprudencia Constitucional en sentencia signada con el número: 274, dictada en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil dos (2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Dr. José M. Delgado Ocando, en relación a la medida judicial preventiva privativa de libertad, ha establecido que:
“...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial...”
Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones observa, que en la decisión recurrida, se han determinado los requisitos esenciales para la decretar la privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos LUIS ALFREDO RAMOS HERNANDEZ, DANIEL ANDRES DELGADO GAVIRIA Y YANGER YOSNEL ROJAS GONZALEZ, según lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 y 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
En razón de lo antes expuesto, esta Sala considera que fue procedente y ajustada a derecho la decisión del Tribunal a quo que acordó la privación judicial preventiva de libertad a los imputados, sin perjuicio de que los mismos, o su defensora, puedan solicitar una medida menos gravosa todas las veces que lo consideren pertinente de acuerdo a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que debe declararse sin lugar la presente denuncia. Y así se declara.
Entonces, al encontrarse legitimada la decisión recurrida conforme a lo establecido en la ley procesal penal, pretendiéndose que se realice un juicio sin dilaciones indebidas con plena garantías de un debido proceso, estima esta Corte de Apelaciones que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública y confirmar la decisión dictada en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil catorce (2014) por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación de los Imputados LUIS ALFREDO RAMOS HERNANDEZ, DANIEL ANDRES DELGADO GAVIRIA Y YANGER YOSNEL ROJAS GONZALEZ, mediante la cual, en base a lo preceptuado en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 y artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, decretó la privación judicial preventiva de libertad en su contra, por encontrarlos presuntamente incursos en la comisión del delito de EXTORSIÓN y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y 286 del Código Penal Venezolano respectivamente. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, declara: PRIMERO: sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ELIZABETH CORREDOR, en su carácter de Defensora Pública de los ciudadanos LUIS ALFREDO RAMOS HERNANDEZ, DANIEL ANDRES DELGADO GAVIRIA Y YANGER YOSNEL ROJAS GONZALEZ. SEGUNDO: se confirma la decisión dictada en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil catorce (2014) por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación de los imputados LUIS ALFREDO RAMOS HERNANDEZ, DANIEL ANDRES DELGADO GAVIRIA Y YANGER YOSNEL ROJAS GONZALEZ, mediante la cual, en base a lo preceptuado en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 y artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, decretó la privación judicial preventiva de libertad en su contra, por encontrarlos presuntamente incursos en la comisión del delito de EXTORSIÓN y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y 286 del Código Penal Venezolano respectivamente. Y así se decide.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y bájese la presente compulsa a su tribunal de origen.
EL JUEZ PRESIDENTE
DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
(Ponente)
EL JUEZ INTEGRANTE
DR. LUÍS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
LA JUEZ INTEGRANTE
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
LA SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNÁNDEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNÁNDEZ
CAUSA NRO. 1A- a 9742-14
JLIV/LAGR/MOB/mg.