REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
SEDE - LOS TEQUES
Los Teques,
203° y 154°
JUEZ PONENTE: DR. JUAN LUÍS IBARRA VERENZUELA
CAUSA NRO. 1A-a 9761-14
DECISIÓN: PRIMERO: sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho Mercedes Flores, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano Adaymara Martina Colmenares Hernández. SEGUNDO: se confirma la decisión dictada en fecha cuatro (04) de octubre de dos mil trece (2013), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación de la imputada Adaymara Martina Colmenares Hernández, mediante la cual, en base a lo preceptuado en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 y artículo 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, decretó la privación judicial preventiva de libertad en su contra, por encontrarla presuntamente incursa en la comisión del delito de homicidio calificado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 406.1, en relación con el artículo 80 del Código Penal. Y así se decide.
Corresponde a esta Sala, conocer el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Mercedes Flores, en su carácter de Defensora Pública de la ciudadana Adaymara Martina Colmenares Hernández, contra la decisión dictada en fecha cuatro (04) de octubre de dos mil trece (2013), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, mediante la cual, entre otras cosas, decreto medida de privación judicial preventiva de libertad, a la ciudadana antes referida, por la presunta comisión del delito de homicidio calificado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 406.1, en relación con el artículo 80 del Código Penal.
Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:
En fecha diez (10) de abril de dos mil catorce (2014), se le dio entrada a la causa signada con el número 1A-a 9761-14 designándose ponente al Dr. Juan Luis Ibarra Verenzuela, Juez titular de esta Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Admitido como ha sido el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose esta Corte de Apelaciones en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos
PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha cuatro (04) de octubre de dos mil trece (2013), el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, realizó audiencia de presentación para oír a la ciudadana Adaymara Martina Colmenares Hernández, donde entre otras cosas dictaminó:
“…PUNTO PREVIO: En cuanto a la solicitud de nulidad de las actuaciones relativas a la aprehensión de la imputada planteada por la Defensa, este Tribunal la niega por considerar que no es procedente PRIMERO: Se califica la flagrancia en la aprehensión de la ciudadana ADAIMARA MARTINA COLMENARES HERNANDEZ (sic) por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se ventile `por las regalas del procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo ha sido solicitado por la representante del Ministerio Público. TERCERO: se acoge la calificación jurídica, dada a los hechos por la Fiscal del Ministerio Público como es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 206 (sic), numeral 1, en relación con el artículo 80, ambos d el Código Penal. CUARTO: SE ACUERDA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme lo preceptuado en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal…”
SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha ocho (08) de octubre de dos mil trece (2013), la profesional del derecho Mercedes Flores, en su carácter de Defensora Pública de la ciudadana: Adaymara Martina Colmenares Hernández, presentó recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha cuatro (04) de octubre de dos mil trece (2013), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en el cual, entre otras cosas denunció lo siguiente:
“…El Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en el ordinal 2º (sic) a favor del imputado, la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, según la cual toda persona se presume inocente hasta que no se establezca lo contrario, en consecuencia, la ciudadana COLMENARES HERNANDEZ ADAYMARA MARTINA (sic) gozan (sic) de los derechos de ser tratadas como INOCENTES hasta que no se establezca la materialidad del delito así como la culpabilidad del mismo.
Por otra parte, el Articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su ordinal 1º (sic) establece la garantía del derecho a la libertad personal, según lo cual ninguna persona puede ser detenida sino en virtud de una orden judicial o por comisión de un delito flagrante.
La defensa debe proceder a analizar si se configuran los supuestos del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya concurrencia se requiere para el decreto de una medida de coerción personal.
…el Ministerio Público imputo (sic) la comisión de los delitos de (sic) siendo que el juzgador, admitió dicha precalificación, observándose de la decisión recurrida no indica como consideró que quedó acreditado dicho hecho punible,. No obstante de ser esta una calificación realizada por el Ministerio Público y este como titular de la acción penal puede realizar la calificación jurídica que considere, no es menos cierto, que sin menoscabar las atribuciones del Ministerio Público, le corresponde al Juez, el control del proceso y debe analizar si la calificación jurídica realizada por el Ministerio Público se encuentra ajustada o no a los fundamentos de convicción que ha acreditado en la audiencia y en base a esto examinar si es procedente o no la solicitud de imposición de medida de coerción personal, que en el presente caso, sostiene la defensa no se encuentra acreditado (…). En el caso que nos ocupa, no se realizó el control jurisdiccional, derivado de esa premisa toda vez que se le priva de libertad a mi defendido (sic) por un hecho no acreditado y no pudiendo subsumirse los elementos de convicción que consideró el representante del Ministerio Público con el delito que se le pretende imputar a mis defendidos.
En la audiencia de presentación la defensa solicitó que la ciudadana Juez se apartara de la calificación provisional realizada el (sic) fiscal por cuanto esta estimaba que los hechos por los cuales se produjo la aprehensión de mis defendidos no correspondían con el tipo penal.
(…)
El Juez (sic) al decretar la Medida (sic) Privativa (sic) de Libertad (sic) necesariamente debió fundamentar su decisión para lo cual debió indicar los motivos de hecho y de derecho en que se apoya, pues no se trata de repetir los presupuestos legales que permiten la medida, sino de darles contenido… cuando se exige fundamentar debidamente la resolución que restringe la libertad de un imputado lo que exige la resolución es la existencia y exposición del respaldo factico concreto existente en la causa asó como el respaldo normativo que sustenta la adopción de la medida.
No son apreciaciones subjetivas del juez las que permiten limitar la libertad, son razones objetivas, amparadas legalmente y debidamente respaldadas en la causa y ello debió traducirlo y exponerlo el juez al resolver sobre la libertad del imputado.
(…)
…En este caso, el auto recurrido que acordó el pedimento fiscal de asegurar al imputado para la investigación, a través de la imposición de la Medida (sic) Preventiva (sic) Privativa (sic) de libertad carece de los fundamentos de hecho y de derecho que justifiquen la necesidad de la medida de coerción personal. Es causal de apelación por la defensa por causar esta decisión del Tribunal de control (sic) un gravamen irreparable al privar a mi defendido de su derecho a la libertad y decidir su privación judicial preventiva de libertad.
(…)
Al no estar acreditado los extremos legales exigido (sic) por el legislador es juzgador (sic) por mandato legal está impedido de decretar la Medida (sic) Privativa (sic) de Libertad (sic), es decir en el presente caso de la ciudadana COLMENAREZ HERNANDEZ ADAYMARA MARTINA, no se le constató la comisión de un hecho punible y no existen elementos de convicción procesal que hagan suponer ellos hayan intervenido en él (sic), como autores o participes, en consecuencia lo procedente era decretar su libertad, lo que fue solicitado por la defensa.
(…)
En este caso el Tribunal de Control no aplicó las normas contenidas en los artículos 230, 232 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal, para el momento de la aplicación de la imposición de la medida de coerción personal impuesta a mis defendidos.
En consecuencia, considera la Defensa, que no existen los fundados elementos de convicción a los que hace alusión el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
(…)
La defensa considera que la Medida (sic) Judicial (sic) preventiva de Libertad (sic) decretada a mi defendido (sic) es injustificada toda vez que al revisar el contenido de cada una de las nombradas finalidades a saber: EVITAR LA SUSTRACCIÓN DEL PROCESO IMPIDIENDO LA FUGA DEL IMPUTADO:
El fiscal del ministerio publico (sic) no acreditó el peligro de fuga de mi defendido (sic) sin embargo ellos aportaron información de la dirección de su hogar, del lugar de su trabajo e inclusive su trayectoria profesional, lo cual se traduce en que los mismo (sic) tienen arraigo en el país. En cuanto a la pena que podrá imponérsele y la magnitud del daño causado en el caso que nos ocupa el fiscal hizo la precalificación de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACCION (sic) previstos y sancionados en los artículos 406 numeral primero (sic) del Código Penal en relación con el artículo 80 ejusdem ejusdem (sic). En efecto debe entenderse que la Ciudadana (sic) COLMENAREZ HERNANDEZ (sic) ADAYMARA MARTINA es inocentes (sic) (Principio que rige al actual sistema acusatorio) no huirían por el solo anuncio de la pena y siempre enfrentará el proceso penal, no obstante el mucho miedo que este le pueda inspirar. Es éste el razonamiento lógico aplicar considerando la plena vigencia de un estado de derecho serio en don está vigente el Principio (sic) de Inocencia (sic) y más aún cuando mi defendida la ciudadana COLMENAREZ HERNANDEZ (sic) ADAYMARA MARTINA acudio (sic) personalmente aclarar su situación jurídica.
(…)
Tampoco encuentra justificación en la descrita finalidad de la Medida (si) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic) toda vez que el más interesado en el esclarecimiento de los hechos es mi defendido (sic) colaborando con la aportación de medios de pruebas al proceso.
Demostrando con esta conducta mis defendidos (sic) son respetuosos del desarrollo de la investigación de los órganos de prueba y contribuyendo con el descubrimiento de la verdad.
(…)
El imponer una medida tan gravosa como la Privativa (sic) basándose en la posibilidad de que el mismo (sic) pueda incurrir en el delito le da carácter de una medida de seguridad lo cual implica violación al principio de legalidad el rige aquellas aunado el hecho que para imponerla s es necesario juicio previo. Por otra parte se desnaturaliza si finalidad, que no es mas que garantizar la realización del juicio y no para el aislamiento de un sujeto posiblemente peligroso. Cabe destacar que el representante del Ministerio Público no acreditó antecedentes judiciales de la conducta predelictual de mis defendidos (sic) los cuales nunca han estado detenidos (sic).
(…)
Esta defensa se permitió hacer todo un desarrollo de las finalidades de la medida Privativa (sic) Judicial de Libertad (sic) y del por qué no se justifica que se le haya decretado a mi defendido (sic) tan gravosa medida concluyendo que solo las mismas se justifican para fines procesales solamente al no estar acreditado por el representante del Mini9sterio Público el supuesto del numeral 3 del artículo 236 necesariamente se le tendrá que otorgar la libertad en acatamiento a lo dispuesto en el art. 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra la libertad personal así como lo dispuesto en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal (…).
Por otra parte tampoco se justifica la procedencia de la medida preventiva de libertad, la cual, posee estricto carácter cautelar solamente puede dictarse en función de los fines del proceso, de lo contrario implicaría que esta medida abandonan (sic) el campo de la política procesal, para ingresar en el ámbito de la política criminal entre cuyos fines de encuentra la de disminuir el índice delictivo combatiendo la peligrosidad criminal; por ello cuando se emplean las ,medidas (sic) de coerción personal, no para su verdadero fin, que es evitar la peligrosidad procesal del imputado en el caso que nos ocupa no fue acreditado por el representante del Ministerio Público, sino para impedir que el imputado continúe en su actividad delictiva, se genera in distorsión en el funcionamiento de estas medidas, las prolongadas e indefinidas prisiones preventivas son un palmario ejemplo de un verdadero anticipo de pena, sin que el imputado haya sido condenado.
Es así Ciudadanos (sic) Magistrados de la Corte de Apelaciones como es evidente que no concurren en este caso, los requisitos exigidos por el Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar en contra de los imputados (sic) medida de coerción personal de ninguna naturaleza, lo cual ha debido ser analizado por el Tribunal para decretar la libertad sin restricciones del mismo por no concurrir los citados requisitos y en su defecto imponer una medida cautelar.
V
PETITORIO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que el presente recurso sea DECLARADO CON LUGAR ANULANDO la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda. Extensión Los Teques de fecha 04-10-2013 mediante la cual se decreto (sic) Medida (sic) Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic) personal a la ciudadana COLMENAREZ (sic) HERNANDEZ (sic) ADAYMARA MARTINA, antes identificada, y en su lugar se ACUERDE SU LIBERTAD INMEDIATA Y SIN RESTRICCIONES por no concurrir los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…”
TERCERO
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil trece (2013), previo emplazamiento, la profesional del derecho Monica Teresa Brito Marín, en su carácter de Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, actuando en la causa seguida a la ciudadana: Adaymara Martina Colmenares Hernández, presentó escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión dictada en fecha cuatro (04) de octubre de dos mil trece (2013), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en el cual, entre otras cosas alegó lo siguiente:
Sostiene el Representante (sic) de la defensa en su escrito recursivo que no se encuentran llenos los extremos requeridos por la norma pa ra acordar la Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic) en contra de su defendida (…).
Es así que en el presente caso en modo alguno fueron lesionados los derechos de la imputada puesto que la recurrida tal y como se desprende de su decisión analizó en forma clara y detallada cada uno de los elementos que hacen procedente en este caso la Medida (Sic) de Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic), toda vez que la misma vista las características objeto del proceso, así como el bien jurídico afectado por él a saber LA VIDA DE U NSER (sic) HUMANO, así como el orden público, verifican la proporcionalidad entre el delito imputado y la medida acordada, ello a los fines de garantizar las resultas del proceso.
(…)
En este orden de ideas, vale decir que estamos en presencia del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN (…) delito éste imputado con los elementos de convicción y las actuaciones policiales presentados en la audiencia, de los cuales se desprende que la autora del hecho típico mencionado es sin lugar a dudas la ciudadana COMENAREZ HERNANDEZ (sic) ADAYMARA MARTINA (…) entre los otros elementos que hacen procedente la Medida (sic) de Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic) por encuadrarse éste tipo penal por la pena aplicable dentro de aquellos para los cuales se presume el peligro de fuga de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal (…).
En consecuencia, considera quienes suscriben, que se desprende de autos, que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en los artículo (sic) 236, 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia de la Medida (sic) de Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic) razón por la cual en el presente caso la decisión de la recurrida se encuentra ajustada a derecho y ASI SOLICITAMOS RESPETUOSAMENTE SE DECLARE.
(…)
Ahora bien, se desprende de autos que la Juez conocedora de la causa analizó detalladamente los extremos que configuran el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el peligro de fuga y obstaculización que se encuentra presente en el caso de marras a los fines de dicta la Medida (sic) de Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic) que pesa sobre la ciudadana COLMENAREZ HERNANDEZ (sic) ADAYMARA MAR,TINA (…) por lo que dicha decisión no constituye violación alguna.
Es importante señalar, que no le fue lesionado derechos alguno que asiste (sic) ciudadana COLMENAREZ HERNANDEZ (sic) ADAYMARA MARTINA toda vez que el mismo (sic) fue puesta a la disposición del Tribunal de Control, en fecha 04-10-2013, en la cual fue celebrada la Audiencia (sic) Oral (sic) de Presentación (sic) de la ciudadana COLMENAREZ HERNANDEZ (sic) ADAYMARA MARTINA, a fin de ser oída tal como lo establece la norma, no existiendo violación alguna a los derechos constitucionales del ciudadano imputado (sic), siendo la oportunidad en que el Tribunal decisor señaló motivadamente las razones por la cuales se acordaba Medida (sic) Privativa (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic) en contra de la ciudadana COLMENAREZ HERNANDEZ (sic) ADAYMARA MARTINA, razón por la cual en el presente caso la decisión de la recurrida se encuentra ajustada a derecho. ASÍ SOLICITAMOS RESPETUOSAMENTE SE DECLARE…”
CUARTO
ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:
La decisión sometida a la consideración de esta Sala, como consecuencia de su impugnación, ha sido dictada en fecha cuatro (04) de octubre de dos mil trece (2013), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en ocasión a la realización de la audiencia de presentación de imputado, en donde la sentenciadora, entre otras cosas, decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de la ciudadana Adaymara Martina Colmenares Hernández.
Contra el referido pronunciamiento judicial, ejerció recurso de apelación la profesional del derecho Mercedes Flores, en su carácter de Defensora Pública de la imputada: Adaymara Martina Colmenares Hernández, quien denuncia en su escrito que en el presente caso, no existen suficientes elementos de convicción que puedan relacionar a su patrocinado con el hecho punible que se le señala, por tanto, a su juicio, no se encuentran llenos los extremos que establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esenciales para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Por último, se desprende del escrito recursivo, que la pretensión de quien lo suscribe es que se declare con lugar el mismo y se anule y a la vez se revoque la decisión impugnada como consecuencia.
LA SALA SE PRONUNCIA
Primeramente, es necesario destacar que el juez de control, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene competencia para decretar la medida de privación judicial de libertad, cuando considera que están llenos los supuestos del antes mencionado artículo, a saber: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
De la decisión recurrida, dictada en la celebración de la audiencia de presentación de fecha cuatro (04) de octubre de dos mil trece (2013), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, se desprende en primer lugar, que la juzgadora para decretar la privación judicial preventiva de libertad a la ciudadana Adaymara Martina Colmenares Hernández, en base a lo preceptuado en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, considera la pena que podría llegarse a imponer a la referida ciudadana, en virtud del hecho punible objeto del proceso: homicidio calificado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 406.1, en relación con el artículo 80 del Código Penal.
Por otra parte, de la presente compulsa, se desprenden como elementos de convicción que vinculan a la imputada con el hecho presuntamente cometido, los siguientes:
1.- Acta policial: Fechada el 30 de septiembre de 2013, emanada del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Carrizal, suscrita por el funcionario Azuaje Jean, donde se dejó constancias de diligencias relacionadas con el hecho punible.
(Folio 04 de la compulsa)
2.- Acta de investigación penal: De fecha 01 de octubre de 2013, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, suscrita por el funcionario Juan Palma, donde se dejó constancias de la aprehensión de la imputada de autos.
(Folios 08 y 09 de la compulsa)
3.- Acta de entrevista: Fechada el 02 de octubre de 2013, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, rendida por la ciudadana Hernández Castellanos Johanny Liset, en la cual narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.
(Folios 19, 20 y 21 de la compulsa).
Como tercer punto, la sentenciadora para imponer la medida de prisión preventiva, consideró que existe presunción de fuga de la imputada, por la pena que podría llegarse a imponer, siendo que el delito que se le atribuye, como lo es: homicidio calificado, previsto y sancionado en el artículo 406.1, amerita una pena que en su límite máximo alcanzaría los veinte (20) años de prisión, lo cual es una pena alta aun cuando se acredite el grado de frustración como atenuante.
Siendo así, el artículo 406.1 del Código Penal establece:
“…En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código…”. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).
En este sentido cabe destacar que, cuando el legislador establece como causal de presunción de fuga del imputado, en el numeral 2 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la pena que podría imponerse al caso, tal referencia se encuentra supeditada al principio de proporcionalidad, pues la propia ley es clara al indicar que cuando la sanción es inferior o igual a tres años de prisión y el encausado tiene una buena conducta predelictual, sólo procederán la medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad.
En el presente caso, la pena que amerita el delito imputado, a saber: homicidio calificado, previsto y sancionado en el artículo 406.1, en su límite máximo alcanzaría los diecisiete (17) años de prisión, lo cual como se dijo, es una pena alta aun cuando se acredite el grado de frustración como atenuante.
De esta forma, se constata que la Juez de la recurrida, verificó que se encontraban llenos los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deben ser concurrentes para la procedencia de la prisión preventiva como medida cautelar a los fines de asegurar las resultas del proceso.
Así pues, esta Sala ha sostenido que la privación judicial preventiva de libertad es una medida cautelar, que tiene como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de evasión u obstaculización del proceso penal, que no permitiera cumplir con la finalidad del mismo, el cual no es más que establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas, y la justicia en aplicación del derecho.
Para mayor abundamiento, se debe recordar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, en primer lugar, en cuanto a su instrumentalidad, no constituye un fin por sí misma, sino que está sujeta a la emanación de una ulterior providencia definitiva; en segundo lugar, es provisional y en consecuencia fenece cuando se produce la sentencia que pone fin al proceso principal, sin menoscabo de la posibilidad que tiene el juez de modificarla o revocarla por razones sobrevenidas, o cuando considere que han variado las circunstancias que dieron origen a la procedencia de ésta, aun cuando no haya finalizado el proceso principal; y en tercer lugar, se encuentra la idoneidad según la cual, tal medida sirve para salvaguardar la efectividad de la tutela judicial invocada, pues si se conceden providencias que no garanticen los resultados del proceso, la finalidad de éste se verá frustrada en la medida en que no será idónea para su realización y desarrollo.
En tal sentido, nuestra Jurisprudencia Constitucional en sentencia signada con el número: 274, dictada en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil dos (2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Dr. José M. Delgado Ocando, en relación a la medida judicial preventiva privativa de libertad, ha establecido que:
“...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial...”
Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones observa, que en la decisión recurrida, se han determinado los requisitos esenciales para la decretar la privación judicial preventiva de libertad a la ciudadana Adaymara Martina Colmenares Hernández, según lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 y 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
En razón de lo antes expuesto, esta Sala considera que fue procedente y ajustada a derecho la decisión del Tribunal a quo que acordó la privación judicial preventiva de libertad a la imputada, sin perjuicio de que la mismo, o su defensora, puedan solicitar una medida menos gravosa todas las veces que lo consideren pertinente de acuerdo a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que debe declararse sin lugar la presente denuncia. Y así se declara.
Entonces, al encontrarse legitimada la decisión recurrida conforme a lo establecido en la ley procesal penal, pretendiéndose que se realice un juicio sin dilaciones indebidas con plena garantías de un debido proceso, estima esta Corte de Apelaciones que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública y confirmar la decisión dictada en fecha cuatro (04) de octubre de dos mil trece (2013), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación de la imputada Adaymara Martina Colmenares Hernández, mediante la cual, en base a lo preceptuado en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 y artículo 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, decretó la privación judicial preventiva de libertad en su contra, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Y así se decide.
No obstante a lo decidido, esta sala con alta preocupación observa que, la decisión apelada fue dictada en fecha cuatro (04) de octubre de dos mil trece (2013), interponiendo recurso de apelación la defensa en fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil trece (2013), recibiéndose ante esta Alzada la respectiva compulsa en fecha diez (10) de abril de dos mil catorce (2014), siendo evidente un retardo que raya los seis (06) meses, en el trámite del recurso de apelación incoado. En tal sentido y con ánimos de subrayar ese retardo en la tramitación del recurso, cabe traer a colación sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el número: 963, dictada el veintiocho (28) de mayo de dos mil dos (2002), en el expediente distinguido con el número: 01-1108, de la nomenclatura de ese Alto Tribunal, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, en la cual sostuvo:
“…Estima esta Sala, que la referida Corte de Apelaciones, al no tramitar el recurso de casación ejercido por la Fiscal del Ministerio Público, y no aplicar la normativa específica del Código Orgánico Procesal Penal, soslayó derechos constitucionales de los imputados, en específico el derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución, ya que no está dando cumplimiento a la obligación que tienen los jueces de decidir en los plazos que determina la ley; en el caso específico, el establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal que según el cual la Corte de Apelaciones dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al emplazamiento de las partes remitirá las actuaciones a la Corte Suprema de Justicia para que ésta decida, violando con ello lo establecido en los artículos 26 de la Constitución y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, que garantizan a todas las personas que están involucradas en un proceso, que el mismo se desarrollará sin retraso alguno…” (Negrillas y subrayado de la Corte).
Así pues, es simple concluir que, en el caso objeto del presente fallo, con el retardo por más de seis (06) meses en el trámite del recurso de apelación incoado, se lesionó a la justiciable, su legítimo derecho a la defensa (Art. 49.1 constitucional) entendido este, en el derecho a la doble instancia jurisdiccional, al igual que la tutela judicial efectiva (Art. 26 constitucional). Siendo oportuno entonces llamar la atención del Juez que preside el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, a los fines de que en lo sucesivo, cumpla con los lapsos procesales en apego a lo establecido en la Ley, sin inobservancias como la que se acaba de aclarar.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, declara: PRIMERO: sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho Mercedes Flores, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano Adaymara Martina Colmenares Hernández. SEGUNDO: se confirma la decisión dictada en fecha cuatro (04) de octubre de dos mil trece (2013), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación de la imputada Adaymara Martina Colmenares Hernández, mediante la cual, en base a lo preceptuado en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 y artículo 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, decretó la privación judicial preventiva de libertad en su contra, por encontrarla presuntamente incursa en la comisión del delito de homicidio calificado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 406.1, en relación con el artículo 80 del Código Penal. Y así se decide.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y bájese la presente compulsa a su tribunal de origen.
EL JUEZ PRESIDENTE
DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
(Ponente)
EL JUEZ INTEGRANTE
DR. LUÍS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
LA JUEZ INTEGRANTE
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
LA SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNÁNDEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNÁNDEZ
CAUSA NRO. 1A- a 9761-14
JLIV/LAGR/MOB/dei