REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
SEDE EN LOS TEQUES


Los Teques,
203º y 154º

CAUSA Nº 1A- a9764-14

IMPUTADO: ÁNGELO LUIS GARCÍA PÉREZ, cédula de identidad Nº V-25.236.445.-
DELITO: ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO.-
DEFENSOR PRIVADO: ABG. ERASMO SIGNORINO.
PROCEDENTE: TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES.-
MOTIVO: APELACION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.-
JUEZA PONENTE: DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO.-


Corresponde a esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, conocer el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ERASMO SIGNORINO, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ÁNGELO LUÍS GARCÍA PÉREZ, cédula de identidad N° V-25.236.445, contra la decisión dictada en fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil catorce (2014), por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, mediante la cual DECRETÓ: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano ÁNGELO LUÍS GARCÍA PÉREZ, por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal.-

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

Se dio cuenta a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en fecha veintidós (22) de abril de dos mil catorce (2014), del recurso de apelación interpuesto y se designó Ponente a la DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO, Jueza Titular de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.-

Admitido como fue el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal y encontrándose esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y sede, en la oportunidad para decidir, lo hace en los siguientes términos:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil catorce (2014), se llevó a cabo la audiencia oral de presentación de imputado, ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en la causa seguida en contra del ciudadano ÁNGELO LUÍS GARCÍA PÉREZ, en la cual, entre otras cosas, se realizaron los siguientes pronunciamientos:

“...Seguidamente este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Miranda con sede Los Teques, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento como ha sido la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, oído al imputado, así como los alegatos de la defensa; este Tribunal, observa que en la presente causa cursan elementos de convicción que dan criterio de certeza a quien aquí decide, sobre la comisión de los delitos precalificados como de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal vigente … Siendo entonces estos elementos de convicción los sirven de fundamento a este Tribunal a fin de poder acordar una medida privativa de libertad en contra de GARCIA PEREZ ANGELO LUIS … por encontrarse incurso en la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal vigente por lo que, corresponde entonces a esta Juzgadora verificar si en el presente caso se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida privativa de libertad y a tal efecto Observa: infiere la norma, que para la procedencia de una medida de esta naturaleza, debe acreditarse en autos de manera concurrente la existencia de los supuestos legales siguientes: 1) La comisión de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. Primer supuesto, que se encuentra cumplido en el caso de marras, tomando en cuenta, que los hechos que son sometidos a la consideración de este Tribunal son constitutivos del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal vigente los cuales por haberse realizado en fecha 15/03/2014, no se encuentran prescritos... 2) Que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. Segundo supuesto que a criterio de esta Juzgadora se encuentra cumplido, tal como se evidencia a los medios probatorios que cursan en autos… 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. En cuanto a este Tercer supuesto, observa esta sentenciadora, que dicha norma presenta dos condiciones para considerar que se ha cumplido este requisito, siendo la primera, el peligro de fuga y la segunda la obstaculización de la justicia, supuestos que a criterio de quien aquí decide, se encuentran demostrados en el caso bajo estudio, si tomamos en cuenta, la entidad de la pena a imponer. En razón de lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentra ajustada a derecho la solicitud de imponer en contra del imputado de autos, MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente se acuerda la prosecución del proceso por el procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 3737 del Código Orgánico Procesal Penal, por todos los razonamientos antes expuestos, que este Tribunal Quinto de Funciones de Control… ACUERDA decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado GARCÍA PÉREZ ÁNGELO LUÍS…” (Folios 12 al 16 de la Compulsa, Negrilla nuestra).-

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil catorce (2014), el profesional del derecho ERASMO SIGNORINO, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ÁNGELO LUÍS GARCÍA PÉREZ, presentó recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil catorce (2014), por el TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, en el cual, entre otras cosas denunció lo siguiente:

“…se desprende, que adolece de un grava error por haber omitido imponer a mi representado de LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO. Es entendido, que el Juez (a) de Control debe imponer al imputado de las Medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 312 antes 332 del Código Orgánico Procesal Penal…
PETITORIO
En virtud de los argumentos anteriormente expuestos, se evidencia que del acta de presentación para oír al imputado, se encuentra sumergida dentro de la NULIDAD ABSOLUTA y encuadra dentro de las disposiciones 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, a cuyo efecto solicito a esta honorable Corte de Apelaciones declare CON LUGAR la presente denuncia y en consecuencia decrete la NULIDAD ABSOLUTA de la aludida actuación procesal relativa al acta de audiencia para oír al imputado y sus actuaciones subsiguientes a excepción del presente Recurso de Apelación, revocando la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad decretada en contra de mi representado antes identificado y ordenar en consecuencia la libertad plena de (sic) mismo, toda vez, que la Jueza A-quo inobservó la aplicación de la decisión VINCULANTE de nuestro Máximo Tribunal Up-Supra señalado…
Ahora bien, cuando se lee el auto mediante el cual la Jueza Quinto (sic) en Funciones de Control de este Circunscripción Judicial decretó medida judicial preventiva privativa de libertad en contra de mi representado el ciudadano ANGELO LUIS GARCIA PEREZ, se puede uno percatar, que la Medida Judicial decretada por la Juez A-quo, no se encuentra debidamente fundamentada conforme la explicitud contenida por nuestro legislador en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla que las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación, así mismo señala el artículo 232 ejusdem, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas ´mediante resolución judicial´, en el artículo 240 ibídem… toda vez, que solamente se limitó en señalar que acoge la precalificación jurídica propuesta por el representante del Ministerio Público como lo son la presunta comisión de delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, sin explicar los motivos y razones que llevaron a determinar el porqué (sic) acogió la precalificación dada por el Ministerio Público y decretar en contra del imputado la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, sin razonar, fundamentar ni explicar en base a qué del imputado con el hecho atribuido por el Ministerio Público…
En tal sentido, por lo anteriormente expuesto, se evidencia que la recurrida sufre un vicio de NULIDAD ABSOLUTA, que de acuerdo con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía a los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que procede que se declare la NULIDAD ABSOLUTA de la Audiencia para Oír al imputado celebrada por ante el Tribunal Quinto de Control en fecha 17 de Marzo del presente año, y en consecuencia, se revoque la Medida de Privación Preventiva de Libertad decretada contra de mi defendido, por ser evidentemente violatoria a los principios procesales constitucionales de presunción de inocencia, debido proceso y derecho a la motivación de una decisión…
EL (sic) Ministerio Público en la audiencia para oír al imputado, presenta a una persona, es decir, a mi defendido de nombre ANGELO LUIS GARCIA PEREZ, ante el Tribunal Quinto de Control, quien fue aprehendido de manera arbitraria e inconstitucional por funcionarios de la Policía del estado Miranda, y presentado ante el Tribunal A-quo… pero en dicha audiencia de presentación, el Ministerio Público no invoco bajo que norma del Código Orgánico Procesal Penal realizaba la presentación del imputado ante el referido Tribunal de Control, se desconoce si era bajo el contenido del artículo 373 o 236, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ello de vital importancia y es determinante a los fines de saber si se esta ante un aprehensión en flagrancia o ante una aprehensión mediante orden de aprehensión (sic) emitida por un Tribunal de Control…
PETITORIO
En la presente causa no se cumplió con el Debido Proceso Penal, a cuyo efecto solicito a esta honorable Corte de Apelaciones declare CON LUGAR la presente denuncia y en consecuencia decrete la NULIDAD ABSOLUTA, de la aludida actuación procesal relativa al acta de audiencia para oír al imputado y sus actuaciones subsiguientes a excepción del presente Recurso de Apelación, revocando la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad decretada en contra de mi representado antes identificado y ordenar en consecuencia la libertad plena del mismo…
En el presente capitulo de este escrito de apelación, demostraré que el Tribunal A-quo, decretó en contra de mi defendido el ciudadano ANGELO LUIS GARCIA PEREZ, medida judicial preventiva privativa de libertad, sin que mediara en su contra elementos de convicción que lo vincularan de forma directa o indirecta con el hecho imputado por el Ministerio Público…
PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos de conformidad con las disposiciones legales precitadas, solicita muy respetuosamente a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, declare CON LUGAR la presente denuncia produciéndose la revocatoria del pronunciamiento relativo a la imposición de la medida cautelar privativa de libertad, dictada en fecha 17 de Marzo del corriente año, en contra de mi defendido el ciudadano ANGELO LUIS GARCIA PEREZ, y en todo caso, le sea conferido una medida sustitutiva de libertad de naturaleza cautelar de menor gravedad.
PETITORIO FINAL
Honorables Magistrados integrantes de la digna Corte de Apelaciones del estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, debo necesariamente advertir, y sé que no es un secreto para nadie que se siguen cometiendo arbitrariedades que atentan contra nuestro Estado de Derecho, la investigación se ha pervertido, los funcionarios policiales son los titulares de la acción penal, persistiendo el proceso inquisitivo.
La fase preparatoria, viene a ser la fase principal, donde el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y en otros caso la policía de apoyo, son los que elaboran el expediente, detienen a los ´presuntos´ autores, interrogan como testigos a los informantes manipulando con sus dichos y conocimientos el contenido de las actas de entrevistas, practican inspecciones, experticias, lo condenan públicamente a través de los medios de comunicación, violando expresas disposiciones Constitucionales y Legales y la Audiencia de Presentación de Imputado (s) se ha convertido en un ritual sin sentido jurídico, en donde muchas veces no hay respeto a los alegatos de la Defensa, simple y llanamente se dicta la Medida Cautelar Judicial Preventiva de Libertad, que a la postre se convierte en un pase a juicio, en donde en muchos casos los imputados o acusados pierden la vida en un sitio de reclusión, muy a pesar de la presunción de inocencia que lo ampara.
Por tal motivo, y en base a los humildes pero, jurídicamente acertados argumentos y consideraciones de hecho y de derecho plasmados en el presente Recurso de Apelación, es que ruego de de (sic) ustedes ciudadanos Jueces de este Corte de Apelaciones, que las denuncias planteadas a lo largo del presente escrito sean admitidas en su totalidad, y para el momento de decidir sean declaradas ´CON LUGAR´, y se le otorgue a mi defendido ANGELO LUIS GARCIA PEREZ en virtud de la declaratoria con lugar del presente recurso de apelación la libertad plena sin restricciones…” (Folios 25 al 48 de la Compulsa, Negrilla nuestra).-

En fecha cuatro (04) de abril de dos mil catorce (2014), el representante del Ministerio Público, presento su escrito de contestación, en virtud del recurso de apelación presentado por la defensa en fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil catorce (2014); y en el cual entre otras cosas expuso lo siguiente:

“…Al respecto esta Representación Fiscal estima pertinente precisar, que la decisión que decreta la Medida Privativa de Libertad del Imputado, se encuentra totalmente ajustada a Derecho, en virtud que el Tribunal A-quo, como garante de la constitucionalidad y legalidad en esta fase del proceso, al momento de (sic) celebrarces la audiencia para oír al imputado, analizó y consideró todos y cada uno de los elementos cursantes en el expediente, antes de decretar la Medida de Coerción Personal solicitada por esta Representación Fiscal.
En este sentido, analizando los planteamientos realizados por la defensa, esta Representación Fiscal difiere de los mismos ya que carecen de fundamentos serios, toda vez que de las actuaciones se desprende, en primer lugar, que en la presente causa, existen suficientes elementos para dictar, como en efecto se hizo, una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los imputados de autos, toda vez que de las actas que conforman el expediente se evidencia, la concurrencia de los supuestos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal, el cual impone una pena corporal, de diez (10) a dieciséis (16) años de prisión, y que no se encuentre evidentemente prescrita toda vez que los hechos ocurrieron 15-03-2014.
Asimismo, se observa que existen fundados elementos de convicción, tanto facticos como jurídicos para estimar o presumir que el imputado participo en la comisión de los hechos que se le atribuye, en virtud de existir un señalamiento directo en contra de su persona, por parte de varios testigos de los hechos tal y como se desprende de las actas que conforman expediente.
Igualmente en relación a los supuestos establecidos en el artículo 237 de la norma adjetiva Penal, considera esta Representación Fiscal que los mismos se encuentran plenamente cubiertos, toda vez que la pena que podría llegar a imponerse a los mencionados en caso de comprobarse su responsabilidad en los hechos investigados es mayor a diez (10) años, verificándose a demás que se produjo el apoderamiento de los objetos propiedad de la víctima por medio de violencia y amenazas a la vida, observando así que el daño causado es de gran magnitud.

En este mismo sentido existen en las actas procesales serios y fundados elementos de convicción, para estimar de manera razonable que el imputado es el autor responsable de los hechos que se investigan, lo cual se desprende del simple análisis objetivo de las actas procesales que fueron presentadas al Juzgado de Control y que estimamos satisfacen dichos requisitos y hacen procedente la solicitud del Ministerio Publico. Y PIDO QUE ASÍ SE DECLARE.-

PETITORIO
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes explanados, esta Representación Fiscal solicita muy respetuosamente a ese digno Órgano Jurisdiccional de Alzada, se sirva DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa y se ratifique la decisión emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Control en el sentido de que mantenga la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada en contra del imputado, el ciudadano GARCIA PÉREZ ANGELO LUÍS… a los fines de garantizar las resultas del proceso, y evitar que se haga nugatoria la administración de Justicia Penal en el presente caso…” (Folios 53 al 58 de la Compulsa, Negrilla nuestra).-



TERCERO
ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA


El punto único a ser revisado por esta Alzada, lo constituye la decisión dictada por el Tribunal A-quo en fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil catorce (2014), por medio de la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, acordó decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el ciudadano: ANGELO LUÌS GARCÌA PÈREZ, toda vez que el recurrente en su escrito de apelación formulo las siguientes denuncias: 1.- Que su defendido no fue impuesto de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, 2.- Que existe falta de motivación en el fallo, 3.- Que no se encuentran satisfechos los elementos de convicción a los que se refiere el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendido 4.- De igual forma continua alegando la Defensa que la Representación Fiscal obvio señalar en el marco de la Audiencia de Presentación del Aprehendido, bajo que norma del Código Orgánico Procesal Penal fundamento la presentación de su defendido, toda vez que no se distingue si fue por flagrancia o por una Orden de Aprehensión emitida por un Tribunal Competente; es por lo que en atención a todo lo señalado, el referido Defensor solicita ha esta Alzada, que el Recurso por el interpuesto sea declarado con lugar, y en consecuencia se declare la Nulidad Absoluta del fallo y se decrete la libertad plena y sin restricciones a favor del ciudadano: ANGELO LUÌS GARCÌA PÈREZ.

Ahora bien, con el objeto de comenzar a dar respuesta a las denuncias formuladas por la Defensa, avista esta Alzada que en primer lugar, el recurrente señala que su defendido, no fue impuesto de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en consonancia con lo establecido en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que, a los fines de corroborar si existe o no violación sobre este particular, se procede a citar el contenido del artículo in comento el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 312: Desarrollo de la Audiencia
El día señalado se realizará la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones.
Durante la audiencia el imputado o imputada podrá solicitar que se le reciba su declaración, la cual será rendida con las formalidades previstas en este Código.
El Juez o Jueza informará a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso.
En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público.” (Subrayado y Negrita de esta Alzada).

Visto el artículo antes trascrito, es oportuno señalar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha once (11) de noviembre de dos mil cinco (2005), dictada en el expediente distinguido con el número: 04-0985, con ponencia del Magistrado: Pedro Rondón Hazz, el cual sostuvo:

“Sin perjuicio del precedente pronunciamiento, se advierte que, en dicho juicio penal, tales opciones: principio de oportunidad, acuerdos reparatorios y suspensión condicional del proceso, no son admisibles, de conformidad con los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por razón de la cuantía del término máximo de la pena que la ley señala para el delito por el cual se juzga al actual quejoso, así como por la naturaleza de los bienes jurídicos que habrían resultado afectados por la acción punible que se le imputó al aquí recurrente y por la naturaleza dolosa de la conducta que se le atribuyó. Así las cosas, la opción alternativa al proceso que restaría al actual quejoso sería la de la admisión de los hechos, la cual, por cierto, se entenderá como tal alternativa, por interpretación extensiva de la Ley, ya que no está expresamente contenida en el Capítulo I, Título I, Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, de acuerdo con el artículo 376 eiusdem, la admisión de los hechos sólo puede ser planteada en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación procedimiento ordinario, porque sólo así se puede tener certeza jurídica sobre los hechos y de su respectiva calificación legal en cuya comisión pueda admitirse alguna forma de participación, de suerte que no hubo, en el caso de autos, lesión constitucional alguna…” (Negrillas, subrayado y, resaltado nuestro).

De acuerdo al extracto de la sentencia anteriormente transcrita, se evidencia que cuando las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso no procedan por razón de la cuantía del término máximo de la pena aplicable, la omisión por parte del Juez de imponer al aprehendido de dichas alternativas legales en la celebración de la Audiencia de Presentación, no acarrea violación de derecho constitucional alguno, por cuanto estas son improcedente cuando se trata de delitos en los cuales el termino máximo de su pena sea mayor a ocho (08) años; en estos casos, la obligación de informar a las partes de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, se circunscribe en la Fase Intermedia, a la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, toda vez que por disposición del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, es en esta etapa procesal donde está establecido según la ley adjetiva penal, razón por la cual estima esta Alzada que no le asiste la razón a la parte apelante en lo que a esta denuncia se refiere. Y así se declara.-

Continuando con este hilo argumentativo, la segunda denuncia planteada por la Defensa corresponde a la posible existencia de inmotivación de la decisión emitida en fecha diecisiete (17) de Marzo de dos mil catorce (2014), por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES; pues a su decir, el A-quo no señala cuales son las circunstancias en las cuales se fundamenta para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en perjuicio del ciudadano: GARCÌA PÈREZ ANGELO LUÌS, por tal razón solicita la nulidad de conformidad con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido, nuestro Tribunal Supremo de Justicia se pronunció con respecto a la motivación de las resoluciones judiciales en Sala de Casación Penal, según Sentencia Nº 086 de fecha catorce (14) de febrero de dos mil ocho (2008), la cual es del tenor siguiente:

“…La motivación debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del por qué se arribó a la solución del caso planteado” (Subrayado y negrita de esta Alzada).


Por su parte, la Sentencia Nº 122 de la Sala de Casación Penal, de fecha cinco (05) de marzo de dos mil ocho (2008), entre otras cosas expresa:


“La motivación constituye el espíritu del sentenciador, que analiza y compone las circunstancias expuestas en el caso, para así determinar de manera inequívoca el fundamento judicial…” (Subrayado y negrita de esta Alzada).


En este mismo orden de ideas, la Sentencia Nº 1047 de fecha veintitrés (23) de Julio del año dos mil nueve (2009), con ponencia de la Magistrada: CARMEN ZULETA DE MERCHAN esboza:

“...La exigencia constitucional de que sean expresadas las razones fácticas y jurídicas de que se sirvió el juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, garantiza tanto a la colectividad como a los sujetos procesales que conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y permite que se controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, y así evitar la arbitrariedad o capricho judicial, capaz de causar indefensión judicial” (Subrayado y negrita de esta Alzada).


A su vez, la Sentencia Nº 620 de fecha Siete (07) de Noviembre de dos mil siete (2007), con ponencia del Magistrado: HÈCTOR CORONADO FLORES, establece:

“...La motivación debe garantizar que la resolución dada es producto de la aplicación de la Ley y no una derivación de lo arbitrario, por lo que no debe ser entendida como una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al tema decidendum, que permita tanto a las partes como a los órganos jurisdiccionales superiores y demás ciudadanos conocer la razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que puede comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario ...” (Subrayado y negrita de esta Alzada).

Adminiculado con lo anteriormente expuesto, tenemos que el artículo 157 del Texto Adjetivo Penal establece:

“Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…” (Negrita de esta Alzada).



De la disposición legal supra citada y de las jurisprudencias que anteceden, se evidencia que; toda sentencia o auto dictado por los tribunales penales debe ser fundado o motivado so pena de nulidad, ello es así, por cuanto la motivación comprende la explicación de la fundamentación jurídica de la solución dada al caso concreto que se juzga, por tal razón, todo pronunciamiento dictado ha de ser un razonamiento lógico que exprese el convencimiento de las razones que determinaron la decisión. Al respecto observa esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones que de la decisión recurrida, dictada en la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de fecha diecisiete (17) de Marzo de dos mil catorce (2014), por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES; se desprende en primer lugar, que la Juzgadora, para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado de Autos, realizó el siguiente análisis:


“Seguidamente el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, oído el imputado, así como los alegatos de la defensa; este Tribunal, observa que en la presente causa cursan elementos de convicción que dan criterio de certeza a quien aquí decide, sobre la comisión de los delitos pre calificados como de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PÙBLICO previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal vigente por cuanto (sic) cursa se desprende los siguientes elementos de convicción: cursa al folio 03 acta policial donde se deja constancia de las circunstancias en la que se produce la aprehensión del procesado, cursa al folio cinco acata de entrevista rendida por un testigo en la que se deja ver las circunstancias de modo, tiempo y lugar en él como sucede el hecho punible que da origen al presente asunto y en la forma en que el ciudadano GARCIA PEREZ ANGELO LUIS… tuvo presuntamente participación en el mismo, cursa al folio 06 y 07 registro de cadena de custodia de las evidencias físicas incautadas en la presente causa penal, Siendo entonces estos elementos de convicción los que sirven de fundamento a esta Tribunal a fin de poder acordar una Medida Privativa Judicial de Libertad en contra de GARCIA PEREZ ANGELO LUIS… por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÙBLICO previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal vigente por lo que, corresponde entonces a esta Juzgadora verificar si en el presente caso se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Medida Privativa de Libertad…
Es por lo que se deja ver que infiere la norma, que para la procedencia de una medida de esta naturaleza, debe acreditarse en autos de manera concurrente la existencia de los supuestos legales siguientes:
1) La comisión de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. Primer supuesto, que se encuentra cumplido en el caso de marras, tomando en cuenta, que los hechos que son sometidos a la consideración de esta Tribunal son constitutivos del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÙBLICO previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del código penal vigente los cuales por haberse realizado en fecha 15/03/2014, no se encuentran prescritos. Siendo estos los acaecidos en fecha 15-03-2014 a las 7 horas de la noche, en la vía principal Lagunetica, Los Teques cuando indico a una comisión policial un ciudadano que fue despojado de sus pertenencias en la unidad colectiva, de esa localidad y describe a los sujetos que presuntamente perpetraron el hecho, es cuando los funcionarios policiales avistan a los sujetos descritos por la víctima y se inicia una persecución siendo que solo logran (sic) aprender al ciudadano imputado quien quedo identificado como GARCÌA PÈREZ ANGELO LUÌS…
2) Que existan fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión de un hecho punible. Segundo supuesto que a criterio de esta Juzgadora se encuentra cumplido, tal como se evidencia de los medios probatorios que cursan en autos los cuales fueron descritos anteriormente; los cuales ponen en evidencia de esta juzgadora la conducta antijurídica presuntamente desplegada por estos ciudadanos, siendo que resultan estos elementos de convicción suficientes para convencer a quien decide que los procesados de autos son presuntamente autores o participes de los delitos en este acto imputado.
3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. En cuanto a este Tercer supuesto, observa esta sentenciadora, que dicha norma presenta dos condiciones para considerar que se ha cumplido este requisito, siendo la primera, el peligro de fuga y la segunda la obstaculización de la justicia, supuestos que a criterio de quien aquí decide, se encuentran demostrados en el caso bajo estudio, si tomamos en cuenta, la entidad de la pena a imponer…” (Folios 17 al 21 de la Compulsa).


Se evidencia, del auto antes transcrito que la Juzgadora para motivar su fallo realizó un análisis de las exigencias establecidas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se aprecian las circunstancias de hecho y de derecho en las cuales se basó para fundamentar el fallo, de igual forma, se observan las circunstancias de modo, lugar y tiempo en la cual ocurrieron los hechos, en concatenación con la fundamentación y el análisis jurídico que le permitió tener la certeza necesaria para dictar su pronunciamiento, por lo que, a meridiana luz se observa que la motivación de la decisión judicial recurrida, expresa de un modo claro y suficiente, el porqué de lo decidido, quedando de manifiesto que no se ha actuado arbitrariamente, ni se ha incurrido con lo decidido en autos, en violaciones relativas al debido proceso, o el derecho a la defensa, con lo cual se refuerza la garantía que tienen las partes en el proceso de obtener una Tutela Judicial Efectiva y de esta forma obtener con prontitud la decisión correspondiente a que haya lugar; en consecuencia, observa este Tribunal Colegiado que no le asiste la razón al recurrente en cuanto a la presunta falta de motivación del auto, toda vez que la decisión emitida por el Tribunal A-quo en fecha diecisiete (17) de Marzo de dos mil catorce (2014), expresa de forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas de que se sirvió para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, cumpliendo con lo establecido en la Ley y en la Jurisprudencia. Y así se declara.-

Continuando con este hilo argumentativo, se observa que la Defensa señala que el Ministerio Público en el marco de la Audiencia Oral de Presentación no señala la norma mediante la cual realizaba la presentación del Aprehendido ante el Tribunal de Control, motivo por el cual solicita se declare la Nulidad Absoluta de la actuación procesal y en consecuencia se revoque la Privación Judicial Preventiva de Libertad; en este sentido, esta Alzada se permite citar el contenido del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 234: Definición

Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República en relación con la inmunidad de los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado o imputada.” (Subrayado y Negrita de esta Alzada).

Ahora bien, partiendo del hecho que el artículo que antecede establece que el delito flagrante comprende cuatro (4) supuestos, dentro de los cuales se destacan: 1.-) Aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, la victima o el clamor público, 2.-) En el que se lo sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora, es por lo que este Tribunal Colegiado se permite citar el contenido de las Actas procesales, siendo que en ellas constan las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjo la Aprehensión del ciudadano: GARCÌA PÈREZ ANGELO LUÌS, las cuales son del tenor siguiente:

“Acta Policial: de fecha quince (15) de marzo de dos mil catorce (2014), suscrita por el Funcionario Oficial Toro Ronald, en la cual se deja constancia de lo siguiente: `avistando a tres ciudadanos con las características antes señaladas, recibimos llamada telefónica al celular signado al cuadrante numero 10 de los Altos Mirandinos, indicando un ciudadano que en el sector del Muro de Piedra de la referida localidad, habían despojado a varios pasajeros de una unidad colectiva… por lo que procedimos a realizar un recorrido por (sic) el comunidad el morro, avistando a tres ciudadanos con las características antes señalada, rápidamente le di voz de alto e identificándome como funcionario de la policía el estado Miranda observe que emprendieron veloz huida, dándole alcance a pocos metros del lugar a uno de los ciudadanos…dicho ciudadano vestía para el momento una visera de color negro, unos lentes plateados con negro, una chaqueta negra, un pantalón gris y unos zapatos gris, al tratar de trasladarlo a la estación policial para el descarte varios ciudadanos se acercaron, tratando de coartar la acción policial, lanzando objetos contundentes contra la comisión policial… trasladamos el procedimiento hasta la sede de nuestro Despacho… a fin de resguardar la integridad física del ciudadano, una vez en la estación policial se encontraba un habitante manifestando que el ciudadano antes mencionado lo había despojado de un telefono celular… aprehendiendo al ciudadano señalado quien quedo identificado como ANGELO LUÌS GARCÌA PÈREZ…” (Folio 03 de la Compulsa).

“Acta de Entrevista: de fecha quince (15) de marzo de dos mil catorce (2014), efectuada a un ciudadano de nombre VIVAS MUJICAS DANIEL ABRAHAN... quien expuso entre otras cosas lo siguiente: `PREGUNTA 07: ¿Diga usted, observo como estaban vestidos los ciudadanos que robaron la unidad colectiva? Contesto: Si, por supuesto te lo puedo describir. PREGUNTA 08: ¿Diga usted, como estaban vestidos los ciudadanos que robaron la unidad colectiva? Contesto: Uno poseía unos lentes de color negro con plateado, una chaqueta negra con cierre y una visera negra, el otro un suéter gris y pantalón Jean de color azul y el otro si no lo pude detallar muy bien…” (Folios 05 de la Compulsa).

Ahora bien, de las actas que anteceden en concatenación con el artículo ut supra citado se concluye de forma notoria, aunque no conste taxativamente en el Acta de Audiencia de Presentación del Aprehendido, que el procedimiento se inicio en efecto como una flagrancia, toda vez que el imputado de autos fue aprehendido a momentos de haberse perpetrado el hecho contrario a derecho, portando la vestimenta descrita por una de las víctimas del delito, adminiculado a lo anterior, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece entre otras cosas que: “No se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”, motivo por el cual esta Alzada concluye que no le asiste la razón al Defensor, toda vez que queda probado a través de las actas que conforman el expediente la aprehensión en flagrancia, en consonancia con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, que entre otras cosas preceptúa: “y según sea el caso solicitara la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado…” como en efecto se desprende del Acta cuando el Juzgador A-quo acuerda seguir el procedimiento ordinario en la presente causa. Y así se declara.-


Finalmente corresponde a este Tribunal Colegiado, determinar con basamento en la Ley y la Jurisprudencia, si le asiste o no la razón al recurrente en cuanto a la existencia o no de los extremos exigidos por el Legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: ANGELO LUÌS GARCÌA PÈREZ, y para ello se observa lo que al respecto establece el Texto Adjetivo Penal:


“Artículo 236: Procedencia
El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes, y de la víctima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.

Vencido este lapso sin que él o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el Juez o Jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.

En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo. (Negrita de esta Alzada).

De la norma explanada ut supra, se evidencia que la decisión del Juzgado A-quo, de decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: ANGELO LUÌS GARCÌA PÈREZ, deviene de una norma atributiva, esto quiere decir, que el Juez se ve en la obligación de motivar la decisión judicial dictada, como en el presente caso, debiendo determinarse la concurrencia de los tres requisitos a saber:

1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita: ahora bien, en la causa objeto de revisión, el delito se configura en la precalificación de la Vindicta Pública, el cual fue acogido por el Tribunal de Control en esta etapa procesal; y este es: ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal. De igual forma la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, según se evidencia de la data de las actuaciones cursantes en autos. En consecuencia, este Tribunal Colegiado estima pertinente advertir que la precalificación acogida por el Tribunal de Control se basa en los elementos de convicción que fueron presentados para la fecha de la Audiencia de Presentación y como su nombre lo indica, los mismos están sujetos a una calificación final producto de las resultas de la investigación, por lo que son susceptibles de modificación, correspondiendo al Juzgado de Control, de conformidad con la facultad de adecuación típica, realizar la subsunción que de acuerdo a su sano criterio deba atribuírsele a los hechos.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar la participación o autoría del ciudadano: ANGELO LUÌS GARCÌA PÈREZ en la comisión del delito señalado; entre los referidos elementos se destacan:

“Acta Policial: de fecha quince (15) de marzo de dos mil catorce (2014), suscrita por el Funcionario Oficial Toro Ronald, en la cual se deja constancia de lo siguiente: `avistando a tres ciudadanos con las características antes señaladas, recibimos llamada telefónica al celular signado al cuadrante numero 10 de los Altos Mirandinos, indicando un ciudadano que en el sector del Muro de Piedra de la referida localidad, habían despojado a varios pasajeros de una unidad colectiva… por lo que procedimos a realizar un recorrido por (sic) el comunidad el morro, avistando a tres ciudadanos con las características antes señalada, rápidamente le di voz de alto e identificándome como funcionario de la policía el estado Miranda observe que emprendieron veloz huida, dándole alcance a pocos metros del lugar a uno de los ciudadanos…dicho ciudadano vestía para el momento una visera de color negro, unos lentes plateados con negro, una chaqueta negra, un pantalón gris y unos zapatos gris, al tratar de trasladarlo a la estación policial para el descarte varios ciudadanos se acercaron, tratando de coartar la acción policial, lanzando objetos contundentes contra la comisión policial… trasladamos el procedimiento hasta la sede de nuestro Despacho… a fin de resguardar la integridad física del ciudadano, una vez en la estación policial se encontraba un habitante manifestando que el ciudadano antes mencionado lo había despojado de un telefono celular… aprehendiendo al ciudadano señalado quien quedo identificado como ANGELO LUÌS GARCÌA PÈREZ…” (Folio 03 de la Compulsa).

“Acta de Entrevista: de fecha quince (15) de marzo de dos mil catorce (2014), efectuada a un ciudadano de nombre VIVAS MUJICAS DANIEL ABRAHAN... quien expuso entre otras cosas lo siguiente: `PREGUNTA 07: ¿Diga usted, observo como estaban vestidos los ciudadanos que robaron la unidad colectiva? Contesto: Si, por supuesto te lo puedo describir. PREGUNTA 08: ¿Diga usted, como estaban vestidos los ciudadanos que robaron la unidad colectiva? Contesto: Uno poseía unos lentes de color negro con plateado, una chaqueta negra con cierre y una visera negra, el otro un suéter gris y pantalón Jean de color azul y el otro si no lo pude detallar muy bien…” (Folios 05 de la Compulsa).

“Registros de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas: de fecha quince (15) de marzo de dos mil catorce (2014). (Folios 06 y 07 de la Compulsa).


3.- El tercer requisito establecido por el Legislador en el artículo 236 del texto adjetivo penal es relativo a la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad: en consecuencia, se observa que el artículo 357 del Código Penal, establece en su tercer aparte una pena de prisión de Diez (10) a dieciséis (16) años, por lo anteriormente expuesto y siendo que el mismo fue el delito admitido por el Juez de Control en la Audiencia de Presentación del Imputado como precalificación jurídica aplicable al hecho, puede entonces estimarse la presunción de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por evidenciarse que se encuentran llenos los extremos de los numerales 2 y 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal que guardan relación con la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse.

En virtud de lo anterior, este Tribunal Colegiado considera pertinente traer a colación la Sentencia Nº 274 de fecha Dos (02) de Febrero de dos mil dos (2002), de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado: JOSÈ M. DELGADO OCANDO, que entre otras cosas expresó:

“…La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como por sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial. Al mantenerse la privación judicial preventiva de libertad se evita el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia ante la posible fuga del imputado y la obstaculización, por su parte, en la búsqueda de la verdad, ya que la potestad del Estado para investigar y sancionar los delitos cometidos se podría ver frustrada por la fuga del imputado, tal previsión está acorde con el propósito y finalidad a que se contrae el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. (Subrayado y negrita de esta Alzada).


Aunado a lo expresado ut supra, cabe mencionar entonces, la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en relación a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que señala:

“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones…Omissis… La privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva… En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Subrayado y Negrita de esta Alzada). (Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ).

De los anteriores pronunciamiento Jurisprudenciales, se desprende que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, debe ser entendida como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para asegurar que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas ni dilaciones indebidas, con respecto a este punto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 establece:

“ARTÌCULO 257: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites…”. (Subrayado de esta Alzada).


A su vez el artículo 26 de la referida Carta Magna establece entre otras cosas:

“ARTÌCULO 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia… y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia… sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. (Subrayado de esta Alzada).

De todo lo anteriormente trascrito, se concluye que no le asiste la razón a la Defensa Privada, en virtud, que se evidencia, que la Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra del ciudadano: ANGELO LUÌS GARCÌA PÈREZ fue dictada por el Tribunal A-quo una vez que el mismo consideró que la referida Medida de Coerción Personal es idónea para asegurar las resultas del proceso, se encuentra dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable y por encontrarse llenos de manera concurrente los extremos previstos en los artículos 236 numerales 1, 2,3 y artículo 237 numerales 2 y 3, así como su parágrafo primero, todos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR, el Recurso de Apelación Interpuesto por el profesional del derecho ERASMO SIGNORINO, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ÁNGELO LUÍS GARCÍA PÉREZ. Y así se declara.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho ERASMO SIGNORINO, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ÁNGELO LUÍS GARCÍA PÉREZ. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil catorce (2014), por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, mediante la cual DECRETÓ: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano ÁNGELO LUÍS GARCÍA PÉREZ, por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal, por encontrarse llenos de manera concurrente los extremos previstos en los artículos 236 numerales 1, 2,3 y artículo 237 numerales 2 y 3, así como su parágrafo primero, todos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÌ SE DECIDE.-

Se declara SIN LUGAR el Recurso interpuesto por la Defensa Privada.

Se CONFIRMA la decisión recurrida.

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase las actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal.
EL JUEZ PRESIDENTE,



DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

LA JUEZA PONENTE,



DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
EL JUEZ INTEGRANTE,


DR. LUÌS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ


LA SECRETARIA,


ABG. GHENNYE HERNÁNDEZ APONTE

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-



LA SECRETARIA,


ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE



JLIV/MOB/LAGR/GHA/fpb-
CAUSA Nº 1A-a-9764-14