REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
CON SEDE EN LOS TEQUES


Los Teques, 29/04/14
203° y 155°


ACTA DE INHIBICIÓN


Quien suscribe DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO, Jueza Titular de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, visto el recurso de apelación ejercido por la Abg. NAZARETH DALIESKA RAMIREZ PERDOMO, actuando en su condición de Defensora Privada de la ciudadana NORLYM DEL VALLE BRITO GONZALEZ, en contra de la decisión dictada en fecha once (11) de abril de dos mil catorce (2014), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y Sede, mediante la cual Declaro Inadmisible la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana NORLYM DEL VALLE BRITO GONZALEZ, razón por la cual procedo a manifestar lo siguiente:

Riela a los folios que van del uno (01) al tres (03) de la presente causa, acta levantada por ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control circunscripcional en fecha tres (03) de abril de dos mil catorce (2014), suscrita por los profesionales del Derecho CHARLES RAMIREZ SANDOVAL y NAZARETH DALIESKA RAMIREZ PERDOMO, en su carácter de abogados asistentes de la ciudadana BRITO GONZALEZ NORLYM DEL VALLE, en su condición de investigada en la causa signada con el Nº 6C-14595-14, donde interponen acción de amparo constitucional de forma oral.

De igual manera, riela inserto a los folios que van del cinco (05) al nueve (09) de la presente causa, decisión emitida por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control circunscripcional en fecha cuatro (04) de abril de dos mil catorce (2014), mediante la cual se declara incompetente para el conocimiento de la acción de amparo interpuesta por los profesionales del Derecho CHARLES RAMIREZ SANDOVAL y NAZARETH DALIESKA RAMIREZ PERDOMO, en su carácter de abogados asistentes de la ciudadana BRITO GONZALEZ NORLYM DEL VALLE, en su condición de investigada en la causa signada con el Nº 6C-14595-14, y declina la competencia de la misma a un tribunal de juicio.


Riela inserto al folio treinta y tres (33) de la presente causa, poder Apud-Acta suscrito por la ciudadana BRITO GONZALEZ NORLYM DEL VALLE, donde confiere poder especial penal, amplio y suficiente a los Profesionales del Derecho CHARLES RAMIREZ SANDOVAL y NAZARETH DALIESKA RAMIREZ PERDOMO, para que actúen en su nombre y representación en la causa signada con el Nº 2U-580-14, ventilada ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circunscripcional.

Así mismo, riela al folio cincuenta y cuatro (54) del presente expediente, acta de juramentación levantada por ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control circunscripcional en fecha siete (07) de abril de dos mil catorce (2014), donde se evidencia que la ciudadana BRITO GONZALEZ NORLYM DEL VALLE, en su carácter de investigada en la causa signada con el Nº 6C-14595-14, designa a los Profesionales del Derecho CHARLES RAMIREZ SANDOVAL y NAZARETH DALIESKA RAMIREZ PERDOMO, como sus defensores privados.

Igualmente se observa inserto al folio setenta y seis (76) de la presente causa, boleta de notificación librada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circunscripcional, dirigida a los Profesionales del Derecho CHARLES RAMIREZ SANDOVAL y NAZARETH DALIESKA RAMIREZ PERDOMO, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana BRITO GONZALEZ NORLYM DEL VALLE, en la causa signada con el Nº 2U-580-14, mediante la cual los notifican de la decisión dictada en fecha once (119 de abril de dos mil catorce (2014).

Ahora bien, es el caso que de las actuaciones anteriormente descritas y que rielan insertas en el presente expediente, se evidencia que el Profesional del Derecho CHARLES RAMIREZ SANDOVAL, actúa como defensor privado de la ciudadana BRITO GONZALEZ NORLYM DEL VALLE, siendo así, quien suscribe, debe señalar que en fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil trece (2013), actuando en mi condición de Juez Titular de esta Sala de la Corte de Apelaciones, procedí a inhibirme del conocimiento de la causa signada bajo el Nº 1A-a 9579-13, seguida al ciudadano CARLOS EDUARDO BALLACHE, lo cual realicé en los siguientes términos:

“En el día de hoy, el profesional del derecho LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ, en su condición de Juez Titular de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, procede a exponer y manifestar en la sede de este Tribunal Colegiado lo siguiente: “En fecha cinco (05) de septiembre de dos mil trece (2013), ingresó a esta Alzada una causa a la cual se le asignó la nomenclatura 1A-a 9579-13, quedando mi persona designado como Juez Ponente de la misma, en virtud de ello procedí a efectuar la revisión correspondiente a los fines pronunciarme en cuanto la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto en la referida causa por la Profesional del derecho LESLIE KATHERINE BALLACHE ZAMBRANO, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano CARLOS EDUARDO BALLACHE, de acuerdo a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo el caso que desde la fecha en la que me correspondió la antes mencionada causa, hasta la presente fecha han transcurrido dos (02) días de despacho, específicamente los días seis (06) y once (11) de septiembre, siendo el día de hoy veintitrés (23) de septiembre de dos mil trece (2013), el tercer día hábil a los fine de emitir el referido pronunciamiento. Ahora bien en horas de la tarde del día de hoy, se presento ante este despacho, el Profesional del Derecho CHARLES RAMIREZ SANDOVAL, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano CARLOS EDUARDO BALLACHE, solicitándole a la secretaria adscrita a esta corte de Apelaciones, el expediente anteriormente descrito a los fines de su revisión, señalándole la secretaria que dicho expediente estaba siendo trabajado, dado que fue en el día de hoy que se reanudo los días de despacho en esta Alzada, dado el reposo médico que le fuera otorgado a uno de los miembros de esta Corte, motivo por el cual el referido profesional del derecho se ausento de la sede de esta Corte, regresando a los pocos minutos e informándole a la secretaria que procedería a interponer acción de amparo constitucional de manera oral en mi contra; una vez informado de esto por parte de la secretaria; procedí a salir de mi despacho e informarle al profesional del derecho en mención, que el expediente solicitado por su persona estaba siendo trabajado a los fines de pronunciarme respecto a la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en dicha causa; no siendo del agrado del mismo lo transmitido por mi persona, quien de manera irrespetuosa se dirigió a mí persona, señalando que se le estaban violentando sus derechos por no permitirle acceso al expediente, e igualmente manifestó a viva voz que yo no era su padre y que por tanto no debía mi persona darle explicaciones de ningún tipo, manifestando de igual manera que sentía animadversión hacia mi persona por no haber pronunciamiento en el expediente, ya que tenia treinta y un (31) días sin poder acceder al expediente y se estaba vulnerando la tutela judicial efectiva a su defendido, pues desde la fecha en que fue recibido dicha causa en esta Alzada, hasta el presente día no sabía los motivos por los cuales no hubo despacho, razón por la cual y en virtud de la manera irrespetuosa y amenazante asumida por el referido abogado, irrespetando mi envestidura como Juez Titular de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones con Sede en Los Teques, e igualmente la manera en que amenazaba a la secretaria de la Corte al no acceder a sus peticiones, le indique al referido Profesional del Derecho que se retirara de la sala; haciendo caso omiso a mi petición, situación que me obligo a solicitar la colaboración de los alguaciles adscritos a este circuito judicial presentes en la sala que solicitaran al referido profesional del derecho que desalojara las instalaciones de la Corte, toda vez que las horas de despacho y secretaria habían concluido; haciendo de igual manera caso omiso a dicha petición, asumiendo una conducta contumaz, manifestando que no se retiraría de la sala, gritando a viva voz se solicitara la presencia de la policía para que lo sacaran de la sede de esta Alzada, ya que no se retiraría de manera voluntaria.”
De lo anterior se desprende una clara conducta poca profesional del abogado CHARLES RAMIREZ SANDOVAL, conducta esta por demás desafiante, amenazadora e intimidadora hacia este órgano Jurisdiccional de Alzada, lo cual crea en mi persona una clara predisposición ante la conducta asumida y vista la animadversión hacia su persona, que por lo que observe pareciera ser reciproca, lo cual a todas luces afecta mi objetividad e imparcialidad en el caso que hoy nos ocupa, es por ello que en atención al debido proceso y la garantía del ciudadano CARLOS EDUARDO BALLACHE, de obtener una justicia transparente y expedita, sin dilaciones indebidas, es por lo que procedo a INHIBIRME del conocimiento de la causa de marras, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal…
En este orden de ideas, debe señalarse el contenido del numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:
ARTÍCULO 89. CAUSALES DE INHIBICIÓN Y RECUSACIÓN. “Los Jueces o Juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: ...
…8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad…”
En este mismo sentido, el artículo 92 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “La inhibición se hará constar por medio de un Acta que suscribirá el funcionario inhibido”; como efectivamente procedo a hacerlo, materializando así en la presente acta por mandato expreso del texto adjetivo penal, mi voluntad de INHIBIRME por las razones anteriormente mencionadas, siendo que la Inhibición es un deber del Juez y no una mera facultad, pues debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, en aquellos casos en que nuestra actuación como Jueces se vea posiblemente cuestionada, no debiendo esperar a que se produzca la recusación por parte del interesado, salvaguardando así la aplicación de una justa, sana y transparente administración de justicia y asegurando igualmente a las partes intervinientes en el proceso que hoy nos ocupa, la absoluta independencia en el ánimo de quien ha de juzgar, lo cual se traduce en justicia y equidad; siguiendo al Maestro BORJAS, A. (2003) quien señala: “Son inhábiles los Jueces y demás funcionarios del orden penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad”.
Por tanto, considero que lo más prudente, viable y apegado a mi posición objetiva es INHIBIRME del conocimiento de la presente causa signada bajo el Nº 1A-a 9579-13 (nomenclatura de este Tribunal de Alzada), proveniente del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.” (Negrilla nuestra).-

Con vista a lo anteriormente señalado, quien suscribe, debe resaltar que tal situación, crea en mi persona una clara predisposición ante la conducta asumida por el Abg. CHARLES RANMIREZ SANDOVAL, y vista la animadversión hacia su persona, lo cual a todas luces afecta mi objetividad e imparcialidad, considero que lo más prudente a mi posición y en atención al debido proceso y la garantía de la ciudadana BRITO GONZALEZ NORLYM DEL VALLE, de obtener una justicia transparente y expedita, sin dilaciones indebidas, procedo a INHIBIRME del conocimiento de la causa de marras, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden de ideas, debe señalarse el contenido del numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:

ARTÍCULO 89.

CAUSALES DE INHIBICIÓN Y RECUSACIÓN.

“Los Jueces o Juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: ...



…8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad…” (Negrilla y subrayado nuestro).-

En este mismo sentido, el artículo 92 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “La inhibición se hará constar por medio de un Acta que suscribirá el funcionario inhibido”; como efectivamente procedo a hacerlo, materializando así en la presente acta por mandato expreso del texto adjetivo penal, mi voluntad de INHIBIRME por las razones anteriormente mencionadas, siendo que la Inhibición es un deber del Juez y no una mera facultad, pues debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, en aquellos casos en que nuestra actuación como Jueces se vea posiblemente cuestionada, no debiendo esperar a que se produzca la recusación por parte del interesado, salvaguardando así la aplicación de una justa, sana y transparente administración de justicia y asegurando igualmente a las partes intervinientes en el proceso que hoy nos ocupa, la absoluta independencia en el ánimo de quien ha de juzgar, lo cual se traduce en justicia y equidad; siguiendo al Maestro BORJAS, A. (2003) quien señala: “Son inhábiles los Jueces y demás funcionarios del orden penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad”.

De igual manera, cabe destacar que en fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil catorce (2014), la Sala Accidental constituida en la causa signada con el Nº 1A-a 9579-13, dicto decisión mediante la cual declaro con lugar la inhibición planteada por la Jueza suscrita.

Es por tanto que me inhibo del conocimiento de la presente causa signada bajo el Nº 1A-a 9770-14 (nomenclatura de este Tribunal de Alzada), todo de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA,


DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
EL SECRETARIO,


ABG. JESÚS HERRERA











MOB/GHA/ojls
CAUSA Nº 1A-a 9770-14