REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN LOS TEQUES
SALA Nª 1 DE LA CORTE DE APELACIONES


Los Teques, 03/04/2014
203° y 154°


CAUSA Nº 1A- s9741-14

ACUSADA: GARCÍA DELGADO ANGELA ROSA
DELITO: LESIONES GRAVES CULPOSAS
DEFENSORA PRIVADA: ABG. IRIS MARU ROJAS RABOL
VÍCTIMA: AQUILINO RUIZ CACUA
APODERADO JUDICIAL DE LA VÍCTIMA: AB. FRANCISCO ARMANDO DUARTE ARAQUE
FISCAL: ABG. JIMMY JOSÉ HERNÁNDEZ CHACÓN, Fiscal Primero (1º) del Ministerio Público del estado Miranda, Los Teques
MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA ABSOLUTORIA
JUEZA PONENTE: DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO


Corresponde a esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación incoado por el Profesional del Derecho FRANCISCO ARMANDO DUARTE ARAQUE, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano AQUILINO RUIZ CACUA, contra la Sentencia Absolutoria dictada en fecha veintiocho (28) de enero de dos mil catorce (2014) y publicada el veinte (20) de febrero de dos mil catorce (2014), por el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado: ABSOLVIÓ a la ciudadana ANGELA ROSA GARCÍA DELGADO, respecto de la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, por la posible comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 420 numeral 2 del Código Penal en relación con el artículo 415 eiusdem, en perjuicio del ciudadano AQUILINO RUIZ CACUA, decretando como consecuencia la Libertad Plena de dicha ciudadana.
DE LA ADMISIBILIDAD

El Recurso de Apelación fue ejercido con fundamento en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, y no se encuentra incurso en causal de inadmisibilidad alguna de las previstas en el artículo 428 ibidem.

En este sentido, el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, establece las Causales de Inadmisibilidad del Recurso de Apelación, y son las siguientes:

“Causales de Inadmisibilidad: La corte de apelaciones sólo podrá declarar Inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b.-Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por el vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda” (Subrayado nuestro).

LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE

La legitimación del recurrente se encuentra acreditada en autos, por tratarse del profesional del Derecho FRANCISCO ARMANDO DUARTE ARAQUE, quien actúa en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano AQUILINO RUIZ CACUA (Folio 325 pieza II del expediente)

EL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO

En cuanto al tiempo procesal en que fue ejercido el recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha veintiocho (28) de enero de dos mil catorce (2014) por el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, se observa lo siguiente:

El Texto íntegro de la sentencia fue publicado en fecha veinte (20) de febrero de dos mil catorce (2014), el Apoderado Judicial de la víctima, por su parte interpone el Recurso respectivo en fecha trece (13) de marzo de dos mil catorce (2014), encontrándose en el tiempo hábil para ejercer el recurso en cuestión, de acuerdo a lo expresado en el cómputo suscrito por la secretaria del Tribunal de la causa (folios 364 y 365 de la II pieza del expediente) y conforme a lo previsto en el artículo 445 en relación con el artículo 156, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

RECURRIBILIDAD DEL RECURSO

Es recurrible, según lo establecido en el artículo 444 de la Ley Adjetiva Penal; en consecuencia, resulta admisible el Recurso de Apelación ejercido por el profesionales del derecho FRANCISCO ARMANDO DUARTE ARAQUE, quien actúa con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano víctima AQUILINO RUIZ CACUA contra la Sentencia Absolutoria dictada en data veintiocho (28) de enero de dos mil catorce (2014) y publicada el veinte (20) de febrero de febrero de del mismo año, por el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques.

Ahora bien, a los fines de dar cumplimiento con la Audiencia Oral prevista en los artículos 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se fijará el día catorce (14) de abril de dos mil catorce (2014); a las 11:30 a.m., como oportunidad para realizar la referida Audiencia.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE el Recurso de Apelación incoado por el Profesional del Derecho FRANCISCO ARMANDO DUARTE ARAQUE, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano AQUILINO RUIZ CACUA, contra la Sentencia Absolutoria dictada en fecha veintiocho (28) de enero de dos mil catorce (2014) y publicada el veinte (20) de febrero de dos mil catorce (2014), por el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado: ABSOLVIÓ a la ciudadana ANGELA ROSA GARCÍA DELGADO, respecto de la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, por la posible comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 420 numeral 2 del Código Penal en relación con el artículo 415 eiusdem, en perjuicio del ciudadano AQUILINO RUIZ CACUA, decretando como consecuencia la Libertad Plena de dicha ciudadana; SEGUNDO: se ACUERDA FIJAR el día catorce (14) de abril de dos mil catorce (2014); a las 11:30 hora de la mañana, como la oportunidad para celebrarse Audiencia Oral de conformidad a los artículos 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y Líbrese Boleta de Citación a las partes, conforme al artículo 168 del Código Orgánico Procesal Penal y Boleta de Traslado del acusado de autos.-

JUEZ PRESIDENTE

DR. JUAN LUÌS IBARRA VERENZUELA


JUEZA PONENTE

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

JUEZ INTEGRANTE

LUÍS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNÀNDEZ APONTE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-


LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE











































Causa N° 1A- s9741-14
JLIV/MOB/LAGR/GHA/lras.-