REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
SEDE – LOS TEQUES
Los Teques, 30-04-2014
203° y 154°
CAUSA Nº 1A-a 9768-14
PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES.
MOTIVO: INHIBICIÓN EXPRESADA POR LA ABG. MAGALY RAFET GONZÁLEZ.
JUEZA PONENTE: DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO.
Compete a ésta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, conocer de la Inhibición planteada por la Profesional del Derecho MAGALY RAFET GONZÁLEZ, Jueza Temporal de Primera Instancia en funciones de Juicio 01 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 numeral 4º y artículo 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha veintinueve (29) de abril de dos mil catorce (2014), se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 1-A-a 9768-14, designándose ponente a quien suscribe el presente fallo con tal carácter.
En data diecinueve (19) de marzo de dos mil catorce (2014), la ABG. MAGALY RAFET GONZÁLEZ, de conformidad con el artículo 89 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 90 eiusdem; dejó plasmada en acta su Inhibición en relación a la causa signada bajo el Nº 1U-464-13, (Nomenclatura del Tribunal de Juicio), en contra del ciudadano JOFRE ALEJANDRO AVILAN HERNÁNDEZ, y expone las razones que seguidamente se transcriben:
“…procedo por medio de la presente acta a presentar mi INHIBICIÓN en el conocimiento del referido asunto, distinguido 6C-13977-13, nomenclatura dada por el la cual es motivada a las razones que seguidamente explano y que conducen a una innegable predisposición en el ánimo de esta juzgadora para decidir en el caso in concreto, en menoscabo, por la vía de consecuencia, del requisito infalible de la imparcialidad que ha de determinar al juez natural…del traslado del imputado, me percato que figura como víctima el ciudadano JOSÉ ALBERTO JASPE ROMANCE… quien tripulaba la camioneta objeto susceptible del presunto robo... perteneciente a su madre, ciudadana YANITZA ROMANCE DE JASPE… a quien conozco desde hace aproximadamente doce (12) años, por cuanto cursamos estudios de la carrera de Derecho justan, en la Universidad Bicentenaria de Aragua, y el hecho de frecuentar a diario, hizo que comenzara una amistad entre nosotras, la cual ha crecido con el transcurso del tiempo, compartiendo durante éstos años, junto a la familia Jaspe Romance, momentos de alegrías, viajes, cumpleaños, bautizos, celebraciones navideñas y de fin de año, lo que ha permitido que crezcan lazos de cariño, respeto, afecto y consideración, al punto de considerarme parte de su familia, situación que se ha visto reforzada además por la relaciones de vecindad, siendo ésta amistad manifiesta, pública y notoria, destacando que la ciudadana YANITZA ROMANCE DE JASPE, fue testigo y madrina del matrimonio civil y eclesiástico que contraje en fecha 06 de mayo de 2011… por lo cual mi ánimo de juzgar con objetividad se encuentra afectado y en consecuencia, inevitablemente mi imparcialidad, lo cual responsablemente debo advertir, conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. Por todo lo antes planteado, me INHIBIO (sic) para conocer de la misma, por cuanto esta Juzgadora evidencia que mi imparcialidad se ve comprometida…” (Negrilla nuestra).-
Establece el artículo 89 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 90 eiusdem, lo siguiente:
ARTICULO 89.
CAUSALES DE INHIBICION Y RECUSACIÓN.
“Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
…
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta...” (Negrilla y subrayado nuestro).-
ARTICULO 90.
INHIBICIÓN OBLIGATORIA.
“Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.
Contra la Inhibición no habrá recurso alguno”. (Negrilla y subrayado nuestro)
Establecen los Catedráticos ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO Y FERNANDO M. FERNÁNDEZ, en sus obras “Manual de Derecho Procesal Penal”, páginas 149 y 288 respectivamente, lo que seguidamente se transcribe:
“…La idoneidad subjetiva del juzgador es la aptitud personal de los miembros que componen el órgano llamado a conocer y decidir en un proceso concreto...”
“La idoneidad subjetiva del juzgador se manifiesta en cuatro indicadores muy concretos, denominados: imparcialidad, capacidad, cualidad y rango...”
“... Inhibición: Es el acto del juez u otro funcionario judicial que, voluntariamente, se separa del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de la causa, que afecta o pudiera afectar su imparcialidad. Según el COPP, los funcionarios judiciales a quienes sean aplicables cualquiera de las causales previstas en ese instrumento, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperara a que se les recuse. Las causales de inhibición o recusación son aquellas que pueden afectar la imparcialidad del funcionario... Además, existe en el COPP una causal genérica de inhibición o recusación, la cual puede recusarse al funcionario -o este puede inhibirse- por cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad. La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido. La inhibición se diferencia de las recusación en que mientras aquella es voluntaria, ésta es a instancia de parte, pero las causales por las que proceden son las mismas...” (Negrilla y subrayado nuestro)
Al respecto, resulta oportuno señalar la sentencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de octubre de 2001, sentencia Nro. 074, con ponencia del Magistrado RAFAEL PEREZ PERDOMO, la cual establece:
“… Sin embargo, el Magistrado... confesó su falta de imparcialidad, por lo que ‘ipso iure’ dejó de ser Juez natural: uno de los requisitos indefectibles del Juez natural es el de no ser parcial. Constituye una injusticia el someter a los procesados a un Control parcializado y aunque es verdad que los hechos que alegó para inhibirse no están caracterizados, basta con que reconozca no sentirse imparcial y debe operar
aquella presunción contra la cual no existe prueba que la enerve: no es que se presumen como ciertos los hechos descritos por el inhibido para explicar con su indisposición, sino que se presume como cierta su expresión de parcialización y por el motivo que sea. Expresión con la que el Magistrado ha cumplido su deber de no juzgar al sentir su ánimo predispuesto...” (Subrayado nuestro)
De todo lo anteriormente trascrito cabe colegir que, quedó evidenciada la predisposición de la DRA. MAGALY RAFET GONZÁLEZ, para conocer de la presente causa, por cuanto manifiesta encontrarse incursa dentro de la causal 4° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 90 eiusdem, por cuanto alega que la une una relación de amistad, y que se ha creado un vínculo afectivo que le genera un sentimiento de respeto y solidaridad con la ciudadana YANITZA ROMANCE DE JASPE, quien conforma la mencionada causa en la condición de víctima; lo cual afecta su capacidad subjetiva, pues indica que existen motivos anteriormente señalados que impiden el desempeño de su función, en el caso en concreto donde sea la mismo parte, viéndose de alguna manera comprometida su imparcialidad, requisito esencial para el ejercicio de la función jurisdiccional, como garantía de ausencia de interés personal alguno en la causa y por ende en el ejercicio de sus funciones con independencia y autonomía; lo cual de acuerdo a lo manifestado por la Jueza en su acta de inhibición, es una manera de reconocer no sentirse imparcial; razón por la cual, en virtud de lo anteriormente señalado lo procedente y ajustado a Derecho es ADMITIR Y DECLARAR CON LUGAR la presente inhibición; todo en pro de una recta y transparente Administración de Justicia; de conformidad con el artículo 89 numeral 4º y artículo 90 todos del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 48º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En base a lo anteriormente expuesto, ésta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: ADMITE y DECLARA CON LUGAR la Inhibición planteada por la Profesional del Derecho MAGALY RAFET GONZÁLEZ, Jueza Temporal de Primera Instancia en Funciones de Juicio 01 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, conforme a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, artículo 89 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 90 eiusdem.-
Se declara CON LUGAR la inhibición planteada.
Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase las presentes actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, sede Los Teques, con el objeto de que las envíe al Tribunal que actualmente conoce de la causa y copia de la presente decisión a la Jueza Inhibida.-
EL JUEZ PRESIDENTE
DR. LUÍS ARMÁNDO GUEVARA RÍSQUEZ
LA JUEZA PONENTE
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
EL JUEZ INTEGRANTE
DR. RUBÉN DARÍO MORANTE HERNÁNDEZ
SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE
LAGR/MOB/RDMH/GHA/ruth.
CAUSA Nº 1A-a 9768-14