REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
SEDE - LOS TEQUES


Los Teques, 07/04/14

203º y 154°


CAUSA Nº 1A-a 9744-14

ACUSADA: YRALIS YENIRET MORENO MELO, cédula de identidad: V-18.491.023.-
DELITOS: SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICE y AUTORA EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE AGAVILLAMIENTO.-
PROCEDENTE: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES.-
DEFENSA PRIVADA: ABG. OGLA BOTTO.-
FISCAL: ABG. YOSELINA FERNÁNDEZ LÓPEZ, FISCAL 3° DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
MOTIVO: APELACIÓN POR NEGATIVA DE DECAIMIENTO DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.-
JUEZA PONENTE: DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO.


Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Miranda, decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho OGLA BOTTO, defensora privada de la ciudadana YRALIS YENIRET MORENO MELO, cédula de identidad V-18.491.023, contra la decisión dictada en fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil trece (2013), por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, NEGÓ EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a la ciudadana YRALIS YENIRET MORENO MELO, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE CÓMPLICE, previsto y sancionado en los artículos 3 y 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.-
En fecha dos (02) de abril de dos mil catorce (2014), se le da entrada a la causa signada con el Nº 1A-a 9744-14, designándose ponente a quien suscribe el presente fallo con tal carácter.

DE LA ADMISIBILIDAD

El recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dentro del término que establece el artículo 440 ejusdem y no se encuentran incursos en causal de inadmisibilidad alguna de las taxativamente previstas en el artículo 428 ibídem.

Establece el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación y son las siguientes:

Artículo 428: “…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición que corresponda…”

LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE

La legitimación de la recurrente se encuentra acreditada en autos, por tratarse de la Profesional del Derecho OGLA BOTTO, defensora privada de la ciudadana YRALIS YENIRET MORENO MELO.-

EL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO

En cuanto al tiempo procesal en que fueron ejercidos los recursos de apelación en contra de la decisión dictada en fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil trece (2013), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, se observa que el recurso de apelación fue interpuesto el día dos (02) de diciembre de dos mil trece (2013), encontrándose en el tercer (3°) día del tiempo hábil para ejercerlo de conformidad con el computo suscrito por la Secretaria del referido Tribunal, en fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil catorce (2014), el cual riela al folio 33 de la presente compulsa, por lo cual fue ejercido válidamente en tiempo oportuno, como lo prevé el artículo 440 en relación con el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal.


RECURRIBILIDAD DEL RECURSO

Es recurrible, según lo establecido en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por ende, resulta Admisible el Recurso de Apelación interpuesto en fecha dos (02) de diciembre de dos mil trece (2013), por la Profesional del Derecho OGLA BOTTO, defensora privada de la ciudadana YRALIS YENIRET MORENO MELO, contra la decisión dictada en fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil trece (2013) por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques.

En consecuencia, por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto fundamentado en causa legalmente establecida, dentro del respectivo término legal y encontrándose legitimada la recurrente, debe admitirse el recurso interpuesto. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho OGLA BOTTO, defensora privada de la ciudadana YRALIS YENIRET MORENO MELO, contra la decisión dictada en fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil trece (2013), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, NEGÓ el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a la ciudadana YRALIS YENIRET MORENO MELO, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE CÓMPLICE, previsto y sancionado en los artículos 3 y 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.


EL JUEZ PRESIDENTE,


DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA


LA JUEZA PONENTE,


DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO


EL JUEZ INTEGRANTE,


DR. LUÍS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

LA SECRETARIA,

ABG. GHENNY HERNANDEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. GHENNY HERNANDEZ































JLIV/MOB/LAGR/GH/ruth.-
CAUSA Nº 1A-a 9744-14
Admisión decaimiento