REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL LOS TEQUES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 02
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda
Con sede en la ciudad de Los Teques
Los Teques, 04 de abril de 2014
203° y 154°

Juez: Dr. Ricardo Rangel Avilés.-
Fiscal Sala de Flagrancias del Ministerio Público: Abg. Yecsi Nairobi González Peralta.-
Defensora Pública: Abg. Carmen María Tovar, Defensora Pública Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda, defensora de Olga Guillermina Delgado De Pérez, titular de la cédula de identidad V-12.112.498.-
Defensa Privada: Abg. Pedro José Verenzuela Sánchez, Inscrito en el Instituto Nacional de Previsión social del abogado con el número 124.864 defensor de Norkis Norelis Escalona Pinto, titular de la cédula de identidad V-8.684.3680.-
Imputadas: Norkis Norelis Escalona Pinto, titular de la cédula de identidad V-8.684.368 y Olga Guillermina Delgado, titular de la cédula de identidad V-12.112.498.-
Secretario: Abg. Deliana Camejo.-
Delito: Lesiones personales en riña, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en relación al art 425 del Ejudem,.-


DECISIÓN:
Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se califica flagrante la aprehensión de las ciudadanas Norkis Norelis Escalona Pinto, titular de la cédula de identidad V-8.684.368 y Olga Guillermina Delgado, titular de la cédula de identidad V-12.112.498, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 356 eiusdem, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se ventile por las reglas del procedimiento especial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto este Juzgador considera que efectivamente la pena que podría imponerse esta dentro de los términos correspondientes a los delitos menos graves.-
TERCERO: Se decreta medidas cautelares sustitutivas al ciudadano Norkis Norelis Escalona Pinto, de nacionalidad venezolana, natural de Catracas Distrito Capital, nacida en fecha 21-01-1968, hija de Ramón Escalona (V) y de Evelda Pinto (V), de 46 años de edad, de estado civil soltera, grado de instrucción bachiller, de profesión u oficio asistente administrativo en empresa COPPOLA, ubicada en el Km 35 de la Carretera panamericana, titular de la cédula de identidad personal Nro. V-8.384.638, y con residencia Cumbre Roja km 35 sector Caña Larga, parcela Nº 27 cerca del Restaurante Cumbre roja y del matadero VENACA, Los Teques estado bolivariano de miranda teléfono 0412-090.37.y Olga Guillermina Delgado, de nacionalidad venezolana, natural de Los Teques estado bolivariano de Miranda, nacida en fecha 01-07-1972, hija de Antonio Delgado (V) y de Olga Guillermina Gómez Ratia (F), de 41 años de edad, de estado civil soltera, grado de instrucción Técnico superior univesitario en gestión social, de profesión u oficio seguridad el Hospital Victorino Santaella, titular de la cédula de identidad personal Nro. V-12.112.498, y con residencia La Matica, sector la colina calle buena vista casa Nº 2 al lado del colegio Simón Bolívar Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, teléfono 0426-321.29.40, las contenidas en el 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 9, consistente abstenerse de concurrir en situaciones similares a las que dieron origen a la celebración de la presente audiencia y mantenerse atentas a los llamados del Tribunal y del Ministerio Público, en concordancia con el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, deberán las imputadas a presentarse cada quince (15) días por ante la sede del Tribunal ante la oficina de alguacilazgo, mediante el sistema de capta huellas que para tales fines existe y funciona en la sede de este Circuito judicial Penal, así mismo se impone la prohibición para las mismas de ausentarse del Área Metropolitana de Caracas y del estado Bolivariano de Miranda.-
Líbrese el oficio correspondiente al órgano aprehensor anexando la correspondiente boleta de excarcelación.-
Líbrese oficio a la oficina de alguacilazgo a los fines las misma sean incluidas en el sistema de capta huella, levántese acta de conformidad con el articulo 246 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Quedaron notificadas las partes en la audiencia respectiva, de conformidad con el encabezado del artículo 159 Ejusdem.-
Regístrese, publíquese y déjese copia. Cúmplase.-
El Juez

Dr. Ricardo Rangel Avilés
La Secretaria



Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Así lo certifico.- La Secretaria


RRA/rr
Causa: 2C-14722-14