REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL LOS TEQUES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal En funciones de Control Nº 02
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda
Con sede en la ciudad de Los Teques
Los Teques, 08 de Abril de 2014.-
204° y 155°

Juez: Dr. Ricardo Rangel Avilés.-
Fiscal 1º del Ministerio Público: Abg. Valentina Zabala Virla.-
Defensora Pública: Abg. Carmen Deisy Castro.-
Imputado: Henry David Márquez Serrano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.976.734 y Alexis José Peña Zapata, titular de la cédula de identidad Nº V-21.115.855.-
Secretaria: Abg. Andreina Peña Valera.-
Delito: EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión.-

Siendo la oportunidad legal a los fines de llevar a cabo la Audiencia Preliminar, a tenor de lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal; en la causa seguida al ciudadanos: Henry David Márquez Serrano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.976.734 y Alexis José Peña Zapata, titular de la cédula de identidad Nº V-21.115.855, signada bajo el Nº Causa Nº 2C12854-13 con el objeto de resolver sobre la admisión o no de la Acusación presentada en fecha 20/08/2013. Se constituyó a tales efectos el Tribunal, presidido por el Dr. Ricardo Rangel Avilés, en su carácter de Juez de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 2 Circunscripcional; La Secretaria Abg. Andreina Peña Valera y el alguacil de Sala; encontrándose igualmente presentes las partes, se dio inicio a la Audiencia, tomando la palabra en forma sucesiva cada una de las partes, haciendo sus alegatos y pretensiones, siendo resueltos los mismo por el Juez, quedando en consecuencia plateada la causa en los términos siguientes:

CAPITULO PRIMERO:
De los hechos objeto del proceso
Del discurso del Representante del Ministerio Público, el cual no fue objeto de contradicción válida por parte de la defensa y el imputado, quedó establecido como hechos objetos del proceso los siguientes: En fecha 08/07/2013, el ciudadano Hernández Prada Rafael Antonio acudió a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación Los Teques, a los fines de denunciar que en esa misma fecha siendo aproximadamente las siete horas y veinte minutos de la mañana (07:20 am) cuando se encontraba trabajando como taxista en la línea punta brava de Los Teques en su vehículo marca Ford, modelo fiesta, de color azul, año 2002, placas IAI53R, se le acercaron dos ciudadanos solicitando una carrera hasta el edificio Yati, ubicado en Municipio Guaicaipuro, pero en lugar de trasladarse hasta el lugar solicitado lo llevaron hasta el sector Pozo de Rosa del mismo municipio, donde los esperaban otras dos personas de sexo masculino, cada cual en una moto, quienes bajo amenazas de muerte lo despojaron del vehículo y de teléfono celular con número 0424-119-43-74; comunicándose posteriormente con el hijo de la victima de nombre Jeferson Hernández , mediante llamadas y mensajes, en las que solicitaban la cantidad de treinta mil bolívares fuertes (30.000 BsF) a los fines de su devolución. Así las cosas se dio inicio a la investigación, procediendo funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a realizar las diligencias necesarias para acordar la entrega del dinero solicitados por los sujetos, fijándose para ello la estación de metro Ali Primera, donde se aprendió al ciudadano Fernando Antonio Terán Madrid. Continuando las investigaciones y procediendo los funcionaros a solicitar a las empresas de telefonía celular los registro de mensajes y llamadas realizadas, logrando determinar la ubicación de la dirección de la cual provenían las comunicación, siendo este el barrio de Lagunetica, y una vez allí obsevaron un grupo de personas que emprendieron huida al visualizar la comisión policial, siendo al momento aprehendidos e identificados como Henry David Márquez Serrano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.976.734 y Alexis José Peña Zapata, titular de la cédula de identidad Nº V-21.115.855, quienes fueron posteriormente presentados ante el Tribunal de control a los fines de la celebración de la Audiencia de Presentación.-


CAPITULO SEGUNDO:
De las pruebas admitidas y estipulaciones realizadas
Se evidencia del contenido del escrito de acusación Fiscal y del escrito de descargo de la defensa, que las pruebas promovidas para ser evacuadas en el curso de la audiencia del juicio oral no fueron objeto de oposición o impugnación válida, por lo cual fueron admitidas en su totalidad una vez verificada su licitud, necesidad y pertinencia, en consecuencia:
A los fines de ser oídos en su carácter de testigos conforme al contenido de los artículos 181, 182, 183, 208 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las declaraciones de los funcionarios 1.- El TESTIMONIO de los funcionarios: Inspector Jefe LUIS VILLEGAS, Inspectores JOSE GARCÍA, SILVA NINROD, Detectives JUAN PEREZ, JOSÉ CACIQUE y JERSON LEAL, adscritos a la Sub-Delegación de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalíscas. Sus declaraciones resultan pertinentes por cuanto los mismos fueron quienes practicaron las diligencias de investigación para el esclarecimiento del hecho y necesarias por cuanto podrán con su testimonio dar fe de las actuaciones por ellos practicadas. 2.- El TESTIMONIO del ciudadano RAFAEL ANTONIO HERNANDEZ PRADA. Sus declaración resulta pertinentes por cuanto el mismo es la víctima del hecho, y necesaria por cuanto el mismo tiene conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se llevó a cabo el hecho punible. TESTIMONIOS DE LOS EXPERTOS: De acuerdo de lo establecido en el primer aparte numeral 5 del artículo 326 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrecemos como medios de prueba para ser practicadas en el Juicio Oral y Público, los testimonios de los siguientes expertos, quienes deberán ser citados por el Tribunal, de acuerdo a lo previsto en los artículos 223 y 224 Ejusdem: 1.- El TESTIMONIO de los funcionarios: Inspector Jefe LUIS VILLEGAS, Inspectores JOSE GARCÍA, SILVA NINROD, Detectives JUAN PEREZ, JOSÉ CACIQUE y JERSON LEAL, adscritos a la Sub-Delegación de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalíscas. Sus declaraciones resultan pertinentes por cuanto los mismos fueron quienes practicaron las Inspecciones Técnicas Sin Número en el Terminal de Taxis de Punta Brava y en el sitio donde fue localizado el vehículo automotor objeto del hecho punible. 2.- El TESTIMONIO de los funcionarios: Detectives ARIAS H. ANGEL y JUAN PEREZ, adscritos a la Sub-Delegación de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalíscas. Sus declaraciones resultan pertinentes por cuanto los mismos fueron quienes practicaron las Transcripciones de Mensajes de Textos y Análisis de Contenido signada con el Nº 9700-155-ERL-240 y otra Sin Nomenclatura, de fecha 09-07-2013 y 10-07-2013, respectivamente; y necesarias, a los fines para que los mismos expongan durante el desarrollo del debate oral y público, su contenido, así como las evidencias de interés criminalísticos relevantes para la investigación. 3.- El TESTIMONIO de los funcionarios: Inspector JOSÉ GARCÍA y Detective JERSON LEAL, adscritos a la Sub-Delegación de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalíscas. Sus declaraciones resultan pertinentes por cuanto los mismos fueron quienes practicaron la Experticia de Vehiculo S/N de fecha 09-07-2013; y necesarias, a los fines para que los mismos expongan durante el desarrollo del debate oral y público, las características del vehículo recuperado así como la existencia del mismo y demás evidencias colectadas; 4.- El TESTIMONIO de los ciudadanos: Alexis Peña y Génesis Ríos. Sus declaraciones resultan pertinentes por cuanto los mismos tienen conocimiento de los hechos, a los fines para que los mismos expongan durante el desarrollo del debate oral y público.- Y así se declara.-
A los fines de ser incorporados por su lectura la prueba documental conforme al contenido de los artículos 181, 182, 183, 208 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal, 1.- EXHIBICION Y LECTURA DE LA TRANSCRIPCIÓN DE MENSAJES DE TEXTO Nº 9700-155-ERL-240 y ANALISIS DE CONTENIDO S/N, de fechas 09-07-2013 y 10-07-2013, realizada por los funcionarios Detectives ARIAS H. ANGEL y JUAN PEREZ, adscritos a la Sub-Delegación de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalíscas. Son útiles y necesarias que sean incorporadas y exhibidas en el Debate Oral, por tratarse de los informes periciales practicados a los teléfonos incautados en poder de los imputados, y por tanto necesarios a los fines de demostrar la relación y vinculación existente entre el imputado y demás investigados del hecho punible..- 2.- EXHIBICION Y LECTURA DE LA INSPECCIÓN TÉCNICA S/N, de fecha 08 de julio de 2013, suscrita por los funcionarios, Inspector Jefe LUIS VILLEGAS, Inspector JOSÉ GARCÍA y Detectives JOSE CACIQUE, LEAL JERSON y JUAN PEREZ, adscritos a la Sub-Delegación de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalíscas. Es pertinente y necesaria la referida acta, por cuanto en la misma se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del imputado de autos.- 3.- EXHIBICION Y LECTURA DE LA INSPECCIÓN TÉCNICA S/N, de fecha 09 de julio de 2013, suscrita por los funcionarios, Inspector SILVA NINROD, adscrito a la Sub-Delegación de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalíscas. Es pertinente y necesaria la referida inspección, por cuanto en la misma se deja constancia del lugar en el cual fue recuperado el vehículo automotor propiedad de la víctima, por lo tanto necesaria para demostrar su existencia y carcterísticas.- 4.- EXHIBICION Y LECTURA DE LA EXPERTICIA AL SERIAL DE CARROCERIA Y MOTOR S/N, de fecha 09 de Julio de 2014, suscrita por los funcionarios JOSE GARCIA y JERSON LEAL, adscritos a la Sub-Delegación de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalíscas. Es pertinente y necesario por tratarse de la experticia practicada al vehículo propiedad de la víctima marca: Ford, modelo: Fiesta, color: Azul, por lo tanto necesaria para demostrar su existencia y características. En consecuencia, se admiten las pruebas en virtud de documentos que se bastan por sí solo y se requieren su admisión a los fines de poder admitir y apreciar la declaración de los expertos. Este criterio sostenido por el Juez encuentra su fundamento en el contenido de los artículos 223 en su único aparte, 224 en su primer aparte, 225, 228, 338 y 341 todos de nuestra norma adjetiva penal; asimismo este Juzgador sigue el criterio del Dr. Hernando Devis Echandía en su obra Teoría General de la Prueba Judicial Tomo I, página 526; así como el Dr. Eugenio Floiran en su obra De las Pruebas Penales, Tomo II, página 372; las jurisprudencias del fecha 30-08-2001, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° RC001-609, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros y 13/08/2002, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 002-130, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo. Y así se declara.-

CAPITULO TERCERO:
De la Calificación Jurídica
Del curso de la audiencia se evidencia que el Representante Fiscal hizo una calificación jurídica de los hechos, la cual no fue objetada válidamente por la defensa, en consecuencia, los hechos indicados en el particular primero del presente fallo encuadran perfectamente en los tipos propuestos por el Representante Fiscal, de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, debido a que los sujetos fueron las personas señaladas como autores del hecho punible y que al momento de ser ubicados por la comisión policial emprendieran veloz huida del sitio con el objeto de evadir la misma, motivando ello su aprehensión. Y así se declara.-

CAPITULO CUARTO:
De las Excepciones opuestas
La defensa opuso escrito por ante la Oficina de Alguacilazgo Circunscripcional, conforme al contenido del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma hizo su exposición en el curso de la Audiencia Preliminar, planteamiento este que fue rebatido por el Fiscal del Ministerio Público, quedando la controversia resuelta en los términos siguientes:
Ahora bien, la Defensa interpone la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4, literal “i” en concordancia con el artículo 308 numerales 2, 3, 4 y 5 de la norma adjetiva penal; por lo que analizadas las circunstancias del caso en concreto, quien aquí decide considera que tanto el escrito de acusación como la exposición del Representante Fiscal se ha indicado en forma clara, precisa y circunstanciada los hechos que se imputan al ciudadano Gari Jonathan Valenzuela González, titular de la cédula de identidad N° V-22.350.432, así como las circunstancias de modo tiempo y lugar en la cual acaecieron los mismos, desprendiéndose del contenido del escrito de acusación y de la exposición del Fiscal del Ministerio Público en el curso de la audiencia preliminar, que se hace una descripción detallada de todos y cada uno de los elementos de convicción en que fundamentó su acto conclusivo, de forma tal que explicó ampliamente la motivación de cada uno de ellos, lo cual hace manifiestamente improcedente la excepción planteada por la Defensa; en relación a los fundamentos de la imputación, considera quien aquí decide, que el Fiscal del Ministerio Público expreso cada uno de los elementos de convicción de forma enumerada en su escrito de acusación Fiscal, y que además establecen una relación de causalidad entre los hechos objeto del presente proceso y la norma jurídica que establece el supuesto de hecho en el cual encuadra la conducta desplegada por la imputada de marras, lo que impretermitiblemente le permitió fundamentar la imputación realizada en cumplimiento a las formas procesales y las disposiciones legales en que se fundan; en lo que respecta al alegato de la falta de expresión de los preceptos jurídicos aplicables, resulta simple concluir para éste Juzgador que el Fiscal del Ministerio Público calificó los hechos en la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, lo cual evidencia que si existe la expresión de los preceptos jurídicos aplicables en el caso sub-exámine; por último, en relación con la falta del ofrecimiento de los medios de prueba con indicación de su pertinencia y necesidad, se desprende de la acusación fiscal que evidentemente fueron ofrecidos todos los medios probatorios a ser evacuados en el eventual debate oral y público con indicación individual de su pertinencia y necesidad. En consecuencia las excepciones opuestas son manifiestamente improcedentes de conformidad con lo establecido en los artículos 313 numerales 1, 4 y 9, en concordancia con el contenido del artículo 308 numerales 2, 3, 4 y 5 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-
En consecuencia, en virtud de los señalamientos anteriores, es evidente que procede la admisión de la acusación Fiscal, así como la admisión de todas y cada una de las pruebas promovidas por el Representante de la Vindicta Pública; se ordena abrir el juicio oral y público por órgano de un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, conforme al contenido del artículo 68 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la negativa del acusado de admitir los hechos, para lo cual se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio. Y así se declara.-
Respecto a la medida de coerción personal, es necesario mencionar que los Acusados están siendo Juzgados Privados de su Libertad y en virtud de la solicitud del Ministerio Público de mantener dicha medida, en contradicción de la solicitud de la Defensa de que se le otorgue a su defendido Medida Cautelar Sustitutiva, considera quien aquí decide que en virtud de la admisión de la acusación existe la posibilidad de que el Imputado puedan influir en la víctima para que informen falsamente en relación a los hechos, de igual forma el delito de mayor entidad por el cual está siendo procesado el acusado excede en su límite máximo de los 10 años; en consecuencia se hace procedente Ratificar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al acusado de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 parágrafo primero; 238 numeral 2, 239 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-
Observa el Tribunal que con respecto al imputado: Alexis José Peña Zapata, titular de la cédula de identidad Nº V-16.924.206, que manifestó su deseo de admitir los hecho y éste Tribunal dictó la sentencia condenatoria respectiva, se divide la continencia de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 77 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se acuerda remitir la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circunscripcional y la compulsa respectiva se ordena remitir a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Circunscripcional. Y así se declara.-
DECISIÓN:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declaran improcedentes las excepciones planteadas por la defensa pública, en consecuencia se admite totalmente la acusación Fiscal en contra de los ciudadanos Henry David Marquez Serrano, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.976.734 y Alexis José Peña Zapata, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.115.855, de nacionalidad venezolana, natural Los Teques, nacido en fecha 24/06/1994 y con residencia en Brisas de Oriente, Sector El Mango, Casa S/N, Carrizal, Estado Bolivariano de Miranda.-
SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas documentales y testimoniales ofrecidas por el Representante Fiscal y la defensa, de conformidad con lo establecido en los artículos 181, 182, 183, 208, 223 en su único aparte, 224 en su primer aparte, 225, 228, 337, 338 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal;
TERCERO: Se ratifica la medida privativa preventiva de libertad impuesta en fecha 11/07/2013, así como el centro de reclusión;
CUARTO: Se ordena abril el juicio oral y público, en consecuencia, se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días hábiles concurran ante el Juez de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal;
QUINTO: Las partes no hicieron estipulación probatoria, de conformidad con lo establecido en los artículos 184 y 314 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal;
SEXTO: Se ordena dividir la continencia de la causa de conformidad con lo establecido en el articulo 77 numerales 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se acuerda remitir la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circunscripcional y la compulsa respectiva se ordena remitir a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Circunscripcional
Por tratarse de una decisión dictada en el curso de una audiencia quedaron notificadas las partes conforme al contenido del artículo 159 en su encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal.-
El Juez

Dr. Ricardo Rangel Avilés La Secretaria



Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior y así lo certifico.-
La Secretaria


RRA/rr.-
Causa Nº 2C-12854-13