REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control N° 02
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda
Con sede en la ciudad de Los Teques
Juez: Dr. Ricardo Rangel Avilés.-
Fiscal 1º del Ministerio Público: Abg. Valentina Zabala Virla.-
Defensora Pública: Abg. Carmen Deisy Castro.-
Imputado: Alexis José Peña Zapata, titular de la cédula de identidad Nº V-21.115.855.-
Secretaria: Abg. Andreina Peña Valera.-
Delito: Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión.-
En fecha 23/10/2013 el Fiscal del Ministerio Público presenta por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, escrito de acusación en contra del imputado.-
En fecha 24/10/2013 este Tribunal acordó fijar la audiencia preliminar para el día 19/11/2013, conforme al contenido del artículo 309 de nuestra norma adjetiva penal.-
Ahora bien en fecha 08/03/2014, siendo el día y la hora fijados para que tenga lugar la audiencia preliminar, se procedió a verificar la presencia de las partes y estando todas presentes, se dio inicio a la misma quedando planteada en los términos siguientes:
Enunciación de los Hechos:
Siendo la oportunidad legal para la realización de la audiencia preliminar en la causa seguida en contra del ciudadano Alexis José Peña Zapata, titular de la cédula de identidad Nº V-21.115.855, se constituyó el Tribunal en la Sala, presidido por el ciudadano Juez, Dr. Ricardo Rangel Avilés, comenzando por cederle el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que exponga el acto conclusivo, presentando formal acusación en contra del ciudadano Alexis José Peña Zapata, titular de la cédula de identidad Nº V-21.115.855, por la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión. Así mismo señaló el Representante Fiscal en su acusación las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto del debate; indicando que en fecha 09/07/2013, el ciudadano Hernández Prada Rafael Antonio acudió a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación Los Teques, a los fines de denunciar que en esa misma fecha siendo aproximadamente las siete horas y veinte minutos de la mañana (07:20 am) cuando se encontraba trabajando como taxista en la línea punta brava de Los Teques en su vehículo marca Ford, modelo fiesta, de color azul, año 2002, placas IAI53R, se le acercaron dos ciudadanos solicitando una carrera hasta el edificio Yati, ubicado en Municipio Guaicaipuro, pero en lugar de trasladarse hasta el lugar solicitado lo llevaron hasta el sector Pozo de Rosa del mismo municipio, donde los esperaban otras dos personas de sexo masculino, cada cual en una moto, quienes bajo amenazas de muerte lo despojaron del vehículo y de teléfono celular con número 0424-119-43-74; comunicándose posteriormente con el hijo de la victima de nombre Jeferson Hernández , mediante llamadas y mensajes, en las que solicitaban la cantidad de treinta mil bolívares fuertes (30.000 BsF) a los fines de su devolución. Así las cosas se dio inicio a la investigación, procediendo funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a realizar las diligencias necesarias para acordar la entrega del dinero solicitados por los sujetos, fijándose para ello la estación de metro Ali Primera, donde se aprendió al ciudadano Fernando Antonio Terán Madrid. Continuando las investigaciones y procediendo los funcionaros a solicitar a las empresas de telefonía celular los registro de mensajes y llamadas realizadas, logrando determinar la ubicación de la dirección de la cual provenían las comunicación, siendo este el barrio de Lagunetica, y una vez allí obsevaron un grupo de personas que emprendieron huida al visualizar la comisión policial, siendo al momento aprehendidos e identificados como Alexis José Peña Zapata, titular de la cédula de identidad Nº V-21.115.855, quienes fueron posteriormente presentados ante el Tribunal de control a los fines de la celebración de la Audiencia de Presentación.-
El Representante Fiscal ofreció como Medios de Pruebas para ser incorporados al debate oral y público los siguientes:
a) Testimoniales:
1.- El TESTIMONIO de los funcionarios: Inspector Jefe LUIS VILLEGAS, Inspectores JOSE GARCÍA, SILVA NINROD, Detectives JUAN PEREZ, JOSÉ CACIQUE y JERSON LEAL, adscritos a la Sub-Delegación de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalíscas. Sus declaraciones resultan pertinentes por cuanto los mismos fueron quienes practicaron las diligencias de investigación para el esclarecimiento del hecho y necesarias por cuanto podrán con su testimonio dar fe de las actuaciones por ellos practicadas. 2.- El TESTIMONIO del ciudadano RAFAEL ANTONIO HERNANDEZ PRADA. Sus declaración resulta pertinentes por cuanto el mismo es la víctima del hecho, y necesaria por cuanto el mismo tiene conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se llevó a cabo el hecho punible. TESTIMONIOS DE LOS EXPERTOS: 1.- El TESTIMONIO de los funcionarios: Inspector Jefe LUIS VILLEGAS, Inspectores JOSE GARCÍA, SILVA NINROD, Detectives JUAN PEREZ, JOSÉ CACIQUE y JERSON LEAL, adscritos a la Sub-Delegación de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalíscas. Sus declaraciones resultan pertinentes por cuanto los mismos fueron quienes practicaron las Inspecciones Técnicas Sin Número en el Terminal de Taxis de Punta Brava y en el sitio donde fue localizado el vehículo automotor objeto del hecho punible. 2.- El TESTIMONIO de los funcionarios: Detectives ARIAS H. ANGEL y JUAN PEREZ, adscritos a la Sub-Delegación de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalíscas. Sus declaraciones resultan pertinentes por cuanto los mismos fueron quienes practicaron las Transcripciones de Mensajes de Textos y Análisis de Contenido signada con el Nº 9700-155-ERL-240 y otra Sin Nomenclatura, de fecha 09-07-2013 y 10-07-2013, respectivamente; y necesarias, a los fines para que los mismos expongan durante el desarrollo del debate oral y público, su contenido, así como las evidencias de interés criminalísticos relevantes para la investigación. 3.- El TESTIMONIO de los funcionarios: Inspector JOSÉ GARCÍA y Detective JERSON LEAL, adscritos a la Sub-Delegación de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalíscas. Sus declaraciones resultan pertinentes por cuanto los mismos fueron quienes practicaron la Experticia de Vehículo S/N de fecha 09-07-2013; y necesarias, a los fines para que los mismos expongan durante el desarrollo del debate oral y público, las características del vehículo recuperado así como la existencia del mismo y demás evidencias colectadas; 4.- El TESTIMONIO de los ciudadanos: Alexis Peña y Génesis Ríos. Sus declaraciones resultan pertinentes por cuanto los mismos tienen conocimiento de los hechos, a los fines para que los mismos expongan durante el desarrollo del debate oral y público.
b) Documentales:
1.- EXHIBICION Y LECTURA DE LA TRANSCRIPCIÓN DE MENSAJES DE TEXTO Nº 9700-155-ERL-240 y ANALISIS DE CONTENIDO S/N, de fechas 09-07-2013 y 10-07-2013, realizada por los funcionarios Detectives ARIAS H. ANGEL y JUAN PEREZ, adscritos a la Sub-Delegación de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalíscas. Son útiles y necesarias que sean incorporadas y exhibidas en el Debate Oral, por tratarse de los informes periciales practicados a los teléfonos incautados en poder de los imputados, y por tanto necesarios a los fines de demostrar la relación y vinculación existente entre el imputado y demás investigados del hecho punible.- 2.- EXHIBICION Y LECTURA DE LA INSPECCIÓN TÉCNICA S/N, de fecha 08 de julio de 2013, suscrita por los funcionarios, Inspector Jefe LUIS VILLEGAS, Inspector JOSÉ GARCÍA y Detectives JOSE CACIQUE, LEAL JERSON y JUAN PEREZ, adscritos a la Sub-Delegación de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalíscas. Es pertinente y necesaria la referida acta, por cuanto en la misma se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del imputado de autos.- 3.- EXHIBICION Y LECTURA DE LA INSPECCIÓN TÉCNICA S/N, de fecha 09 de julio de 2013, suscrita por los funcionarios, Inspector SILVA NINROD, adscrito a la Sub-Delegación de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalíscas. Es pertinente y necesaria la referida inspección, por cuanto en la misma se deja constancia del lugar en el cual fue recuperado el vehículo automotor propiedad de la víctima, por lo tanto necesaria para demostrar su existencia y características; 4.- EXHIBICION Y LECTURA DE LA EXPERTICIA AL SERIAL DE CARROCERIA Y MOTOR S/N, de fecha 09 de Julio de 2014, suscrita por los funcionarios JOSE GARCIA y JERSON LEAL, adscritos a la Sub-Delegación de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalíscas. Es pertinente y necesario por tratarse de la experticia practicada al vehículo propiedad de la víctima marca: Ford, modelo: Fiesta, color: Azul, por lo tanto necesaria para demostrar su existencia y características. En consecuencia, se admiten las pruebas en virtud de documentos que se bastan por sí solo y se requieren su admisión a los fines de poder admitir y apreciar la declaración de los expertos. Este criterio sostenido por el Juez encuentra su fundamento en el contenido de los artículos 223 en su único aparte, 224 en su primer aparte, 225, 228, 338 y 341 todos de nuestra norma adjetiva penal; asimismo este Juzgador sigue el criterio del Dr. Hernando Devis Echandía en su obra Teoría General de la Prueba Judicial Tomo I, página 526; así como el Dr. Eugenio Floiran en su obra De las Pruebas Penales, Tomo II, página 372; las jurisprudencias del fecha 30-08-2001, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° RC001-609, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros y 13/08/2002, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 002-130, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo.-
Todos y cada una de los medios de prueba, así como la acusación fueron debidamente admitidas en virtud de no existir ningún tipo de oposición de la defensa. Y así se declara.-
De las Excepciones opuestas:
La defensa opuso escrito por ante la Oficina de Alguacilazgo Circunscripcional, conforme al contenido del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma hizo su exposición en el curso de la Audiencia Preliminar, planteamiento este que fue rebatido por el Fiscal del Ministerio Público, quedando la controversia resuelta en los términos siguientes:
Ahora bien, la Defensa interpone la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4, literal “i” en concordancia con el artículo 308 numerales 2, 3, 4 y 5 de la norma adjetiva penal; por lo que analizadas las circunstancias del caso en concreto, quien aquí decide considera que tanto el escrito de acusación como la exposición del Representante Fiscal se ha indicado en forma clara, precisa y circunstanciada los hechos que se imputan al ciudadanos Alexis José Peña Zapata, titular de la cédula de identidad Nº V-21.115.855, así como las circunstancias de modo tiempo y lugar en la cual acaecieron los mismos, desprendiéndose del contenido del escrito de acusación y de la exposición del Fiscal del Ministerio Público en el curso de la audiencia preliminar, que se hace una descripción detallada de todos y cada uno de los elementos de convicción en que fundamentó su acto conclusivo, de forma tal que explicó ampliamente la motivación de cada uno de ellos, lo cual hace manifiestamente improcedente la excepción planteada por la Defensa; en relación a los fundamentos de la imputación, considera quien aquí decide, que el Fiscal del Ministerio Público expreso cada uno de los elementos de convicción de forma enumerada en su escrito de acusación Fiscal, y que además establecen una relación de causalidad entre los hechos objeto del presente proceso y la norma jurídica que establece el supuesto de hecho en el cual encuadra la conducta desplegada por la imputada de marras, lo que impretermitiblemente le permitió fundamentar la imputación realizada en cumplimiento a las formas procesales y las disposiciones legales en que se fundan; en lo que respecta al alegato de la falta de expresión de los preceptos jurídicos aplicables, resulta simple concluir para éste Juzgador que el Fiscal del Ministerio Público calificó los hechos en la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, lo cual evidencia que si existe la expresión de los preceptos jurídicos aplicables en el caso sub-exámine; por último, en relación con la falta del ofrecimiento de los medios de prueba con indicación de su pertinencia y necesidad, se desprende de la acusación fiscal que evidentemente fueron ofrecidos todos los medios probatorios a ser evacuados en el eventual debate oral y público con indicación individual de su pertinencia y necesidad. En consecuencia las excepciones opuestas son manifiestamente improcedentes de conformidad con lo establecido en los artículos 313 numerales 1, 4 y 9, en concordancia con el contenido del artículo 308 numerales 2, 3, 4 y 5 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-
Admisión de los hechos, conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal
Una vez formulada la acusación fiscal en contra del ciudadano: Alexis José Peña Zapata, titular de la cédula de identidad Nº V-21.115.855; y realizadas las advertencias de ley, se impuso al ciudadano antes identificado, sobre el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución del República Bolivariana de Venezuela; así como del contenido del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera se informó al imputado sobre las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, consistentes en el Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 38, los Acuerdos Reparatorios, previsto en el artículo 41, la Suspensión Condicional del Proceso, establecido en el artículo 43 y el procedimiento especial por Admisión de Los Hechos, previsto en el artículo 375, todos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron explicados detalladamente por el ciudadano Juez.-
En virtud del planteamiento anterior, el ciudadano Alexis José Peña Zapata, titular de la cédula de identidad Nº V-21.115.855, manifestó al Tribunal su voluntad de admitir los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, así como la inmediata aplicación de la pena respectiva.-
Este Juzgador pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITE totalmente la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano: Alexis José Peña Zapata, titular de la cédula de identidad Nº V-21.115.855, por la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, por los hechos acaecidos en fecha 09/07/2013; en contra del ciudadano Hernández Prada Rafael Antonio. SEGUNDO: Se ADMITEN todos los medios de pruebas ofrecidos por el representa Fiscal, por considerarlos útiles, pertinentes y necesarios en la presente causa.-
Una vez admitida totalmente la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, el acusado Alexis José Peña Zapata, titular de la cédula de identidad Nº V-21.115.855, solicitó el derecho de palabra, manifestando al Tribunal su voluntad de admitir los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, y pide se le imponga de inmediato la pena correspondiente.-
Finalmente, La defensa en virtud de la manifestación voluntaria de su representado, se adhirió a tal planteamiento; solicitando le sea aplicado el procedimiento especial de admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código orgánico Procesal Penal, con su rebaja correspondiente prevista segundo aparte del precitado artículo.-
Ahora bien, oídas las exposiciones de las partes y habiendo manifestación expresa, por parte del acusado de acogerse al Procedimiento especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, pasa de seguidas a imponer la pena correspondiente en los términos siguiente:
PENALIDAD
En relación a la pena aplicable en la presente causa al ciudadano Alexis José Peña Zapata, titular de la cédula de identidad Nº V-21.115.855; este Tribunal establece la pena a imponer cuya motivación queda planteada en los términos siguientes:
Primero: En el caso del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, estable una pena de diez (10) a quince (15) años de Prisión, intervalos estos a los cuales se les debe aplicar el contenido del artículo 37 ejusdem, para establecer como punto de partida para el cómputo el término medio que en el presente caso es de doce (12) años y seis (06) meses de prisión.-
Al tiempo resultante mencionado en el párrafo anterior se debe hacer una rebaja de seis (06) meses de prisión, en virtud de no evidenciarse de los autos que el acusado tenga antecedentes penales, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, para un total de pena aplicable de doce (12) años de prisión.-
Por otra parte, dada la manifestación de voluntad del acusado de acogerse al procedimiento especial de Admisión de los Hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde hacer un ajuste en la pena aplicable y rebajar desde un tercio hasta la mitad, lo cual considera éste Juzgador de forma prudencial que se debe rebajar 1/3, es decir cuatro (04) años, al tiempo este que al ser aplicado a la pena resultante del párrafo anterior, siendo en consecuencia la pena a cumplir por el acusado por el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión de ocho (08) años de prisión; de los cuales el imputado ha permanecido detenido desde el 09/07/2013 hasta la presente fecha, ocho (08) meses y veintinueve (29) días, lo cual implica que el condenado deberá cumplir siete (07) años, tres (03) mes y un (01) días de prisión; siendo la fecha de cumplimiento de pena el 09/07/2021. De igual forma se condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano consistentes en: Inhabilitación Política durante el tiempo de la pena, en cuanto a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena desde que ésta termine; no se condena a la misma en virtud de la sentencia dictada por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, N° 940, de fecha 21-05-2007, cuyo carácter vinculante se afirmo en decisión dictada por la mencionada Sala en fecha 21-02-2008, expediente 07-1653, donde se advierte la Inconstitucionalidad de la pena accesoria de Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad; se condena al pago de costas procesales, contempladas en el artículo 34 ejusdem. Y así se declara.-
DISPOSITIVA:
Por todos los argumentos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, así como la totalidad de las pruebas documentales y testimoniales de conformidad con lo establecido en los artículos 313 numerales 2 y 6 Código Orgánico Procesal Penal.-
Segundo: De conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se CONDENA al ciudadano ALEXIS JOSÉ PEÑA ZAPATA, titular de la cédula de identidad Nº V-21.115.855, de nacionalidad venezolano, de estado civil soltero, nacido en fecha 07/11/91, de 22 años de edad, residenciado en El Urbanismo La Paz, Torre “B”, Piso 12, Apto. 06, Caracas, Distrito Capital; a cumplir la pena de ocho (08) años de prisión; de los cuales el imputado ha permanecido detenido desde el 09/07/2013 hasta la presente fecha, ocho (08) meses y veintinueve (29) días, lo cual implica que el condenado deberá cumplir siete (07) años, tres (03) mes y un (01) días de prisión; siendo la fecha de cumplimiento de pena el 09/07/2021, pena esta que cumplirá en los términos que determine el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución correspondiente.-
Tercero: Se condena al ciudadano Alexis José Peña Zapata, titular de la cédula de identidad Nº V-21.115.855, titular de la cedula de identidad N° V-15.133.626, de nacionalidad venezolano, de estado civil soltero, nacido en fecha 07/11/91, de 22 años de edad, residenciado en El Urbanismo La Paz, Torre “B”, Piso 12, Apto. 06, Caracas, Distrito. Capital; se condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano consistentes en: Inhabilitación Política durante el tiempo de la pena, en cuanto a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena desde que ésta termine; no se condena a la misma en virtud de la sentencia dictada por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, N° 940, de fecha 21-05-2007, cuyo carácter vinculante se afirmo en decisión dictada por la mencionada Sala en fecha 21-02-2008, expediente 07-1653, donde se advierte la Inconstitucionalidad de la pena accesoria de Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad; se condena al pago de costas procesales, contempladas en el artículo 34 ejusdem.-
Cuarto: Quedaron notificadas las partes por ser una decisión dictada en el curso de una audiencia, notifíquese a la víctima, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Dada, sellada y refrendada en la sede del Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, a los ocho (08) días del mes de Abril de dos mil catorce (2014).-
El Juez
Dr. Ricardo Rangel Avilés
La Secretaria
RRA/AP/rr
Causa: 2C12854-13
|