REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control N° 02
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda
Con sede en la ciudad de Los Teques
Juez: Dr. Ricardo Rangel Avilés.-
Fiscal 19º del Ministerio Público: Abg. Carlos Esser.-
Defensora Pública: Abg. Margareth Ron.-
Imputado: Anthony Manuel Acosta Tovar, (Indocumentado).-
Secretaria: Abg. Andreina Peña Valera.-
Delito: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.-
En fecha 04/10/2013 el Fiscal del Ministerio Público presenta por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, escrito de acusación en contra del imputado.-
En fecha 15/10/2013 este Tribunal acordó fijar la audiencia preliminar para el día 07/11/2013, conforme al contenido del artículo 309 de nuestra norma adjetiva penal.-
Ahora bien en fecha 08/04/2014, siendo el día y la hora fijados para que tenga lugar la audiencia preliminar, se procedió a verificar la presencia de las partes y estando todas presentes, se dio inicio a la misma quedando planteada en los términos siguientes:
Enunciación de los Hechos:
Siendo la oportunidad legal para la realización de la audiencia preliminar en la causa seguida en contra del ciudadano Anthony Manuel Acosta Tovar, (Indocumentado), se constituyó el Tribunal en la Sala, presidido por el ciudadano Juez, Dr. Ricardo Rangel Avilés, comenzando por cederle el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que exponga el acto conclusivo, presentando formal acusación en contra del ciudadano Anthony Manuel Acosta Tovar, (Indocumentado), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Así mismo señaló el Representante Fiscal en su acusación las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto del debate; indicando que en fecha 20/08/2013, siendo aproximadamente las 05:00 p.m., cuando la ciudadana Almeida Mabel, se encontraba en el Restaurant Chino que se encuentra al lado del Restaurant Nonna Rafaela, sentada en una mesa esperando a su esposo, cuando se le acercó un sujeto, quien portaba una botella debajo del brazo para el momento, indicándole este que le entregara la cartera o le daría una puñalada, procediendo a despojarla de su cartera y emprendió veloz huida, por lo que la referida víctima intentó perseguir al sujeto, cuando fue interceptada por el parquero del restaurant Nonna Rafaela, a quien le indicó lo ocurrido e inmediatamente el mismo procedió a iniciar la persecución logrando avistar al sujeto quien aun tenia la cartera en la mano y se encontraba contando dinero, por lo que intentó agarrarlo, iniciándose entre ello un forcejeo, llegando al momento funcionarios policiales adscritos a la Brigada Ciclista del Centro de Coordinación Policial Nº 1 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quienes intervinieron con las precauciones debidas, logrando incautarle al ciudadano ANTHONY MANUEL ACOSTA TOVAR, un (01) bolso pequeño de color negro y en su interior una (01) cartera de mano femenina de color marrón, la cual al momento de la inspección fue reconocida por la víctima como de su propiedad, así como documentos de identidad y la cantidad de noventa y cinco bolívares (95.00oo Bs), en papel moneda de aparente curso legal en el país. En vista de ello los funcionarios policiales procedieron a aprehender al referido ciudadano, quien fue posteriormente presentado ante el Tribunal de control a los fines de la celebración de la Audiencia de Presentación.-
El Representante Fiscal ofreció como Medios de Pruebas para ser incorporados al debate oral y público los siguientes:
a) Testimoniales:
1.- El TESTIMONIO de los funcionarios: Oficial CASTILLO HERRERA CESAR AUGUSTO y Oficial MACIAS BECERRA MIGUEL ANTONIO, adscritos a la Brigada Ciclista del Centro de Coordinación Policial Nº 01 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda. Sus declaraciones resultan pertinentes por cuanto los mismos fueron quienes practicaron la aprehensión del acusado y tienen conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la misma. 2.- El TESTIMONIO del ciudadano EVER TORRES. Su declaración resulta pertinente por cuanto el mismo es testigo presencial del hecho, y necesaria por cuanto el mismo tiene conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se llevó a cabo el hecho punible. 3.- El TESTIMONIO de la ciudadana ALMEIDA MABEL. Su declaración resulta pertinente por cuanto la misma es la víctima del hecho punible, y necesaria por cuanto el mismo tiene conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se llevó a cabo el hecho punible. TESTIMONIOS DE LOS EXPERTOS: 1.- El TESTIMONIO del funcionario: Detective JHON VELASQUEZ, adscrito al Área de Técnica Policial de la Sub-Delegación de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalíscas. Su declaración resulta pertinente por cuanto el mismos fue quien practico la Experticia de Reconocimiento Legal Nº 0799-133-RT-299 y la Experticia de Avalúo Real Nº 9700-113-AR-069, ambas de fecha 21/08/2013. Su declaración resulta pertinente por cuanto en sus actuaciones el mismo deja constancia de la existencia de los objetos incautados al acusado de autos así como su valor real en el mercado.-
b) Documentales:
1.- EXHIBICION Y LECTURA DE LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 0799-133-RT-299 Y LA EXPERTICIA DE AVALÚO REAL Nº 9700-113-AR-069, AMBAS DE FECHA 21/08/2013, realizada por el funcionario Detective JHON VELASQUEZ, adscrito al Área de Técnica Policial de la Sub-Delegación de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalíscas. Son útiles y necesarias que sean incorporadas y exhibidas en el Debate Oral, por tratarse de los informes periciales practicados a los objetos incautados en poder del imputado, y por tanto necesarios a los fines de demostrar la relación y vinculación existente entre el imputado y demás investigados del hecho punible. En consecuencia, se admiten las pruebas en virtud de documentos que se bastan por sí solo y se requieren su admisión a los fines de poder admitir y apreciar la declaración de los expertos. Este criterio sostenido por el Juez encuentra su fundamento en el contenido de los artículos 223 en su único aparte, 224 en su primer aparte, 225, 228, 338 y 341 todos de nuestra norma adjetiva penal; asimismo este Juzgador sigue el criterio del Dr. Hernando Devis Echandía en su obra Teoría General de la Prueba Judicial Tomo I, página 526; así como el Dr. Eugenio Floiran en su obra De las Pruebas Penales, Tomo II, página 372; las jurisprudencias del fecha 30-08-2001, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° RC001-609, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros y 13/08/2002, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 002-130, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo.-
Todos y cada una de los medios de prueba, así como la acusación fueron debidamente admitidas en virtud de no existir ningún tipo de oposición válida de la defensa. Y así se declara.-
De las Excepciones opuestas:
La defensa opuso escrito por ante la Oficina de Alguacilazgo Circunscripcional, conforme al contenido del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma hizo su exposición en el curso de la Audiencia Preliminar, planteamiento este que fue rebatido por el Fiscal del Ministerio Público, quedando la controversia resuelta en los términos siguientes:
Ahora bien, la Defensa interpone la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4, literal “i” en concordancia con el artículo 308 numerales 2, 3, 4 y 5 de la norma adjetiva penal; por lo que analizadas las circunstancias del caso en concreto, quien aquí decide considera que tanto el escrito de acusación como la exposición del Representante Fiscal se ha indicado en forma clara, precisa y circunstanciada los hechos que se imputan al ciudadanos Anthony Manuel Acosta Tovar, (Indocumentado), así como las circunstancias de modo tiempo y lugar en la cual acaecieron los mismos, desprendiéndose del contenido del escrito de acusación y de la exposición del Fiscal del Ministerio Público en el curso de la audiencia preliminar, que se hace una descripción detallada de todos y cada uno de los elementos de convicción en que fundamentó su acto conclusivo, de forma tal que explicó ampliamente la motivación de cada uno de ellos, lo cual hace manifiestamente improcedente la excepción planteada por la Defensa; en relación a los fundamentos de la imputación, considera quien aquí decide, que el Fiscal del Ministerio Público expreso cada uno de los elementos de convicción de forma enumerada en su escrito de acusación Fiscal, y que además establecen una relación de causalidad entre los hechos objeto del presente proceso y la norma jurídica que establece el supuesto de hecho en el cual encuadra la conducta desplegada por la imputada de marras, lo que impretermitiblemente le permitió fundamentar la imputación realizada en cumplimiento a las formas procesales y las disposiciones legales en que se fundan; en lo que respecta al alegato de la falta de expresión de los preceptos jurídicos aplicables, resulta simple concluir para éste Juzgador que el Fiscal del Ministerio Público calificó los hechos en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, lo cual evidencia que si existe la expresión de los preceptos jurídicos aplicables en el caso sub-exámine; por último, en relación con la falta del ofrecimiento de los medios de prueba con indicación de su pertinencia y necesidad, se desprende de la acusación fiscal que evidentemente fueron ofrecidos todos los medios probatorios a ser evacuados en el eventual debate oral y público con indicación individual de su pertinencia y necesidad. En consecuencia las excepciones opuestas son manifiestamente improcedentes de conformidad con lo establecido en los artículos 313 numerales 1, 4 y 9, en concordancia con el contenido del artículo 308 numerales 2, 3, 4 y 5 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-
Admisión de los hechos, conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal
Una vez formulada la acusación fiscal en contra del ciudadano Anthony Manuel Acosta Tovar, (Indocumentado); y realizadas las advertencias de ley, se impuso a los ciudadanos antes identificados, sobre el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución del República Bolivariana de Venezuela; así como del contenido del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera se informó a los imputados sobre las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, consistentes en el Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 38, los Acuerdos Reparatorios, previsto en el artículo 41, la Suspensión Condicional del Proceso, establecido en el artículo 43 y el procedimiento especial por Admisión de Los Hechos, previsto en el artículo 375, todos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron explicados detalladamente por el ciudadano Juez.-
En virtud del planteamiento anterior, el ciudadano Anthony Manuel Acosta Tovar, (Indocumentado), manifestó al Tribunal su voluntad de admitir los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, así como la inmediata aplicación de la pena respectiva.-
Este Juzgador pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITE totalmente la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos Anthony Manuel Acosta Tovar, (Indocumentado), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por los hechos acaecidos en fecha 20/08/2013; en contra del ciudadano Hernández Prada Rafael Antonio. SEGUNDO: Se ADMITEN todos los medios de pruebas ofrecidos por el representa Fiscal, por considerarlos útiles, pertinentes y necesarios en la presente causa.-
Una vez admitida totalmente la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, el acusado Anthony Manuel Acosta Tovar, (Indocumentado), solicitó el derecho de palabra, manifestando al Tribunal su voluntad de admitir los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, y pide se le imponga de inmediato la pena correspondiente.-
Finalmente, La defensa en virtud de la manifestación voluntaria de su representado, se adhirió a tal planteamiento; solicitando le sea aplicado el procedimiento especial de admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código orgánico Procesal Penal, con su rebaja correspondiente prevista segundo aparte del precitado artículo.-
Ahora bien, oídas las exposiciones de las partes y habiendo manifestación expresa, por parte de los acusados de acogerse al Procedimiento especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, pasa de seguidas a imponer la pena correspondiente en los términos siguiente:
PENALIDAD
En relación a la pena aplicable en la presente causa a los ciudadanos Anthony Manuel Acosta Tovar, (Indocumentado); este Tribunal establece la pena a imponer cuya motivación queda planteada en los términos siguientes:
Primero: En el caso del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, estable una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de Prisión, intervalos estos a los cuales se les debe aplicar el contenido del artículo 37 ejusdem, para establecer como punto de partida para el cómputo el término medio que en el presente caso es de trece (13) años y seis (06) meses de prisión.-
Al tiempo resultante mencionado en el párrafo anterior se hace rebaja de conformidad con lo establecido en el artículo 74 numeral 1 del Código Penal, la cual resulta obligatoria y potestativa; en tal sentido, a criterio discrecional de éste Juzgador dicha rebaja será seis (06) meses, resultando la pena aplicable en trece (13) años de prisión.-
Por otra parte, dada la manifestación de voluntad del acusado de acogerse al procedimiento especial de Admisión de los Hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde hacer un ajuste en la pena aplicable y rebajar desde un tercio hasta la mitad, lo cual considera éste Juzgador de forma prudencial que se debe rebajar 1/3, es decir cuatro (04) años y cuatro (04) meses, al tiempo este que al ser aplicado a la pena resultante del párrafo anterior, siendo en consecuencia la pena a cumplir por el acusado por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal de ocho (08) años y ocho (08) meses de prisión; de los cuales el imputado ha permanecido detenido desde el 20/08/2013 hasta la presente fecha, siete (07) meses y dieciocho (18) días, lo cual implica que el condenado deberá cumplir ocho (08) años y doce (12) días de prisión; siendo la fecha de cumplimiento de pena el 20/04/2022. De igual forma se condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano consistentes en: Inhabilitación Política durante el tiempo de la pena, en cuanto a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena desde que ésta termine; no se condena a la misma en virtud de la sentencia dictada por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, N° 940, de fecha 21-05-2007, cuyo carácter vinculante se afirmo en decisión dictada por la mencionada Sala en fecha 21-02-2008, expediente 07-1653, donde se advierte la Inconstitucionalidad de la pena accesoria de Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad; se condena al pago de costas procesales, contempladas en el artículo 34 ejusdem. Y así se declara.-
DISPOSITIVA:
Por todos los argumentos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, así como la totalidad de las pruebas documentales y testimoniales de conformidad con lo establecido en los artículos 313 numerales 2 y 6 Código Orgánico Procesal Penal; Segundo: De conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se CONDENA al ciudadano ANTHONY MANUEL ACOSTA TOVAR, (Indocumentado), de nacionalidad venezolano, de estado civil soltero, nacido en fecha 07/11/91, de 22 años de edad, residenciado en El Urbanismo La Paz, Torre “B”, Piso 12, Apto. 06, Caracas, Dtto. Capital; a cumplir la pena de ocho (08) años y ocho (08) meses de prisión; de los cuales el imputado ha permanecido detenido desde el 20/08/2013 hasta la presente fecha, siete (07) meses y dieciocho (18) días, lo cual implica que el condenado deberá cumplir ocho (08) años y doce (12) días de prisión; siendo la fecha de cumplimiento de pena el 20/04/2022, pena esta que cumplirá en los términos que determine el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución correspondiente; Tercero: Se condena al ciudadano ANTHONY MANUEL ACOSTA TOVAR, indocumentado, nacido en fecha 29-04-1992, de 21 años de edad, de estado civil soltero, hijo de MARIA CELESTINA BAUTISTA (V) y MANUEL RAMON ACOSTA (V), de ocupación indefinida, residenciado Vuelta Larga, escalera La Maracucha, casa Nro. 21, Los Teques Estado Miranda; se condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano consistentes en: Inhabilitación Política durante el tiempo de la pena, en cuanto a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena desde que ésta termine; no se condena a la misma en virtud de la sentencia dictada por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, N° 940, de fecha 21-05-2007, cuyo carácter vinculante se afirmo en decisión dictada por la mencionada Sala en fecha 21-02-2008, expediente 07-1653, donde se advierte la Inconstitucionalidad de la pena accesoria de Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad; se condena al pago de costas procesales, contempladas en el artículo 34 ejusdem; Cuarto: Quedaron notificadas las partes por ser una decisión dictada en el curso de una audiencia, notifíquese a la víctima, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Dada, sellada y refrendada en la sede del Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, a los ocho (08) días del mes de Abril de dos mil catorce (2014).-
El Juez
Dr. Ricardo Rangel Avilés La Secretaria
RRA/rr
Causa: 2C13229-13
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