REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL LOS TEQUES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal En funciones de Control Nº 02
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda
Con sede en la ciudad de Los Teques
Los Teques, 08 de abril de 2014.
204° y 155°
Juez: Dr. Ricardo Rangel Avilés.-
Fiscal 19º del Ministerio Público: Abg. Gladys Valera.-
Defensor Público: Abg. Daniel Jaramillo.-
Imputado: Alvarado Suárez Marcial Antonio, titular de la cédula de identidad N° V-25.676.450.-
Secretaria: Abg. Andreina Peña Valera.-
Delito: Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.-
Siendo la oportunidad legal a los fines de llevar a cabo la Audiencia Preliminar, a tenor de lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal; en la causa seguida al ciudadanos: Alvarado Suárez Marcial Antonio, titular de la cédula de identidad N° V-25.676.450, signada bajo el Nº Causa Nº 2C9593-12 con el objeto de resolver sobre la admisión o no de la Acusación presentada en fecha 21/05/2013. Se constituyó a tales efectos el Tribunal, presidido por el Dr. Ricardo Rangel Avilés, en su carácter de Juez de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 2 Circunscripcional; La Secretaria Abg. Andreina Peña Valera y el alguacil de Sala; encontrándose igualmente presentes las partes, se dio inicio a la Audiencia, tomando la palabra en forma sucesiva cada una de las partes, haciendo sus alegatos y pretensiones, siendo resueltos los mismo por el Juez, quedando en consecuencia plateada la causa en los términos siguientes:
CAPITULO PRIMERO:
De los hechos objeto del proceso
Del discurso del Representante del Ministerio Público, el cual no fue objeto de contradicción válida por parte de la defensa y el imputado, quedó establecido como hechos objetos del proceso los siguientes: En fecha 11/04/12, cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 05, Destacamento 56, en momentos en que se encontraban de servicio en la requisa corporal de caballeros, en el dispositivo de visitas al Instituto Nacional de Orientación Femenina (I.N.O.F.), cuando ingresa un ciudadano de piel morena, contextura delgada, cabello liso de color negro, de mediana estatura, que al indicarle que mostrara todas las pertenencias que llevaba consigo, saco del bolsillo izquierdo delantero de su pantalón un envoltorio de papel aluminio que al ser revisado contenía en su interior restos vegetales de color verdoso, de olor fuerte y penetrante que por sus características se puede tratar de presunta droga de la denominada marihuana, que al ser pesada arrojó un peso bruto de cuatro (04) gramos, quedando detenido el ciudadano y presentado ante este Despacho.-
CAPITULO SEGUNDO:
De las pruebas admitidas y estipulaciones realizadas
Se evidencia del contenido del escrito de acusación Fiscal y del escrito de descargo de la defensa, que las pruebas promovidas para ser evacuadas en el curso de la audiencia del juicio oral no fueron objeto de oposición o impugnación válida, por lo cual fueron admitidas en su totalidad una vez verificada su licitud, necesidad y pertinencia, en consecuencia:
A los fines de ser oídos en su carácter de testigos conforme al contenido de los artículos 181, 182, 183, 208 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las declaraciones de los funcionarios 1.- Declaración del funcionario, S/2 BRICEÑO RENGIFO ADONIS JOSÉ adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 05, Destacamento 56, por cuanto es el funcionario que realiza la aprehensión del acusado y por tanto tiene conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual ocurrieron los hechos. 2.- Declaración del ciudadano OMAÑA RAMOS ELIEZER, siendo pertinente por ser testigo instrumental del procedimiento llevado a cabo por los funcionarios actuantes, necesaria ya que con su testimonio se demostrará la participación del hoy acusado. TESTIMONIOS DE LOS EXPERTOS: De acuerdo de lo establecido en el primer aparte numeral 5 del artículo 326 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrecemos como medios de prueba para ser practicadas en el Juicio Oral y Público, los testimonios de los siguientes expertos, quienes deberán ser citados por el Tribunal, de acuerdo a lo previsto en los artículos 223 y 224 Ejusdem: 1.- El testimonio de la funcionaria TTE. SILVA MAVAREZ ALOHHE J. y T.S.U. ADCHEL TORO VIELMA, adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana, por cuanto los mismos realizaron la Experticia Quimica-Botánica Nº CG-DO-LC-DQ0631 de fecha 16/04/2012, realizada a la sustancia incautada.- Y así se declara.-
A los fines de ser incorporados por su lectura la prueba documental conforme al contenido de los artículos 181, 182, 183, 208 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal, 1.- Experticia Botánica Nº CG-DO-LC-DQ0631, de fecha 16/04/2012, suscrita por los expertos TTE. SILVA MAVAREZ ALOHHE J. y T.S.U. ADCHEL TORO VIELMA, adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana. 2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL Nº CR5-D56-2DS.CIA-3ER.PLTON-S.I.P: 008, suscrita por el S/2 BRICEÑO RENGIFO ADONIS JOSÉ adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 05, Destacamento 56, mediante la cual se deja constancia de la incautación de la sustancia ilícita. 3.- ACTA DE VERIFICAR DE SUSTANCIAS INCAUTADAS, de fecha 11 de abril 2012, suscrita por el S/2 BRICEÑO RENGIFO ADONIS JOSÉ adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 05, Destacamento 56, mediante la cual se deja constancia del peso bruto de la sustancia ilícita.. En consecuencia, se admiten las pruebas en virtud de documentos que se bastan por sí solo y se requieren su admisión a los fines de poder admitir y apreciar la declaración de los expertos. Este criterio sostenido por el Juez encuentra su fundamento en el contenido de los artículos 223 en su único aparte, 224 en su primer aparte, 225, 228, 338 y 341 todos de nuestra norma adjetiva penal; asimismo este Juzgador sigue el criterio del Dr. Hernando Devis Echandía en su obra Teoría General de la Prueba Judicial Tomo I, página 526; así como el Dr. Eugenio Floiran en su obra De las Pruebas Penales, Tomo II, página 372; las jurisprudencias del fecha 30-08-2001, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° RC001-609, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros y 13/08/2002, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 002-130, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo. Y así se declara.-
CAPITULO TERCERO:
De la Calificación Jurídica
Del curso de la audiencia se evidencia que el Representante Fiscal hizo una calificación jurídica de los hechos, la cual no fue objetada válidamente por la defensa, en consecuencia, los hechos indicados en el particular primero del presente fallo encuadran perfectamente en los tipos propuestos por el Representante Fiscal, de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, debido a que el sujeto fue la persona a quien le fuera realizada la respectiva inspección corporal, en la cual fueran incautadas las sustancias ilícitas, lo cual a consideración de este Juzgador constituye el momento consumativo del tipo. Y así se declara.-
CAPITULO CUARTO:
De las Excepciones opuestas
Se evidencia de la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, que la defensa no opuso escrito de excepciones por ante la Oficina de Alguacilazgo Circunscripcional, conforme al contenido del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.-
En consecuencia, en virtud de los señalamientos anteriores, es evidente que procede la admisión de la acusación Fiscal, así como la admisión de todas y cada una de las pruebas promovidas por el Representante de la Vindicta Pública; se ordena abrir el juicio oral y público por órgano de un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, conforme al contenido del artículo 68 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la negativa del acusado de admitir los hechos, para lo cual se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio. Y así se declara.-
Respecto a la medida de coerción personal, es necesario mencionar que el Acusado está siendo Juzgado en Libertad y en virtud de la solicitud del Ministerio Público de mantener dicha medida, considera quien aquí decide a pesar de la admisión de la acusación, ello no implica nuevos elementos que permitan la posibilidad de modificar la medida de coerción personal impuesta; en consecuencia se hace procedente Ratificar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta al acusado en fecha 13 de abril de 2012, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; en relación con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-
DECISIÓN:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se admite totalmente la acusación del Ministerio Público en contra del ciudadano: Alvarado Suárez Marcial Antonio, titular de la cédula de identidad N° V-25.676.450, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 13/01/1993 y con residencia en Av. José Angel Lamas, Calle Venezuela, Cuarto Callejón Los Compadres, San Martin, Caracas, Distrito Capital, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito de: Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.-
SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas documentales y testimoniales ofrecidas por el Representante Fiscal, de conformidad con lo establecido en los artículos 181, 182, 183, 208, 223 en su único aparte, 224 en su primer aparte, 225, 228, 337, 338 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal.-
TERCERO: Se ratifica la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta en fecha 13 de abril de 2012, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 242 numeral 3 y 313 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.-
CUARTO: Se ordena abrir el juicio oral y público, en consecuencia, se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días hábiles concurran ante el Juez de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.-
QUINTO: Las partes no hicieron estipulación probatoria, de conformidad con lo establecido en los artículos 184 y 314 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEXTO: Por tratarse de una decisión dictada en el curso de una audiencia quedaron notificadas las partes conforme al contenido del artículo 159 en su encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal.-
El Juez
Dr. Ricardo Rangel Avilés La Secretaria
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior y así lo certifico.-
La Secretaria
RRA/rr.-
Causa: 2C9593-12