REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA LOS TEQUES
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

Los Teques, 10 de abril de 2014
204° y 155°
ASUNTO: 3U-438-12

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ: NAIR J. RÍOS CHÁVEZ

SECRETARIA: WUILJANTZY YUSMARY SANCHEZ PRADO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOS:
TEJERA SOLER RONNEY ELOY, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-20.410.462, NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL, ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO ESTUDIANTE, DE 20 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 07-08-1991, HIJO DE JUAN TEJERAS (V) Y IRIS SOLER (V), RESIDENCIADO EN LA CALLE PRINCIPAL DE SANTA EULALIA, SECTOR LOS BAMBUES, CASA NUMERO 72, FRENTE A LA CANCHA, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA.

VEGAS MEDINA BEIKER JULIAN, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-20.748.389, NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL, ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO ESTUDIANTE, DE 20 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 28-04-1991, HIJO DE WILFREDO MEDINA (V) Y DULVIN VEGAS (V), RESIDENCIADO EN LA CALLE PRINCIPAL DE SANTA EULALIA, SECTOR LOS BAMBUES, CASA SIN NUMERO, FRENTE A LA CANCHA, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA.

PERDOMO LUGO GABRIEL ALEXANDER, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-20.748.437, NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO ESTUDIANTE, DE 19 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 03-09-1992, HIJO DE NAZARET LUGO (V) Y ANGEL PERDOMO (V), RESIDENCIADO EN LA CALLE PRINCIPAL DE SANTA EULALIA, SECTOR LOS BAMBUES, CASA SIN NUMERO, FRENTE A LA CANCHA, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA.

MOYAN RODRÍGUEZ JAVIER DAVID, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-21.118.086, NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE CARACAS DISTRITO CAPITAL, ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO ESTUDIANTE, DE 19 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 28-04-1991, HIJO DE NELSON MOYA (V) Y ANAIS RODRIGUEZ (V), RESIDENCIADO EN LA CALLE PRINCIPAL DE SANTA EULALIA, SECTOR LOS BAMBUES, CASA SIN NUMERO, FRENTE A LA CANCHA, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA.

DEFENSORES PRIVADOS:
DR. GABRIEL EDUARDO RODRÍGUEZ CARRILLO, ABOGADO DE LIBRE EJERCICIO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-15.518.457; INSCRITO EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO BAJO EL Nº 128.791; CON DOMICILIO PROCESAL EN LA: AVENIDA BERMUDEZ, TORRE CONSTRUCCION, PISO 3, OFICINA 3-A, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, TELEFONOS 0416-824.58.24 Y 0212-319.93.77

DRA. NELYDA AIMARA RIVAS PEÑA, ABOGADA DE LIBRE EJERCICIO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-10.279.370; INSCRITO EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO BAJO EL Nº 59.035; CON DOMICILIO PROCESAL EN LA: AVENIDA BERMUDEZ, CENTRO COMERCIAL HITO, PISO 6, OFICINA 61, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, TELEFONOS 0416-836-15-05 Y 0412-806-58-60.

FISCAL: ABG. JIMMY JOSE HERNANDEZ CHACON, FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

VICTIMAS:
CASTILLO RODRIGUEZ EDGAR ENRIQUE, 49 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-6.413.591. (OCCISO).

PIÑANGO GREGORIA, ELIZABETH RODRIGUEZ Y CASTILLO MERCEDES, NACIONALIDAD VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD Y DE ESTE DOMICILIO. (HERMANAS DEL OCCISO).

QUERELLANTE: DRES. DARWIN JOSE MARTINEZ SALANDY Y ROXANA JOSEFINA GOMEZ MARCANO; ABOGADOS DE LIBRE EJERCICIO, TITULARES DE LA CEDULADE IDENTIDAD Nº V-10.782.919 Y 10.279.570, RESPECTIVAMENTE, INSCRITOS EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO BAJO EL Nº 63.862 Y 62.403, RESPECTIMAENTE; CON DOMICILIO PROCESAL EN LA : CALLE SUCRE, GALPON “H”, MUNICIPIO CARRIZAL, ESTADO MIRANDA.

DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, PREVISTO EN EL ARTICULO 406 ORDINAL 2, EN RELACIÓN CON EL ARTICULO 424 TODOS DEL CÓDIGO PENAL.


Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, emitir pronunciamiento Judicial en relación al acto realizado en el día de hoy, en donde estaba fijado el juicio oral y público, en la causa seguida a los ciudadanos TEJERA SOLER RONNEY ELOY, VEGAS MEDINA BEIKER JULIAN, PERDOMO LUGO GABRIEL ALEXANDER y MOYAN RODRÍGUEZ JAVIER DAVID, titular de la cedula de identidad N° V-20.410.462, N° V-20.748.389, N° V-20.748.437 y N° V-21.118.086, respectivamente, en virtud de que el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, dictó auto de apertura a juicio, en fecha 27-07-2012, en tal sentido procede este Operador de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, a la publicación dentro del lapso de ley del texto in extenso de la SENTENCIA CONDENATORIA QUE POR EL PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, que se dicto en la dispositiva del fallo en la respectiva audiencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
I
De la identificación de los acusados


TEJERA SOLER RONNEY ELOY, titular de la cedula de identidad N° V-20.410.462, nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 07-08-1991, hijo de Iris Soler (V) y Juan Tejeras (V), residenciado en la calle principal de Santa Eulalia, sector Los Bambúes, casa Nro 72, frente a la cancha, Los Teques, Estado Miranda.

VEGAS MEDINA BEIKER JULIAN, titular de la cedula de identidad N° V-20.748.389, nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 28-04-1991, hijo de Dulvin Vegas (V) y Wilfredo Medina (V), residenciado en la calle principal de Santa Eulalia, sector Los Bambúes, casa S/N, frente a la cancha, Los Teques, Estado Miranda.

PERDOMO LUGO GABRIEL ALEXANDER, titular de la cedula de identidad N° V-20.748.437, nacionalidad venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 03-09-1992, hijo de Nazaret Lugo (V) y Angel Perdomo (V), residenciado en la calle principal de Santa Eulalia, sector Los Bambúes, casa S/N, frente a la cancha, Los Teques, Estado Miranda.

MOYAN RODRÍGUEZ JAVIER DAVID, titular de la cedula de identidad N° V-21.118.086, nacionalidad venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 28-04-1991, hijo de Anais Rodriguez (V) y Nelson Moya (V) residenciado en la calle principal de Santa Eulalia, sector Los Bambúes, casa S/N, frente a la cancha, Los Teques, Estado Miranda.


II
De la identificación de las victimas


PIÑANGO GREGORIA, ELIZABETH RODRIGUEZ y CASTILLO MERCEDES, nacionalidad venezolano, mayor de edad y de este domicilio (HERMANAS DEL OCCISO). CASTILLO RODRIGUEZ EDGAR ENRIQUE, 49 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.413.591, (OCCISO).

II
De los hechos y circunstancias que fueron objeto de la audiencia


Siendo la oportunidad legal, para llevar a cabo para la realización del Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido antes de aperturar el acto del Juicio Oral y Público, se le informó a los acusados TEJERA SOLER RONNEY ELOY, VEGAS MEDINA BEIKER JULIAN, PERDOMO LUGO GABRIEL ALEXANDER y MOYAN RODRÍGUEZ JAVIER DAVID titular de la cedula de identidad N° V-20.410.462, N° V-20.748.389, N° V-20.748.437 y N° V-21.118.086, respectivamente, la posibilidad de admitir los hechos hasta el momento antes de la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual puede ser aplicada en la fase de juicio, en tal sentido el Tribunal procedió a informar a los acusados TEJERA SOLER RONNEY ELOY, VEGAS MEDINA BEIKER JULIAN, PERDOMO LUGO GABRIEL ALEXANDER y MOYAN RODRÍGUEZ JAVIER DAVID titular de la cedula de identidad N° V-20.410.462, N° V-20.748.389, N° V-20.748.437 y N° V-21.118.086, respectivamente, y le impuso nuevamente de manera clara y sencilla el hecho objeto del proceso, que le imputó el Fiscal del Ministerio Público, siendo admitida la acusación por el Tribunal de Control, así como los hechos establecidos en el auto de apertura a juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, 49 y 257 de nuestra carta magna, en relación con los artículos 127 y siguientes del texto adjetivo Penal.

Estando presente en la audiencia el Representante del Ministerio Publico DR. JIMMY JOSE HERNANDEZ CHACON, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público, solicito el derecho a la palabra y señaló: “…encuadrar a su vez, el robo agravado de vehículo automotor perteneciente de la víctima, de conformidad con lo establecido en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, implica una doble penalización de la misma acción delictiva desplegada por los acusados TEJERA SOLER RONNEY ELOY, VEGAS MEDINA BEIKER JULIAN, PERDOMO LUGO GABRIEL ALEXANDER, MOYAN RODRÍGUEZ JAVIER DAVID titular de la cedula de identidad N° V-20.410.462, N° V-20.748.389, N° V-20.748.437 y N° V-21.118.086, respectivamente, se configura el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el articulo 406 ordinal 2, en relación con el articulo 424 todos del Código Penal…” .Seguidamente se le concedió el derecho a la palabra al Defensor Privado DR. GABRIEL EDUARDO RODRÍGUEZ CARRILLO y expuso: “….Visto lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Publico, considero que era lo más justo para mis defendido, por estar subsumida su conducta en esa participación, es todo…”. De igual manera en su derecho a la palabra la DRA. NELYDA AIMARA RIVAS PEÑA, manifestó: “….no tengo ninguna objeción de lo planteado por el Fiscal del Ministerio Publico, es todo…”. Por último estando presente la profesional del derecho DRA. ROXANA JOSEFINA GOMEZ MARCANO, en su condicion de Querellante, manifesto lo siguiente: “…. No tengo nada que alegar, por considerar que existen decisiones en donde sustentan el criterio de lo planteado por el Fiscal del Ministerio Publico…”.

Considerando lo planteado por las partes el Tribunal analizo los hechos que están plasmado en la acusación y las actas policiales y fundamento de la calificación jurídica dada, la Sala de Casación Penal, según sentencia N° 386 publicada el 6/8/2009, ha establecido un criterio en los siguientes términos:

"...De la trascripción anterior se observa que los sentenciadores de la segunda instancia al momento de corregir el error en la calificación del delito dada por el tribunal de juicio, incurre en un error de derecho al atribuirle al acusado de autos el delito de homicidio intencional simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y el del robo agravado de vehículo automotor, previsto y sancionado en el artículo 5, ordinales 1°, 2°, 3°, 5° y 12 de la Ley Especial que rige la materia y, en consecuencia estimó la aplicación de un concurso real de delitos, acogiendo así las reglas previstas en los artículos 86 y 87 del Código Penal. Ahora bien, nuestro legislador prevé en el artículo 406, ordinal 1°, el delito de homicidio calificado cuando es cometido “...en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458...” de la Ley Sustantiva Penal correspondiente, entre otros, al robo. Para aplicar el citado supuesto es necesario que el homicidio se haya cometido en el curso de la ejecución del delito contra la propiedad, siendo por tanto suficiente para considerar la calificativa, que la muerte de la víctima haya surgido en cualquier etapa del “iter críminis” ̧ esto es basta que el homicidio se cometa “en el curso de la ejecución” de los delitos indica dos en la norma para que exista la relación cronológica entre ellos, tal cual ocurrió en el presente caso. De modo que, en casos como el que nos ocupa donde el homicidio fue cometido en la ejecución del robo de un vehículo automotor no puede aplicarse al sujeto activo la pena como si se tratare de un concurso real de delitos, dado que el legislador ha considerado tal circunstancia como una calificante del delito de homicidio. Por consiguiente, esta Sala en virtud de que la Corte de Apelaciones no aplicó la pena correspondiente al delito de homicidio calificado en la ejecución de un robo tal y como correspondía, esta Sala pasa, de seguidas, a corregir y a establecer al debida calificación del delito al acusado de autos, lo cual incide en la aplicación de una pena más favorable y justa...”



Por todo lo antes expuestos lo justo es desestimar la calificación jurídica del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano CASTILLO RODRIGUEZ EDGAR ENRIQUE, visto que está incurso en las agravantes del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el articulo 406 ordinal 2 del Código Penal y no puede subsumirse como un delito autonomo, para aplicar el concurso real, porque de lo contrario se estaria penalizando doblemente.


En cuanto a lo expresado por los acusados TEJERA SOLER RONNEY ELOY, VEGAS MEDINA BEIKER JULIAN, PERDOMO LUGO GABRIEL ALEXANDER y MOYAN RODRÍGUEZ JAVIER DAVID titular de la cedula de identidad N° V-20.410.462, N° V-20.748.389, N° V-20.748.437 y N° V-21.118.086, respectivamente, manifestaron su deseo de acogerse al procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo reformado del 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es menester precisar la doctrina y en ese sentido ha expresado la autora VÁSQUEZ GONZÁLEZ MAGALY (2009), indico lo siguiente:

“…Procede la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos cuando el imputado consiente en ello y reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, esto puede conllevar a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerados el bien jurídico afectado y el daño social causado.(…) Esta institución, cuyos antecedentes a nivel de derecho comparado, se ubica en la “conformidad” española y el plea guilty americano, y a nivel de derecho interno, en el corte de la causa en providencia, supone u acto de disposición de la parte acusadora y, como aspecto transcendental, en el arrepentimiento del imputado. En este sentido apunta CHIESA APONTE que un acusado en estas circunstancias renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio por jurado y su derecho a carearse con sus acusadores. (…). La admisión de los hechos supone una renuncia (voluntaria) al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el COPP e su artículo 1º sino también por instrumentos internacionales (PDCP, CADH) ratificados por la República. Al mismo tiempo tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.(..) Requisitos de la admisión. La admisión que de los hechos haga el imputado debe ser: a. Voluntaria: Dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el imputado debe conocer el alcance de su aceptación y, en consecuencia, debe voluntariamente renunciar a ese derecho. b. Expresa: No cabe una tácita admisión de los hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser expresa; más aún tomado e consideración que como consecuencia de tal admisión puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria. c. Personal: No es posible que el imputado, a través de apoderado o represéntate pueda admitir los hechos, máxime cuando el acto de la audiencia preliminar supone la necesaria presencia del imputado….” . (Negrilla y subrayado del tribunal).

En este orden de ideas, el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer:
“…artículo 375.- El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar a los acusados o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. los acusados o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

De tal manera que de lo trascrito con anterioridad, se desprende que es concidente la doctrina con los criterios jurisprudenciales, en cuanto a la oportunidad procesal para la imposición de los acusados en cuanto al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos antes de la apertura del debate oral y antes de la recepción de los medios de pruebas, siendo el caso que los acusados TEJERA SOLER RONNEY ELOY, VEGAS MEDINA BEIKER JULIAN , PERDOMO LUGO GABRIEL ALEXANDER y MOYAN RODRÍGUEZ JAVIER DAVID titular de la cedula de identidad N° V-20.410.462, N° V-20.748.389, N° V-20.748.437 y N° V-21.118.086, respectivamente, manifestaron su deseo de acogerse al referido Procedimiento Especial, con lo cual se estimó que ha renunciado de manera, voluntaria expresa y personal al derecho ser enjuiciado, para lo cual se dio estricto cumplimiento a las garantías legales y constitucionales que lo amparan, en atención al Derecho a la Defensa como componente esencial del debido proceso y el Derecho a la Tutela Judicial efectiva.

Así pues, en la oportunidad de celebrarse la apertura del juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto seguido en contra de los acusados TEJERA SOLER RONNEY ELOY, VEGAS MEDINA BEIKER JULIAN, PERDOMO LUGO GABRIEL ALEXANDER y MOYAN RODRÍGUEZ JAVIER DAVID titular de la cedula de identidad N° V-20.410.462, N° V-20.748.389, N° V-20.748.437 y N° V-21.118.086, respectivamente, antes de aperturar el juicio oral y público, la Juez explico de una manera clara y concisa, sobre la Admisión de los hechos, todo ello en aras de garantizar el derecho a la defensa, como componente esencial del debido proceso y el derecho a la tutela judicial efectiva, así como los derechos que le asisten establecidos en los artículos 2, 26, 49 y 257 de nuestra carta magna, en relación con los artículos 127 y siguientes del texto adjetivo Penal.

En ese sentido, se le indicó a los acusados TEJERA SOLER RONNEY ELOY, VEGAS MEDINA BEIKER JULIAN, PERDOMO LUGO GABRIEL ALEXANDER y MOYAN RODRÍGUEZ JAVIER DAVID titular de la cedula de identidad N° V-20.410.462, N° V-20.748.389, N° V-20.748.437 y N° V-21.118.086, respectivamente, que se acogió la calificación jurídica del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el articulo 406 ordinal 2, en relación con el articulo 424 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CASTILLO RODRIGUEZ EDGAR ENRIQUE, en tal sentido se le explicó detalladamente tal situación, igualmente se le indico una vez más en qué consistía el Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del referido cuerpo normativo, haciéndole de su conocimiento. Seguidamente se le concedió el derecho a la palabra al acusado TEJERA SOLER RONNEY ELOY, titular de la cedula de identidad N° V-20.410.462, quien libre de apremio y sin coacción de ninguna naturaleza manifestó a viva voz al Tribunal, que deseaban admitir los hechos y declaro lo siguiente: “….Deseo admitir los hechos, asumo la responsabilidad de mis actos y sus consecuencias, decisión que tomo sin coacción y libre, es todo…”. En el derecho a la palabra al acusado VEGAS MEDINA BEIKER JULIAN, titular de la cedula de identidad N° N° V-20.748.389, quien libre de apremio y sin coacción de ninguna naturaleza manifestó a viva voz al Tribunal, que deseaban admitir los hechos y declaro lo siguiente: “….Deseo admitir los hechos, asumo la responsabilidad de mis actos y sus consecuencias, decisión que tomo sin coacción y libre, es todo…..”. De igual manera el acusado PERDOMO LUGO GABRIEL ALEXANDER, titular de la cedula de identidad N° V-20.748.437, quien libre de apremio y sin coacción de ninguna naturaleza manifestó a viva voz al Tribunal, que deseaban admitir los hechos y declaro lo siguiente: “…Deseo admitir los hechos, asumo la responsabilidad de mis actos y sus consecuencias, decisión que tomo sin coacción y libre, es todo….”. Por último el acusado MOYAN RODRÍGUEZ JAVIER DAVID, titular de la cedula de identidad N° V-21.118.086, , quien libre de apremio y sin coacción de ninguna naturaleza manifestó a viva voz al Tribunal, que deseaban admitir los hechos y declaro lo siguiente: “…Deseo admitir los hechos, asumo la responsabilidad de mis actos y sus consecuencias, decisión que tomo sin coacción y libre, es todo…”

Con fundamento a la voluntad de los acusados TEJERA SOLER RONNEY ELOY, BEIKER VEGAS MEDINA, PERDOMO LUGO GABRIEL ALEXANDER y MOYAN RODRÍGUEZ JAVIER DAVID titular de la cedula de identidad N° V-20.410.462, N° V-20.748.389, N° V-20.748.437 y N° V-21.118.086, respectivamente, se le concedió el derecho a los Defensores Privados DRA. NELYDA AIMARA RIVAS PEÑA, expuso: “….Visto lo manifestado por mi defendido de admitir los hechos, solicito la rebaja de la pena, es todo…”; y el profesional del derecho el DR GABRIEL EDUARDO RODRIGUEZ CARRILLO, indico: “….Visto lo manifestado por mis defendidos de admitir los hechos, solicito la rebaja de la pena, es todo…”.
Por su parte, el profesional del derecho DR. JIMMY JOSE HERNANDEZ CHACON, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público, se le pregunto si deseaba manifestar su opinión sobre la declaración realizada por los acusados, el mismo señaló: “…vista la manifestación voluntaria de los acusados de admitir el hecho acusado por el Ministerio Público, no se opone a la misma, es todo…”.

V
De la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditados

Ahora bien, analizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente y escuchadas a las partes, este Tribunal considera que encontrándonos en la oportunidad legal, es decir, hasta el momento antes de la apertura del juicio oral y público, para que los acusados solicite la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 375, y visto que los ciudadanos TEJERA SOLER RONNEY ELOY, VEGAS MEDINA BEIKER JULIAN, PERDOMO LUGO GABRIEL ALEXANDER y MOYAN RODRÍGUEZ JAVIER DAVID titular de la cedula de identidad N° V-20.410.462, N° V-20.748.389, N° V-20.748.437 y N° V-21.118.086, respectivamente, manifestaron su deseo de admitir voluntariamente los hechos que les atribuye el Representante del Ministerio Público, y por ende los Defensores solicitaron la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos y la imposición inmediata de la pena más favorable, a tal efecto este Tribunal para decidir observo que existían suficientes elementos probatorios que demuestran los hechos objetos del proceso, así como la culpabilidad de los acusados y ofrecidos como medios de prueba para ser recibidos en el juicio oral y público, el Ministerio Público, a los fines de demostrar la existencia de los hechos punibles y la responsabilidad de su autor, ofreció como sujetos de prueba el testimonio de los expertos, funcionarios actuantes y testigos, se admitieron de conformidad con lo establecido en los artículos 337, 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, sujetos de prueba: I.- TESTIMONIALES DE LOS EXPERTOS, DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES:

1.-) La declaración del experto MARIA DEL CARMEN GARRIDO, Medico Anatomopatologo Forense, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación Los Teques, por ser quien realizo el Protocolo de Autopsia Nº 317-12, de fecha 27-02-2012, practicado al ciudadano CASTILLO RODRÍGUEZ EDGAR ENRIQUE. De tal suerte que las inspecciones se admiten como prueba compuesta de sobre la cual debe llevarse al contradictorio y se adminicularan al testimonio que rendirán el funcionario actuante.

2.-) La declaración del experto GERSON CURVELO, (Tecnico) adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques, por ser el experto que realizo la Inspecciones Técnicas N° 397 y 398, practicada al sitio de suceso, en donde se dejo constancia de las características del lugar donde yacía el cuerpo sin vida de la victima, así como las características de las heridas externas que presentaba y las Inspecciones Técnicas N° 790, 791, 792 y 793, del lugar donde se produjo la detención de los imputados y las evidencias incautadas. Igualmente el funcionario realizo las primeras diligencias de la investigación tal como lo evidencia en el acta de fecha 26-02-12. De tal suerte que las inspecciones se admiten como prueba compuesta de sobre la cual debe llevarse al contradictorio y se adminicularan al testimonio que rendirán el funcionario actuante.

3.-) La declaración del experto NELSON GOMEZ, (Investigador) adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques, por ser el experto que realizo las Inspecciones Técnicas N° 397 y 398, practicada al sitio de suceso, por cuanto se deja constancia de las características del lugar donde yacía el cuerpo sin vida de la victima, así como las características de las heridas externas que presenta el cuerpo sin vida de la victima, las evidencias incautadas a los mismos, Igualmente ser el funcionario que realizo las primeras diligencias de la investigación tal como lo evidencia en el acta de fecha 26-02-12. De tal suerte que las inspecciones se admiten como prueba compuesta de sobre la cual debe llevarse al contradictorio y se adminicularan al testimonio que rendirán el funcionario actuante

4.-) La declaración del experto ALEJANDRO ARAQUE, (Investigador) adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques, por ser el experto que realizo las Inspecciones Técnicas N° 790, 791, 792 y 793, por cuanto dejan constancia del lugar donde se produjo la detención de los imputados, así como las evidencias incautadas a los mismos, además de ser el funcionario que suscribe el acta de investigación de fecha 16-03-12, donde se deja constancia de las llamadas entrantes y salientes del teléfono móvil de la victima, antes, durante y después de ocurrido el hecho. De tal suerte que las inspecciones se admiten como prueba compuesta de sobre la cual debe llevarse al contradictorio y se adminicularan al testimonio que rendirán el funcionario actuante

5.-) La declaración del experto JOSE GARCIA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques, por ser el experto que realizo la Experticia de serial de Carrocería y Motor N° 156, de fecha 08-03-2012, por cuanto deja constancia de la existencia y características del vehículo propiedad de la victima recuperado en el procedimiento. De tal suerte que la experticia se admiten como prueba compuesta de sobre la cual debe llevarse al contradictorio y se adminicularan al testimonio que rendirán el funcionario actuante

6.-) La declaración del experto LUIS SANTAMARIA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques, por ser el experto que realizo la Experticia de Reconocimiento Legal N° 315, de fecha 18-03-2012, donde se deja constancia de la existencia y características de todas las evidencias de interés criminalísticas incautadas a los imputados, vehículo propiedad de la victima recuperado en el procedimiento. De tal suerte que la experticia se admiten como prueba compuesta de sobre la cual debe llevarse al contradictorio y se adminicularan al testimonio que rendirán el funcionario actuante

7.-) La declaración del funcionario agente ADRIAN MENA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Los Teques, por ser uno de los funcionarios que practicaron el procedimiento donde resultaron aprehendidos los imputados, y tiene el conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión y la incautación de las evidencias de interés criminalísticas. De tal suerte que las inspecciones se admiten como prueba compuesta de sobre la cual debe llevarse al contradictorio y se adminicularan al testimonio que rendirán el funcionario actuante.

8.-) La declaración del funcionario agente GREGORI RAMOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Los Teques, por ser uno de los funcionarios que practicaron el procedimiento donde resultaron aprehendidos los imputados, y tiene el conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión y la incautación de las evidencias de interés criminalisticos. De tal suerte que las inspecciones se admiten como prueba compuesta de sobre la cual debe llevarse al contradictorio y se adminicularan al testimonio que rendirán el funcionario actuante.

9.-) La declaración del funcionario Sub Inspector CHELERMAN RODRIGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Los Teques, por ser uno de los funcionarios que practicaron el procedimiento donde resultaron aprehendidos los imputados, y tiene el conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión y la incautación de las evidencias de interés criminalisticos. De tal suerte que las inspecciones se admiten como prueba compuesta de sobre la cual debe llevarse al contradictorio y se adminicularan al testimonio que rendirán el funcionario actuante.

10.-) La declaración del funcionario Sub Inspector MIGUEL LARES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Los Teques, por ser uno de los funcionarios que practicaron el procedimiento donde resultaron aprehendidos los imputados, y tiene el conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión y la incautación de las evidencias de interés criminalisticos. De tal suerte que las inspecciones se admiten como prueba compuesta de sobre la cual debe llevarse al contradictorio y se adminicularan al testimonio que rendirán el funcionario actuante.

11.-) La declaración del funcionario detective FRANCISCO MORENO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Los Teques, por ser uno de los funcionarios que practicaron el procedimiento donde resultaron aprehendidos los imputados, y tiene el conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión y la incautación de las evidencias de interés criminalisticos. De tal suerte que las inspecciones se admiten como prueba compuesta de sobre la cual debe llevarse al contradictorio y se adminicularan al testimonio que rendirán el funcionario actuante.

12.-) La declaración del funcionario detective FRANCISCO MORENO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Los Teques, por ser uno de los funcionarios que practicaron el procedimiento donde resultaron aprehendidos los imputados, y tiene el conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión y la incautación de las evidencias de interés criminalisticos. De tal suerte que las inspecciones se admiten como prueba compuesta de sobre la cual debe llevarse al contradictorio y se adminicularan al testimonio que rendirán el funcionario actuante.

13.-) La declaración del funcionario detective NELSON GOMEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Los Teques, por ser uno de los funcionarios que practicaron el procedimiento donde resultaron aprehendidos los imputados, y tiene el conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión y la incautación de las evidencias de interés criminalisticos. De tal suerte que las inspecciones se admiten como prueba compuesta de sobre la cual debe llevarse al contradictorio y se adminicularan al testimonio que rendirán el funcionario actuante.

14.-) La declaración del funcionario detective LUIS SOLER, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Los Teques, por ser uno de los funcionarios que practicaron el procedimiento donde resultaron aprehendidos los imputados, y tiene el conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión y la incautación de las evidencias de interés criminalisticos. De tal suerte que las inspecciones se admiten como prueba compuesta de sobre la cual debe llevarse al contradictorio y se adminicularan al testimonio que rendirán el funcionario actuante.

15.-) La declaración del funcionario detective JOSE ALEJANDRO ARAQUE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Los Teques, por ser uno de los funcionarios que practicaron el procedimiento donde resultaron aprehendidos los imputados, y tiene el conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión y la incautación de las evidencias de interés criminalisticos. De tal suerte que las inspecciones se admiten como prueba compuesta de sobre la cual debe llevarse al contradictorio y se adminicularan al testimonio que rendirán el funcionario actuante.

16.-) La declaración de la ciudadana PIÑANGO GREGORIA, (los demás datos de identidad omitidos), en su condición de víctima indirecta, sujeto cuyo medio de prueba es su testimonio y deberán rendir en juicio oral, donde serán apreciado en el contradictorio, estimando su pertinencia y necesidad al tener presuntamente conocimiento de los hechos y la participación de los imputados.

17.-) La declaración de la ciudadana CASTILLO MERCEDES, (los demás datos de identidad omitidos), en su condición de víctima indirecta, sujeto cuyo medio de prueba es su testimonio y deberán rendir en juicio oral, donde serán apreciado en el contradictorio, estimando su pertinencia y necesidad al tener presuntamente conocimiento de los hechos y la participación de los imputados.

18.-) La declaración del ciudadano TORRES ISMAEL, (los demás datos de identidad omitidos), en su condición de testigo referencial, sujeto cuyo medio de prueba es su testimonio y deberán rendir en juicio oral, donde serán apreciado en el contradictorio, estimando su pertinencia y necesidad al tener presuntamente conocimiento de los hechos y la participación de los imputados.

19.-) La declaración del ciudadano FLORES LUIS, (los demás datos de identidad omitidos), en su condición de testigo referencial, sujeto cuyo medio de prueba es su testimonio y deberán rendir en juicio oral, donde serán apreciado en el contradictorio, estimando su pertinencia y necesidad al tener presuntamente conocimiento de los hechos y la participación de los imputados.

20.-) La declaración del ciudadano GARCIA JESUS, (los demás datos de identidad omitidos), en su condición de testigo referencial, sujeto cuyo medio de prueba es su testimonio y deberán rendir en juicio oral, donde serán apreciado en el contradictorio, estimando su pertinencia y necesidad al tener presuntamente conocimiento de los hechos y la participación de los imputados.

21.-) La declaración del ciudadano JAVIER MONTAGNA, (los demás datos de identidad omitidos), en su condición de testigo referencial, sujeto cuyo medio de prueba es su testimonio y deberán rendir en juicio oral, donde serán apreciado en el contradictorio, estimando su pertinencia y necesidad al tener presuntamente conocimiento de los hechos y la participación de los imputados.

22.-) La declaración del ciudadano MORFRE, (los demás datos de identidad omitidos), en su condición de testigo referencial, sujeto cuyo medio de prueba es su testimonio y deberán rendir en juicio oral, donde serán apreciado en el contradictorio, estimando su pertinencia y necesidad al tener presuntamente conocimiento de los hechos y la participación de los imputados.

23.-) La declaración del ciudadano JOSE AVILAN, (los demás datos de identidad omitidos), en su condición de testigo referencial, sujeto cuyo medio de prueba es su testimonio y deberán rendir en juicio oral, donde serán apreciado en el contradictorio, estimando su pertinencia y necesidad al tener presuntamente conocimiento de los hechos y la participación de los imputados.

24.-) La declaración del ciudadano NAZARETH ERLINDA LUGO RISQUEZ, (los demás datos de identidad omitidos), en su condición de testigo referencial, sujeto cuyo medio de prueba es su testimonio y deberán rendir en juicio oral, donde serán apreciado en el contradictorio, estimando su pertinencia y necesidad al tener presuntamente conocimiento de los hechos y la participación de los imputados.

25.-) La declaración del ciudadano IRIS DOLORES SOLER DE TEJERAS, (los demás datos de identidad omitidos), en su condición de testigo referencial, sujeto cuyo medio de prueba es su testimonio y deberán rendir en juicio oral, donde serán apreciado en el contradictorio, estimando su pertinencia y necesidad al tener presuntamente conocimiento de los hechos y la participación de los imputados.

26.-) La declaración del ciudadano MENA BARTOLA YOELA, (los demás datos de identidad omitidos), en su condición de testigo referencial, sujeto cuyo medio de prueba es su testimonio y deberán rendir en juicio oral, donde serán apreciado en el contradictorio, estimando su pertinencia y necesidad al tener presuntamente conocimiento de los hechos y la participación de los imputados.

Y por último; se admitió su incorporación en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 228 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, II.-LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:

1.-) La exhibición y lectura del Protocolo de Autopsia Nº A-317-12, de fecha de 27-02-2012, suscrita por la experto MARIA DEL CARMEN GARRIDO, Medico Anatomopatologo forense, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación Los Teques, practicada al cuerpo sin vida del ciudadano EDGAR ENRIQUE RODRIGUEZ CASTILLO. A los fines de demostrar causa de muerte, así como las zonas anatómicas comprometidas por las lesiones, las trayectorias intraorganicas y características de las lesiones. De tal suerte que la experticia se admitió como prueba compuesta de sobre la cual debe llevarse al contradictorio y se adminicularan al testimonio que rendirá el experto actuante que la suscribió.

2.-) La exhibición y lectura de la Inspección Técnica Nº 397, de fecha de 26-02-2012, suscrita por expertos GERSON CURVELO y NELSON GOMEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación Los Teques, practicada en el sitio del suceso, específicamente en la siguiente dirección: Barrio el Nacional, callejón Pramaconi, via publica, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, estado Miranda, De tal suerte que la experticia se admitió como prueba compuesta de sobre la cual debe llevarse al contradictorio y se adminicularan al testimonio que rendirá el experto actuante que la suscribió.

3.-) La exhibición y lectura de la Inspección Técnica Nº 398, de fecha de 26-02-2012, suscrita por expertos GERSON CURVELO y NELSON GOMEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación Los Teques, practicada en la siguiente dirección: MORGUE DEL DEPARTAMENTO DE CIENCIAS FORENSES de LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, AVENIDA BICENTENARIA, HOSPITAL DOCTOR VICTORINO SANTAELLA, LOS TEQUES, MUNICIPIO GUAICAIPURO ESTADO MIRANDA. Practicada al cadáver de la victima, donde se demuestran las heridas externas observadas en el cuerpo del hoy occiso. De tal suerte que la Inspección Técnica se admitió como prueba compuesta de sobre la cual debe llevarse al contradictorio y se adminicularan al testimonio que rendirá el experto actuante que la suscribió.

4.-) La exhibición y lectura de la Experticia al Serial de Carroceria y Motor Nº 156, de fecha de 12-03-2012, suscrita por experto JOSE GARCIA, adscritos al Área Técnica policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación Los Teques, practicada al vehículo recuperado propiedad de la victima. De tal suerte que la experticia se admitió como prueba compuesta de sobre la cual debe llevarse al contradictorio y se adminicularan al testimonio que rendirá el experto actuante que la suscribió.

5.-) La exhibición y lectura del Inspección Técnica Nº 790, de fecha 18-04-12, suscrita por los expertos GERSON CURVELO y ANGEL ARAQUE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación Los Teques, practicada a la vivienda donde fueron aprehendidos los imputados, así como las características del sitio donde resultaron aprehendidos, así como las características del sitio del suceso. De tal suerte que la experticia se admitió como prueba compuesta de sobre la cual debe llevarse al contradictorio y se adminicularan al testimonio que rendirá el experto actuante que la suscribió

6.-) La exhibición y lectura del Inspección Técnica Nº 791, de fecha 18-04-12, suscrita por los expertos GERSON CURVELO y ANGEL ARAQUE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación Los Teques, inspección practicada a la vivienda ubicada en la siguiente dirección: calle Principal de Santa Eulalia, sector Los Bambues, casa sin número, Los Teques, estado Miranda, necesaria para demostrar su ubicación, características del sitio del suceso, así como las características del sitio del suceso. De tal suerte que la experticia se admitió como prueba compuesta de sobre la cual debe llevarse al contradictorio y se adminicularan al testimonio que rendirá el experto actuante que la suscribió

7.-) La exhibición y lectura del Inspección Técnica Nº 792, de fecha 18-04-12, suscrita por los expertos GERSON CURVELO y ANGEL ARAQUE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación Los Teques, inspección practicada a la vivienda ubicada en la siguiente dirección: calle Principal de Santa Eulalia, sector Los Bambues, casa sin número, frente a la cancha, Los Teques, estado Miranda, necesaria para demostrar su ubicación, características del sitio del suceso, así como las características del sitio del suceso. De tal suerte que la experticia se admitió como prueba compuesta de sobre la cual debe llevarse al contradictorio y se adminicularan al testimonio que rendirá el experto actuante que la suscribió.

8.-) La exhibición y lectura del Inspección Técnica Nº 793, de fecha 18-04-12, suscrita por los expertos GERSON CURVELO y ANGEL ARAQUE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación Los Teques, inspección practicada a la vivienda ubicada en la siguiente dirección: calle Principal de Santa Eulalia, sector Los Bambues, casa Nº 92, Los Teques, estado Miranda, necesaria para demostrar su ubicación, características del sitio del suceso, así como las características del sitio del suceso. De tal suerte que la experticia se admitió como prueba compuesta de sobre la cual debe llevarse al contradictorio y se adminicularan al testimonio que rendirá el experto actuante que la suscribió

9.-) La exhibición y lectura del Acta de Defunción Nº 1991573, de fecha 28-02-12, suscrita por el DR. RAMON ELIAS MADRID, Director de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro, la cual es pertinente, por ser el documento publico levantado con ocasión de la muerte de la victima, necesaria para demostrar la muerte de la víctima. De tal suerte que se admitió como prueba compuesta de sobre la cual debe llevarse al contradictorio y demostrara la muerte, y características de la victima

10-) La exhibición y lectura del Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-113-RL-315, suscrita por el experto LUIS SANTAMARIA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación Los Teques, inspección practicada a las evidencias de interés criminalistico incautadas en el sitio del suceso. De tal suerte que la experticia se admitió como prueba compuesta de sobre la cual debe llevarse al contradictorio y se adminicularan al testimonio que rendirá el experto actuante que la suscribió

De igual manera, el Defensor Privado DR. EDDI GILBERTO ROSALES SANNAZZARO, en representación del acusado ZAPATA SEGOVIA MIGUEL ANGEL, titular de la cédula de identidad Nº V-20.116.583, para desvirtuar el escrito acusatorio y demostrar la inocencia de su defendido ofreció unos medios de pruebas, los cuales fueron debidamente admitidos, de conformidad 313 numeral 9º, 358 y 359, en relación con los artículos 22, 181, 182 y 183 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en su oportunidad legal y en la audiencia preliminar fueron admitidos, a continuación de mencionan:

1.-) La declaración de ciudadano HEIDERMAN LEOBANY YANEZ HENRIQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-21.469.160, en su condición de testigo presencial, sujeto cuyo medio de prueba es su testimonio y deberán rendir en juicio oral, donde serán apreciado en el contradictorio, estimando su pertinencia y necesidad al tener presuntamente conocimiento de los hechos y la inocencia de su defendido.

2.-) La declaración de la ciudadana JOHANA DEL CARMEN BECERRA ROMERO, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.147.674, en su condición de testigo presencial, sujeto cuyo medio de prueba es su testimonio y deberán rendir en juicio oral, donde serán apreciado en el contradictorio, estimando su pertinencia y necesidad al tener presuntamente conocimiento de los hechos y la inocencia de su defendido.

3.-) La declaración de la experto JULIMAR ZAPATA, quien practico la Experticia de Análisis de Trazas de Disparos Nº ATD-954, de fecha 31-08-2012, funcionaria adscrito al Área de Microscopia Electrónica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sujeto cuyo medio de prueba es su testimonio y deberán rendir en juicio oral, donde serán apreciado en el contradictorio, estimando su pertinencia y necesidad al tener presuntamente conocimiento de la practica de la Prueba de Análisis de Trazas de Disparo por ser quien la suscribió con ella se demostrara la inocencia de su defendido.

se admitió su incorporación en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 228 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, II.-LA PRUEBA DOCUMENTAL:

1.-) La exhibición y lectura de la Experticia de Análisis de Trazas de Disparos Nº ATD-954, de fecha 31-08-2012, practicada por la Experto JULIMAR ZAPATA, adscrito al Área de Microscopia Electrónica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

Una vez examinada como ha sido la acusación presentada por el Ministerio Público, y analizados los hechos, considero quién decidió que la conducta desplegada por los sujetos activos de este caso los ciudadanos TEJERA SOLER RONNEY ELOY, VEGAS MEDINA BEIKER JULIAN , PERDOMO LUGO GABRIEL ALEXANDER y MOYAN RODRÍGUEZ JAVIER DAVID titular de la cedula de identidad N° V-20.410.462, N° V-20.748.389, N° V-20.748.437 y N° V-21.118.086, respectivamente, siendo que la calificación jurídica puede ser modificada y de la revisión de las actuaciones, no se encuadro en la calificación jurídica dada por el Tribunal en unos a los hechos que permiten inferir que en fecha 26 de febrero de 2012, siendo aproximadamente las ocho (08:00 pm) horas de la noche, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policia de Estado Miranda, le participaron al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, que el sector Las Barracas, vía principal de Palo Alto, frente a la Quinta La Hermanaza, el hallazgo del cuerpo de una persona de sexo masculino carente de signos vitales con las siguientes características fisionómicas tez blanco, de contextura gruesa, de 1,70 de estatura aproximadamente, cabello canoso, corto, cubierto de una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hematica, presentando múltiples heridas cortantes, escoriaciones y contusas a nivel de la región occipital, frontal parietal, escapular, espalda y mano, desconociéndose mas datos al respecto, por cuanto para el momento no portaba documentación alguna, ni pertenencia, así mismo se logro colectar un segmento de botella de vidrio y una piedra, que fungen como medio idóneo presuntamente para causar las lesiones inferidas al hoy occiso, de igual modo se verifico si había alguna persona que se percatara de los hechos, siendo infructuoso dicha diligencia, posteriormente los familiares del hoy inerte, visto que se desconocía su paradero efectuaron labores de búsqueda, procediendo a localizarlo e identificarlo en la Medicatura Forense de esta entidad regional, quien respondía en vida al nombre de EDGAR ENRIQUE RODRIGUEZ CASTILLO, igualmente se logro determinar que un vehículo color gris, marca Chevrolet, modelo OPTRA, placas AFN24Y, año 2006, fue recuperado en vista que los vecinos de las inmediaciones de la entrada principal del populoso sector de Santa Eulalia de esta ciudad, se percataron que el aludido automotor estaba abierto y presentaba manchas de color pardo rojizo, determinándose con las diligencias que amerito el caso que el mismo era propiedad de la referida victima. Iniciada como fue la investigación y tal como consta en las deposiciones cursantes en las actas procesales, se verifico que el hoy fenecido había sido despojado de un teléfono móvil celular signado con el numero 0424-243.75.46, correspondiente al equipo marca SAMSUNG, modelo S3650, que una vez efectuado el análisis de las relaciones de llamadas entrantes y salientes, como también el serial IMEI, se logro establecer que el citado equipo de telefonía móvil celular estaba siendo utilizado con un número de teléfono que no le correspondía como lo es el 0424-255.52.77, con dirección en la calle principal de Santa Eulalia, Los Teques, estado Miranda, a nombre de RONNEY TEJERA; luego una vez solicitada la la correspondiente autorización y acordada por el Tribunal 1° DE Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se le dio cumplimiento a una Orden de Allanamiento en la localidad de Santa Eulalia, sector Los Bambúes, casa sin numero, Los Teques, estado Miranda, donde se logro recuperar e incautar el teléfono móvil celular propiedad del hoy fallecido, así mismo manifestó libre de coacción y apremio su participación en los hechos como la de los ciudadanos JAVIER DAVID MOYAN RODRÍGUEZ, a quien se le incauto un tarjetero, una copia fotostática de una cedula de identidad y un carnet perteneciente a la victima supra mencionada, de igual modo se practico la aprehensión de los ciudadanos Vegas Medina Beyker y Perdomo Lugo Gabriel, que manifestaron que las agresiones inferidas a la victima se debía a que el ciudadano RONNEY TEJERA, sostuviera una discusión con el hoy inerte y posteriormente con el uso de una botella los ciudadanos RONNEY y BEYKER, lo despojaron de sus pertenencias y el vehículo automotor antes citado, luego el ciudadano GABRIEL y BEYKER a bordo del vehículo de la victima lograron darle alcance, por cuanto esta tendido sobre el pavimento para tomar una piedra e inferirle golpes en la región cefálica, procediendo a emprender la huida en el automotor, dejarlo abandonado y posteriormente dirigirse a sus residencias de habitación. Y ASÍ SE DECLARO

Ahora bien, vistos todos los elementos de prueba anteriormente transcritos, y que aunado a la admisión de los hechos por parte de los acusados TEJERA SOLER RONNEY ELOY, VEGAS MEDINA BEIKER JULIAN, PERDOMO LUGO GABRIEL ALEXANDER y MOYAN RODRÍGUEZ JAVIER DAVID, titular de la cedula de identidad N° V-20.410.462, N° V-20.748.389, N° V-20.748.437 y N° V-21.118.086, respectivamente, en consecuencia considero quien aquí decidió, que existen suficientes elementos de prueba, para dictar en el presente caso una sentencia condenatoria.

VI
De los fundamentos de hecho y de derecho


En base a los elementos fácticos que fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en la Ciudad de Los Teques, y valorados conforme a la sana crítica, este Tribunal considero el Principio del Iura Novit Curia, que quedó plenamente demostrado que los acusados TEJERA SOLER RONNEY ELOY, VEGAS MEDINA BEIKER JULIAN, PERDOMO LUGO GABRIEL ALEXANDER y MOYAN RODRÍGUEZ JAVIER DAVID, titular de la cedula de identidad N° V-20.410.462, N° V-20.748.389, N° V-20.748.437 y N° V-21.118.086, respectivamente, son autores responsables de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el articulo 406 ordinal 2, en relación con el articulo 424 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDGAR ENRIQUE RODRIGUEZ CASTILLO y en base a la argumentaciones anteriormente expuestas este sentenciador acogió totalmente las calificaciones jurídicas dada a los hechos por el Fiscal del Ministerio Público, por estar ajustada a derecho y corresponderse con las actas procesales y habiendo sido admitidos los hechos, lo procedente y ajustado a derecho es imponer la pena correspondiente y dictar una SENTENCIA CONDENATORIA, en contra de los acusados TEJERA SOLER RONNEY ELOY, VEGAS MEDINA BEIKER JULIAN, PERDOMO LUGO GABRIEL ALEXANDER y MOYAN RODRÍGUEZ JAVIER DAVID, titular de la cedula de identidad N° V-20.410.462, N° V-20.748.389, N° V-20.748.437 y N° V-21.118.086, respectivamente, de conformidad con lo establecido en los artículos 344, 345, 346 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del de la norma adjetiva, en relación con lo establecido en el artículo 349 ejusdem. ASÍ SE DECLARO.

VII
De la penalidad


A los fines de establecer la penalidad en el presente caso los acusados TEJERA SOLER RONNEY ELOY, VEGAS MEDINA BEIKER JULIAN, PERDOMO LUGO GABRIEL ALEXANDER y MOYAN RODRÍGUEZ JAVIER DAVID, titular de la cedula de identidad N° V-20.410.462, N° V-20.748.389, N° V-20.748.437 y N° V-21.118.086, respectivamente, se acogieron al procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal por el admitió los hechos por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el articulo 406 ordinal 2 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDGAR ENRIQUE RODRIGUEZ CASTILLO, establece una pena de PRISION DE VEINTE (20) AÑOS A VEINTISEIS (26) AÑOS, lo que llevado a su término medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 eiusdem, quedando la pena a imponer en VEINTITRES (23) AÑOS DE PRISION.

De igual manera, el Fiscal del Ministerio Público no demostró que los acusados TEJERA SOLER RONNEY ELOY, VEGAS MEDINA BEIKER JULIAN, PERDOMO LUGO GABRIEL ALEXANDER y MOYAN RODRÍGUEZ JAVIER DAVID, titular de la cedula de identidad N° V-20.410.462, N° V-20.748.389, N° V-20.748.437 y N° V-21.118.086, respectivamente, tuvieran antecedentes penales o correccionales, en tal sentido se aplicara la rebaja establecida en la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, fundamentándose en la sentencia Nº 091, de fecha 08-03-2010, por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, quien estima lo siguiente:

“……la norma contenida en el artículo 74 del Código Penal, efectivamente es de libre apreciación por parte del juez y su aplicación o no, es facultativa de este, lo cual abarca la atenuante contenida en el cardinal 4 de la mencionada disposición legal que, por tanto, es de orden discrecional para los jueces de instancia, quienes siempre deben ponderar, por supuesto, la búsqueda de una decisión equitativa e imparcial, en resguardo de los valores superiores de la justicia y la igualdad…..”

Este Tribunal tomando en consideración la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, establece que la pena a imponer es la que establece el límite mínimo de la pena del delito que sería de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN.

Ahora bien, se debe tomar en consideración la participación que en este caso fue de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 424 del Código Penal, que establece lo siguiente: “….cuando la perpetración de la muerte o las lesiones han tomado parte varias personas y no pudiere descubrirse quien las causó, se castigara a todos con las penas respectivamente correspondientes al delito cometido, disminuidas de una tercera parte a la mitad. No se aplicara esta rebaja de pena al cooperador inmediato del hecho….”. En consecuencia se realizara la rebaja de la mitad (1/2), que sería de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN.

Ahora bien, visto el requerimiento realizado por los acusados TEJERA SOLER RONNEY ELOY, VEGAS MEDINA BEIKER JULIAN, PERDOMO LUGO GABRIEL ALEXANDER y MOYAN RODRÍGUEZ JAVIER DAVID, titular de la cedula de identidad N° V-20.410.462, N° V-20.748.389, N° V-20.748.437 y N° V-21.118.086, respectivamente, en este acto, lo procedente y ajustado a derecho y de acuerdo establecido en el parágrafo segundo del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este Administrador de Justicia deberá imponer la pena pero con la rebaja de un tercio (1/3), por cuanto no se encuentra dentro de la limitante establecida en el parágrafo tercero de dicho artículo, el tipo penal no se encuentra dentro de la limitante establecida en el parágrafo ultima que se refiere a lo siguiente. “…En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta…”. Por tal motivo se realizó la rebaja de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, la pena a cumplir quedaría en SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN. ASÍ SE DECIDIÓ.

En atención al contenido del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencio de autos que los acusados TEJERA SOLER RONNEY ELOY, VEGAS MEDINA BEIKER JULIAN, PERDOMO LUGO GABRIEL ALEXANDER y MOYAN RODRÍGUEZ JAVIER DAVID, titular de la cedula de identidad N° V-20.410.462, N° V-20.748.389, N° V-20.748.437 y N° V-21.118.086, respectivamente, fueron privado de su libertad el día 18-04-2012, por lo que se desprende que han permanecido detenidos por un tiempo igual de DOS (02) AÑOS Y VEINTIDOS (22) DIAS y fueron condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, se deduce que le falta por cumplir CUATRO (04) AÑOS, SIETE (07) MESES Y OCHO (08) DIAS DE PRISION, siendo la fecha provisional de cumplimiento de pena el día 18-12-2018, por tanto, se mantiene como lugar de reclusión, en el CENTRO PENINTENCIARIO METROPOLITANO REGION CAPITAL YARE I, establecimiento carcelario en el que permanecerán a la orden de este Tribunal, hasta tanto se cumplan el lapso establecido en la ley para remitirlo al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, por cuanto se dictó sentencia condenatoria y con la medida impuesta se garantiza las resultas del proceso.

Aunado a las penas establecidas a los acusados TEJERA SOLER RONNEY ELOY, VEGAS MEDINA BEIKER JULIAN, PERDOMO LUGO GABRIEL ALEXANDER y MOYAN RODRÍGUEZ JAVIER DAVID, titular de la cedula de identidad N° V-20.410.462, N° V-20.748.389, N° V-20.748.437 y N° V-21.118.086, respectivamente, por el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el articulo 406 ordinal 2, en relación con el articulo 424 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDGAR ENRIQUE RODRIGUEZ CASTILLO, además debe imponerse la pena accesoria de ley establecida en el artículo 16 del Código Penal, relativa a inhabilitación política durante la pena. Es importante destacar que no se impone la última pena accesoria como lo es la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, en virtud de la sentencia Nº 940, de fecha 21-05-07, la Sala Constitucional ordeno su desaplicación por inconstitucional, la cual fue de criterio vinculante para todos los jueces. Ahora bien, dicha accesoria de ley deben interpretarse de la siguiente manera La inhabilitación Política, consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente y que en virtud de la condena quedan temporalmente suspendido. Y ASÍ SE DECIDIÓ.

No se condenó a los acusados TEJERA SOLER RONNEY ELOY, VEGAS MEDINA BEIKER JULIAN, PERDOMO LUGO GABRIEL ALEXANDER y MOYAN RODRÍGUEZ JAVIER DAVID, titular de la cedula de identidad N° V-20.410.462, N° V-20.748.389, N° V-20.748.437 y N° V-21.118.086, respectivamente, al pago de costas procesales, según lo dispone el artículo 274, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, que son los gastos originados durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 254 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDIÓ.


VIII
De la medida de privación preventiva de libertad


Los profesionales del derecho DRA. NELYDA AIMARA RIVAS PEÑA y DR GABRIEL EDUARDO RODRIGUEZ CARRILLO, defensores privados en representación de los ciudadanos TEJERA SOLER RONNEY ELOY, VEGAS MEDINA BEIKER JULIAN, PERDOMO LUGO GABRIEL ALEXANDER y MOYAN RODRÍGUEZ JAVIER DAVID, titular de la cedula de identidad N° V-20.410.462, N° V-20.748.389, N° V-20.748.437 y N° V-21.118.086, respectivamente, en esta audiencia solicitaron a este Tribunal el otorgamiento de una medida menos gravosa para su patrocinado, en atención a lo solicitado, observo quien decidió, que efectivamente los acusados o sus defensores, pueden solicitar la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, derecho previsto en los artículos 328 numeral 2º y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

“....EXAMEN Y REVISIÓN. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuanto lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…” (Cursivas del Tribunal)


Es bueno es precisar, sobre lo expuesto por los solicitantes, que el Ministerio Público por los hechos ocurrido en fecha 26-01-2012, presentó acusación la cual fue admitida totalmente y en esta audiencia el representante del Ministerio Publico solicito la desestimación del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano CASTILLO RODRIGUEZ EDGAR ENRIQUE y solo se acogio la calificacion del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el articulo 406 ordinal 2, en relación con el articulo 424 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDGAR ENRIQUE RODRIGUEZ CASTILLO, para los acusados TEJERA SOLER RONNEY ELOY, VEGAS MEDINA BEIKER JULIAN, PERDOMO LUGO GABRIEL ALEXANDER y MOYAN RODRÍGUEZ JAVIER DAVID, titular de la cedula de identidad N° V-20.410.462, N° V-20.748.389, N° V-20.748.437 y N° V-21.118.086, respectivamente, como se asentó, accedieron a la formulas anticipadas de terminación del proceso, como lo es la admisión de los hechos solicitada en audiencia que conllevó luego de oír a las partes a establecer la autoría y en consecuencia encontrarlo culpable del delito contra la personas por lo que, se les impuso las penas correspondiente con las rebajas establecidas para este procedimiento de sentencia anticipada al juicio oral y público.

Observo quien decidió, que desde el día del decreto la privación de los acusados hasta la presente, no han variado las condiciones de tal conjetura sobre la detención provisional por cuanto se dictó una sentencia condenatoria, cuya finalidad prevista en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, está para garantizada la reclusión de los acusados en el establecimiento carcelario destinado a su custodia preventiva al estimarse y que los mismos se acogieron al procedimiento especial como lo es el de admisión de los hechos, y fueran condenados los ciudadanos TEJERA SOLER RONNEY ELOY, VEGAS MEDINA BEIKER JULIAN, PERDOMO LUGO GABRIEL ALEXANDER y MOYAN RODRÍGUEZ JAVIER DAVID, titular de la cedula de identidad N° V-20.410.462, N° V-20.748.389, N° V-20.748.437 y N° V-21.118.086, respectivamente, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el articulo 406 ordinal 2, en relación con el articulo 424 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDGAR ENRIQUE RODRIGUEZ CASTILLO.

Como corolario de lo anterior, concluye este Tribunal Tercero de Juicio de Primera Instancia en lo Penal, que no han variado las condiciones bajo las cuales se impuso la privación cautelar y visto que se dictó una sentencia condenatoria, se estimó como necesaria ante el peligro de fuga existente en el proceso como excepción a derecho antes señalado, en virtud de los hechos punibles atribuidos, la magnitud del daño causado y las penas impuesta al encontrarlos responsables, en consecuencia SE RATIFICO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los acusados TEJERA SOLER RONNEY ELOY, VEGAS MEDINA BEIKER JULIAN, PERDOMO LUGO GABRIEL ALEXANDER y MOYAN RODRÍGUEZ JAVIER DAVID, titular de la cedula de identidad N° V-20.410.462, N° V-20.748.389, N° V-20.748.437 y N° V-21.118.086, respectivamente, por tanto, se mantiene como lugar de reclusión, en el CENTRO PENINTENCIARIO METROPOLITANO REGION CAPITAL YARE I, establecimiento carcelario en el que permanecerán a la orden de este Tribunal, hasta tanto se cumplan el lapso establecido en la ley para remitirlo al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Y ASÍ TAMBIEN SE DECIDIO.


X
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la Autoridad que le confiere la Ley emitió los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: SE ENCONTRO CULPABLE a los ciudadanos TEJERA SOLER RONNEY ELOY, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-20.410.462, NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL, ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO ESTUDIANTE, DE 20 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 07-08-1991, HIJO DE JUAN TEJERAS (V) Y IRIS SOLER (V), RESIDENCIADO EN LA CALLE PRINCIPAL DE SANTA EULALIA, SECTOR LOS BAMBUES, CASA NUMERO 72, FRENTE A LA CANCHA, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA; VEGAS MEDINA BEIKER JULIAN, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-20.748.389, NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL, ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO ESTUDIANTE, DE 20 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 28-04-1991, HIJO DE WILFREDO MEDINA (V) Y DULVIN VEGAS (V), RESIDENCIADO EN LA CALLE PRINCIPAL DE SANTA EULALIA, SECTOR LOS BAMBUES, CASA SIN NUMERO, FRENTE A LA CANCHA, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA; PERDOMO LUGO GABRIEL ALEXANDER, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-20.748.437, NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO ESTUDIANTE, DE 19 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 03-09-1992, HIJO DE NAZARET LUGO (V) Y ANGEL PERDOMO (V), RESIDENCIADO EN LA CALLE PRINCIPAL DE SANTA EULALIA, SECTOR LOS BAMBUES, CASA SIN NUMERO, FRENTE A LA CANCHA, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA y MOYAN RODRÍGUEZ JAVIER DAVID, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-21.118.086, NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE CARACAS DISTRITO CAPITAL, ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO ESTUDIANTE, DE 19 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 28-04-1991, HIJO DE NELSON MOYA (V) Y ANAIS RODRIGUEZ (V), RESIDENCIADO EN LA CALLE PRINCIPAL DE SANTA EULALIA, SECTOR LOS BAMBUES, CASA SIN NUMERO, FRENTE A LA CANCHA, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, en relación a la calificación jurídica planteada en el Juicio Oral y Público del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el articulo 406 ordinal 2, en relación con el articulo 424 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDGAR ENRIQUE RODRIGUEZ CASTILLO (occiso), a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, de conformidad con el artículo349 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO:SE RATIFICO LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal a los acusados TEJERA SOLER RONNEY ELOY, VEGAS MEDINA BEIKER JULIAN, PERDOMO LUGO GABRIEL ALEXANDER y MOYAN RODRÍGUEZ JAVIER DAVID, titular de la cedula de identidad N° V-20.410.462, N° V-20.748.389, N° V-20.748.437 y N° V-21.118.086, respectivamente, de igual manera en atención al contenido del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo conforme a la referida norma se evidencia de autos que el acusado fue privado de su libertad desde el día 18-04-2012, por lo que se desprende que han permanecido detenidos por un tiempo igual de DOS (02) AÑOS Y VEINTIDOS (22) DIAS y fueron condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, se deduce que le falta por cumplir CUATRO (04) AÑOS, SIETE (07) MESES Y OCHO (08) DIAS DE PRISION, siendo la fecha provisional de cumplimiento de pena el día 18-12-2018, por tanto, se mantiene como lugar de reclusión, en el CENTRO PENINTENCIARIO METROPOLITANO REGION CAPITAL YARE I, establecimiento carcelario en el que permanecerán a la orden de este Tribunal, hasta tanto se cumplan el lapso establecido en la ley para remitirlo al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, por cuanto se dictó sentencia condenatoria y con la medida impuesta se garantiza las resultas del proceso.

TERCERO:SE IMPUSO a los acusados TEJERA SOLER RONNEY ELOY, VEGAS MEDINA BEIKER JULIAN, PERDOMO LUGO GABRIEL ALEXANDER y MOYAN RODRÍGUEZ JAVIER DAVID, titular de la cedula de identidad N° V-20.410.462, N° V-20.748.389, N° V-20.748.437 y N° V-21.118.086, respectivamente, LA PENA ACCESORIA, establecida en el artículo 16 del Código Penal relativa a la INHABILITACIÓN POLÍTICA durante la pena, consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 345 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Con respecto a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, no se impone por cuanto en sentencia Nº 940, de fecha 21-05-07, la Sala Constitucional ordeno su desaplicación por inconstitucional, la cual fue de criterio vinculante para todos los jueces de la República

CUARTO: SE EXONERO a los ciudadanos TEJERA SOLER RONNEY ELOY, VEGAS MEDINA BEIKER JULIAN, PERDOMO LUGO GABRIEL ALEXANDER y MOYAN RODRÍGUEZ JAVIER DAVID, titular de la cedula de identidad N° V-20.410.462, N° V-20.748.389, N° V-20.748.437 y N° V-21.118.086, respectivamente, del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 34 del Código Penal y en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

QUINTO:SE ORDENO LA REMISIÓN por secretaría de las actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito, en su oportunidad correspondiente, a los fines de su Distribución a un TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL; en su oportunidad correspondiente, realizando el respectivo cómputo, una vez agotado el lapso para ejercer el Recurso de Apelación al cual tienen derecho las partes, previa certificación de días de despacho de este tribunal por secretaría.

Se aplicaron los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 406, numeral 2, en relación con el artículo 424, todos del Código Penal, concatenado con los artículos 37, 74 numeral 4º y 16 del Código Penal y los artículos 327, 333, 344, 345, 346, 347, 349 y 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, sellada, firmada, refrendada y déjese copia certificada, en la Sala de Audiencias Nº 02, del Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Los Teques, con sede en Los Teques, a los diez (10) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Notifíquese a la víctima, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal. Años 204 de la Independencia y 155 de la Federación. CÚMPLASE.
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO

NAIR J. RÍOS CHÁVEZ

LA SECRETARIA

ABG. WUILJANTZY YUSMARY SANCHEZ PRADO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró esta decisión bajo el Nº 3U-438-12, siendo las tres (03:00) horas de la tarde, se publicó, registró la anterior sentencia. Y ASÍ LO CERTIFICO.



LA SECRETARIA

ABG. WUILJANTZY YUSMARY SANCHEZ PRADO








Causa: 3U-438-13
Causa de Fiscalia: 15F1-0595-12
Causa C.I.C.P.C.: I-896.596
Sentencia Condenatoria, constante de treinta (30) folios útiles
Sin Enmienda.