REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA LOS TEQUES
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

Los Teques, 10 de abril de 2014
204° y 155°
ASUNTO: 3U-488/13

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ: NAIR J. RÍOS CHÁVEZ

SECRETARIA: WUILJANTZY YUSMARY SANCHEZ PRADO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: DURAN NIETO DEIVIS ENMANUEL, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-20.096.348, VENEZOLANO, NATURAL DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL, FECHA DE NACIMIENTO 03-09-1991, ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESION Y OFICIO: OBRERO, HIJO DE CARMEN MIREYA NIETO MENDOZA (V) RESIDENCIADO: SECTOR MARIO BRICEÑO LOS LAGOS, LINEAS DEL TREN, PARROQUIA LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA.

DEFENSORA PRIVADA: DRA. DUBRASKA CELESTE SEGOVIA LANDAETA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 13.909.043, ABOGADA DE LIBRE EJERCICIO, INSCRITA EN EL INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL AL ABOGADO BAJO EL Nº 110.187.

FISCAL: DR. JIMMY JOSE HERNANDEZ CHACON, FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

VICTIMA INDIRECTA: MARTINEZ JIMENEZ RUTH DECIREE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD, Nº V-11.407.731, MAYOR DE EDAD, DE ESTE DOMICILIO, EN SU CONDICION DE MADRE DEL CIUDADANO JOSUE RAUL GARCIA (OCCISO).

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 405, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 424 DEL CÓDIGO PENAL.


Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, emitir pronunciamiento Judicial en relación al acto realizado en el día de hoy, en donde estaba fijado el juicio oral y público, en la causa seguida al ciudadano DURAN NIETO DEIVIS ENMANUEL, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.093.348, a quien el Estado Venezolano representado por la Fiscalía Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda calificó los hechos ocurridos 05-01-2013 y el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques en fecha 16-05-2013, admitió la calificación jurídica del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSUE RAUL GARCIA (OCCISO) y este Tribunal considero que la calificación jurídica aplicable al presente caso era de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el articulo 424 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSUE RAUL GARCIA (OCCISO), en tal sentido procede este Operador de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, a la publicación dentro del lapso de ley del texto in extenso de la SENTENCIA CONDENATORIA QUE POR EL PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS que se dicto en la dispositiva del fallo en la respectiva audiencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
I
De la identificación del acusado

DURAN NIETO DEIVIS ENMANUEL, titular de la cedula de identidad Nº V-20.096.348, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento 03-09-1991, estado civil soltero, profesión y oficio: obrero, hijo de Carmen Mireya Nieto Mendoza (V) residenciado: sector Mario Briseño Los Lagos, Líneas Del Tren, Parroquia Los Teques, Estado Miranda.

II
De la identificación de la victima

MARTINEZ JIMENEZ RUTH DECIREE, titular de la cedula de identidad, Nº V-11.407.731, mayor de edad, de este domicilio, en su condición de madre del ciudadano JOSUE RAUL GARCIA (OCCISO).


III
De los hechos y circunstancias que fueron objeto de la audiencia

Siendo la oportunidad legal, para llevar a cabo nuevamente la realización del Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal y antes de aperturar el acto del Juicio Oral y Público, se le informó al acusado DURAN NIETO DEIVIS ENMANUEL, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.093.348, la posibilidad de admitir los hechos, siendo este derecho hasta el momento de realizar la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual puede ser aplicada en la fase de juicio, en tal sentido el Tribunal procedió a informar al acusado DURAN NIETO DEIVIS ENMANUEL, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.093.348, nuevamente de manera clara y sencilla el hecho objeto del proceso, que le imputó el Fiscal del Ministerio Público, en su acusación formal, presentada ante el Tribunal de Control, la cual fue admitida, así como los hechos establecidos en el auto de apertura a juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, 49 y 257 de nuestra carta magna, en relación con los artículos 127 y siguientes del texto adjetivo Penal.

Estando presente en la audiencia el Representante del Ministerio Publico el profesional del derecho DR. JIMMY JOSE HERNANDEZ CHACON, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público, solicito el derecho a la palabra y expuso: “…este Juicio Oral y Público se había aperturado y se interrumpió por no haberse realizado el traslado del acusado y solo falto pocos medios de pruebas, elevo al Tribunal el analizara los hechos que están plasmado en la acusación y la calificación jurídica, por considerar que se subsumen en el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el articulo 424 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSUE RAUL GARCIA (OCCISO), por haber participado varias personas y no se puede establecer su participación, es todo…”.Seguidamente se le concedió el derecho a la palabra al Defensora Privada DRA. DUBRASKA CELESTE SEGOVIA LANDAETA, expuso: “….Visto lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Publico, considero que era lo más justo para mi defendido, por estar subsumida su conducta en esa participación, es todo…”.

Considerando lo planteado por las partes el Tribunal analizo los hechos que están plasmado en la acusación y las actas policiales y fundamentos de la calificación jurídica dada, este Juzgador evidencio que la victima JOSUE RAUL GARCIA (occiso), se encontraba en compañía de su novia identificada como MATA y unos amigos de nombre GUILLERMO, MANOLIA RODRIGUEZ y JAEL GARCIA y el acusado DEIVIS ENMANUEL DURAN NIETO, con el ciudadano YORWINS GABRIEL HERNÁNDEZ, en donde se evidencio una pluralidad de personas involucradas en el hecho, generándose un enfrentamiento entre todos los involucrados, obteniéndose como resultado el fallecimiento de unos de los involucrados, sin embargo del estudio de las actuaciones no puede establecerse cuál fue la conducta objetiva del acusado, para poder determinarlo como autor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSUE RAUL GARCIA (OCCISO), tomando en cuenta que no puede establecerse quien fue el que causo la lesión, lo cual motivo el cambio de calificación en lo que se refiere a la participación y se demostró con los elementos probatorios la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el articulo 424 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSUE RAUL GARCIA (OCCISO).

En cuanto a lo expresado por el acusado DURAN NIETO DEIVIS ENMANUEL, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.093.348, manifestó su deseo de acogerse al procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es menester precisar la doctrina y en ese sentido ha expresado la autora VÁSQUEZ GONZÁLEZ MAGALY (2009), indico lo siguiente:

“…Procede la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos cuando el imputado consiente en ello y reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, esto puede conllevar a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerados el bien jurídico afectado y el daño social causado.(…) Esta institución, cuyos antecedentes a nivel de derecho comparado, se ubica en la “conformidad” española y el plea guilty americano, y a nivel de derecho interno, en el corte de la causa en providencia, supone u acto de disposición de la parte acusadora y, como aspecto transcendental, en el arrepentimiento del imputado. En este sentido apunta CHIESA APONTE que un acusado en estas circunstancias renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio por jurado y su derecho a carearse con sus acusadores. (…). La admisión de los hechos supone una renuncia (voluntaria) al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el COPP e su artículo 1º sino también por instrumentos internacionales (PDCP, CADH) ratificados por la República. Al mismo tiempo tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.(..) Requisitos de la admisión. La admisión que de los hechos haga el imputado debe ser: a. Voluntaria: Dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el imputado debe conocer el alcance de su aceptación y, en consecuencia, debe voluntariamente renunciar a ese derecho. b. Expresa: No cabe una tácita admisión de los hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser expresa; más aún tomado e consideración que como consecuencia de tal admisión puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria. c. Personal: No es posible que el imputado, a través de apoderado o represéntate pueda admitir los hechos, máxime cuando el acto de la audiencia preliminar supone la necesaria presencia del imputado….” . (Negrilla y subrayado del tribunal).

En este orden de ideas, el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer:
“…artículo 375.- El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).



De tal manera que de lo trascrito con anterioridad, se desprende que es concidente la doctrina con los criterios jurisprudenciales, en cuanto a la oportunidad procesal para la imposición de los acusados en cuanto al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos antes de la apertura del debate oral y antes de la recepción de los medios de pruebas, siendo el caso que el acusado de autos DURAN NIETO DEIVIS ENMANUEL, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.093.348, manifestó su deseo de acogerse al referido Procedimiento Especial, con lo cual se estimó que ha renunciado de manera, voluntaria expresa y personal al derecho ser enjuiciado, para lo cual se dio estricto cumplimiento a las garantías legales y constitucionales que lo amparan, en atención al Derecho a la Defensa como componente esencial del debido proceso y el Derecho a la Tutela Judicial efectiva.

Así pues, en la oportunidad de celebrarse la apertura del juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto seguido en contra del acusado DURAN NIETO DEIVIS ENMANUEL, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.093.348, antes de aperturar el juicio oral y público, la Juez explico de una manera clara y concisa, sobre la Admisión de los hechos, todo ello en aras de garantizar el derecho a la defensa, como componente esencial del debido proceso y el derecho a la tutela judicial efectiva, así como los derechos que le asisten establecidos en los artículos 2, 26, 49 y 257 de nuestra carta magna, en relación con los artículos 127 y siguientes del texto adjetivo Penal.

En ese sentido, se le indicó al acusado DURAN NIETO DEIVIS ENMANUEL, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.093.348, que se acogió la calificación jurídica del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el articulo 424 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSUE RAUL GARCIA (OCCISO), en tal sentido se le explicó detalladamente tal situación, igualmente se le indico una vez más en qué consistía el Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del referido cuerpo normativo, haciéndole de su conocimiento, seguidamente se le concedió el derecho a la palabra al acusado DURAN NIETO DEIVIS ENMANUEL, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.093.348, quien libre de apremio y sin coacción de ninguna naturaleza manifestaron a viva voz al Tribunal, que deseaban admitir los hechos y manifestó lo siguiente: “….deseo admitir los hechos decisión que tomo sin coacción y libre, así mismo solicito que se me impongan la respectiva pena, es todo….”.

Asimismo se le concedió el derecho a la Defensora Privada DRA. DUBRASKA CELESTE SEGOVIA LANDAETA, expuso: “….visto lo manifestado por mis defendidos de admitir los hechos, solicito la rebaja de la pena, es todo…”.

De igual forma, se le otorgo el derecho al profesional del derecho DR. JIMMY JOSE HERNANDEZ CHACON, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público, quien manifestó: “….vista la manifestación voluntaria del acusado de admitir el hecho acusado por el Ministerio Público, esta representación fiscal no se opone a la misma, es todo…..”.


IV
De la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditados

Ahora bien, analizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente y escuchadas a las partes, este Tribunal considera que encontrándonos en la oportunidad legal, es decir, hasta el momento antes de la apertura del juicio oral y público, el acusado puede solicitar la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 375 y visto que el ciudadano DURAN NIETO DEIVIS ENMANUEL, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.093.348, manifestó su deseo de admitir voluntariamente los hechos que le atribuye el Representante del Ministerio Público, y por ende su Defensa solicitaron la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos y la imposición inmediata de la pena más favorable, a tal efecto este Tribunal para decidir observo que existían suficientes elementos probatorios que demuestran los hechos objetos del proceso, así como la culpabilidad del acusado, siendo aquellos invocados y ofrecidos como medios de prueba para ser recibidos en el juicio oral y público, el Ministerio Público, a los fines de demostrar la existencia de los hechos punibles y la responsabilidad, ofreció como sujetos de prueba el testimonio de los expertos, funcionarios actuantes, la víctima indirecta y los testigos, se admitieron de conformidad con lo establecido en los artículos 337, 338 y 339 del del Código Orgánico Procesal Penal, sujetos de prueba.

1.-) La declaración del experto DR. JOSE GABRIEL QUINTERO, experto profesional II, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sud-Delegación Los Teques, por ser el experto que realizo el PROTOCOLO DE AUTOPSIA N°A-040-13, de fecha 17-01-2013, practicada a la víctima, donde se indico las zonas anatómicas y el carácter de las lesiones observadas y la causa de muerte. De tal suerte que el reconocimiento se admite como prueba compuesta la cual debe llevarse al contradictorio y se adminicularan al testimonio que rendirán el funcionario actuante como experto que la suscribió.

2.-) La declaración del funcionario GERSON CURVELO (técnico), adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques, por uno de los funcionarios que suscribió las Inspecciones Técnica, de fecha 05-01-2013, practicada en el sitio del suceso y en la Morgue del Departamento de Ciencias Forenses de Los Teques, al cuerpo sin vida de la víctima. De tal suerte que las inspecciones se admiten como pruebas compuestas de sobre la cual debe llevarse al contradictorio y se adminicularan al testimonio que rendirán el funcionario actuante

3.-) La declaración del funcionario FRANCISCO MORENO (detective), adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Los Teques, por uno de los funcionarios que suscribió las Inspecciones Técnica, de fecha 05-01-2013, practicada en el sitio del suceso y en la Morgue del Departamento de Ciencias Forenses de Los Teques, al cuerpo sin vida de la víctima, igualmente por ser uno de los funcionarios que realizan las diligencias de la investigación, y tiene el conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos De tal suerte que las inspecciones se admiten como prueba compuesta de sobre la cual debe llevarse al contradictorio y se adminicularan al testimonio que rendirán el funcionario actuante.

4.-) La declaración del funcionario XAVIER VASQUEZ (detective), adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Los Teques, por uno de los funcionarios que suscribió las Inspecciones Técnica, de fecha 05-01-2013, practicada en el sitio del suceso y en la Morgue del Departamento de Ciencias Forenses de Los Teques, al cuerpo sin vida de la víctima, igualmente por ser uno de los funcionarios que realizan las diligencias de la investigación, y tiene el conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos. De tal suerte que las inspecciones se admiten como prueba compuesta de sobre la cual debe llevarse al contradictorio y se adminicularan al testimonio que rendirán el funcionario actuante.

5.-) La declaración del funcionario LUIS DIAZ (Investigador), adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Los Teques, por uno de los funcionarios que suscribió las Inspecciones Técnica, de fecha 05-01-2013, practicada en el sitio del suceso y en la Morgue del Departamento de Ciencias Forenses de Los Teques, al cuerpo sin vida de la víctima, igualmente por ser uno de los funcionarios que realizan las diligencias de la investigación, y tiene el conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.De tal suerte que las inspecciones se admiten como prueba compuesta de sobre la cual debe llevarse al contradictorio y se adminicularan al testimonio que rendirán el funcionario actuante


6.-) La declaración de la ciudadana DECIRE M, (los demás datos de identidad omitidos), en su condición de VICTIMA INDIRECTA, sujeto cuyo medio de prueba es su testimonio y deberán rendir en juicio oral, donde serán apreciado en el contradictorio, estimando su pertinencia y necesidad al tener presuntamente conocimiento de los hechos y la participación del imputado.


7.-) La declaración de la ciudadana JAEL, (los demás datos de identidad omitidos), en su condición de VICTIMA INDIRECTA y TESTIGO PRESENCIAL, sujeto cuyo medio de prueba es su testimonio y deberán rendir en juicio oral, donde serán apreciado en el contradictorio, estimando su pertinencia y necesidad al tener presuntamente conocimiento de los hechos y la participación del imputado.


8.-) La declaración del ciudadano MATA, en su condición de TESTIGO PRESENCIAL, sujeto cuyo medio de prueba es su testimonio y deberán rendir en juicio oral, donde serán apreciad o en el contradictorio, estimando su pertinencia y necesidad al tener presuntamente conocimiento de los hechos y la participación del imputado.

9.-) La declaración del ciudadano GUILLERMO, (los demás datos de identidad omitidos), en su condición de TESTIGO PRESENCIAL, sujeto cuyo medio de prueba es su testimonio y deberán rendir en juicio oral, donde serán apreciado en el contradictorio, estimando su pertinencia y necesidad al tener presuntamente conocimiento de los hechos y la participación del imputado.

Y por último; se admitió su incorporación en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 313 numeral 9º, 228, 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, III.-LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:

1.-) La exhibición y lectura del PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº A-040-13, de fecha 17-01-2013, suscrita por el experto DR. JOSE GABRIEL QUINTERO, medico anatomopatologo forense, experto profesional II, adscrito a la Medicatura Forense de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Los Teques, La cual se ofrece como medio de prueba, ya que es pertinente por ser informe pericial practicada a la víctima, por lo tanto necesaria por cuanto del mismo se demuestran las causas de muerte, así como las zonas anatómicas comprometidas por las lesiones, la trayectoria intraorganica y características de las lesiones.

2.-) La exhibición y lectura del Inspección Técnica, de fecha 05-01-2013, suscrita por los funcionarios GERSON CURVELO, (Técnico) Detectives FRANCISCO MORENO, XAVIER VASQUEZ, y LUIS DIAZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación Los Teques, practicada al sitio del suceso, específicamente en la siguiente dirección: Sector Puente Castro, frente a las Residencias Tamari, vía pública, estado Bolivariano de Miranda, en donde se indica las características del lugar donde ocurrieron los hechos investigados, así como las evidencias de interés criminalístico. De tal suerte que la experticia se admitió como prueba compuesta de sobre la cual debe llevarse al contradictorio y se adminicularan al testimonio que rendirá el experto actuante que la suscribió.

3.-) La exhibición y lectura del Inspección Técnica, de fecha 05-01-2013, suscrita por los funcionarios GERSON CURVELO, (Técnico) Detectives FRANCISCO MORENO, XAVIER VASQUEZ, y LUIS DIAZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación Los Teques, practicada en la Morgue del Departamento de Ciencias Forenses de Los Teques, Servicio de Medicina Legal Hospital Victorino Santaella Ruiz, en donde se indica las zonas anatómicas comprometidas por las lesiones, las características observadas de las lesiones, realizada al cuerpo de la víctima. De tal suerte que la experticia se admitió como prueba compuesta de sobre la cual debe llevarse al contradictorio y se adminicularan al testimonio que rendirá el experto actuante que la suscribió

2.-) La exhibición y lectura del Acta de Defunción N° 021, suscrita por el DR RAMON ELIAS MADRID MARACARA, en su carácter de Director de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro, la cual se encuentra registrada en el folio 21, en los Libros de Defunción llevados por esa Institución, documento público que certifica la muerte del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de JOSUE RAUL GARCIA MARTINEZ. De tal suerte que la experticia se admitió como prueba a los fines de demostrar que quedo asentado en el registro la muerte del mismo, la cual debe llevarse al contradictorio y se adminicularan al testimonio que rendirá el experto actuante que la suscribió

Una vez examinada como ha sido la acusación presentada por el Ministerio Público, y analizados los hechos, considero quién decidió que la conducta desplegada por los sujetos activos de este caso que el ciudadano DURAN NIETO DEIVIS ENMANUEL, titular de la cedula de identidad N° V- 20.096.348, se encuadro en las calificaciones jurídicas dada por el Tribunal a los hechos que permiten inferir que en fecha 05 de Enero de 2013, siendo aproximadamente las cuatro horas y treinta minutos (04:30) de la tarde, el ciudadano JOSUE RAUL GARCIA (occiso), venia caminando por el sector Puente Castro, específicamente frente a las Residencias Tamari, en compañía de su novia identificada como MATA y unos amigos de nombre GUILLERMO, MANOLIA RODRIGUEZ y JAEL GARCIA y se encontró con el imputado DEIVIS ENMANUEL DURAN NIETO, quien venía saliendo de las residencias Tamari, junto con el ciudadano Yorwins Gabriel Hernández traía las manos en la espalda, se dirigió hacia la víctima y sus acompañantes, con una actitud sospechosa, al acercarse, saco una botella de vidrio que traía en sus manos, la partió y le propino una puñalada en el pecho a la víctima, este para defenderse le lanzo una piedra, pero resulto herido de muerte, para luego huir del lugar, sus acompañantes corrieron con dirección a la plaza Miranda, lugar donde se encontraban funcionarios policiales, a quienes le manifestaron lo acontecido, llamaron una ambulancia y fue trasladado al Hospital Victorino Santaella, donde luego falleció, el ciudadano Yorwins Gabriel Hernández, se quedo en el sitio, y posteriormente se retiro. Posteriormente en fecha 19-01-2013, el ciudadano DEIVIS ENMANUEL DURAN NIETO, titular de la cedula de identidad N° V-20.096.348, se presento espontáneamente a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con la finalidad de |ponerse a derecho, por el hecho acontecido en fecha 05-01-2013, donde aparecía mencionado, se verifico, efectivamente como uno de los autores del hecho punible motivo por el cual fue presentado ante el Tribunal de Control correspondiente

Con tales hechos se configuro la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405,en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSUE RAUL GARCIA (occiso), visto que no se pudo terminar quien claramente la participación en el hecho, lo cual motivo el cambio de participación y se demostró con los elementos probatorios la participación de los acusados en los delitos imputados, aunado a la admisión de hechos que hiciera los acusados, en definitiva todas y cada uno de los medios de prueba, de lo antes expuesto no existió oposición válida de la defensa. Y ASÍ SE DECIDIO.

Ahora bien, vistos todos los medios de prueba anteriormente transcritos y aunado a la admisión de los hechos realizada por el acusado DEIVIS ENMANUEL DURAN NIETO, titular de la cedula de identidad N° V-20.096.348, en consecuencia considero quien aquí decidió, que existen suficientes elementos de prueba, para dictar en el presente caso una sentencia condenatoria. Y ASÍ SE DECLARO.

V
De los fundamentos de hecho y de derecho


En base a los elementos fácticos que fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en la Ciudad de Los Teques, y valorados conforme a la sana crítica, este Tribunal considero el Principio del Iura Novit Curia, que quedó plenamente demostrado que el acusado DURAN NIETO DEIVIS ENMANUEL, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.093.348, la conducta objetiva y se encuadra en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405,en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSUE RAUL GARCIA (occiso) y en base a la argumentaciones anteriormente expuestas este sentenciador acogió totalmente la calificación jurídica dada a los hechos, por estar ajustada a derecho y corresponderse con las actas procesales y habiendo sido admitidos los hechos, lo procedente y ajustado a derecho es imponer la pena correspondiente y dictar una SENTENCIA CONDENATORIA, en contra del acusado DURAN NIETO DEIVIS ENMANUEL, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.093.348, de conformidad con lo establecido en los artículos 344, 345, 346 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del de la norma adjetiva, en relación con lo establecido en el artículo 349 ejusdem. ASÍ SE DECLARO.
VI
De la penalidad

A los fines de establecer la penalidad en el presente caso el acusado DURAN NIETO DEIVIS ENMANUEL, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.093.348, se acogió al procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal por el admitió los hechos por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405,en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSUE RAUL GARCIA (occiso), establece una pena de DOCE (12) AÑOS A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN, lo que llevado a su limite mínimo de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ejusdem, queda en DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN.

De igual manera, el Fiscal del Ministerio Público no demostró que el acusado DURAN NIETO DEIVIS ENMANUEL, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.093.348, tuvieran antecedentes penales o correccionales, en tal sentido se aplicara la rebaja establecida en la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, fundamentándose en la sentencia Nº 091, de fecha 08-03-2010, por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, quien estima lo siguiente:
“……la norma contenida en el artículo 74 del Código Penal, efectivamente es de libre apreciación por parte del juez y su aplicación o no, es facultativa de este, lo cual abarca la atenuante contenida en el cardinal 4 de la mencionada disposición legal que, por tanto, es de orden discrecional para los jueces de instancia, quienes siempre deben ponderar, por supuesto, la búsqueda de una decisión equitativa e imparcial, en resguardo de los valores superiores de la justicia y la igualdad…..”

Este Tribunal tomando en consideración la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, establece que la pena a imponer es la que establece el límite mínimo de la pena del delito que sería de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN.

Ahora bien, se debe tomar en consideración la participación que en este caso fue de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 424 del Código Penal, que establece lo siguiente: “….cuando la perpetración de la muerte o las lesiones han tomado parte varias personas y no pudiere descubrirse quien las causó, se castigara a todos con las penas respectivamente correspondientes al delito cometido, disminuidas de una tercera parte a la mitad. No se aplicara esta rebaja de pena al cooperador inmediato del hecho….”. En consecuencia se realizara la rebaja de la mitad (1/2), que sería de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN.

Ahora bien, visto el requerimiento realizado por el acusado DURAN NIETO DEIVIS ENMANUEL, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.093.348, en este acto, lo procedente y ajustado a derecho y de acuerdo establecido en el parágrafo segundo del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este Administrador de Justicia deberá imponer la pena pero con la rebaja de un tercio (1/3), por cuanto no se encuentra dentro de la limitante establecida en el parágrafo tercero de dicho artículo, el tipo penal no se encuentra dentro de la limitante establecida en el parágrafo ultima que se refiere a lo siguiente. “…En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta…”. Por tal motivo se realizó la rebaja de DOS (02) AÑOS, la pena a cumplir quedaría en CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. ASÍ SE DECIDIÓ.

En atención al contenido del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencio de autos que el acusado DURAN NIETO DEIVIS ENMANUEL, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.093.348, fue privado de su libertad el día 19-01-2013, hasta el día de hoy 10-04-2014, por lo que se desprende que permaneció privado de libertad por un tiempo igual de UN (01) AÑO,DOS (02) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS y por cuanto fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, se deduce que le falta por cumplir DOS (02) AÑO, NUEVE (09) MESES Y NUEVE (09) DIAS DE PRISION, se establece fecha provisional de cumplimiento de la pena, 19-01-2017, por tal motivo le corresponderá al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución respectivo establezca lo relativo al cumplimiento de la pena, por cuanto se dictó sentencia condenatoria.

Aunado a las penas establecidas al acusado DURAN NIETO DEIVIS ENMANUEL, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.093.348, que la conducta objetiva del acusado se encuadra en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSUE RAUL GARCIA (OCCISO, debe imponerse la pena accesoria de ley establecida en el artículo 16 del Código Penal, relativa a relativa a inhabilitación política durante la pena. Es importante destacar que no se impone la última pena accesoria como lo es la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, en virtud de la sentencia Nº 940, de fecha 21-05-07, la Sala Constitucional ordeno su desaplicación por inconstitucional, la cual fue de criterio vinculante para todos los jueces. Ahora bien, dicha accesoria de ley deben interpretarse de la siguiente manera La inhabilitación Política, consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente y que en virtud de la condena quedan temporalmente suspendido. Y ASÍ TAMBIEN SE DECIDIÓ.

No se condenó al acusado DURAN NIETO DEIVIS ENMANUEL, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.093.348, al pago de costas procesales, según lo dispone el artículo 274, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, que son los gastos originados durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 254 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDIÓ.

VII
De las medidas cautelares sustitutiva de libertad


La profesional del derecho DRA. DUBRASKA CELESTE SEGOVIA LANDAETA, en la audiencia solicito al Tribunal el otorgamiento de una medida menos gravosa para su patrocinado, en atención a lo solicitado, observo quien decidió, que efectivamente los acusados o sus defensores, pueden solicitar la revisión de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, derecho previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
“...EXAMEN Y REVISIÓN. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuanto lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…” (Cursivas del Tribunal)

Es bueno es precisar, sobre lo expuesto por la solicitante, que el Ministerio Público por los hechos ocurrido en fecha 05-01-2013, presentó acusación la cual fue admitida totalmente, en donde el acusado DURAN NIETO DEIVIS ENMANUEL, titular de la cedula de identidad Nº V-20.093.348, como se asentó, accedió a la formulas anticipadas de terminación del proceso, como lo es la admisión de los hechos solicitada en audiencia que conllevó luego de oír a las partes a establecer la autoría y en consecuencia encontrarlo culpable del delito contra la persona por lo que, se les impuso las penas correspondiente con las rebajas establecidas para este procedimiento de sentencia anticipada al juicio oral y público.

Observo quien decidió, que desde el día del decreto la privación del acusado hasta la presente, no han variado las condiciones de tal conjetura sobre la detención provisional por cuanto se dictó una sentencia condenatoria, cuya finalidad prevista en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, está para garantizada la reclusión del acusado en el establecimiento carcelario destinado a su custodia preventiva al estimarse y que el mismo se acogió al procedimiento especial como lo es el de admisión de los hechos y fuera condenado el acusado DURAN NIETO DEIVIS ENMANUEL, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.093.348, a sufrir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSUE RAUL GARCIA (occiso).

Como corolario de lo anterior, concluye este Tribunal Tercero de Juicio de Primera Instancia en lo Penal, que no han variado las condiciones bajo las cuales se impuso la privación cautelar y visto que se dictó una sentencia condenatoria, se estimó como necesaria ante el peligro de fuga existente en el proceso como excepción a derecho antes señalado, en virtud del hecho punible atribuido, la magnitud del daño causado y las penas impuesta al encontrarlo responsable, en consecuencia SE RATIFICO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del acusado DURAN NIETO DEIVIS ENMANUEL, titular de la cedula de identidad Nº V-20.093.348, por tanto, se mantiene como lugar de reclusión, en el INTERNADO JUDICIAL REGION CAPITAL RODEO I, con sede en la Ciudad de Guatire estado Miranda, establecimiento carcelario en el que permanecerán a la orden de este Tribunal, hasta tanto se cumplan el lapso establecido en la ley para remitirlo al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Y ASÍ TAMBIEN SE DECIDIO.

VIII
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la Autoridad que le confiere la Ley emitió los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO:SE ENCONTRÓ CULPABLE al ciudadano DURAN NIETO DEIVIS ENMANUEL, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-20.096.348, VENEZOLANO, NATURAL DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL, FECHA DE NACIMIENTO 03-09-1991, ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESION Y OFICIO: OBRERO, HIJO DE CARMEN MIREYA NIETO MENDOZA (V) RESIDENCIADO: SECTOR MARIO BRICEÑO LOS LAGOS, LINEAS DEL TREN, PARROQUIA LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, en relación a la calificación jurídica planteada en el Juicio Oral y Público del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSUE RAUL GARCIA (occiso), a cumplir la pena de CUATRO (04) DE PRISIÓN, de conformidad con el artículo349 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO:SE RATIFICO LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano DURAN NIETO DEIVIS ENMANUEL, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.093.348, de igual manera en atención al contenido del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo conforme a la referida norma se evidencia de autos que el acusado fue privado de su libertad desde el día 19-01-2013, hasta el día de hoy 10-04-2014, por lo que se desprende que permaneció privado de libertad por un tiempo igual de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS y por cuanto fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, se deduce que le falta por cumplir DOS (02) AÑO, NUEVE (09) MESES Y NUEVE (09) DIAS DE PRISION, se establece fecha provisional de cumplimiento de la pena, 19-01-2017, hasta tanto el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución respectivo establezca lo relativo al cumplimiento de la pena, por cuanto se dicto sentencia condenatoria y con la medida impuesta se garantiza las resultas del proceso..

TERCERO:SE IMPUSO al acusado DURAN NIETO DEIVIS ENMANUEL, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.093.348, LA PENA ACCESORIA, establecida en el artículo 16 del Código Penal relativa a la INHABILITACIÓN POLÍTICA durante la pena, consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 345 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Con respecto a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, no se impone por cuanto en sentencia Nº 940, de fecha 21-05-07, la Sala Constitucional ordeno su desaplicación por inconstitucional, la cual fue de criterio vinculante para todos los jueces de la República

CUARTO: SE EXONERO al ciudadano DURAN NIETO DEIVIS ENMANUEL, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.093.348, del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 34 del Código Penal y en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

QUINTO:SE ORDENO LA REMISIÓN por secretaría de las actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito, en su oportunidad correspondiente, a los fines de su Distribución a un TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL; en su oportunidad correspondiente, realizando el respectivo cómputo, una vez agotado el lapso para ejercer el Recurso de Apelación al cual tienen derecho las partes, previa certificación de días de despacho de este tribunal por secretaría.

Se aplicaron los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 405, en relación con el artículo 424, todos del Código Penal, concatenado con los artículos 37, 74 numeral 4º y 16 del Código Penal y los artículos 327, 333, 344, 345, 346, 347, 349 y 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, sellada, firmada, refrendada y déjese copia certificada, en la Sala de Audiencias Nº 02, del Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Los Teques, con sede en Los Teques, a los diez (10) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Notifíquese a la víctima, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal. Años 204 de la Independencia y 155 de la Federación. CÚMPLASE.
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO


NAIR J. RÍOS CHÁVEZ

LA SECRETARIA

ABG. WUILLJANTZY YUSMARY SANCHEZ PRADO


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró esta decisión bajo el Nº 3U-488-13, siendo las tres (03:00) horas de la tarde, se publicó, registró la anterior sentencia. Y ASÍ LO CERTIFICO.

LA SECRETARIA

ABG. WUILLJANTZY YUSMARY SANCHEZ PRADO


Causa: 3U-488/13
Causa CICPC. J-066.058
Causa de Fiscalia: 15F1-4200-13
Sentencia Condenatoria, constante de diecinueve (19) folios útiles
Sin Enmienda.