REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA LOS TEQUES
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

Los Teques, 10 de abril de 2014
203° y 155°
ASUNTO: 3U-492/13

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ: NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
SECRETARIA: WUILJANTZY YUSMARY SANCHEZ PRADO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOS:
RODRIGUEZ CABRERA SANTOS DANIEL, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V.-21.120.285 DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE CAMATAGUA, ESTADO ARAGUA, NACIDO EL DÍA 13-09-1989, DE 24 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: ESTUDIANTE, HIJO DE HILDA CABRERA (V) Y SANTOS ELIAS RODRIGUEZ (V), RESIDENCIADO EN: BARRIO ALBERTO RAVEL, SECTOR EL ALAMBIQUE, CASA S/N COLOR AZUL, CERCA DE LA BODEGA DE LA SEÑORA ROSA, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, TELÉFONO: 0412-961-07-12.

MOTA LUNA JORGE LUIS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V.-27.597.804, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE LA VICTORIA, ESTADO ARAGUA, NACIDO EL DÍA 10-03-1989, DE 25 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: ALBAÑIL, HIJO DE YUDITH ANTONIA LUGO (V) Y RUBEN ANTONIO MOTA GALEA (V), RESIDENCIADO EN: BARRIO GUAREMAL, CALLEJON LA PALOMA, CASA S/N, CERCA DE LA BODEGA DE ZOILA, TELÉFONO: 0424-199.93.50.

DEFENSA: DR. HECTOR HOINNES VILLEGAS RAMIREZ; DEFENSOR PÚBLICO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

FISCAL: DR. JIMMY HERNÁNDEZ CHACÓN, FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

VICTIMA: NIÑO SOSA FRANKLIN STEWART, NACIONALIDAD VENEZOLANA, LUGAR DE NACIMIENTO: LA GUAIRA, ESTADO VARGAS, DE 43 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL: SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO: COMERCIANTE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-9.419.606, RESIDENCIADOEN ESTE DOMICILIO, MUNICIPIO GUAICAIPURO ESTADO MIRANDA.

DELITOS:
ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, COMO COOPERADOR INMEDIATO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 458, EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 83, CONCATENADO CON EL ARTÍCULO 80 TODOS DEL CÓDIGO PENAL, PARA EL ACUSADO MOTA LUNA JORGE LUIS.

ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, COMO AUTOR, EN EL CONCURSO REAL DEL DELITOS, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTÍCULOS 458 Y 277, EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 83, CONCATENADO CON EL ARTÍCULO 80 TODOS DEL CÓDIGO PENAL, PARA EL ACUSADO RODRIGUEZ CABRERA SANTOS DANIEL.


Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, emitir pronunciamiento Judicial en relación al acto realizado en el día de hoy, en donde estaba fijado el juicio oral y público, en la causa seguida a los ciudadanos RODRIGUEZ CABRERA SANTOS DANIEL y MOTA LUNA JORGE LUIS, titulares de las cedulas de identidad Nº V.-21.120.285 y V.-27.597.804, respectivamente, en virtud de que el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, dictó auto de apertura a juicio, en fecha 30-05-2013, en tal sentido procede este Operador de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a la publicación dentro del lapso de ley del texto in extenso de la SENTENCIA CONDENATORIA QUE POR EL PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS que se dicto en la dispositiva del fallo en la respectiva audiencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
I
De la identificación de los acusados

RODRIGUEZ CABRERA SANTOS DANIEL, titular de la cedula de identidad Nº V.-21.120.285, de nacionalidad venezolana, natural de Camatagua, estado Aragua, nacido el día 13-09-1989, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: estudiante, hijo de Hilda Cabrera (V) y Santos Elías Rodríguez (V), residenciado en: Barrio Alberto Ravel, Sector El Alambique, Casa S/N Color Azul, cerca de la bodega de la señora Rosa, Los Teques, estado Miranda, Teléfono: 0412-961-07-12.

MOTA LUNA JORGE LUIS, titular de la cedula de identidad Nº V.-27.597.804, de nacionalidad venezolana, natural de La Victoria, estado Aragua, nacido el día 10-03-1989, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: albañil, hijo de Yudith Antonia Lugo (V) y Rubén Antonio Mota Galea (V), residenciado en: Barrio Guaremal, Callejón La Paloma, Casa S/N, cerca de la bodega de Zoila, Teléfono: 0424-199.93.50.

II
De la identificación de la victima

NIÑO SOSA FRANKLIN STEWART, nacionalidad venezolana, lugar de nacimiento: La Guaira, estado Vargas, de 43 años de edad, estado civil: soltero, profesión u oficio: comerciante, titular de la cedula de identidad nº v-9.419.606, residencia: de este domicilio, Municipio Guaicaipuro estado Miranda.

III
De los hechos y circunstancias que fueron objeto de la audiencia

Siendo la oportunidad legal, para llevar a cabo para la realización del Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido antes de aperturar el acto del Juicio Oral y Público, se le informó a los acusados RODRIGUEZ CABRERA SANTOS DANIEL y MOTA LUNA JORGE LUIS, titulares de las cedulas de identidad Nº V.-21.120.285 y V.-27.597.804, respectivamente, la posibilidad de admitir los hechos hasta el momento antes de la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual puede ser aplicada en la fase de juicio, en tal sentido el Tribunal procedió a informar a los acusados RODRIGUEZ CABRERA SANTOS DANIEL y MOTA LUNA JORGE LUIS, titulares de las cedulas de identidad Nº V.-21.120.285 y V.-27.597.804, respectivamente, se le impuso nuevamente de manera clara y sencilla los hechos objeto del proceso, que le imputó la Fiscal del Ministerio Público, en sus acusaciones presentada ante el Tribunal de Control, las cuales fueron admitidas, así como los hechos establecidos en el auto de apertura a juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, 49 y 257 de nuestra carta magna, en relación con los artículos 127 y siguientes del texto adjetivo Penal.

De igual manera al realizar un análisis de los hechos en donde se imputo el tipo penal como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, como COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 83 del Código Penal, para el acusado MOTA LUNA JORGE LUIS y los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, como AUTOR, en el CONCURSO REAL DEL DELITOS, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277, en relación con el artículo 83 del Código Penal, para el acusado RODRIGUEZ CABRERA SANTOS DANIEL, en perjuicio del ciudadano NIÑO SOSA FRANKLIN STEWART, considero este Juzgador que el delito de ROBO AGRAVADO no se consumo no puede objetivamente encuadrarse como perfecto, sino como FRUSTRADO, visto que ingresaron al local comercial y no pudieron apoderarse de ninguna cosa objeto, lo que significa que era indispensable el apoderamiento de las cosas objeto, lo cual se determino con la declaración de la víctima y del contenido de las actas procesales, lo que hace que no existiera experticia de reconocimiento legal o de avaluó, que pudiera demostrar la existencia de los objetos cosas sustraído por violencia, lo cual motivo el cambio de calificación para los dos acusados en lo que se refiere a la ejecución del acto ilícito que no fue perfecto y se demostró con los elementos probatorios.

Estando presente en la audiencia el Representante del Ministerio Publico el profesional del derecho DR. JIMMY JOSE HERNANDEZ CHACON, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público, se le pregunto si deseaba manifestar su opinión sobre el cambio de participación del acusado en los hechos por los cuales presento acusación y señaló: “…no tener oposición a la misma, por considera que esta ajustada a derecho, es todo…”.Seguidamente se le concedió el derecho a la palabra al Defensor Publico Penal DR. HECTOR HOINNES VILLEGAS RAMIREZ, expuso: “….Visto lo manifestado por el Tribunal y el Fiscal del Ministerio Publico, considero que era lo más justo para su defendido, por estar subsumida su conducta en esa participación, es todo…”.

Acto seguido se le informó a los acusados RODRIGUEZ CABRERA SANTOS DANIEL y MOTA LUNA JORGE LUIS, titulares de las cedulas de identidad Nº V.-21.120.285 y V.-27.597.804, respectivamente, vista la posibilidad de admitir los hechos, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual puede ser aplicada en la fase de juicio, le impuso nuevamente de manera clara y sencilla el hecho objeto del proceso, que conllevaron a la nueva calificación jurídica, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en los artículos 2, 26, 49 y 257 de nuestra carta magna, en relación con los artículos 127 y siguientes del texto adjetivo Penal.

En cuanto a lo expresado por los acusados RODRIGUEZ CABRERA SANTOS DANIEL y MOTA LUNA JORGE LUIS, titulares de las cedulas de identidad Nº V.-21.120.285 y V.-27.597.804, respectivamente, manifestaron su deseo de acogerse al procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo reformado del 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es menester precisar la doctrina y en ese sentido ha expresado la autora VÁSQUEZ GONZÁLEZ MAGALY (2009), indico lo siguiente:

“…Procede la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos cuando el imputado consiente en ello y reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, esto puede conllevar a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerados el bien jurídico afectado y el daño social causado.(…) Esta institución, cuyos antecedentes a nivel de derecho comparado, se ubica en la “conformidad” española y el plea guilty americano, y a nivel de derecho interno, en el corte de la causa en providencia, supone u acto de disposición de la parte acusadora y, como aspecto transcendental, en el arrepentimiento del imputado. En este sentido apunta CHIESA APONTE que un acusado en estas circunstancias renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio por jurado y su derecho a carearse con sus acusadores. (…). La admisión de los hechos supone una renuncia (voluntaria) al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el COPP e su artículo 1º sino también por instrumentos internacionales (PDCP, CADH) ratificados por la República. Al mismo tiempo tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.(..) Requisitos de la admisión. La admisión que de los hechos haga el imputado debe ser: a. Voluntaria: Dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el imputado debe conocer el alcance de su aceptación y, en consecuencia, debe voluntariamente renunciar a ese derecho. b. Expresa: No cabe una tácita admisión de los hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser expresa; más aún tomado e consideración que como consecuencia de tal admisión puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria. c. Personal: No es posible que el imputado, a través de apoderado o represéntate pueda admitir los hechos, máxime cuando el acto de la audiencia preliminar supone la necesaria presencia del imputado….” . (Negrilla y subrayado del tribunal).

En este orden de ideas, el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer:
“…artículo 375.- El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

De tal manera que de lo trascrito con anterioridad, se desprende que es coincidente la doctrina con los criterios jurisprudenciales, así como la reforma efectuada la norma, en cuanto a la oportunidad procesal, para la imposición del acusado en cuanto al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos antes de la apertura del debate oral, siendo el caso que los acusados RODRIGUEZ CABRERA SANTOS DANIEL y MOTA LUNA JORGE LUIS, titulares de las cedulas de identidad Nº V.-21.120.285 y V.-27.597.804, respectivamente, manifestaron expresamente su deseo de acogerse al referido procedimiento especial, con lo cual se estimó que han renunciado de manera, voluntaria expresa y personal al derecho ser enjuiciados, para lo cual se dio estricto cumplimiento a las garantías legales y constitucionales que lo amparan, en atención al derecho a la Defensa como componente esencial del debido proceso y el Derecho a la Tutela Judicial efectiva.

En tal sentido este Tribunal Tercero de Juicio procede a informar a la partes, el tercer aparte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se señala que el Juez o Jueza deberá participar al acusado de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate del Juicio, procedió a imponer a los acusados RODRIGUEZ CABRERA SANTOS DANIEL y MOTA LUNA JORGE LUIS, titulares de las cedulas de identidad Nº V.-21.120.285 y V.-27.597.804, respectivamente, del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Artículo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo eximen de declarar en causa propia y en su contra y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, imponiéndole igualmente del contenido de artículo 375 de la Ley adjetiva penal, específicamente del punto contenido en el segundo y tercero aparte en donde establece que el acusado podrá solicitar el presente procedimiento.

En ese sentido, se le indicó a los acusados RODRIGUEZ CABRERA SANTOS DANIEL y MOTA LUNA JORGE LUIS, titulares de las cedulas de identidad Nº V.-21.120.285 y V.-27.597.804, respectivamente, que se admitió la acusación por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, como COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 83, concatenado con el artículo 80 todos del Código Penal, para el acusado MOTA LUNA JORGE LUIS y los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, como AUTOR, en el CONCURSO REAL DEL DELITOS, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277, en relación con el artículo 83, concatenado con el artículo 80 y 88 todos del Código Penal, para el acusado RODRIGUEZ CABRERA SANTOS DANIEL, en perjuicio del ciudadano NIÑO SOSA FRANKLIN STEWART, en tal sentido se le explicó detalladamente tal situación, igualmente se le indico en qué consistía el Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del referido cuerpo normativo, haciéndole de su conocimiento. Acto seguido el acusado RODRIGUEZ CABRERA SANTOS DANIEL, titular de la cedula de identidad Nº V.-21.120.285, quien libre de apremio y sin coacción de ninguna naturaleza manifestó a viva voz al Tribunal, que deseaban admitir los hechos y manifestó lo siguiente: “….si, admito los hechos, es todo…” . De igual forma el acusado MOTA LUNA JORGE LUIS, titular de la cedula de identidad Nº V.-27.597.804, quien libre de apremio y sin coacción de ninguna naturaleza manifestó a viva voz al Tribunal, que deseaban admitir los hechos y manifestó lo siguiente: “….si, admito los hechos, es todo…”. Seguidamente se le concedió el derecho a la palabra al Defensor Público Penal DR. HECTOR HOINNES VILLEGAS RAMIREZ, expuso: “….Visto lo manifestado por mis defendidos de admitir los hechos, solicito la rebaja de la pena correspondiente que tengan lugar, es todo…”.

Por su parte, el profesional del derecho DR. JIMMY JOSE HERNANDEZ CHACON, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público, se le pregunto si deseaba manifestar su opinión sobre la declaración realizada por el acusado, el mismo señaló: “…En cuanto a la manifestación de los acusados no tengo nada que alegar, solo solicito se le imponga la sanción correspondiente, es todo…”.

IV
De la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditados

Ahora bien, analizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente y escuchadas a las partes, este Tribunal considera que encontrándonos en la oportunidad legal, es decir, hasta el momento antes de la apertura del juicio oral y público, el acusado puede solicitar la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 375 y visto que los ciudadanos RODRIGUEZ CABRERA SANTOS DANIEL y MOTA LUNA JORGE LUIS, titulares de las cedulas de identidad Nº V.-21.120.285 y V.-27.597.804, respectivamente, manifestaron su deseo de admitir voluntariamente los hechos que le atribuye el Representante del Ministerio Público, y por ende su Defensa solicitaron la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos y la imposición inmediata de la pena más favorable, a tal efecto este Tribunal para decidir observo que existían suficientes elementos probatorios que demuestran los hechos objetos del proceso, así como la culpabilidad de los acusados, siendo aquellos invocados y ofrecidos como medios de prueba para ser recibidos en el juicio oral y público, el Ministerio Público, a los fines de demostrar la existencia de los hechos punibles y la responsabilidad, ofreció como sujetos de prueba el testimonio de los expertos, funcionarios actuantes, la víctima indirecta y los testigos, se admitieron de conformidad con lo establecido en los artículos 337, 338 y 339 del del Código Orgánico Procesal Penal, sujetos de prueba: I.- TESTIMONIALES DE LOS EXPERTOS, EL FUNCIONARIO ACTUANTE Y LOS TESTIGOS:

1.-) La declaración del experto JUAN PEREZ, adscrito al Área Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sud delegación Los Teques, por ser el experto que practico el Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-155-ERL-051, de fecha 08-02-2013, practicada al arma de fuego y facsímil incautado. De tal suerte que el reconocimiento se admite como prueba compuesta la cual debe llevarse al contradictorio y se adminicularan al testimonio que rendirán el funcionario actuante como experto que la suscribió.

2.-) La declaración del funcionario MIGDALIA LINARES (Técnico), adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Los Teques, por cuanto suscribió la Experticia de Reconocimiento de Autenticidad de Seriales N° 076-13, de fecha 13-02-2013, practicada al serial de carrocería y motor. De tal suerte que la inspección se admite como prueba compuesta de sobre la cual debe llevarse al contradictorio y se adminicularan al testimonio que rendirán el funcionario actuante como técnico que la suscribió.

3.-) La declaración del funcionario JUAN PEREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Los Teques, por uno de los funcionarios que suscribió la Inspección Técnica N° 250, de fecha 08-02-2013, practicada al vehículo recuperado. De tal suerte que la inspección se admite como prueba compuesta de sobre la cual debe llevarse al contradictorio y se adminicularan al testimonio que rendirán el funcionario actuante como técnico que la suscribió.

4.-) La declaración del funcionario GOMEZ PINTO JOSE, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento Oeste, Regimiento Miranda del Comando Nacional, por ser uno de los funcionarios que realizan el procedimiento donde se practica la detención del imputado los cual es pertinente y necesario el cual indicara las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como se practico la aprehensión se admite como prueba compuesta de sobre la cual debe llevarse al contradictorio y se adminicularan al testimonio que rendirán el funcionario actuante.

5.-) La declaración del funcionario ZAMBRANO RAFAEL ISAAC, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, de Venezuela, Destacamento Oeste, Regimiento Miranda del Comando Nacional, por ser uno de los funcionarios que realizan el procedimiento donde se practica la detención del imputado los cual es pertinente y necesario el cual indicara las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como se practico la aprehensión se admite como prueba compuesta de sobre la cual debe llevarse al contradictorio y se adminicularan al testimonio que rendirán el funcionario actuante.

6.-) La declaración del funcionario LOPEZ BLANCO, titular de la cedula de identidad N° V-24.2849.669, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento Oeste, Regimiento Miranda del Comando Nacional, por ser uno de los funcionarios que realizan el procedimiento donde se practica la detención del imputado los cual es pertinente y necesario el cual indicara las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como se practico la aprehensión se admite como prueba compuesta de sobre la cual debe llevarse al contradictorio y se adminicularan al testimonio que rendirán el funcionario actuante

7.-) La declaración del funcionario PIÑERO LOPEZ YHEIFRI EFRAIN, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento Oeste, Regimiento Miranda del Comando Nacional, por ser uno de los funcionarios que realizan el procedimiento donde se practica la detención del imputado los cual es pertinente y necesario el cual indicara las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como se practico la aprehensión se admite como prueba compuesta de sobre la cual debe llevarse al contradictorio y se adminicularan al testimonio que rendirán el funcionario actuante.

8.-) La declaración del ciudadano NIÑO SOSA FRANKLIN STEWART, titular de la cedula de identidad Nº V-9.419.606, en su condición de VICTIMA, sujeto cuyo medio de prueba es su testimonio y deberán rendir en juicio oral y público, donde serán apreciado en el contradictorio, estimando su pertinencia y necesidad al tener presuntamente conocimiento de los hechos y la participación del imputado.

9.-) La declaración del ciudadano DA SILVA FERRO FRANCISCO JOSE, en su condición de TESTIGO PRESENCIAL, sujeto cuyo medio de prueba es su testimonio y deberán rendir en juicio oral y público, donde serán apreciado en el contradictorio, estimando su pertinencia y necesidad al tener presuntamente conocimiento de los hechos y la participación del imputado.

Y por último; se admitió su incorporación en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 313 numeral 9º, 228, 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, III.-LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:

1.-) La exhibición y lectura de Experticia de Reconocimiento legal Nº 9700-155-ERL-051, de fecha 08-02-2013, suscrita por el experto JUAN PEREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Los Teques, La cual se ofrece como medio de prueba, ya que es pertinente por ser la experticia practicada a las evidencias incautadas, por lo tanto necesaria por cuanto del mismo se dependen de carácter de las lesiones sufridas por la misma.

2.-) La exhibición y lectura de la Experticia de Reconocimiento de auteticidad de Al Seriales de Carroceria y Motor Nº 086, de fecha 13-02-2013, suscrita por el experto MIGDALIA LINARES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub Delegación Los Teques, practicada al vehículo incautado. De tal suerte que la experticia se admitió como prueba compuesta de sobre la cual debe llevarse al contradictorio y se adminicularan al testimonio que rendirá el experto actuante que la suscribió.

3.-) La exhibición y lectura del Inspección Técnica Nº 271, de fecha 08-02-2013, suscrita por el detective ROSALES DAVIDSON, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub Delegación Los Teques, practicada al vehículo recuperado. De tal suerte que la experticia se admitió como prueba compuesta de sobre la cual debe llevarse al contradictorio y se adminicularan al testimonio que rendirá el experto actuante que la suscribió.

Una vez examinada como ha sido la acusación presentada por el Ministerio Público, y analizados los hechos, considero quién decidió que la conducta desplegada por los sujetos activos de este caso que los ciudadanos RODRIGUEZ CABRERA SANTOS DANIEL y MOTA LUNA JORGE LUIS, titulares de las cedulas de identidad Nº V.-21.120.285 y V.-27.597.804, respectivamente, se encuadro en las calificaciones jurídicas dada por el Tribunal a los hechos que permiten inferir que en fecha 02 de Febrero de 2013, siendo aproximadamente las cinco y treinta (05:30 pm) horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Destacamento Oeste, Regimiento Miranda del Comando Nacional, se encontraban en labores de servicio en vehículo militar cuando pasaban por la Calle Carabobo, con Avenida Miquilen, fueron abordados por un grupo de personas informándoles que en el Centro Comercial JJ, dos sujetos estaban cometiendo un robo, los funcionarios de manera inmediata se trasladaron al lugar, observaron que dos sujetos salieron corriendo del Centro Comercial, y al percatarse de la presencia de los efectivos policiales aceleraron la marcha, tratando de huir, abordaron un vehículo tipo moto de color azul, en ese momento los funcionarios le dan la voz de alto, y les solicitan se bajen del vehículo, acatando la orden se procedió a realizar la inspección corporal, logando incautar al ciudadano que quedo identificado como SANTOS DANIEL RODRÍGUEZ CABRERA, un Arma de Fuego calibre 38, quien vestía para el momento una camisa color verde, un pantalón azul oscuro, zapatos de color negro, y como característica individualizantes un tatuaje en el antebrazo izquierdo, donde se lee “Sin Miedo”, así como una cicatriz en el rostro, así mismo el segundo ciudadano quedo identificado como DANIEL LUIS MOTA LUJAN, se le incauto un bolso de color negro, contentivo en su interior de un Facsímil tipo Arma de Fuego, el mismo vestía para el momento una camisa manga larga de rayas blancas con negro, y un suéter debajo de la camisa, un pantalón azul oscuro, unos zapatos deportivos negros con anaranjado, y un tatuaje en la parte derecha del cuello con la letra “J”, uno en la muñeca izquierda de “Unos Puntos” y en la parte superior de la mano izquierda otro tatuaje con la letra “A”, se procedió a solicitarles la documentación del vehículo en el que se trasladaban, manifestando no poseerla, motivo por el cual fueron trasladados al comando policial, asimismo, los funcionarios fueron abordados por un ciudadano quien les manifestó haber sido víctima de un robo por parte de los sujetos aprehendidos, quienes ingresaron a su negocio, portando armas de fuego y con amenaza de muerte, lo despojaron de sus pertenencia, al retirarse del local procedieron a accionar sus armas de fuego, sin embargo, no se disparo, y huyen del local del mismo, se procedió a verificar el Sistema de Información Policial a los ciudadanos constatando que los mismos presentaban registro policiales, motivo por el cual se procedió a su presentación ante el Tribunal de Control correspondiente.

Con tales hechos se configuro la comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, como COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 83, concatenado con el artículo 80 todos del Código Penal, para el acusado MOTA LUNA JORGE LUIS y los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, como AUTOR, en el CONCURSO REAL DEL DELITOS, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277, en relación con el artículo 83, concatenado con el artículo 80 y 88 todos del Código Penal, para el acusado RODRIGUEZ CABRERA SANTOS DANIEL, en perjuicio del ciudadano NIÑO SOSA FRANKLIN STEWART, visto que su acción fue señalada a la víctima, con lo cual reforzó la acción con su participación, lo que significa que no perfecciono el delito de robo agravado, visto que no pudieron terminar la ejecución su acción para que se cometiera el hecho, lo cual motivo el cambio de participación y se demostró con los elementos probatorios la participación de los acusados en los delitos imputados, aunado a la admisión de hechos que hiciera los acusados, en definitiva todas y cada uno de los medios de prueba, de lo antes expuesto no existió oposición válida de la defensa. Y ASÍ SE DECIDIO Y SE DECLARO.

Ahora bien, vistos todos los medios de prueba anteriormente transcritos y aunado a la admisión de los hechos realizada por el acusado UZQUIANO PÉREZ RUBÉN DARÍO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.995.706, en consecuencia considero quien aquí decidió, que existen suficientes elementos de prueba, para dictar en el presente caso una sentencia condenatoria.
V
De los fundamentos de hecho y de derecho


En base a los elementos fácticos que fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en la Ciudad de Los Teques, y valorados conforme a la sana crítica, este Tribunal considero el Principio del Iura Novit Curia, que quedó plenamente demostrado que los acusados RODRIGUEZ CABRERA SANTOS DANIEL y MOTA LUNA JORGE LUIS, titulares de las cedulas de identidad Nº V.-21.120.285 y V.-27.597.804, respectivamente, la conducta objetiva y se encuadra en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, como COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 83, concatenado con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal, para el acusado MOTA LUNA JORGE LUIS y los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, como AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 83, concatenado con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en el CONCURSO REAL DEL DELITOS, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277, en relación con el artículo 83 , concatenado con el artículo 88 todos del Código Penal, para el acusado RODRIGUEZ CABRERA SANTOS DANIEL, en perjuicio del ciudadano NIÑO SOSA FRANKLIN STEWART y en base a la argumentaciones anteriormente expuestas este sentenciador acogió totalmente la calificación jurídica dada a los hechos, por estar ajustada a derecho y corresponderse con las actas procesales y habiendo sido admitidos los hechos, lo procedente y ajustado a derecho es imponer la pena correspondiente y dictar una SENTENCIA CONDENATORIA, en contra de los acusados RODRIGUEZ CABRERA SANTOS DANIEL y MOTA LUNA JORGE LUIS, titulares de las cedulas de identidad Nº V.-21.120.285 y V.-27.597.804, respectivamente, de conformidad con lo establecido en los artículos 333, 344, 345, 346 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del de la norma adjetiva, en relación con lo establecido en el artículo 349 ejusdem. ASÍ SE DECLARO.
VI
De la penalidad


En el presente caso se debe establecer la pena para los ciudadanos RODRIGUEZ CABRERA SANTOS DANIEL y MOTA LUNA JORGE LUIS, titulares de las cedulas de identidad Nº V.-21.120.285 y V.-27.597.804, respectivamente, por tal motivo se realizara de la siguiente manera:

El ciudadano MOTA LUNA JORGE LUIS, titular de la cedula de identidad Nº V.- 27.597.804, admitió los hechos y su responsabilidad en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, como COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 83, concatenado con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano NIÑO SOSA FRANKLIN STEWART.

Es importante destacar que el acusado MOTA LUNA JORGE LUIS, titular de la cedula de identidad Nº V.-27.597.804, para el momento en que cometieron los hechos eran mayor de 23 años y si bien es cierto que en las actuaciones no cursa documento alguno que lo acredite que presente antecedentes penales, el Fiscal del Ministerio Público no demostró lo contrario, en este Juzgador considero la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4º del Código Penal, y a tales efectos se citó la sentencia Nº 091, de fecha 08-03-2010, por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, quien estimo lo siguiente: “……la norma contenida en el artículo 74 del Código Penal, efectivamente es de libre apreciación por parte del juez y su aplicación o no, es facultativa de este, lo cual abarca la atenuante contenida en el cardinal 4 de la mencionada disposición legal que, por tanto, es de orden discrecional para los jueces de instancia, quienes siempre deben ponderar, por supuesto, la búsqueda de una decisión equitativa e imparcial, en resguardo de los valores superiores de la justicia y la igualdad…..”; se tomara en consideración la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, en consecuencia la pena a imponer es la que establece el límite mínimo de la pena del delito admitido que es de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN. ASÍ SE DECIDIÓ.

El delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, establece una pena de PRISION DE DIEZ (10) AÑOS A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, lo que llevado a su término mínimo de conformidad con lo establecido en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, quedando la pena a imponer en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION.

Ahora bien, se debe tomar en consideración que en las presentes actuaciones de admitió la acusación por el delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con los artículos 80 y 82, en relación con el artículo 83 del Código Penal, es decir que no fue perfecto y se debe tomar en consideración lo establecido en el artículo 82 del Código Penal, que establece lo siguiente: “….Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y el delito frustrado. Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad. Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad….”( Lo subrayado del tribunal).

Vista la circunstancia en cómo ocurrieron los hechos se debe tomar en consideración lo previsto en el artículo 82 del Código Penal, que indica lo siguiente: “….En el delito frustrado se rebajará la tercera parte de la pena que hubiere debido imponerse por el delito consumado, atendidas todas las circunstancias; y en la tentativa del mismo delito, se rebajará de la mitad a las dos terceras partes, salvo en uno y otro caso, disposiciones especiales….”. ( Lo subrayado del tribunal). De lo anterior el tribunal considero que en el presente caso se rebajaría la tercera parte (1/3) de la pena, quedando de la siguiente manera para el delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458, concatenado con los artículos 80 y 82, en relación con el artículo 83 del Código Penal, una rebaja de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, quedando la pena en SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN.

Por último, en virtud del requerimiento realizado por el acusado MOTA LUNA JORGE LUIS, titular de la cedula de identidad Nº V.- 27.597.804, en este acto, lo procedente y ajustado a derecho y de acuerdo establecido en el parágrafo tercero y cuarto del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este Administrador de Justicia deberá imponer la pena pero con la rebaja de un tercio de la pena (1/3), aunque el tipo penal no se encuentra dentro de la limitante establecida en el parágrafo ultima que se refiere a lo siguiente. “…Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…”. Por tal motivo se realizó la rebaja de DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTE (20) DIAS, quedando la pena a imponer la pena a imponer en CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION. ASÍ TAMBIEN SE DECIDIÓ.

Con respecto al ciudadano RODRIGUEZ CABRERA SANTOS DANIEL, titular de la cedula de identidad Nº V.-21.120.285, admitió los hechos y su responsabilidad en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, como AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 83, concatenado con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en el CONCURSO REAL DEL DELITOS, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277, en relación con el artículo 83 , concatenado con el artículo 88 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano NIÑO SOSA FRANKLIN STEWART ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, como COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano NIÑO SOSA FRANKLIN STEWART.

Es importante destacar que el acusado RODRIGUEZ CABRERA SANTOS DANIEL, titular de la cedula de identidad Nº V.-21.120.285, para el momento en que cometieron los hechos eran mayor de 23 años y si bien es cierto que en las actuaciones no cursa documento alguno que lo acredite que presente antecedentes penales, el Fiscal del Ministerio Público no demostró lo contrario, en este Juzgador considero la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4º del Código Penal, y a tales efectos se citó la sentencia Nº 091, de fecha 08-03-2010, por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, quien estimo lo siguiente: “……la norma contenida en el artículo 74 del Código Penal, efectivamente es de libre apreciación por parte del juez y su aplicación o no, es facultativa de este, lo cual abarca la atenuante contenida en el cardinal 4 de la mencionada disposición legal que, por tanto, es de orden discrecional para los jueces de instancia, quienes siempre deben ponderar, por supuesto, la búsqueda de una decisión equitativa e imparcial, en resguardo de los valores superiores de la justicia y la igualdad…..”; se tomara en consideración la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, en consecuencia la pena a imponer es la que establece el límite mínimo de la pena del delito admitido que es de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN. ASÍ SE DECIDIÓ.

El delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, establece una pena de PRISION DE DIEZ (10) AÑOS A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, lo que llevado a su término mínimo de conformidad con lo establecido en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, quedando la pena a imponer en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION.

Ahora bien, se debe tomar en consideración que en las presentes actuaciones de admitió la acusación por el delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con los artículos 80 y 82, en relación con el artículo 83 del Código Penal, es decir que no fue perfecto y se debe tomar en consideración lo establecido en el artículo 82 del Código Penal, que establece lo siguiente: “….Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y el delito frustrado. Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad. Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad….”( Lo subrayado del tribunal).

Vista la circunstancia en cómo ocurrieron los hechos se debe tomar en consideración lo previsto en el artículo 82 del Código Penal, que indica lo siguiente: “….En el delito frustrado se rebajará la tercera parte de la pena que hubiere debido imponerse por el delito consumado, atendidas todas las circunstancias; y en la tentativa del mismo delito, se rebajará de la mitad a las dos terceras partes, salvo en uno y otro caso, disposiciones especiales….”. ( Lo subrayado del tribunal). De lo anterior el tribunal considero que en el presente caso se rebajaría la tercera parte (1/3) de la pena, quedando de la siguiente manera para el delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458, concatenado con los artículos 80 y 82, en relación con el artículo 83 del Código Penal, una rebaja de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, quedando la pena en SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN.

El delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, establece una pena de PRISION DE TRES (03) AÑOS A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, lo que llevado a su término mínimo de conformidad con lo establecido en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, quedando la pena a imponer en TRES (03) AÑOS DE PRISION.

Por otra parte, tomando en consideración el CONCURSO REAL DE DELITOS, se debe aplicar la disposición establecida en el artículo 88 del Código Penal, que establece lo siguiente: "…Al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros…" (Lo subrayado del tribunal).

Para más abultamiento sobre este punto en particular se citó la sentencia Nº 385, en fecha 19-10-2011, expediente Nº E-11-333, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada NINOSKA QUEIPO BRICEÑO, quien estimolo siguiente:

“….Cabe indicar que, en la presente causa, existe concurso real de delitos previsto en el artículo 88 del Código Penal venezolano de la forma siguiente:
“Al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”.
En virtud de lo cual, esta Sala ha dicho en su sentencia N° 458 del 19 de julio de 2005 lo siguiente:
“En el caso del concurso real es necesario que cada uno de esos actos o hechos sean independientes uno del otro, como a continuación se indica:
“…existe un concurso real de delitos (…) al establecer el juzgador que los procesados, en diferentes fechas, cometieron varios robos en diversas farmacias ubicadas (sic) distintos sectores de la ciudad, utilizando la misma modalidad, hacerse pasar por clientes y al momento de cancelar sacaban un arma de fuego y sometían a los empleados…” (Sentencia de la Sala de Casación Penal del 25 de abril de 2002, con Ponencia del Doctor Rafael Pérez Perdomo)”….”.

Visto el contenido del artículo citado se procedió a realizar el cómputo de la pena, en donde se determinó que fue autor de dos (02) tipos penales, de los cuales se tomara como el más grave el que establece mayor pena y es el delito ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458, concatenado con los artículos 80 y 82, en relación con el artículo 83 del Código Penal, siendo la pena a imponer es de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, en tal sentido aplicando esa disposición la mitad de la pena del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, es de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, para establecer una pena de OCHO (08) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN. Y ASÍ SE DECIDIÓ.

Por último, en virtud del requerimiento realizado por el acusado RODRIGUEZ CABRERA SANTOS DANIEL, titular de la cedula de identidad Nº V.-21.120.285, en este acto, lo procedente y ajustado a derecho y de acuerdo establecido en el parágrafo tercero y cuarto del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este Administrador de Justicia deberá imponer la pena pero con la rebaja de un tercio de la pena (1/3), aunque el tipo penal no se encuentra dentro de la limitante establecida en el parágrafo ultima que se refiere a lo siguiente. “…Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…”. Por tal motivo se realizó la rebaja de DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES Y VEINTE (20) DIAS, quedando la pena a imponer la pena a imponer en CINCO (05) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION. ASÍ TAMBIEN SE DECIDIÓ.
En atención al contenido del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencio de autos que los acusados RODRIGUEZ CABRERA SANTOS DANIEL y MOTA LUNA JORGE LUIS, titulares de las cedulas de identidad Nº V.-21.120.285 y V.-27.597.804, respectivamente, se le decreto la privación judicial preventiva de libertad el día 07-02-2013, por lo que se desprende que han permanecido detenido por un tiempo igual de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y TRES (03) DIAS, siendo condenado el acusado MOTA LUNA JORGE LUIS, titular de la cedula de identidad Nº V.-27.597.804, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, estableciéndose que le falta por cumplir TRES (03) AÑOS, TRES (03) MESES Y SIETE (07) DIAS DE PRISION, siendo la fecha provisional de cumplimiento de pena el día 17-07-2017 y el acusado RODRIGUEZ CABRERA SANTOS DANIEL, titular de la cedula de identidad Nº V.-21.120.285, fue condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, estableciéndose que le falta por cumplir CUATRO (04) AÑOS, TRES (03) MESES Y SIETE (07) DIAS DE PRISION, siendo la fecha provisional de cumplimiento de pena el día 17-07-2018, por tanto, se mantiene como lugar de reclusión, en el INTERNADO JUDICIAL REGION CAPITAL RODEO III, con sede en la ciudad de Guarenas, establecimiento carcelario en el que permanecerán a la orden de este Tribunal, hasta tanto se cumplan el lapso establecido en la ley para remitirlo al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, por cuanto se dictó sentencia condenatoria y con la medida impuesta se garantiza las resultas del proceso.

Aunado a las penas establecidas a los acusados RODRIGUEZ CABRERA SANTOS DANIEL y MOTA LUNA JORGE LUIS, titulares de las cedulas de identidad Nº V.-21.120.285 y V.-27.597.804, respectivamente, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, como COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 83, concatenado con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal, para el acusado MOTA LUNA JORGE LUIS y los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, como AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 83, concatenado con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en el CONCURSO REAL DEL DELITOS, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277, en relación con el artículo 83 , concatenado con el artículo 88 todos del Código Penal, para el acusado RODRIGUEZ CABRERA SANTOS DANIEL, en perjuicio del ciudadano NIÑO SOSA FRANKLIN STEWART, debe imponerse la pena accesoria de ley establecida en el artículo 16 del Código Penal, relativa a inhabilitación política durante la pena. Es importante destacar que no se impone la última pena accesoria como lo es la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, en virtud de la sentencia Nº 940, de fecha 21-05-07, la Sala Constitucional ordeno su desaplicación por inconstitucional, la cual fue de criterio vinculante para todos los jueces. Ahora bien, dicha accesoria de ley deben interpretarse de la siguiente manera La inhabilitación Política, consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente y que en virtud de la condena quedan temporalmente suspendido. Y ASÍ SE DECIDIÓ.

No se condenó a los acusados RODRIGUEZ CABRERA SANTOS DANIEL y MOTA LUNA JORGE LUIS, titulares de las cedulas de identidad Nº V.-21.120.285 y V.-27.597.804, respectivamente, al pago de costas procesales, según lo dispone el artículo 274, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, que son los gastos originados durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 254 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDIÓ.
VII
De las medidas cautelares sustitutiva de libertad


El profesional del derecho DR. HECTOR HOINNES VILLEGAS RAMIREZ, en la audiencia solicito al Tribunal el otorgamiento de una medida menos gravosa para sus patrocinados, en atención a lo solicitado, observo quien decidió, que efectivamente los acusados o sus defensores, pueden solicitar la revisión de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, derecho previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
“...EXAMEN Y REVISIÓN. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuanto lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…” (Cursivas del Tribunal)


Es bueno es precisar, sobre lo expuesto por la solicitante, que el Ministerio Público por los hechos ocurrido en fecha 07-02-2013, presentó acusación la cual fue admitida totalmente, en donde los acusados RODRIGUEZ CABRERA SANTOS DANIEL y MOTA LUNA JORGE LUIS, titulares de las cedulas de identidad Nº V.-21.120.285 y V.-27.597.804, respectivamente, como se asentó, accedieron a la formulas anticipadas de terminación del proceso, como lo es la admisión de los hechos solicitada en audiencia que conllevó luego de oír a las partes a establecer la autoría y en consecuencia encontrarlos culpable de los delitos contra la propiedad y contra el orden público, por lo que, se les impuso las penas correspondiente con las rebajas establecidas para este procedimiento de sentencia anticipada al juicio oral y público.

Observo quien decidió, que desde el día del decreto la privación de los acusados hasta la presente, no han variado las condiciones de tal conjetura sobre la detención provisional por cuanto se dictó una sentencia condenatoria, cuya finalidad prevista en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, está para garantizada la reclusión del acusado en el establecimiento carcelario destinado a su custodia preventiva al estimarse y que el mismo se acogió al procedimiento especial como lo es el de admisión de los hechos y fuera condenado los acusados RODRIGUEZ CABRERA SANTOS DANIEL y MOTA LUNA JORGE LUIS, titulares de las cedulas de identidad Nº V.-21.120.285 y V.-27.597.804, respectivamente, ahora bien, el acusado MOTA LUNA JORGE LUIS, titular de la cedula de identidad Nº V.-27.597.804, fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION y el acusado RODRIGUEZ CABRERA SANTOS DANIEL, titular de la cedula de identidad Nº V.-21.120.285, fue condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, por comisión del delito por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, como COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 83, concatenado con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal, para el acusado MOTA LUNA JORGE LUIS y los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, como AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 83, concatenado con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en el CONCURSO REAL DEL DELITOS, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277, en relación con el artículo 83 , concatenado con el artículo 88 todos del Código Penal, para el acusado RODRIGUEZ CABRERA SANTOS DANIEL, en perjuicio del ciudadano NIÑO SOSA FRANKLIN STEWART.

Como corolario de lo anterior, concluye este Tribunal Tercero de Juicio de Primera Instancia en lo Penal, que no han variado las condiciones bajo las cuales se impuso la privación cautelar y visto que se dictó una sentencia condenatoria, se estimó como necesaria ante el peligro de fuga existente en el proceso como excepción a derecho antes señalado, en virtud del hecho punible atribuido, la magnitud del daño causado y las penas impuesta al encontrarlo responsable, en consecuencia SE RATIFICO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los acusados RODRIGUEZ CABRERA SANTOS DANIEL y MOTA LUNA JORGE LUIS, titulares de las cedulas de identidad Nº V.-21.120.285 y V.-27.597.804, respectivamente, por tanto, se mantiene como lugar de reclusión, en el INTERNADO JUDICIAL REGION CAPITAL RODEO III, con sede en la ciudad de Guarenas, establecimiento carcelario en el que permanecerán a la orden de este Tribunal, hasta tanto se cumplan el lapso establecido en la ley para remitirlo al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Y ASÍ TAMBIEN SE DECIDIO.

VIII
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la Autoridad que le confiere la Ley emitió los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: SE ENCONTRÓ CULPABLE al ciudadano MOTA LUNA JORGE LUIS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V.-27.597.804, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE LA VICTORIA, ESTADO ARAGUA, NACIDO EL DÍA 10-03-1989, DE 25 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: ALBAÑIL, HIJO DE YUDITH ANTONIA LUGO (V) Y RUBEN ANTONIO MOTA GALEA (V), RESIDENCIADO EN: BARRIO GUAREMAL, CALLEJON LA PALOMA, CASA S/N, CERCA DE LA BODEGA DE ZOILA, TELÉFONO: 0424-199.93.50, de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, como COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 83, concatenado con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano NIÑO SOSA FRANKLIN STEWART, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, de conformidad con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal y al ciudadano RODRIGUEZ CABRERA SANTOS DANIEL, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V.-21.120.285 DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE CAMATAGUA, ESTADO ARAGUA, NACIDO EL DÍA 13-09-1989, DE 24 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: ESTUDIANTE, HIJO DE HILDA CABRERA (V) Y SANTOS ELIAS RODRIGUEZ (V), RESIDENCIADO EN: BARRIO ALBERTO RAVEL, SECTOR EL ALAMBIQUE, CASA S/N COLOR AZUL, CERCA DE LA BODEGA DE LA SEÑORA ROSA, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, TELÉFONO: 0412-961-07-12, de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, como AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 83, concatenado con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en el CONCURSO REAL DEL DELITOS, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277, en relación con el artículo 83 , concatenado con el artículo 88 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano NIÑO SOSA FRANKLIN STEWART, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, de conformidad con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: SE IMPUSO a los acusados RODRIGUEZ CABRERA SANTOS DANIEL y MOTA LUNA JORGE LUIS, titulares de las cedulas de identidad Nº V.-21.120.285 y V.-27.597.804, respectivamente, LA PENA ACCESORIA, establecida en el artículo 16 del Código Penal relativa a la INHABILITACIÓN POLÍTICA durante la pena, consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 345 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Con respecto a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, no se impone por cuanto en sentencia Nº 940, de fecha 21-05-07, la Sala Constitucional ordeno su desaplicación por inconstitucional, la cual fue de criterio vinculante para todos los jueces de la República.

TERCERO: SE RATIFICO LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos RODRIGUEZ CABRERA SANTOS DANIEL y MOTA LUNA JORGE LUIS, titulares de las cedulas de identidad Nº V.-21.120.285 y V.-27.597.804, respectivamente, de igual manera en atención al contenido del aparte 4° del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo conforme a la referida norma se evidencio de autos que los acusados RODRIGUEZ CABRERA SANTOS DANIEL y MOTA LUNA JORGE LUIS, titulares de las cedulas de identidad Nº V.-21.120.285 y V.-27.597.804, respectivamente, se le decreto la privación judicial preventiva de libertad el día 07-02-2013, por lo que se desprende que han permanecido detenido por un tiempo igual de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y TRES (03) DIAS, siendo condenado el acusado MOTA LUNA JORGE LUIS, titular de la cedula de identidad Nº V.-27.597.804, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, estableciéndose que le falta por cumplir TRES (03) AÑOS, TRES (03) MESES Y SIETE (07) DIAS DE PRISION, siendo la fecha provisional de cumplimiento de pena el día 17-07-2017 y el acusado RODRIGUEZ CABRERA SANTOS DANIEL, titular de la cedula de identidad Nº V.-21.120.285, fue condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, estableciéndose que le falta por cumplir CUATRO (04) AÑOS, TRES (03) MESES Y SIETE (07) DIAS DE PRISION, siendo la fecha provisional de cumplimiento de pena el día 17-07-2018, por tanto, se mantiene como lugar de reclusión, en el INTERNADO JUDICIAL REGION CAPITAL RODEO III, con sede en la ciudad de Guarenas, hasta tanto el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución respectivo establezca lo relativo al cumplimiento de la pena, por cuanto se dicto sentencia condenatoria y con la medida impuesta se garantiza las resultas del proceso.

CUARTO: SE EXONERO a los ciudadanos RODRIGUEZ CABRERA SANTOS DANIEL y MOTA LUNA JORGE LUIS, titulares de las cedulas de identidad Nº V.-21.120.285 y V.-27.597.804, respectivamente, del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 34 del Código Penal y en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

QUINTO: SE ORDENO LA REMISIÓN por secretaría de las actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito, en su oportunidad correspondiente, a los fines de su Distribución a un TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL; en su oportunidad correspondiente, realizando el respectivo cómputo, una vez agotado el lapso para ejercer el Recurso de Apelación al cual tienen derecho las partes, previa certificación de días de despacho de este tribunal por secretaría.

Se aplicaron los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 458 y 277, en relación con los artículos 74 numeral 4, 80, 82 y 88 todos del Código Penal, concatenado con los artículos 37 y 16 del Código Penal y los artículos 327, 333, 344, 345, 346, 347, 349 y 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, sellada, firmada, refrendada y déjese copia certificada, en la Sala de Audiencias Nº 02, del Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Los Teques, con sede en Los Teques, a los diez (10) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Notifíquese a la víctima, de conformidad con lo establecido en el artículo 166 del Código Orgánico Procesal Penal. Años 203 de la Independencia y 155 de la Federación. CÚMPLASE.
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO


NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
LA SECRETARIA

ABG. WUILLJANTZY YUSMARY SANCHEZ PRADO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró esta decisión bajo el Nº 3U-492-13, siendo las tres (03:00) horas de la tarde, se publicó, registró la anterior sentencia. Y ASÍ LO CERTIFICO.

LA SECRETARIA

ABG. WUILLJANTZY YUSMARY SANCHEZ PRADO


Causa: 3U-492/13
Causa CICPC. J-090.259
Causa de Fiscalia: 15F1-58136-2013
Sentencia Condenatoria, constante de veintiséis (26) folios útiles
Sin Enmienda.