REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA LOS TEQUES
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

Los Teques, 10 de abril de 2014
204° y 155°
ASUNTO: 3U-537/13

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ: NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
SECRETARIA: WUILLJANTZY YUSMERY SANCHEZ PRADO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADOS:
RAMÍREZ BETANCOURT WILLI FRANCISCO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V.-17.533.788 DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE CARACAS, NACIDO EL DÍA 23-06-1985, DE 28 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: ESTUDIANTE, HIJO DE MARÍA INÉS BETANCOURT (V) Y ROSO RAMÍREZ (F), RESIDENCIADO EN: BARRIO EL NACIONAL, SECTOR LA HUERTA, EN EL ABASTO TRES ESTRELLAS, TELÉFONO: 0212-323-56-58

RANGEL BETANCOURT NÉSTOR ALEXANDER, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V.-15.315.710, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL, NACIDO EL DÍA 23-01-1982, DE 31 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: CHOFER, HIJO DE MARÍA INÉS BETANCOURT (V) Y NÉSTOR ALI MOLINA (V), RESIDENCIADO EN: BLOQUE 20, KENNEDY, PISO 2, APARTAMENTO 203, CARACAS, DISTRITO CAPITAL, TELÉFONO: 0212-433.89.58.

DEFENSORES PRIVADOS:
DR. JOSÉ HELI GARCÍA GÓMEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 7.222.878, ABOGADO DE LIBRE EJERCICIO, INSCRITO EN EL INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL AL ABOGADO BAJO EL Nº 43.920.

DR. IRMA HERNÁNDEZ GARCÍA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 7.231.141, ABOGADA DE LIBRE EJERCICIO, INSCRITA EN EL INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL AL ABOGADO BAJO EL Nº 107.974.

DR. ELSY BOLÍVAR ALJORNA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 3.127.267, ABOGADA DE LIBRE EJERCICIO, INSCRITA EN EL INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL AL ABOGADO BAJO EL Nº 166.861.

FISCAL: DR. JIMMY JOSÉ HERNÁNDEZ CHACÓN FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
VICTIMA: JANNETH AGUILAR, NACIONALIDAD VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, DE ESTE DOMICILIO, EN SU CONDICION DE MADRE DEL CIUDADANO NESTOR ENRIQUE BENCOMO (OCCISO).

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 406 NUMERAL 1, EN RELACIÓN CON EL ARTICULO 424 DEL CÓDIGO.


Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, emitir pronunciamiento Judicial en relación al acto realizado en el día de hoy, en donde estaba fijado el juicio oral y público, en la causa seguida a los ciudadanos RANGEL BETANCOURT NÉSTOR ALEXANDER y RAMIREZ BETANCOURT WILLI FRANCISCO, titulares de la cédula de identidad Nº V-15.315.710 y V.-17.533.788, respectivamente; en virtud de que el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, dictó auto de apertura a juicio, en fecha 22-08-13; en tal sentido procede este Operador de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, a la publicación dentro del lapso de ley del texto in extenso de la SENTENCIA CONDENATORIA POR EL PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS que se dicto en la dispositiva del fallo en la respectiva audiencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
I
De la identificación de los acusados

RAMIREZ BETANCOURT WILLI FRANCISCO, titular de la cedula de identidad Nº V.-17.533.788 de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido el día 23-06-1985, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: estudiante, hijo de María Inés Betancourt (V) y Roso Ramírez (F), residenciado en: barrio El Nacional, sector La Huerta, en el Abasto Tres Estrellas, teléfono: 0212-323-56-58.

RANGEL BETANCOURT NÉSTOR ALEXANDER, titular de la cedula de identidad Nº V.-15.315.710, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el día 23-01-1982, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: chofer, hijo de María Inés Betancourt (V) y Néstor Molina (V), residenciado en: Bloque 20, Kennedy, piso dos, apartamento 203, Caracas, Distrito Capital, teléfono: 0212-433.89.58.


II
De la identificación de la victima

JANNETH AGUILAR, nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, en su condición de madre del ciudadano NESTOR ENRIQUE BENCOMO (OCCISO).

III
De actuaciones realizadas en la causa

Siendo la oportunidad legal, para llevar a cabo para la realización del Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido antes de aperturar el acto del Juicio Oral y Público, se le informó a los acusados RANGEL BETANCOURT NÉSTOR ALEXANDER y RAMIREZ BETANCOURT WILLI FRANCISCO, titulares de la cédula de identidad Nº V-15.315.710 y V.-17.533.788, respectivamente; la posibilidad de admitir los hechos hasta el momento antes de la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual puede ser aplicada en la fase de juicio, en tal sentido el Tribunal procedió a informar a los acusados RANGEL BETANCOURT NÉSTOR ALEXANDER y RAMIREZ BETANCOURT WILLI FRANCISCO, titulares de la cédula de identidad Nº V-15.315.710 y V.-17.533.788, respectivamente; y le impuso nuevamente de manera clara y sencilla el hecho objeto del proceso, que le imputó la Fiscal del Ministerio Público, en su acusación formal, presentada ante el Tribunal de Control, la cual fue admitida, así como los hechos establecidos en el auto de apertura a juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, 49 y 257 de nuestra carta magna, en relación con los artículos 127 y siguientes del texto adjetivo Penal.

En cuanto a lo expresado por los acusados RANGEL BETANCOURT NÉSTOR ALEXANDER y RAMIREZ BETANCOURT WILLI FRANCISCO, titulares de la cédula de identidad Nº V-15.315.710 y V.-17.533.788, respectivamente; manifestaron su deseo de acogerse al procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo reformado del 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es menester precisar la doctrina y en ese sentido ha expresado la autora VÁSQUEZ GONZÁLEZ MAGALY (2009), indico lo siguiente:
“…Procede la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos cuando el imputado consiente en ello y reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, esto puede conllevar a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerados el bien jurídico afectado y el daño social causado.(…) Esta institución, cuyos antecedentes a nivel de derecho comparado, se ubica en la “conformidad” española y el plea guilty americano, y a nivel de derecho interno, en el corte de la causa en providencia, supone u acto de disposición de la parte acusadora y, como aspecto transcendental, en el arrepentimiento del imputado. En este sentido apunta CHIESA APONTE que un acusado en estas circunstancias renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio por jurado y su derecho a carearse con sus acusadores. (…). La admisión de los hechos supone una renuncia (voluntaria) al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el COPP e su artículo 1º sino también por instrumentos internacionales (PDCP, CADH) ratificados por la República. Al mismo tiempo tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.(..) Requisitos de la admisión. La admisión que de los hechos haga el imputado debe ser: a. Voluntaria: Dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el imputado debe conocer el alcance de su aceptación y, en consecuencia, debe voluntariamente renunciar a ese derecho. b. Expresa: No cabe una tácita admisión de los hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser expresa; más aún tomado e consideración que como consecuencia de tal admisión puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria. c. Personal: No es posible que el imputado, a través de apoderado o represéntate pueda admitir los hechos, máxime cuando el acto de la audiencia preliminar supone la necesaria presencia del imputado….” . (Negrilla y subrayado del tribunal).

En este orden de ideas, el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer:
“…artículo 375.- El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

De tal manera que de lo trascrito con anterioridad, se desprende que es concidente la doctrina con los criterios jurisprudenciales, así como la reforma efectuada la norma, en cuanto a la oportunidad procesal, para la imposición del acusado en cuanto al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos antes de la apertura del debate oral, siendo el caso que los acusados RANGEL BETANCOURT NÉSTOR ALEXANDER y RAMIREZ BETANCOURT WILLI FRANCISCO, titulares de la cédula de identidad Nº V-15.315.710 y V.-17.533.788, respectivamente; manifestaron expresamente su deseo de acogerse al referido procedimiento especial, con lo cual se estimó que han renunciado de manera, voluntaria expresa y personal al derecho ser enjuiciado, para lo cual se dio estricto cumplimiento a las garantías legales y constitucionales que lo amparan, en atención al Derecho a la Defensa como componente esencial del debido proceso y el Derecho a la Tutela Judicial efectiva.

En tal sentido este Tribunal Tercero de Juicio procede a informar a la partes, el tercer aparte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se señala que el Juez o Jueza deberá participar al acusado de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate del Juicio, procedió a imponer a los acusados RANGEL BETANCOURT NÉSTOR ALEXANDER y RAMIREZ BETANCOURT WILLI FRANCISCO, titulares de la cédula de identidad Nº V-15.315.710 y V.-17.533.788, respectivamente; del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Artículo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo eximen de declarar en causa propia y en su contra y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que sus declaraciones son un medio para su defensa, imponiéndole igualmente del contenido de artículo 375 de la Ley adjetiva penal, específicamente del punto contenido en el segundo y tercero aparte en donde establece que el acusado podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y antes de la apertura de la recepción de los medios de pruebas y los criterios jurisprudenciales establecidos por nuestro máximo Tribunal de Justicia.

En ese sentido, se le indicó a los acusados RANGEL BETANCOURT NÉSTOR ALEXANDER y RAMIREZ BETANCOURT WILLI FRANCISCO, titulares de la cédula de identidad Nº V-15.315.710 y V.-17.533.788, respectivamente; que se admitió la acusación por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano NESTOR ENRIQUE BENCOMO, en tal sentido se le explicó detalladamente tal situación, igualmente se le indico en qué consistía el Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del referido cuerpo normativo, haciéndole de su conocimiento, seguidamente se le concedió el derecho a la palabra al acusado RANGEL BETANCOURT NÉSTOR ALEXANDER, titular de la cédula de identidad Nº V-15.315.710 quien libre de apremio y sin coacción de ninguna naturaleza manifestó a viva voz al Tribunal, que deseaba admitir los hechos y manifestó lo siguiente: “….deseo admitir los hechos, asumo la responsabilidad de mis actos y sus consecuencias, decisión que tomo sin coacción y libre, es todo…” y al acusado RAMIREZ BETANCOURT WILLI FRANCISCO, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.533.788, quien libre de apremio y sin coacción de ninguna naturaleza manifestó a viva voz al Tribunal, que deseaba admitir los hechos y manifestó lo siguiente: “….deseo admitir los hechos, asumo la responsabilidad de mis actos y sus consecuencias, decisión que tomo sin coacción y libre, es todo…”. Asimismo se les concedió el derecho a los Defensores Privados DRES. JOSÉ HELI GARCÍA GÓMEZ, IRMA HERNÁNDEZ GARCÍA y ELSY BOLÍVAR ALJORNA, expusieron: “….Visto lo manifestado por nuestros defendidos de admitir los hechos, solicitamos la rebaja de la pena, es todo.…”

Por su parte, el profesional del derecho DR. JIMMY JOSE HERNANDEZ CHACON, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público, se le pregunto si deseaba manifestar su opinión sobre la declaración realizada por los acusados, el mismo señaló: “…Vista la manifestación voluntaria de los acusados de admitir el hecho acusado por el Ministerio Público, esta representación fiscal no se opone a la misma, es todo.….”.



IV
De la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditados

Ahora bien, analizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente y escuchadas a las partes, este Tribunal considera que encontrándonos en la oportunidad legal, es decir, hasta el momento antes de la apertura del juicio oral y público, el acusado puede solicitar la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 375 y visto que los ciudadanos RANGEL BETANCOURT NÉSTOR ALEXANDER y RAMIREZ BETANCOURT WILLI FRANCISCO, titulares de la cédula de identidad Nº V-15.315.710 y V.-17.533.788, respectivamente; manifestaron su deseo de admitir voluntariamente los hechos que le atribuye el Representante del Ministerio Público, y por ende su Defensa solicito la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos y la imposición inmediata de la pena más favorable, a tal efecto este Tribunal para decidir observo que existían suficientes elementos probatorios que demuestran los hechos objetos del proceso, así como la culpabilidad del acusado, siendo aquellos invocados y ofrecidos como medios de prueba para ser recibidos en el juicio oral y público, el Ministerio Público, a los fines de demostrar la existencia de los hechos punibles y la responsabilidad de su autor, ofreció como sujetos de prueba el testimonio de los expertos, funcionarios actuantes y testigos, se admitieron de conformidad con lo establecido en los artículos 337, 338 y 339 del del Código Orgánico Procesal Penal, sujetos de prueba: I.- TESTIMONIALES DE LOS EXPERTOS, EL FUNCIONARIO ACTUANTE Y LOS TESTIGOS PRESENCIAL Y REFERENCIAL:

1.-) La declaración de la experto DRA. ELSA RIVAS, medico Anatomopátologo, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Los Teques, por ser quien suscribió el Acta de Protocolo de Autopsia N° A-413-12, de fecha 14-03-2012, practicada al cadáver de la ciudadano NESTOR ENRIQUE BENCOMO; en los hechos del día 14-03-2012. De tal suerte que la experticia se admite como prueba compuesta de sobre la cual debe llevarse al contradictorio y se adminicularan al testimonio que rendirán la experto actuante que las suscribió.

2.-) La testimonial de el experto Agente GERSON CURVELO (técnico), adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Los Teques, por ser quien realizo las Inspecciones Técnica Nº 538 y 539, de fecha 14-03-2012, en donde se dejo constancia de las características del lugar y las heridas que presentaba la victima NESTOR ENRIQUE BENCOMO; De tal suerte que las inspecciones técnicas se admite como prueba compuesta de sobre la cual debe llevarse al contradictorio y se adminicularan al testimonio que rendirán el funcionario actuante que la suscribió.

3.-) La testimonial de el experto Agente CARLOS ANDRADE (investigador), adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Los Teques, por ser quien realizo las Inspecciones Técnica Nº 538 y 539, de fecha 14-03-2012, en donde se dejo constancia de las características del lugar y las heridas que presentaba la victima NESTOR ENRIQUE BENCOMO. Igualmente el funcionario realizo las primeras diligencias de la investigación en el presente caso. De tal suerte que las inspecciones técnicas se admite como prueba compuesta de sobre la cual debe llevarse al contradictorio y se adminicularan al testimonio que rendirán el funcionario actuante que la suscribió.

4.-) La testimonial de el experto Agente ADRIAN MENA (investigador), adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Los Teques, por ser quien realizo las Inspecciones Técnica Nº 538 y 539, de fecha 14-03-2012, en donde se dejo constancia de las características del lugar y las heridas que presentaba la victima NESTOR ENRIQUE BENCOMO. Igualmente el funcionario realizo las primeras diligencias de la investigación en el presente caso. De tal suerte que las inspecciones técnicas se admite como prueba compuesta de sobre la cual debe llevarse al contradictorio y se adminicularan al testimonio que rendirán el funcionario actuante que la suscribió.

5.-) La declaración de la ciudadana AGUILAR JANNETH, (los demás datos de identidad omitidos), en su condición de víctima indirecta, sujeto cuyo medio de prueba es su testimonio y deberán rendir en juicio oral, donde serán apreciado en el contradictorio, estimando su pertinencia y necesidad al tener presuntamente conocimiento de los hechos y la participación del imputado

6.-) La declaración del ciudadana CARMEN FUENTES, en su condición de testigo presencial, sujeto cuyo medio de prueba es su testimonio y deberán rendir en juicio oral, donde serán apreciado en el contradictorio, estimando su pertinencia y necesidad al tener presuntamente conocimiento de los hechos y la participación del imputado.

7.-) La declaración del ciudadana BRIGITTE GAMBOA, en su condición de testigo referencial, sujeto cuyo medio de prueba es su testimonio y deberán rendir en juicio oral, donde serán apreciado en el contradictorio, estimando su pertinencia y necesidad al tener presuntamente conocimiento de los hechos y la participación del imputado.

8.-) La declaración del ciudadana YSMAR ALVARADO, en su condición de testigo presencial, sujeto cuyo medio de prueba es su testimonio y deberán rendir en juicio oral, donde serán apreciado en el contradictorio, estimando su pertinencia y necesidad al tener presuntamente conocimiento de los hechos y la participación del imputado.

9.-) La declaración del ciudadano JAIRO RAFAEL MARCANO, en su condición de testigo referencial, sujeto cuyo medio de prueba es su testimonio y deberán rendir en juicio oral, donde serán apreciado en el contradictorio, estimando su pertinencia y necesidad al tener presuntamente conocimiento de los hechos y la participación del imputado.

10.-) La declaración del ciudadana ROGEISA ELIONOR DELGADO GONZALEZ, en su condición de testigo presencial, sujeto cuyo medio de prueba es su testimonio y deberán rendir en juicio oral, donde serán apreciado en el contradictorio, estimando su pertinencia y necesidad al tener presuntamente conocimiento de los hechos y la participación del imputado.

Y por último; se admitió su incorporación en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 313 numeral 9º, 228, 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, III.-LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:

1.-) La exhibición y lectura del Protocolo de Autopsia N° A-413-12, de fecha 14-03-2012, practicada al cadáver de la ciudadana BENCOMO NESTOR ENRIQUE; suscrito por la experta DRA ELSA RIVAS, medico Anatomopatologo, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Los Teques. De tal suerte que la experticia se admitió como prueba compuesta de sobre la cual debe llevarse al contradictorio y se adminicularan al testimonio que rendirá el experto actuante que la suscribió.
2.-) La exhibición y lectura del Inspección Técnica Nº 538, de fecha 14-03-2012, practicada al celular móvil incautados a los acusados al momento de la aprehensión, suscrito por el experto GERSON CURVELO y los agentes CARLOS ANDRADE y ADRIAN MENA , adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Los Teques. Practicadas al sitio del suceso, De tal suerte que la experticia se admitió como prueba compuesta de sobre la cual debe llevarse al contradictorio y se adminicularan al testimonio que rendirá el experto actuante que la suscribió.

3.-) La exhibición y lectura del Inspección Técnica Nº 538, de fecha 14-03-2012, practicada al celular móvil incautados a los acusados al momento de la aprehensión, suscrito por el experto GERSON CURVELO y los agentes CARLOS ANDRADE y ADRIAN MENA , adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Los Teques. practicadas en el Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques, De tal suerte que la experticia se admitió como prueba compuesta de sobre la cual debe llevarse al contradictorio y se adminicularan al testimonio que rendirá el experto actuante que la suscribió

Una vez examinada como ha sido la acusación presentada por el Ministerio Público, y analizados los hechos, considero quién decidió que la conducta desplegada por los sujetos activos de este caso los ciudadanos RANGEL BETANCOURT NÉSTOR ALEXANDER y RAMIREZ BETANCOURT WILLI FRANCISCO, titulares de la cédula de identidad Nº V-15.315.710 y V.-17.533.788, respectivamente; se encuadro en la calificación jurídica dada por el Tribunal en unos a los hechos que permiten inferir que el día 14 de marzo de 2012, siendo aproximadamente entre las once (11:00) horas de la mañana, funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, reciben llamada telefónica de parte del funcionario Oficial Jefe FELIPE GRIMAN, de Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, adscrito al Departamento de Operaciones de la Estación Policial Numero Uno (01) con sede en los Nuevos Teques, Estado Miranda, indicando que en el Barrio el Nacional, Sector Vuelta la Pantaletas, Vía Publica Municipio Guaicaipuro se encontraba el cuerpo sin vida de un ciudadano desconocido mas detalles, en virtud de esto se trasladan al lugar antes mencionado, no obstante reciben llamada telefónica de parte del Inspector NINROD SILVA, adscrito al Eje de Homicidio de los Altos Mirandinos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien le indico que el cuerpo sin vida se encontraba en el Hospital Victorino Santaella, trasladándose a dicho centro asistencial y sosteniendo entrevista con el funcionario Jhon Cira, perteneciente a la Medicatura Forense de la Delegación Estadal Miranda, quien permitió el acceso a los funcionarios y observando el cuerpo sin vida de una persona de sexo Masculino, quien presentaba a simple vista heridas producidas por el paso de proyectil, disparada por un arma de fuego, retirándose los funcionarios de dicho despacho, para realizar un recorrido en las afueras del centro asistencial a fin de ubicar algún familiar o alguna persona que pudiera tener conocimiento de los hechos, logrando sostener entrevistaron la ciudadana, YSMAR ALEJANDRA ENRIQUE ALVARADO, quien indico ser la pareja de la victima aportando los siguientes datos: BENCOMO NÉSTOR ENRIQUE, de nacionalidad Venezolana, Natural de Los Teques, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 15-02-1989, estado civil Soltero, cedula de identidad numero V-20.748.154, manifestando que su pareja el día 14 de Marzo de 2012 a las once (11:00) horas de la mañana aproximadamente, se encontraba adyacente a su residencia esperándola para llevar a su hija al medico, de pronto un sujeto llamado ERNESTO lo llamo y a los pocos segundos esta escucho varias detonaciones, y cuando sale de su vivienda, logra percatarse que el sujeto mencionado como ERNESTO, otro apodado EL PANCHO, hermano del antes mencionado y CARLOS RENE, primo de estos dos anteriores, le efectuaron múltiples disparos a su conyugue BENCOMO NÉSTOR ENRIQUE, por lo que la misma grita en busca de ayuda y los sujetos huyen en veloz carrera del lugar por lo que procedió a trasladar a su Cónyuge al Hospital Victorino Santaella, donde ingreso sin vida, obtenida esta información, se trasladaron hasta el lugar de los hechos conjuntamente con la entrevistada, donde al lugar, fueron recibidos por el funcionario David Corrales, Supervisor Agregado, adscrito a la Policía del Estado Miranda, credencial 4072,quien señalo el lugar exacto de los acontecimientos, procediendo el funcionario Agente GERSON CURVELO (Técnico), a practicar la respectiva inspección , fijando y colectando como evidencia de interés Criminalistico las siguientes evidencias: Nueve (9) conchas calibre 9 milímetros percutidas, cinco (5) proyectiles parcialmente deformados, así como una sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática (sangre), seguidamente procedieron a realizar un recorrido en el perímetro del lugar, a fin de ubicar e identificar algún testigo de lo ocurrido, como también el responsable del mismo, establecido coloquio con dos personas de sexo masculino quienes dijeron ser y llamarse de la siguiente manera: YUSNEYDA JANNETH BENCOMO AGUILAR, de 40 años de edad, nacida en fecha 07-05-1971, cedula de identidad numero V-13.727.870, progenitora de la victima y FUENTES ANDRADE CARMEN, de 51 años de edad, fecha de nacimiento 11-09-1960, cedula de identidad numeral V-10.280.870, vecina del sector, quienes manifiestan al igual que la ciudadana YUSNEYDA JANNETH BENCOMO AGUILAR, pareja del occiso, que el día de hoy a las once (11:00) horas de la mañana aproximadamente, tres sujetos llamados EL PANCHO, CARLOS RENE y NÉSTOR RANGEL, sostuvieran una ardua discusión con BENCOMO NÉSTOR ENRIQUE, posteriormente los sujetos apodadas EL PANCHO, CARLOS RENE y NÉSTOR RANGEL, disparan en reiteradas oportunidades en la humanidad de BENCOMO NÉSTOR ENRIQUE, informando de igual manera que los mismos se encontraban en las cercanías del lugar y que podrían estar en la vivienda de una sexagenaria familiar de estos, trasladándose a dicha residencia y logrando aprehender a los ciudadanos hoy imputados.

Con tales hechos se configuro la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 en concordancia con el articulo 424 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano NESTOR ENRIQUE BENCOMO y al demostrar estos elementos probatorios la participación de los acusados en el delito imputado, aunado a la admisión de hechos que hicieran los acusados, en definitiva todas y cada uno de los medios de prueba, así como la acusación fueron debidamente admitidas en su oportunidad legal, en virtud de no existir ningún tipo de oposición válida de la defensa. Y ASÍ SE DECIDIO Y SE DECLARO

Ahora bien, vistos todos los elementos de prueba anteriormente transcritos, y que aunado a la admisión de los hechos por parte de los acusados RANGEL BETANCOURT NÉSTOR ALEXANDER y RAMIREZ BETANCOURT WILLI FRANCISCO, titulares de la cédula de identidad Nº V-15.315.710 y V.-17.533.788, respectivamente; en consecuencia considero quien aquí decidió, que existen suficientes elementos de prueba, para dictar en el presente caso una sentencia condenatoria.

V
De los fundamentos de hecho y de derecho

En base a los elementos fácticos que fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en la Ciudad de Los Teques, y valorados conforme a la sana crítica, este Tribunal considero el Principio del Iura Novit Curia, que quedó plenamente demostrado que los acusados RANGEL BETANCOURT NÉSTOR ALEXANDER y RAMIREZ BETANCOURT WILLI FRANCISCO, titulares de la cédula de identidad Nº V-15.315.710 y V.-17.533.788, respectivamente; que la presunta conducta objetiva del imputado se encuadra en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano NESTOR ENRIQUE BENCOMO y en base a la argumentaciones anteriormente expuestas este sentenciador acogió totalmente la calificación jurídica dada a los hechos por el Fiscal del Ministerio Público, por estar ajustada a derecho y corresponderse con las actas procesales y habiendo sido admitidos los hechos, lo procedente y ajustado a derecho es imponer la pena correspondiente y dictar una SENTENCIA CONDENATORIA, en contra de los acusados RANGEL BETANCOURT NÉSTOR ALEXANDER y RAMIREZ BETANCOURT WILLI FRANCISCO, titulares de la cédula de identidad Nº V-15.315.710 y V.-17.533.788, respectivamente; de conformidad con lo establecido en los artículos 344, 345, 346 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del de la norma adjetiva, en relación con lo establecido en el artículo 349 ejusdem. ASÍ SE DECLARO.
VI
De la penalidad

A los fines de establecer la penalidad en el presente caso los acusados RANGEL BETANCOURT NÉSTOR ALEXANDER y RAMIREZ BETANCOURT WILLI FRANCISCO, titulares de la cédula de identidad Nº V-15.315.710 y V.-17.533.788, respectivamente; se acogieron al procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal por el admitió los hechos por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, establece una pena de QUINCE (15) AÑOS A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, lo que llevado a su término medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 eiusdem, quedando la pena a imponer es DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.

De igual manera, el Fiscal del Ministerio Público no demostró que los acusados RANGEL BETANCOURT NÉSTOR ALEXANDER y RAMIREZ BETANCOURT WILLI FRANCISCO, titulares de la cédula de identidad Nº V-15.315.710 y V.-17.533.788, respectivamente; tuvieran antecedentes penales o correccionales, en tal sentido se aplicara la rebaja establecida en la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, fundamentándose en la sentencia Nº 091, de fecha 08-03-2010, por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, quien estima lo siguiente:

“……la norma contenida en el artículo 74 del Código Penal, efectivamente es de libre apreciación por parte del juez y su aplicación o no, es facultativa de este, lo cual abarca la atenuante contenida en el cardinal 4 de la mencionada disposición legal que, por tanto, es de orden discrecional para los jueces de instancia, quienes siempre deben ponderar, por supuesto, la búsqueda de una decisión equitativa e imparcial, en resguardo de los valores superiores de la justicia y la igualdad…..”

Este Tribunal tomando en consideración la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, establece que la pena a imponer es la que establece el límite mínimo de la pena del delito que sería de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN.

Ahora bien, se debe tomar en consideración la participación que en este caso fue de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 424 del Código Penal, que establece lo siguiente: “….cuando la perpetración de la muerte o las lesiones han tomado parte varias personas y no pudiere descubrirse quien las causó, se castigara a todos con las penas respectivamente correspondientes al delito cometido, disminuidas de una tercera parte a la mitad. No se aplicara esta rebaja de pena al cooperador inmediato del hecho….”. En consecuencia se realizara la rebaja de la mitad (1/2), que sería de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.

Ahora bien, visto el requerimiento realizado por los acusados RANGEL BETANCOURT NÉSTOR ALEXANDER y RAMIREZ BETANCOURT WILLI FRANCISCO, titulares de la cédula de identidad Nº V-15.315.710 y V.-17.533.788, respectivamente; en este acto, lo procedente y ajustado a derecho y de acuerdo establecido en el parágrafo segundo del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este Administrador de Justicia deberá imponer la pena pero con la rebaja de un tercio (1/3), por cuanto no se encuentra dentro de la limitante establecida en el parágrafo tercero de dicho artículo, el tipo penal no se encuentra dentro de la limitante establecida en el parágrafo ultima que se refiere a lo siguiente. “…En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta…”. Por tal motivo se realizó la rebaja de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, la pena a cumplir quedaría en CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN. ASÍ SE DECIDIÓ.

En atención al contenido del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencio de autos que los acusados RANGEL BETANCOURT NÉSTOR ALEXANDER y RAMIREZ BETANCOURT WILLI FRANCISCO, titulares de la cédula de identidad Nº V-15.315.710 y V.-17.533.788, respectivamente; fueron privado de su libertad el día 14-03-2012, hasta el día de hoy 10-04-2014, por lo que se desprende que permaneció privado de libertad por un tiempo igual de DOS (02) AÑOS Y VEINTISEIS (26) DIAS y por cuanto se condenadoron a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, se deduce que le falta por cumplir DOS (02) AÑO, ONCE (11) MESES Y CUATRO (04) DIAS DE PRISION, se establece fecha provisional de cumplimiento de la pena, 14-03-2017, por tanto, se mantiene como lugar de reclusión, en el CENTRO PENINTENCIARIO TOCORON, con sede en el estado Aragua, establecimiento carcelario en el que permanecerán a la orden de este Tribunal, hasta tanto se cumplan el lapso establecido en la ley para remitirlo al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, por cuanto se dictó sentencia condenatoria y con la medida impuesta se garantiza las resultas del proceso.

Aunado a las penas establecidas a los acusados RANGEL BETANCOURT NÉSTOR ALEXANDER y RAMIREZ BETANCOURT WILLI FRANCISCO, titulares de la cédula de identidad Nº V-15.315.710 y V.-17.533.788, respectivamente; que la conducta objetiva del acusado se encuadra en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 en concordancia con el articulo 424 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano NESTOR ENRIQUE BENCOMO (OCCISO), además debe imponerse la pena accesoria de ley establecida en el artículo 16 del Código Penal, relativa a inhabilitación política durante la pena. Es importante destacar que no se impone la última pena accesoria como lo es la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, en virtud de la sentencia Nº 940, de fecha 21-05-07, la Sala Constitucional ordeno su desaplicación por inconstitucional, la cual fue de criterio vinculante para todos los jueces. Ahora bien, dicha accesoria de ley deben interpretarse de la siguiente manera La inhabilitación Política, consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente y que en virtud de la condena quedan temporalmente suspendido. Y ASÍ SE DECIDIÓ.

No se condenó a los acusados RANGEL BETANCOURT NÉSTOR ALEXANDER y RAMIREZ BETANCOURT WILLI FRANCISCO, titulares de la cédula de identidad Nº V-15.315.710 y V.-17.533.788, respectivamente; al pago de costas procesales, según lo dispone el artículo 274, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, que son los gastos originados durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 254 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDIÓ.

VII
De las medidas cautelares sustitutiva de libertad


Los profesionales del derecho DRES. JOSÉ HELI GARCÍA GÓMEZ, ABG. IRMA HERNÁNDEZ GARCÍA, ABG. ELSY BOLÍVAR ALJORNA, en la audiencia solicitaron al Tribunal el otorgamiento de una medida menos gravosa para sus patrocinados, en atención a lo solicitado, observo quien decidió, que efectivamente los acusados o sus defensores, pueden solicitar la revisión de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, derecho previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

“...EXAMEN Y REVISIÓN. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuanto lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…” (Cursivas del Tribunal)

Es bueno es precisar, sobre lo expuesto por la solicitante, que el Ministerio Público por los hechos ocurrido en fecha 14-03-2012, presentó acusación la cual fue admitida totalmente, en donde los acusados RANGEL BETANCOURT NÉSTOR ALEXANDER y RAMIREZ BETANCOURT WILLI FRANCISCO, titulares de la cédula de identidad Nº V-15.315.710 y V.-17.533.788, respectivamente; como se asentó, accedieron a la formulas anticipadas de terminación del proceso, como lo es la admisión de los hechos solicitada en audiencia que conllevó luego de oír a las partes a establecer la autoría y en consecuencia encontrarlos culpables del delito contra la persona por lo que, se les impuso las penas correspondiente con las rebajas establecidas para este procedimiento de sentencia anticipada al juicio oral y público.

Observo quien decidió, que desde el día del decreto la privación del acusado hasta la presente, no han variado las condiciones de tal conjetura sobre la detención provisional por cuanto se dictó una sentencia condenatoria, cuya finalidad prevista en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, está para garantizada la reclusión del acusado en el establecimiento carcelario destinado a su custodia preventiva al estimarse y que el mismo se acogió al procedimiento especial como lo es el de admisión de los hechos y fueran condenados los acusados RANGEL BETANCOURT NÉSTOR ALEXANDER y RAMIREZ BETANCOURT WILLI FRANCISCO, titulares de la cédula de identidad Nº V-15.315.710 y V.-17.533.788, respectivamente; a sufrir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano NESTOR ENRIQUE BENCOMO (OCCISO).

Como corolario de lo anterior, concluye este Tribunal Tercero de Juicio de Primera Instancia en lo Penal, que no han variado las condiciones bajo las cuales se impuso la privación cautelar y visto que se dictó una sentencia condenatoria, se estimó como necesaria ante el peligro de fuga existente en el proceso como excepción a derecho antes señalado, en virtud del hecho punible atribuido, la magnitud del daño causado y las penas impuesta al encontrarlo responsable, en consecuencia SE RATIFICO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra los acusados RANGEL BETANCOURT NÉSTOR ALEXANDER y RAMIREZ BETANCOURT WILLI FRANCISCO, titulares de la cédula de identidad Nº V-15.315.710 y V.-17.533.788, respectivamente; por tanto, se mantiene como lugar de reclusión, en el CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA (TOCORON), con sede en Tocoron estado Aragua, establecimiento carcelario en el que permanecerán a la orden de este Tribunal, hasta tanto se cumplan el lapso establecido en la ley para remitirlo al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Y ASÍ TAMBIEN SE DECIDIO.

VIII
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la Autoridad que le confiere la Ley emitió los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: SE ENCONTRÓ CULPABLE a los ciudadanos RAMÍREZ BETANCOURT WILLI FRANCISCO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V.-17.533.788 DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE CARACAS, NACIDO EL DÍA 23-06-1985, DE 28 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: ESTUDIANTE, HIJO DE MARÍA INÉS BETANCOURT (V) Y ROSO RAMÍREZ (F), RESIDENCIADO EN: BARRIO EL NACIONAL, SECTOR LA HUERTA, EN EL ABASTO TRES ESTRELLAS, TELÉFONO: 0212-323-56-58 y RANGEL BETANCOURT NÉSTOR ALEXANDER, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V.-15.315.710, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL, NACIDO EL DÍA 23-01-1982, DE 31 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: CHOFER, HIJO DE MARÍA INÉS BETANCOURT (V) Y NÉSTOR MOLINA (V), RESIDENCIADO EN: BLOQUE 20, KENNEDY, PISO 2, APARTAMENTO 203, CARACAS, DISTRITO CAPITAL, TELÉFONO: 0212-433.89.58, en relación a la calificación jurídica planteada en el Juicio Oral y Público, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano NESTOR ENRIQUE BENCOMO (occiso), a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: SE RATIFICO LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal a los RANGEL BETANCOURT NÉSTOR ALEXANDER y RAMIREZ BETANCOURT WILLI FRANCISCO, titulares de la cédula de identidad Nº V-15.315.710 y V.-17.533.788, respectivamente, de igual manera en atención al contenido del aparte 4° del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo conforme a la referida norma se evidencia de autos que el acusado fue privado de su libertad desde el día 14-03-2012, hasta el día de hoy 10-04-2014, por lo que se desprende que permaneció privado de libertad por un tiempo igual de DOS (02) AÑO, Y VEINTISEIS (26) DIAS y por cuanto fue condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, se deduce que le falta por cumplir DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES Y CUATRO (04) DIAS DE PRISION, se establece fecha provisional de cumplimiento de la pena, 14-03-2017, hasta tanto el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución respectivo establezca lo relativo al cumplimiento de la pena, por cuanto se dicto sentencia condenatoria y con la medida impuesta se garantiza las resultas del proceso..

TERCERO: SE IMPUSO a los acusados RANGEL BETANCOURT NÉSTOR ALEXANDER y RAMIREZ BETANCOURT WILLI FRANCISCO, titulares de la cédula de identidad Nº V-15.315.710 y V.-17.533.788, respectivamente, LA PENA ACCESORIA, establecida en el artículo 16 del Código Penal relativa a la INHABILITACIÓN POLÍTICA durante la pena, consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 345 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Con respecto a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, no se impone por cuanto en sentencia Nº 940, de fecha 21-05-07, la Sala Constitucional ordeno su desaplicación por inconstitucional, la cual fue de criterio vinculante para todos los jueces de la República

CUARTO: SE EXONERO a los ciudadanos RANGEL BETANCOURT NÉSTOR ALEXANDER y RAMIREZ BETANCOURT WILLI FRANCISCO, titulares de la cédula de identidad Nº V-15.315.710 y V.-17.533.788, respectivamente, del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 34 del Código Penal y en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

QUINTO: SE ORDENO LA REMISIÓN por secretaría de las actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito, en su oportunidad correspondiente, a los fines de su Distribución a un TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL; en su oportunidad correspondiente, realizando el respectivo cómputo, una vez agotado el lapso para ejercer el Recurso de Apelación al cual tienen derecho las partes, previa certificación de días de despacho de este tribunal por secretaría.

Se aplicaron los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 406 numeral 1, en relación con el articulo 424 todos del Código Penal, concatenado con los artículos 37, 74 numeral 4º y 16 del Código Penal y los artículos 327, 333, 344, 345, 346, 347, 349 y 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, sellada, firmada, refrendada y déjese copia certificada, en la Sala de Audiencias Nº 02, del Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Los Teques, con sede en Los Teques, a los diez (10) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Notifíquese a la víctima, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal. Años 204 de la Independencia y 155 de la Federación. CÚMPLASE.
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO

NAIR J. RÍOS CHÁVEZ

LA SECRETARIA

ABG. WUILLJANTZY YUSMARY SANCHEZ PRADO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró esta decisión bajo el Nº 3U-537-13, siendo las tres horas y treinta minutos (03:30 pm) de la tarde, se publicó, registró la anterior sentencia. Y ASÍ LO CERTIFICO.

LA SECRETARIA

ABG. WUILLJANTZY YUSMARY SANCHEZ PRADO



Causa: 3U-537/13
Causa de CICPC: I-896-668
Causa de Fiscalia: 15F1-0422-2012
Sentencia Condenatoria, constante de veinte (20) folios útiles
Sin Enmienda