REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA LOS TEQUES
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

Los Teques, 11 de abril de 2014
204° y 155°
ASUNTO: 3U-465-13

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ: NAIR J. RÍOS CHÁVEZ

SECRETARIA: WUILJANTZY YUSMARY SANCHEZ PRADO


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: BLANCO CORREA LUIS EDUARDO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-24.364.369, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL, NACIDO EL DÍA 21-02-1990, DE 24 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: CAUCHERO, GRADO DE INSTRUCCIÓN: SEGUNDO AÑO, HIJO DE AMPARO ESCOBAR (V) Y DESCONOCIDO (D), RESIDENCIADO: CALLE PATIO GRANDE, SECTOR PATIO GRANDE, CASA Nº 26, GUARENAS, ESTADO MIRANDA, TELÉFONO: 0212-419.85.13.

DEFENSA: DRA. RAQUEL DEL CARMEN MORILLO LINARES; DEFENSORA PUBLICA PENAL QUINTA, ADSCRITA A LA UNIDAD PUBLICA PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES.

FISCAL: DR. JIMMY JOSE HERNANDEZ CHACON, FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

VICTIMA: FRANKLIN E. GOMEZ, NACIONALIDAD VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, DE ESTE DOMICILIO.

DELITOS: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PREVISTO EN LOS ARTICULOS 5 Y 6 NUMERALES 1, 2, 3 y 10 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR.


Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, emitir pronunciamiento Judicial en relación al acto realizado en el día de hoy, en donde estaba fijado la continuación del juicio oral y público, en la fase de recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al acusado BLANCO CORREA LUIS EDUARDO, titular de la cédula de identidad Nº V-24.364.369, a quien el Estado Venezolano representado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda calificó los hechos ocurridos en fecha 19-01-2012 y en la audiencia de preliminar de fecha 18-01-2013, se admitió la calificación jurídica del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano FRANKLIN E. GOMEZ, a los fines de decidir, previamente observo:
I
De la identificación del acusado

BLANCO CORREA LUIS EDUARDO, titular de la cédula de identidad Nº V-24.364.369, de nacionalidad venezolano, natural de caracas, distrito capital, nacido el día 21-02-1990, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Cauchero, grado de instrucción: segundo año, hijo de Amparo Escobar (V) y desconocido, residenciado: Calle Patio Grande, Sector Patio Grande, Casa Nº 26, Guarenas, Estado Miranda, teléfono: 0212-419.85.13.

II
De la identificación de la victima

FRANKLIN E. GOMEZ, nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio.

III
De los hechos y circunstancias que fueron objeto de la audiencia

Siendo la oportunidad legal, para llevar a cabo para la continuacion del Juicio Oral y Público, en la fase de recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal y antes de incorporar el primer medio de pruebas, se le informó al acusado BLANCO CORREA LUIS EDUARDO, titular de la cédula de identidad Nº V-24.364.369, , la posibilidad de admitir los hechos hasta el momento antes de la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual puede ser aplicada en la fase de juicio, en tal sentido el Tribunal procedió a informar al acusado BLANCO CORREA LUIS EDUARDO, titular de la cédula de identidad Nº V-24.364.369, nuevamente de manera clara y sencilla el hecho objeto del proceso, que le imputó el Fiscal del Ministerio Público, en su acusación formal, presentada ante el Tribunal de Control, la cual fue admitida, así como los hechos establecidos en el auto de apertura a juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, 49 y 257 de nuestra carta magna, en relación con los artículos 127 y siguientes del texto adjetivo Penal.

En cuanto a lo expresado por el acusado BLANCO CORREA LUIS EDUARDO, titular de la cédula de identidad Nº V-24.364.369, manifestó su deseo de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es menester precisar la doctrina y en ese sentido ha expresado la autora VÁSQUEZ GONZÁLEZ MAGALY (2009), indico lo siguiente:

“…Procede la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos cuando el imputado consiente en ello y reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, esto puede conllevar a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerados el bien jurídico afectado y el daño social causado.(…) Esta institución, cuyos antecedentes a nivel de derecho comparado, se ubica en la “conformidad” española y el plea guilty americano, y a nivel de derecho interno, en el corte de la causa en providencia, supone u acto de disposición de la parte acusadora y, como aspecto transcendental, en el arrepentimiento del imputado. En este sentido apunta CHIESA APONTE que un acusado en estas circunstancias renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio por jurado y su derecho a carearse con sus acusadores. (…). La admisión de los hechos supone una renuncia (voluntaria) al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el COPP e su artículo 1º sino también por instrumentos internacionales (PDCP, CADH) ratificados por la República. Al mismo tiempo tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.(..) Requisitos de la admisión. La admisión que de los hechos haga el imputado debe ser: a. Voluntaria: Dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el imputado debe conocer el alcance de su aceptación y, en consecuencia, debe voluntariamente renunciar a ese derecho. b. Expresa: No cabe una tácita admisión de los hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser expresa; más aún tomado e consideración que como consecuencia de tal admisión puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria. c. Personal: No es posible que el imputado, a través de apoderado o represéntate pueda admitir los hechos, máxime cuando el acto de la audiencia preliminar supone la necesaria presencia del imputado….” . (Negrilla y subrayado del tribunal).

En este orden de ideas, el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer:
“…artículo 375.- El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

De tal manera que de lo trascrito con anterioridad, se desprende que es concidente la doctrina con los criterios jurisprudenciales, en cuanto a la oportunidad procesal para la imposición de los acusados en cuanto al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos antes de la apertura del debate oral y antes de la recepción de los medios de pruebas, siendo el caso que el acusado de autos BLANCO CORREA LUIS EDUARDO, titular de la cédula de identidad Nº V-24.364.369, manifestó su deseo de acogerse al referido Procedimiento Especial, con lo cual se estimó que ha renunciado de manera, voluntaria expresa y personal al derecho ser enjuiciado, para lo cual se dio estricto cumplimiento a las garantías legales y constitucionales que lo amparan, en atención al Derecho a la Defensa como componente esencial del debido proceso y el Derecho a la Tutela Judicial efectiva.

Así pues, en la oportunidad de celebrarse la apertura del juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto seguido en contra del acusado BLANCO CORREA LUIS EDUARDO, titular de la cédula de identidad Nº V-24.364.369, antes de aperturar el juicio oral y público, la Juez explico de una manera clara y concisa, sobre la Admisión de los hechos, todo ello en aras de garantizar el derecho a la defensa, como componente esencial del debido proceso y el derecho a la tutela judicial efectiva, así como los derechos que le asisten establecidos en los artículos 2, 26, 49 y 257 de nuestra carta magna, en relación con los artículos 127 y siguientes del texto adjetivo Penal.

En ese sentido, se le indicó al acusado BLANCO CORREA LUIS EDUARDO, titular de la cédula de identidad Nº V-24.364.369, que se admitió la acusación por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano FRANKLIN E. GOMEZ, en tal sentido se le explicó detalladamente tal situación, igualmente se le indico una vez más en qué consistía el Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del referido cuerpo normativo, haciéndole de su conocimiento, seguidamente se le concedió el derecho a la palabra al acusado BLANCO CORREA LUIS EDUARDO, titular de la cédula de identidad Nº V-24.364.369, quien libre de apremio y sin coacción de ninguna naturaleza manifestaron a viva voz al Tribunal, que deseaban admitir los hechos y manifestó lo siguiente: “….deseo admitir los hechos decisión que tomo sin coacción y libre, así mismo solicito que se me impongan la respectiva pena, es todo….”.

Asimismo se le concedió el derecho a la Defensora Publica Penal DRA. RAQUEL DEL CARMEN MORILLO LINARES, expuso: “….visto lo manifestado por mi defendido de admitir los hechos, solicito la rebaja de la pena, es todo…”.

De igual forma, se le otorgo el derecho a la palabra al profesional del derecho DR. JIMMY JOSE HERNANDEZ CHACON, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público, quien manifestó: “….vista la manifestación voluntaria del acusado de admitir el hecho acusado por el Ministerio Público, esta representación fiscal no se opone a la misma, es todo…..”.


IV
De la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditados


Ahora bien, analizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente y escuchadas a las partes, este Tribunal considera que encontrándonos en la oportunidad legal, es decir, hasta el momento antes de la apertura del juicio oral y público, conforme al Código Orgánico Procesal Penal, para que el acusado solicite la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 375, y visto que el ciudadano BLANCO CORREA LUIS EDUARDO, titular de la cédula de identidad Nº V-24.364.369, manifestó su deseo de admitir voluntariamente los hechos que le atribuye el Representante del Ministerio Público, y por ende su Defensa solicitaron la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos y la imposición inmediata de la pena más favorable y el Ministerio Público, a los fines de demostrar la existencia de los hechos punibles y la responsabilidad de sus autores, ofreció como sujetos de prueba el testimonio de los expertos, funcionarios actuantes y víctima, se admitieron de conformidad con lo establecido en los artículos 337, 338 y 339 del del Código Orgánico Procesal Penal, sujetos de prueba: I.- TESTIMONIALES DE LOS EXPERTOS, DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES y TESTIGOS PRESENCIALES Y REFERENCIALES:

1.-) La declaración del experto ANGEL ARIAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas-Sub Delegación Los Teques, fue quien practicó la Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-113-RL-023, de fecha 19-01-12, con la cual se demostrara la existencia y las características que presento el objeto incautado en el procedimiento;

2.-) La declaración del experto JOSÉ GARCÍA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas-Sub Delegación Los Teques, por ser quien practicó la Experticia de Reconocimiento Legal de Vehículos Nº 036, de fecha 20-01-12, a un vehículo automotor, con la cual se demostrara la existencia del vehículo, sus características y legalidad en sus seriales;

3.-) La declaración del funcionario policial VICENTE BARRIOS, adscrito al Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda, por cuanto fue el funcionario que aprendió al acusado y con su declaración se indicara las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión y que objetos de interés criminalisticos incautado en el procedimiento que sirvieron para individualizar al acusado como partícipe del delito imputado;

4.-) La declaración del funcionario policial FRANKLIN CASTILLO, adscrito al Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda, por cuanto fue el funcionario que aprendió al acusado y con su declaración se indicara las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión y que objetos de interés criminalisticos incautado en el procedimiento que sirvieron para individualizar al acusado como partícipe del delito imputado;

5.-) La declaración del ciudadano FRANKLIN GOMEZ, en su condición de víctima, en virtud de que se encontraba presente cuando ocurrieron los hechos y con su declaración se indicara las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión y que objetos de interés criminalisticos incautado en el procedimiento que sirvieron para individualizar a los acusados como participes del delito imputado;

Y por último; se admitió su incorporación en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 228 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, II.-LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.-) La exhibición y lectura de la Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-113-RL-023, de fecha 19-01-12, suscrita por el experto ANGEL ARIAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas-Sub Delegación Los Teques, con la cual se demostrara la existencia y las características que presento el objeto incautado en el procedimiento;

2.-) La exhibición y lectura de la Experticia de Reconocimiento Legal de Vehículos Nº 036, de fecha 20-01-12, suscrita por el experto JOSÉ GARCÍA, practicada a un vehículo automotor, con la cual se demostrara la existencia del vehículo, sus características y legalidad en sus seriales.

Una vez examinada los fundamentos de la acusación presentada por el Ministerio Público y analizados los hechos, considero quién decide que la conducta desplegada por los sujetos activo de este caso el ciudadano BLANCO CORREA LUIS EDUARDO, titular de la cédula de identidad Nº V-24.364.369, se encuadra con la calificación jurídica dada a los hechos por el Fiscal del Ministerio Público, en virtud que de los elementos señalados se puede inferir que en fecha 19 de enero de 2012, aproximadamente a las 12:30 horas de la madrugada, el ciudadano Franklin Gómez se encontraba laborando como taxi, a bordo de un vehículo marca Toyota, Baby Camry, color azul, placa YBA-882. Al momento de pasar por la avenida Bermúdez, frente al local Super Gangas El Valle, le hacen la parada dos sujetos, uno de ellos presentaba un problema ene l rostro, como parálisis facial, el otro vestía con una chaqueta deportiva color gris con rayas rojas. Le piden que los lleve hasta la alcabala de Lagunetica, acuerdan el precio y se montan en el vehículo. Durante el trayecto van sacándole conversación a Gómez, hasta que el de la chaqueta que estaba en la parte de atrás, le pone un cuchillo al cuello y le apunta en la sien con un arma de fuego. Lo golpean, lo amenazan con matarlo y le dicen que solo quieren el carro para matar a otro sujeto por una culebra que tienen, Gómez pide por su vida y logran que lo metan en la maleta del carro mientras lo trasladan a otro sitio. Gómez usa un teléfono celular que tenia escondido y llama a la Policia e informa donde se encontraba, los agresores hacen parada e intentan abrir el porta equipaje donde lleva a Gómez, pero este se aferro al sistema de guayas e impide que la abran, reanudando el recorrido y cuando se encuentran en la Rómulo Gallegos, Gómez se lanza del carro y corre hacia una zona boscosa, en ese momento se presento una comisión de la Policía del estado Miranda, quienes intentaron detener a los agresores, sujetos estos que responden con disparos de armas de fuego contra los funcionarios y evaden la comisión policial, al volcar el vehículo durante la huida, los asaltantes abandonaron el vehículo y siguieron a pie, los funcionarios policiales logran aprender a uno de ellos, quien cargaba una chaqueta deportiva gris con rayas rojas, que es identificado por la victima como el sujeto que lo amenazo con el arma de fuego y el cuchillo, sujeto que fuera identificado como BLANCO CORREA LUIS EDUARDO. Y ASÍ SE DECIDIO Y SE DECLARO.

Ahora bien, vistos todos los elementos de prueba anteriormente transcritos, y que aunado a la admisión de los hechos por parte del acusado BLANCO CORREA LUIS EDUARDO, titular de la cédula de identidad Nº V-24.364.369; en consecuencia considera quien aquí decide, que existen suficientes elementos de prueba, para dictar en el presente caso una sentencia condenatoria.

V
De los fundamentos de hecho y de derecho

En base a los elementos fácticos que fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en la Ciudad de Los Teques, y valorados conforme a la sana crítica, este Tribunal considera con fundamento al Principio del Iura Novit Curia, que quedó plenamente demostrado que el acusado BLANCO CORREA LUIS EDUARDO, titular de la cédula de identidad Nº V-24.364.369; es AUTOR responsable del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 6 numerales 2,3 y 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano FRANKLIN GOMEZ.

Con base a la argumentaciones anteriormente expuestas este sentenciador acoge totalmente la calificación jurídica dada a los hechos por el Fiscal del Ministerio Público, por estar ajustada a derecho y corresponderse con las actas procesales y habiendo sido admitidos los hechos, lo procedente y ajustado a derecho es imponer la pena correspondiente y dictar una SENTENCIA CONDENATORIA, en contra del acusado BLANCO CORREA LUIS EDUARDO, titular de la cédula de identidad Nº V-24.364.369; por ser el autor responsable del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano FRANKLIN GOMEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 344, 345, 346 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del de la norma adjetiva, en relación con lo establecido en el artículo 349 ejusdem. ASÍ SE DECLARO.

VI
De la penalidad


El delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, establece una pena de PRESIDIO DE NUEVE (09) AÑOS A DIECISIETE (17) AÑOS, lo que llevado a su término medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ejusdem, queda en TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO.

De igual manera, la Fiscal del Ministerio Público no demostró que el acusado BLANCO CORREA LUIS EDUARDO, titular de la cédula de identidad Nº V-24.364.369; tuvieran antecedentes penales o correccionales, en consecuencia se le aplico la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, en tal sentido se cita la sentencia Nº 091, de fecha 08-03-2010, por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, quien estima lo siguiente:

“……la norma contenida en el artículo 74 del Código Penal, efectivamente es de libre apreciación por parte del juez y su aplicación o no, es facultativa de este, lo cual abarca la atenuante contenida en el cardinal 4 de la mencionada disposición legal que, por tanto, es de orden discrecional para los jueces de instancia, quienes siempre deben ponderar, por supuesto, la búsqueda de una decisión equitativa e imparcial, en resguardo de los valores superiores de la justicia y la igualdad…..”

Este Tribunal tomando en consideración la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, se tomara en cuenta el límite mínimo de la pena a imponer que sería NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO. Y ASÍ SE DECIDIO.

Ahora bien, visto el requerimiento realizado por el acusado BLANCO CORREA LUIS EDUARDO, titular de la cédula de identidad Nº V-24.364.369; en este acto, lo procedente y ajustado a derecho, de acuerdo a lo establecido en el parágrafo tercero y cuarto del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este Administrador de Justicia deberá imponer la pena pero con la rebaja de un tercio (1/3), por cuanto se encuentra dentro de la limitante establecida en el parágrafo tercero de dicho artículo, que se refiere a lo siguiente. “…Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…”. Por tal motivo se realizó la rebaja de TRES (03) AÑOS, en consecuencia la pena a cumplir quedaría en SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO. ASÍ TAMBIEN SE DECIDIÓ.

En atención al contenido del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencio de autos que el acusado BLANCO CORREA LUIS EDUARDO, titular de la cédula de identidad Nº V-24.364.369; fue privado de su libertad el día 19-01-2010 hasta el día de hoy 11-04-2014, se pudo establecer que ha permanecido privado de libertad CUATRO (04) AÑOS, TRES (03) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS y siendo condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, se deduce que le falta por cumplir UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES Y OCHO (08) DIAS DE PRESIDIO, se establece fecha provisional de cumplimiento de la pena, 19-01-2016, por tal motivo le corresponderá al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución respectivo establezca lo relativo al cumplimiento de la pena, por cuanto se dictó sentencia condenatoria y con la medida impuesta se garantizar las resultas del proceso.

Aunado a las penas establecidas al acusado BLANCO CORREA LUIS EDUARDO, titular de la cédula de identidad Nº V-24.364.369; que la conducta objetiva del acusado se encuadra en el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano FRANKLIN GOMEZ, debe imponerse la pena accesoria de ley establecida en el artículo 13 del Código Penal, relativas a la interdicción civil durante el tiempo que dure la pena, la inhabilitación política durante la pena y a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta (1/4) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, dichas accesorias de ley deben interpretarse de la siguiente manera: La Interdicción Civil, consiste en evitar que el condenado pueda tener disposición de sus bienes por actos entre vivos y de la administración de los mismos, por recaer esta medida sobre derechos civiles consagrados constitucionalmente y que en virtud de la condena quedan temporalmente suspendidos; La inhabilitación Política, consiste en evitar que los condenados pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente y que en virtud de la condena quedan temporalmente suspendidos y; La vigilancia de la autoridad pública, se impone a los fines de que sean vigilados los reos cuando salga del Centro Penitenciario para que se presente y de cuenta al jefe civil del municipio donde fija su residencia de su salida o llegada a éste. Es importante destacar que no se impone la ultima pena accesoria como lo es la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta (1/4) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, en virtud de la sentencia Nº 940, de fecha 21-05-07, la Sala Constitucional ordeno su desaplicación por inconstitucional, la cual fue de criterio vinculante para todos los jueces de la República. Y ASÍ TAMBIEN SE DECIDIÓ.

No se condenó al acusado BLANCO CORREA LUIS EDUARDO, titular de la cédula de identidad Nº V-24.364.369; al pago de costas procesales, según lo dispone el artículo 274, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, que son los gastos originados durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 254 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDIÓ.

VII
De la medida de privación preventiva de libertad


La profesional del derecho DRA. RAQUEL DEL CARMEN MORILLO LINARES, en esta audiencia solicito a este Tribunal el otorgamiento de una medida menos gravosa para su patrocinado, en atención a lo solicitado, observo quien decidió, que efectivamente el acusado o su defensor, pueden solicitar la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, derecho previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
“....EXAMEN Y REVISIÓN. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuanto lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…” (Cursivas del Tribunal)

Es bueno es precisar, sobre lo expuesto por la solicitante, que el Ministerio Público por los hechos ocurrido en fecha 05-01-2013, presentó acusación la cual fue admitida totalmente, en donde el acusado BLANCO CORREA LUIS EDUARDO, titular de la cédula de identidad Nº V-24.364.369; como se asentó, accedió a la formulas anticipadas de terminación del proceso, como lo es la admisión de los hechos solicitada en audiencia que conllevó luego de oír a las partes a establecer la autoría y en consecuencia encontrarlo culpable del delito contra la persona por lo que, se les impuso las penas correspondiente con las rebajas establecidas para este procedimiento de sentencia anticipada al juicio oral y público.

Observo quien decidió, que desde el día del decreto la privación del acusado hasta la presente, no han variado las condiciones de tal conjetura sobre la detención provisional por cuanto se dictó una sentencia condenatoria, cuya finalidad prevista en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, está para garantizada la reclusión del acusado en el establecimiento carcelario destinado a su custodia preventiva al estimarse y que el mismo se acogió al procedimiento especial como lo es el de admisión de los hechos y fuera condenado el acusado BLANCO CORREA LUIS EDUARDO, titular de la cédula de identidad Nº V-24.364.369; a sufrir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, por comisión del delito ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano FRANKLIN GOMEZ.

Como corolario de lo anterior, concluye este Tribunal Tercero de Juicio de Primera Instancia en lo Penal, que no han variado las condiciones bajo las cuales se impuso la privación cautelar y visto que se dictó una sentencia condenatoria, se estimó como necesaria ante el peligro de fuga existente en el proceso como excepción a derecho antes señalado, en virtud del hecho punible atribuido, la magnitud del daño causado y las penas impuesta al encontrarlo responsable, en consecuencia SE RATIFICO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del acusado BLANCO CORREA LUIS EDUARDO, titular de la cédula de identidad Nº V-24.364.369; por tanto, se mantiene como lugar de reclusión, en el CENTRO PENINTENCIARIO METROPOLITANO REGION CAPITAL YARE III, con sede en la Ciudad de Guatire estado Miranda, establecimiento carcelario en el que permanecerán a la orden de este Tribunal, hasta tanto se cumplan el lapso establecido en la ley para remitirlo al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Y ASÍ TAMBIEN SE DECIDIO.

VIII
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la Autoridad que le confiere la Ley emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: SE ENCONTRO CULPABLE al ciudadano BLANCO CORREA LUIS EDUARDO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-24.364.369, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL, NACIDO EL DÍA 21-02-1990, DE 24 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: CAUCHERO, GRADO DE INSTRUCCIÓN: SEGUNDO AÑO, HIJO DE AMPARO ESCOBAR (V) Y DESCONOCIDO (D), RESIDENCIADO: CALLE PATIO GRANDE, SECTOR PATIO GRANDE, CASA Nº 26, GUARENAS, ESTADO MIRANDA, TELÉFONO: 0212-419.85.13, de la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano FRANKLIN GOMEZ, se CONDENO a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO.

SEGUNDO: SE IMPUSO LAS PENAS ACCESORIAS al acusado BLANCO CORREA LUIS EDUARDO, titular de la cédula de identidad Nº V-24.364.369; establecida en el artículo de ley establecida en el artículo 13 del Código Penal, relativas a la interdicción civil durante el tiempo que dure la pena, la inhabilitación política durante la pena y a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta (1/4) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, dichas accesorias de ley deben interpretarse de la siguiente manera: La Interdicción Civil, consiste en evitar que el condenado pueda tener disposición de sus bienes por actos entre vivos y de la administración de los mismos, por recaer esta medida sobre derechos civiles consagrados constitucionalmente y que en virtud de la condena quedan temporalmente suspendidos; La inhabilitación Política, consiste en evitar que los condenados pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente y que en virtud de la condena quedan temporalmente suspendidos y; La vigilancia de la autoridad pública, se impone a los fines de que sean vigilados los reos cuando salga del Centro Penitenciario para que se presente y de cuenta al jefe civil del municipio donde fija su residencia de su salida o llegada a éste. Es importante destacar que no se impone la ultima pena accesoria como lo es la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta (1/4) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, en virtud de la sentencia Nº 940, de fecha 21-05-07, la Sala Constitucional ordeno su desaplicación por inconstitucional, la cual fue de criterio vinculante para todos los jueces de la República.

TERCERO: SE RATIFICO LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, impuesta por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03, Circunscripcional, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano BLANCO CORREA LUIS EDUARDO, titular de la cédula de identidad Nº V-24.364.369; plenamente identificado, de igual manera en atención al contenido del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencio de autos que el ciudadano se encuentra privado de su libertad desde el 19-01-2010 hasta el día de hoy 11-04-2014, se pudo establecer que ha permanecido privado de libertad CUATRO (04) AÑOS, TRES (03) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS y siendo condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, se deduce que le falta por cumplir UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES Y OCHO (08) DIAS DE PRESIDIO, se establece fecha provisional de cumplimiento de la pena, 19-01-2016, por tal motivo le corresponderá al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución respectivo establezca lo relativo al cumplimiento de la pena, por cuanto se dictó sentencia condenatoria y con la medida impuesta se garantizar las resultas del proceso.

CUARTO: SE EXONERO al ciudadano BLANCO CORREA LUIS EDUARDO, titular de la cédula de identidad Nº V-24.364.369; del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 34 del Código Penal y en los artículos 265, 267, y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

QUINTO: SE ORDENO LA REMISIÓN por Secretaria de las actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito, en su oportunidad correspondiente, a los fines de su Distribución a un TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL; en su oportunidad correspondiente, realizando el respectivo cómputo, una vez agotado el lapso para ejercer el Recurso de Apelación al cual tienen derecho las partes, previa certificación de días de despacho de este tribunal por secretaria.

Se aplicaron en la sentencia condenatoria los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en relación con el articulo 5 ejusdem, en relación con los artículos 37, 74 numeral 4 y 13; del Código Penal, así como los artículos 327, 333, 344, 345, 346, 347, 349 y 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal.


Dada, sellada, firmada, refrendada, publíquese, regístrese y déjese copia certificada y unas vez estén debidamente notificada la victima remítanse el asunto al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, a los once (11) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Notifíquese a la víctima, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal. Años 204 de la Independencia y 155 de la Federación. CÚMPLASE.
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO

NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
LA SECRETARIA

ABG. WUILLJANTZY YUSMARY SANCHEZ PRADO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró esta decisión bajo el Nº 3U-465-13, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia de archivo y conforme a lo ordenado, siendo las tres y veinte (03:20) horas de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia. Y así lo certifico.

LA SECRETARIA

ABG. WUILLJANTZY YUSMARY SANCHEZ PRADO












Causa: 3U-465-13
Causa C.I.C.P.C.: I-896.438
Causa de Fiscalia: 15F3-0022-2012
Decisión constante de dieciséis (16) folios útiles
Sin Enmienda.