REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA LOS TEQUES
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

Los Teques, 11 de abril de 2014
203° y 155°

ASUNTO: 3U-555/13

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ: NAIR J. RÍOS CHÁVEZ

SECRETARIA: WUILLJANTZY YUSMARY SANCHEZ PRADO


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADA: ANA ZORAIDA GOMEZ RIVAS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 8.681.959, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NACIDA EN LOS TEQUES, DE PROFESIÓN U OFICIO: ESCRITOR, TAXISTA, HIJO DE RIVAS MARÍA CUSTODIA (F), DOMICILIADA EN: EL PLACER, QUINTA MARIZORA, FRENTE A UNAS RESIDENCIAS DE CUATRO PISOS, SAN PEDRO DE LOS ALTOS, MUNICIPIO GUAICAIPURO, ESTADO MIRANDA.

FISCAL: DR. JIMMY JOSE HERNANDEZ CHACON, FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

DEFENSA PRIVADA: CHÁVEZ PALMA MARCEL EMILIA TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-11.038.101, ABOGADA PRIVADA INSCRITA EN EL INPREABOGADO Nº 136.715, CON DOMICILIO PROCESAL EN SAN ANTONIO DE LOS ALTOS URBANIZACION EL AMARILLO, CALLE SUR 2 EL CHORRO QUINTA LA MAMITA

VICTIMA: MARIA CUSTODIA RIVAS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 02.123.092, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, (OCCISA).

DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO POR INCENDIO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 406 NUMERALES 1 Y 3 EN SU LITERAL “A” DEL CODIGO PENAL


Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, emitir pronunciamiento Judicial con relación al acta secretarial de esta misma fecha, en la causa seguida el acusado GOMEZ MARIA ANA ZORAIDA, titular de la cedula de identidad Nº V-8.681.959; a quien el Estado Venezolano representado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda calificó los hechos ocurridos en fecha 01-06-13 y en la audiencia preliminar de fecha 19-03-14, se admitió la calificación jurídica del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR INCENDIO, previsto y sancionado en el articulo 406 numerales 1 y 3 en su literal “a” del Código Penal, a los fines de decidir, previamente observa:

I
De la identificación del acusado


ANA ZORAIDA GOMEZ RIVAS, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.681.959, de nacionalidad venezolana, nacida en Los Teques, de profesión u oficio: escritor, taxista, hijo de Rivas María Custodia (f), domiciliada en: el placer, Quinta Marizora, frente a unas residencias de cuatro pisos, San Pedro de Los Altos, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda.

II
De la identificación de la victima


MARIA CUSTODIA RIVAS, titular de la cedula de identidad Nº V- 02.123.092, de nacionalidad venezolana, (OCCISA).

III
Del contenido del acta secretarial

La profesional del derecho ABG. WUILLJANTZY YUSMARY SANCHEZ PRADO, en su condición de secretaria de este Tribunal, levanto acta secretarial, en el cual dejo constancia de lo siguiente:
“…….En el día de hoy, diez (10) de abril del año dos mil catorce (2014), quien suscribe ABG. WUILLJANTZY SANCHEZ PRADO, titular de la cedula de identidad Nº V-14.646.044, secretaria adscrita al Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, dejo constancia de lo siguiente, que de la revisión efectuada en los libros L1, se evidencio que en fecha 14-11-13 ingreso causa por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio signado bajo Nº 1U-538-13, seguida al ciudadano CANELON GONZALEZ HERY BERNARDO, en su condición de acusado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 3 literal A del Código Penal y en esta misma fecha, ingreso causa seguida en contra la acusada GOMEZ MARIA ANA ZORAIDA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR INCENDIO, previsto y sancionado en el articulo 406 numerales 1 y 3 en su literal “a” del Código Penal y por cuanto los mismos guardan relación con unos hechos ocurrido el día 01-06-13 es por lo que este Órgano Jurisdiccional acuerda declararse incompetente para conocer por prevención de conformidad con lo establecido en los artículos 73 y 76 del Código Orgánico Procesal Penal …. Cúmplase…..”-




IV
¬De los fundamentos de la Decisión

Visto el contenido del acta secretarial de esta misma fecha, se evidencio que el acusado GOMEZ RIVAS ANA ZORAIDA, titular de la cedula de identidad Nº V-8.681.959; se le sigue causa ante este Tribunal, por la presunta comisión de delito HOMICIDIO CALIFICADO POR INCENDIO, previsto y sancionado en el articulo 406 numerales 1 y 3 en su literal “A” del Código Penal y ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede.

Ahora bien, la competencia, es la atribución legítima que tiene un Órgano Jurisdiccional para aplicar el derecho a determinados asuntos, dentro de un cierto ámbito territorial o en razón de determinadas funciones. En tal sentido, es obligación imperativa para todos los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, aplicar el ordenamiento jurídico, siempre y cuando se encuentre dentro de su ámbito territorial y funcional, en correspondencia de lo cual existe además, el derecho a la tutela judicial efectiva. La competencia, constituye, pues, el límite o la medida como se distribuye la jurisdicción a cada Tribunal, en atención a un conjunto de criterios legales objetivos y subjetivos, que en materia penal están determinados en su respectivo orden por el territorio, la materia y la conexidad.

En tal sentido, este Juzgador declina su competencia al considerar que el Juzgado de Segundo Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede. Es el competente por prevención, por ser el primero que conoció causa en contra del acusado. Al respecto, es necesario precisar que el Código Orgánico Procesal Penal en el Capítulo IV “De la competencia por conexión”, artículo 75 establece que: “La prevención se determina por el primer acto de procedimiento que se realice ante un tribunal”. Del citado artículo, entiende este juzgador, que la prevención es la anticipación que en el conocimiento de un proceso, realiza un tribunal en relación con otros también competentes.

Para Couture, es definida la prevención como la situación jurídica en que se halla un órgano judicial, cuando ha tomado conocimiento de un asunto antes que otro órgano, también competente, y que por ese hecho dejan de serlo. En este sentido, estima este órgano jurisdiccional que cuando el legislador en el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere al primer acto de procedimiento como criterio atributivo de competencia, no lo hace con relación a meros actos de investigación que conforme a las facultades del Ministerio Público al Órgano Jurisdiccional, sino que se refiere a actos de procedimiento que generen una consecuencia jurídica dentro de proceso, tal y como las que se derivan de la audiencia de Juicio Oral y Publico, es decir mientras se encontraba bajo ese proceso penal, presuntamente incurrió en otro tipo penal y por eso conoció este Tribunal y al Tribunal Primero de Juicio.

Por su parte, tan acertado discernimiento compartido por esta Instancia se ampara doctrinariamente en la autorizada opinión del maestro HUMBERTO CUENCA en su obra ´Derecho Procesal Civil´, siguiendo la concepción del maestro CHIOVENDA que con respecto al tema que nos ocupa manifiesta: ´…el acto procesal es aquel que tiene por consecuencia inmediata la constitución, la conservación, el desenvolvimiento, la modificación o la definición de una relación procesal (…). Por lo tanto no es un acto procesal aquel que mantiene la relación en un mismo estado, que la estanca o la detiene, sin ponerla a marchar, como la simple expedición de una copia certificada...´…

Es así que, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y Sede, conoce la causa N° 1U-538-13, en contra del acusado CANELON GONZALEZ HENRY BERNARDO , titular de la cedula de identidad Nº V-5.045.806, hechos que guardan relación con la causa 3U-555-13, llevada ante este tribunal, por lo que se concluye que ese Juzgador conoció primero de la causa seguida al acusado.

Con relación a lo planteado, es necesario destacar que el Legislador previó en el Título III del Código Orgánico Procesal Penal, intitulado “De la Jurisdicción”, Capítulo V “Del Modo de Dirimir la Competencia” las disposiciones siguientes: Así tenemos las siguientes disposiciones: “…Artículo 80.Declinatoria. En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente. En el caso a que se contrae el único aparte del artículo 164, será competente para continuar el conocimiento de la causa, el Juez profesional ante el cual ha debido constituirse el tribunal mixto…”.

Conforme con lo dispuesto en las norma antes transcrita y por las consideraciones anteriormente expuestas; estima este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de los Teques, que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARARSE INCOMPETENTE PARA CONOCER POR PREVENCION las presente actuaciones que guardan relación con el acusado GOMEZ MARIA ANA ZORAIDA, titular de la cedula de identidad Nº V-8.681.959; a quien el Estado Venezolano representado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda calificó los hechos ocurridos en fecha 01-06-13 y en la audiencia preliminar de fecha 19-03-14, se admitió la calificación jurídica del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR INCENDIO, previsto y sancionado en el articulo 406 numerales 1 y 3 en su literal “A” del Código Penal, al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede, que seguirá conociendo de la presente actuaciones, de conformidad con lo establecido en los artículos 73 y 76 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las presentes actuaciones. ASI SE DECIDIO.-

De igual manera se pudo evidenciar que cursa causa por ante el Tribunal Primero de Juicio signado bajo Nº 1U-538-13 en contra la acusada GOMEZ MARIA ANA ZORAIDA, el cual se le solicito autorización de traslado hasta la sede de este despacho, es por ello que este Órgano Jurisdiccional acuerda librar oficio al Tribunal Primero de Juicio y al Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF) a los fines de informar que en esta misma fecha declinó la competencia al Tribunal Primero de Primera instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede. ASI TAMBIEN SE DECIDIO.
V
Decisión

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA:

PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE PARA CONOCER POR PREVENCION las presente actuaciones que guardan relación con el acusado GOMEZ MARIA ANA ZORAIDA, titular de la cedula de identidad Nº V-8.681.959; a quien el Estado Venezolano representado por la Fiscalía Décimo Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda calificó los hechos ocurridos en fecha 01-06-13 y en la audiencia preliminar de fecha 19-03-14, se admitió la calificación jurídica del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR INCENDIO, previsto y sancionado en el articulo 406 numerales 1 y 3 en su literal “A” del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIA CUSTODIA RIVAS, titular de la cedula de identidad Nº V- 02.123.092, (occisa), al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y Sede, que seguirá conociendo de la presente actuaciones, de conformidad con lo establecido en los artículos 73 y 76 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse a ese Tribunal.

SEGUNDO: SE ORDENA LA REMISION DE LA PRESENTE CAUSA AL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL Y SEDE, todo ello en virtud que este Juzgado SE DECLARO INCOMPETENTE PARA CONOCER POR PREVENCION las presente actuaciones que guardan relación con el acusado GOMEZ MARIA ANA ZORAIDA, titular de la cedula de identidad Nº V-8.681.959.

SEGUNDO: SE ORDENA OFICIAR A LA DIRECTORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE ORIENTACIÓN FEMENINA (INOF), a los fines de informar que en esta misma fecha este Tribunal SE DECLARO INCOMPETENTE PARA CONOCER POR PREVENCION de las presente actuaciones, declinando la competencia ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Penal y Sede, por cuanto la misma guarda relación con la causa Nº 1U-538-13, (nomenclatura de ese Despacho), de conformidad con lo establecido en los artículos 73 y 76 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión y constancia en el Libro Diario, notifíquese a las partes conforme al contenido del artículo 166 del Código Orgánico Procesal Penal y Líbrese oficio en donde se ordena remitir las presentes actuaciones. CUMPLASE.
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO

NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
LA SECRETARIA

ABG. WUILLJANTZY YUSMARY SANCHEZ PRADO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró esta decisión bajo el Nº 3U-555-13, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia de archivo y se libro las boletas de notificaciones y oficio. Y así lo certifico.

LA SECRETARIA

ABG. WUILLJANTZY YUSMARY SANCHEZ PRADO

Causa: 3U-555/13
Causa de Fiscalia: Nº.MP-228441-2013
Decisión constante de seis (06) folios útiles
Sin Enmienda.