REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA LOS TEQUES
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
Los Teques, 22 de abril de 2014
204° y 155°
ASUNTO: 3U-321/11 se acumulo la causa 2U-455-12
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZ: NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
SECRETARIA: WUILJANTZY YUSMARY SANCHEZ PRADO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADOS:
GAVIDIA PACHECO DAVID LEANDRO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V.-18.235.097 DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, NACIDO EL DÍA 12-06-1985, DE 28 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, HIJO DE CARMEN JOSEFINA PACHECO (V) Y DAVID GAVIDIA (V), RESIDENCIADO EN: BARRIO EL RETEN, SECTOR LA LLOVIZNA, CASA Nº 58, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, TELÉFONO: 0412-961-07-12.
MADRIZ CLEIDER EDUARDO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V.-18.028.813, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, NACIDO EL DÍA 22-12-1982, DE 31 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: OBRERO, HIJO DE MARITZA MADRIZ (V) Y LUIS OLIVEROS (V), RESIDENCIADO EN: SECTOR SAN BASILIO, FRENTE A PIMPINEO, CASA S/N, DE COLOR BLANCO CON ROSADO OCUMARE DEL TUY ESTADO MIRANDA, TELÉFONO: 0239-514.86.39.
DEFENSA: DR. JESUS JAVIER GONZALEZ COLINA; DEFENSOR PÚBLICO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
FISCAL: DRA. MONICA TERESA BRITO MARIN, FISCAL DECIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
VICTIMAS:
IDENTIDAD OMITIDA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 7.883.662, NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL, PROFESION U OFICIO ELECTRICISTA, ESTADO CIVIL: CASADO, RESIDENCIADO EN: XXXXXXXXXXXXXXXX, EN SU CARÁCTER DE PADRE DEL CIUDADANO IDENTIDAD OMITIDA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- XXXXXXXX, ESTADO CIVIL: SOLTERO, DE 16 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO: 27-07-1993, (OCCISO).
IDENTIDAD OMITIDA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº XXXXXXX, NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, PROFESION U OFICIO COSTURERA, ESTADO CIVIL: CASADA, RESIDENCIADO EN: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, EN SU CARÁCTER DE MADRE DEL CIUDADANO IDENTIDAD OMITIDA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- XXXXXXXX, ESTADO CIVIL: SOLTERO, DE 16 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO: 27-07-1993, (OCCISO).
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 406 NUMERAL 2, EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 424, DEL CODIGO PENAL.
Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, emitir pronunciamiento Judicial en relación al acto realizado en el día de hoy, en donde estaba fijado el juicio oral y público, en la causa seguida a los ciudadanos GAVIDIA PACHECO DAVID LEANDRO y MADRIZ CLEIDER EDUARDO, titulares de las cedulas de identidad Nº V.-18.235.097 y V.-18.028.813, respectivamente, en virtud de que el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, dictó auto de apertura a juicio, en fecha 10-05-2011 y 02-07-2012, en la causa seguida a los acusados GAVIDIA PACHECO DAVID LEANDRO y MADRIZ CLEIDER EDUARDO, titulares de las cedulas de identidad Nº V.-18.235.097 y V.-18.028.813, respectivamente, siendo distribuido al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede, declinando la competencia ante este Órgano Jurisdiccional, en tal sentido procede este Operador de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a la publicación dentro del lapso de ley del texto in extenso de la SENTENCIA CONDENATORIA QUE POR EL PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS que se dicto en la dispositiva del fallo en la respectiva audiencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
I
De la identificación de los acusados
GAVIDIA PACHECO DAVID LEANDRO, titular de la cedula de identidad Nº V.-18.235.097, de nacionalidad venezolana, natural de Los Teques, Estado Miranda, nacido el día 12-06-1985, de 28 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Carmen Josefina Pacheco (V) y David Gavidia (V), residenciado en: barrio El Reten, sector La Llovizna, casa Nº 58, Los Teques, Estado Miranda, Teléfono: 0412-961-07-12.
MADRIZ CLEIDER EDUARDO, titular de la cedula de identidad Nº V.-18.028.813, de nacionalidad venezolana, natural de Los Teques, Estado Miranda, nacido el día 22-12-1982, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero, hijo de Maritza Madriz (V) y Luis Oliveros (V), residenciado en: sector San Basilio, frente a Pimpineo, casa S/N, de color blanco con rosado, Ocumare del Tuy Estado Miranda, teléfono: 0239-514.86.39.
II
De la identificación de las victimas
IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cedula de identidad Nº 7.883.662, nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, profesión u oficio electricista, estado civil: casado, residenciado en: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en su carácter de padre del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cedula de identidad Nº V- XXXXXXXX, estado civil: soltero, de 16 años de edad, fecha de nacimiento: 27-07-1993, (OCCISO).
IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cedula de identidad Nº XXXXXXX, nacionalidad venezolana, natural de Los Teques, Estado Miranda, profesión u oficio costurera, estado civil: casada, residenciado en: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en su carácter de madre del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cedula de identidad Nº V- XXXXXXXX, estado civil: soltero, de 16 años de edad, fecha de nacimiento: 27-07-1993, (OCCISO).
III
De los hechos y circunstancias que fueron objeto de la audiencia
Siendo la oportunidad legal, para llevar a cabo para la realización del Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido antes de aperturar el acto del Juicio Oral y Público, se le informó a los acusados GAVIDIA PACHECO DAVID LEANDRO y MADRIZ CLEIDER EDUARDO, titulares de las cedulas de identidad Nº V.-18.235.097 y V.-18.028.813, respectivamente, la posibilidad de admitir los hechos hasta el momento antes de la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual puede ser aplicada en la fase de juicio, en tal sentido el Tribunal procedió a informar a los acusados GAVIDIA PACHECO DAVID LEANDRO y MADRIZ CLEIDER EDUARDO, titulares de las cedulas de identidad Nº V.-18.235.097 y V.-18.028.813, respectivamente, se le impuso nuevamente de manera clara y sencilla los hechos objeto del proceso, que le imputó la Fiscal del Ministerio Público, en sus acusaciones presentada ante el Tribunal de Control, las cuales fueron admitidas, así como los hechos establecidos en el auto de apertura a juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, 49 y 257 de nuestra carta magna, en relación con los artículos 127 y siguientes del texto adjetivo Penal.
Estando presente en la audiencia el Representante del Ministerio Publico la profesional del derecho DRA. MONICA TERESA BRITO MARIN, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público, solicito el derecho a la palabra y expuso: “…muy respetuosamente elevo al Tribunal el analizara los hechos que están plasmado en la acusación y la calificación jurídica, por considerar que se subsumen en el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2, en relación con el articulo 424 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA (OCCISO), por haber participado varias personas y no se puede establecer su participación, es todo…”.Seguidamente se le concedió el derecho a la palabra al Defensor Publico Penal DR. JESUS JAVIER GONZALEZ COLINA, expuso: “….Visto lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Publico, considero que era lo más justo para mis defendidos, por estar subsumida su conducta en esa participación, es todo…”.
Considerando lo planteado por las partes el Tribunal analizo los hechos que están plasmado en la acusación y las actas policiales y fundamentos de la calificación jurídica dada, este Juzgador evidencio que la victima IDENTIDAD OMITIDA (occiso), se encontraba sentado en uno de los muros ubicados en el sector El Reten Callejón Los Mújicas, específicamente en la entrada al Callejón La Llovizna de ese mismo sector, Los Teques, estado Miranda, fue abordado por los ciudadanos Jonathan Antonio Colina Soto, Darwin José Oliveros Pacheco, Ellery Minh Serrano, (apodado el negro Min), Cleider Eduardo Madriz y David Gavidia, (apodado Davisito), todos pertenecientes a la “Banda del Darwin”, los cuales le reclaman que el presuntamente había delatado a uno de sus compañeros a quien en días anteriores sujetos desconocidos le dieron muerte; siendo perseguido por los ciudadanos Jonathan Antonio Colina Soto, Darwin José Oliveros Pacheco, Ellery Minh Serrano Moreno (apodado el Negro Min), Cleider Eduardo Madriz y David Gavidia, los cuales se lanzaron por los muros existentes en la zona y procedieron a dispararle de manera reiterada en diversas partes del cuerpo al adolescente produciéndole la muerte; en donde se evidencio una pluralidad de personas involucradas en el hecho, obteniéndose como resultado el fallecimiento de unos de los involucrados, sin embargo del estudio de las actuaciones no puede establecerse cuál de los acusados le causo la muerte para poder determinarlo su participación en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA (occiso), tomando en cuenta que no puede establecerse quien fue el que causo la lesión, lo cual motivo el cambio de calificación en lo que se refiere a la participación y se demostró con los elementos probatorios la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 2, en relación con el articulo 424 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA (occiso).
En cuanto a lo expresado por los acusados GAVIDIA PACHECO DAVID LEANDRO y MADRIZ CLEIDER EDUARDO, titulares de las cedulas de identidad Nº V.-18.235.097 y V.-18.028.813, respectivamente, manifestaron su deseo de acogerse al procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo reformado del 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es menester precisar la doctrina y en ese sentido ha expresado la autora VÁSQUEZ GONZÁLEZ MAGALY (2009), indico lo siguiente:
“…Procede la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos cuando el imputado consiente en ello y reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, esto puede conllevar a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerados el bien jurídico afectado y el daño social causado.(…) Esta institución, cuyos antecedentes a nivel de derecho comparado, se ubica en la “conformidad” española y el plea guilty americano, y a nivel de derecho interno, en el corte de la causa en providencia, supone u acto de disposición de la parte acusadora y, como aspecto transcendental, en el arrepentimiento del imputado. En este sentido apunta CHIESA APONTE que un acusado en estas circunstancias renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio por jurado y su derecho a carearse con sus acusadores. (…). La admisión de los hechos supone una renuncia (voluntaria) al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el COPP e su artículo 1º sino también por instrumentos internacionales (PDCP, CADH) ratificados por la República. Al mismo tiempo tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.(..) Requisitos de la admisión. La admisión que de los hechos haga el imputado debe ser: a. Voluntaria: Dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el imputado debe conocer el alcance de su aceptación y, en consecuencia, debe voluntariamente renunciar a ese derecho. b. Expresa: No cabe una tácita admisión de los hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser expresa; más aún tomado e consideración que como consecuencia de tal admisión puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria. c. Personal: No es posible que el imputado, a través de apoderado o represéntate pueda admitir los hechos, máxime cuando el acto de la audiencia preliminar supone la necesaria presencia del imputado….” . (Negrilla y subrayado del tribunal).
En este orden de ideas, el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer:
“…artículo 375.- El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
De tal manera que de lo trascrito con anterioridad, se desprende que es coincidente la doctrina con los criterios jurisprudenciales, así como la reforma efectuada la norma, en cuanto a la oportunidad procesal, para la imposición del acusado en cuanto al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos antes de la apertura del debate oral, siendo el caso que los acusados GAVIDIA PACHECO DAVID LEANDRO y MADRIZ CLEIDER EDUARDO, titulares de las cedulas de identidad Nº V.-18.235.097 y V.-18.028.813, respectivamente, manifestaron expresamente su deseo de acogerse al referido procedimiento especial, con lo cual se estimó que han renunciado de manera, voluntaria expresa y personal al derecho ser enjuiciados, para lo cual se dio estricto cumplimiento a las garantías legales y constitucionales que lo amparan, en atención al derecho a la Defensa como componente esencial del debido proceso y el Derecho a la Tutela Judicial efectiva.
En tal sentido este Tribunal Tercero de Juicio procede a informar a la partes, el tercer aparte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se señala que el Juez o Jueza deberá participar al acusado de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate del Juicio, procedió a imponer a los acusados GAVIDIA PACHECO DAVID LEANDRO y MADRIZ CLEIDER EDUARDO, titulares de las cedulas de identidad Nº V.-18.235.097 y V.-18.028.813, respectivamente, del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Artículo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo eximen de declarar en causa propia y en su contra y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, imponiéndole igualmente del contenido de artículo 375 de la Ley adjetiva penal, específicamente del punto contenido en el segundo y tercero aparte en donde establece que el acusado podrá solicitar el presente procedimiento.
En ese sentido, se le indicó a los acusados GAVIDIA PACHECO DAVID LEANDRO y MADRIZ CLEIDER EDUARDO, titulares de las cedulas de identidad Nº V.-18.235.097 y V.-18.028.813, respectivamente, que se admitió la acusación por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 en relación con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, (OCCISO), en tal sentido se le explicó detalladamente tal situación, igualmente se le indico en qué consistía el Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del referido cuerpo normativo, haciéndole de su conocimiento. Acto seguido el acusado GAVIDIA PACHECO DAVID LEANDRO, titular de la cedula de identidad Nº V.-18.235.097, quien libre de apremio y sin coacción de ninguna naturaleza manifestó a viva voz al Tribunal, que deseaban admitir los hechos y manifestó lo siguiente: “…deseo admitir los hechos decisión que tomo sin coacción y libre, así mismo solicito que se me impongan la respectiva pena, es todo….”. De igual forma el acusado MADRIZ CLEIDER EDUARDO, titular de la cedula de identidad Nº V.-18.028.813, quien libre de apremio y sin coacción de ninguna naturaleza manifestó a viva voz al Tribunal, que deseaban admitir los hechos y manifestó lo siguiente: “….deseo admitir los hechos decisión que tomo sin coacción y libre, así mismo solicito que se me impongan la respectiva pena, es todo….”. Seguidamente se le concedió el derecho a la palabra al Defensor Público Penal DR. JESUS GONZALEZ, expuso: “….Visto lo manifestado por mis defendidos de admitir los hechos, solicito la rebaja de la pena correspondiente con los cambios jurídicos a que tengan lugar, es todo…”.
Por su parte, la profesional del derecho DRA. MONICA TERESA BRITO MARIN, en su condición de Fiscal Decimo Segunda del Ministerio Público, se le pregunto si deseaba manifestar su opinión sobre la declaración realizada por los acusados, señaló: “…En cuanto a la manifestación de los acusados no tengo nada que alegar, solo solicito se imponga la sanción correspondiente, es todo…”.
IV
De la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditados
Ahora bien, analizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente y escuchadas a las partes, este Tribunal considera que encontrándonos en la oportunidad legal, es decir, hasta el momento antes de la apertura del juicio oral y público, el acusado puede solicitar la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 375 y visto que los ciudadanos GAVIDIA PACHECO DAVID LEANDRO y MADRIZ CLEIDER EDUARDO, titulares de las cedulas de identidad Nº V.-18.235.097 y V.-18.028.813, respectivamente, manifestaron su deseo de admitir voluntariamente los hechos que le atribuye el Representante del Ministerio Público, y por ende su Defensa solicitaron la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos y la imposición inmediata de la pena más favorable, a tal efecto este Tribunal para decidir observo que existían suficientes elementos probatorios que demuestran los hechos objetos del proceso, así como la culpabilidad de los acusados, siendo aquellos invocados y ofrecidos como medios de prueba para ser recibidos en el juicio oral y público, el Ministerio Público, a los fines de demostrar la existencia de los hechos punibles y la responsabilidad, ofreció como sujetos de prueba el testimonio de los expertos, funcionarios actuantes, la víctima indirecta y los testigos, se admitieron de conformidad con lo establecido en los artículos 337, 338 y 339 del del Código Orgánico Procesal Penal, sujetos de prueba: I.- TESTIMONIALES DE LOS EXPERTOS, EL FUNCIONARIO ACTUANTE Y LOS TESTIGOS:
1.-) La declaración del experto MARIA DEL CARMEN GARRIDO, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sud delegación Los Teques, por ser el experto que practico el Protocolo de Autopsia Nº. 553, practicada al cadáver de la víctima. De tal suerte que el reconocimiento se admitio como prueba compuesta la cual debe llevarse al contradictorio y se adminicularan al testimonio que rendirán el funcionario actuante como experto que la suscribió.
2.-) La declaración del funcionario YENNIFER SANOJA (Técnico), adscrito a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por cuanto suscribió la Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística N° 9700-018-3225, de fecha 07-07-2010, practicada a la evidencias incautadas en el sitio de suceso. De tal suerte que la inspección se admitio como prueba compuesta de sobre la cual debe llevarse al contradictorio y se adminicularan al testimonio que rendirán el funcionario actuante como técnico que la suscribió.
3.-) La declaración del funcionario JEFERSON BRITO (Técnico), adscrito a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por cuanto suscribió la Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística N° 9700-018-3225, practicada a la evidencias incautadas en el sitio de suceso. De tal suerte que la inspección se admitió como prueba compuesta de sobre la cual debe llevarse al contradictorio y se adminicularan al testimonio que rendirán el funcionario actuante como técnico que la suscribió
4.-) La declaración del funcionario CESAR CASTILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Los Teques, por cuanto suscribió la Inspecciones Técnicas Nº 1523 y 1524, de fecha 18-05-2010, demostrando las características y existencia del sitio del suceso, y la identidad, características y heridas que presentaba la víctima. De tal suerte que las inspecciones se admiten como prueba compuesta de sobre la cual debe llevarse al contradictorio y se adminicularan al testimonio que rendirán el funcionario actuante como técnico que la suscribió.
5.-) La declaración del funcionario JHON VALERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Los Teques, por cuanto suscribió la Inspecciones Técnicas Nº 1523 y 1524, de fecha 18-05-2010, demostrando las características y existencia del sitio del suceso, y la identidad, características y heridas que presentaba la víctima. De tal suerte que las inspecciones se admiten como prueba compuesta de sobre la cual debe llevarse al contradictorio y se adminicularan al testimonio que rendirán el funcionario actuante como técnico que la suscribió.
6.-) La declaración del funcionario CARLOS RODRIGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Los Teques, por cuanto participo en las investigaciones del suceso quien suscribió el acta de investigación penal de fecha 07-09-2010. De tal suerte que se admite como prueba compuesta sobre la cual debe llevarse al contradictorio y se adminicularan al testimonio que rendirán el funcionario actuante
7.-) La declaración del funcionario WILFREDO MENDOZA (Sub-inspector), adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Los Teques, por cuanto participo en las investigaciones del suceso quien suscribió el acta de investigación penal de fecha 07-09-2010. De tal suerte que se admite como prueba compuesta sobre la cual debe llevarse al contradictorio y se adminicularan al testimonio que rendirán el funcionario actuante
8.-) La declaración del funcionario NINROD SILVA CASTILLO (Inspector), adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Los Teques, por cuanto participo en las investigaciones del suceso quien suscribió el acta de investigación penal de fecha 07-09-2010. De tal suerte que se admite como prueba compuesta sobre la cual debe llevarse al contradictorio y se adminicularan al testimonio que rendirán el funcionario actuante
9.-) La declaración del funcionario BADRIAN ROVIRA, adscrito División de Análisis y Reconstrucción de hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Los Teques, por cuanto practico la Inspección Técnica de Trayectoria de Balística, dejando constancia de la dirección, origen y destino de los disparo que cegaron la vida de la víctima. De tal suerte que la inspección se admite como prueba compuesta de sobre la cual debe llevarse al contradictorio y se adminicularan al testimonio que rendirán el funcionario actuante como técnico que la suscribió
10.-) La declaración del funcionario JORMAN PEREZ, adscrito División de Análisis y Reconstrucción de hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Los Teques, por cuanto practico la Inspección Técnica de Levantamiento Planimetrico en el sitio del suceso, dejando constancia de las precisiones especificas del lugar donde ocurrieron los hechos, características, ubicación de las personas que se encontraban presentes al momento del suceso. De tal suerte que la inspección se admite como prueba compuesta de sobre la cual debe llevarse al contradictorio y se adminicularan al testimonio que rendirán el funcionario actuante como técnico que la suscribió.
11.-) La declaración de la ciudadana MERCEDES CELESTE VELAZCO, (los demás datos de identidad omitidos), en su condición de victima, sujeto cuyo medio de prueba es su testimonio y deberán rendir en juicio oral, donde serán apreciado en el contradictorio, estimando su pertinencia y necesidad al tener presuntamente conocimiento de los hechos y la participación del imputado.
12.-) La declaración del ciudadano RAFAEL ANTONIO GRATEROL ADRIAN, (los demás datos de identidad omitidos), en su condición de testigo referencial, sujeto cuyo medio de prueba es su testimonio y deberán rendir en juicio oral, donde serán apreciado en el contradictorio, estimando su pertinencia y necesidad al tener presuntamente conocimiento de los hechos y la participación del imputado.
13.-) La declaración de la ciudadana YOLEIDI ANAIS GONZALEZ CRUZ, (los demás datos de identidad omitidos), en su condición de testigo referencial, sujeto cuyo medio de prueba es su testimonio y deberán rendir en juicio oral, donde serán apreciado en el contradictorio, estimando su pertinencia y necesidad al tener presuntamente conocimiento de los hechos y la participación del imputado.
14.-) La declaración del ciudadano AMARILIS DEL VALLE GARABITO GRATEROL, (los demás datos de identidad omitidos), en su condición de testigo referencial, sujeto cuyo medio de prueba es su testimonio y deberán rendir en juicio oral, donde serán apreciado en el contradictorio, estimando su pertinencia y necesidad al tener presuntamente conocimiento de los hechos y la participación del imputado
15.-) La declaración del ciudadano MERWIN CELESTE GRATEROL VELASCO, (los demás datos de identidad omitidos), en su condición de testigo referencial, sujeto cuyo medio de prueba es su testimonio y deberán rendir en juicio oral, donde serán apreciado en el contradictorio, estimando su pertinencia y necesidad al tener presuntamente conocimiento de los hechos y la participación del imputado.
15.-) La declaración del ciudadano CIRAITH LISMAR ISTURIZ SOTO, (los demás datos de identidad omitidos), en su condición de testigo presencial, sujeto cuyo medio de prueba es su testimonio y deberán rendir en juicio oral, donde serán apreciado en el contradictorio, estimando su pertinencia y necesidad al tener presuntamente conocimiento de los hechos y la participación del imputado.
Y por último; se admitió su incorporación en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 313 numeral 9º, 228, 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, III.-LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.-) La exhibición y lectura de Inspección Técnica Nº 1523, de fecha 18-05-2010, suscrita por los funcionarios CESAR CASTILLO Y JHON VALERA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Los Teques, La cual se ofrece como medio de prueba, ya que es pertinente por ser la experticia practicada al sitio del suceso y las evidencias colectadas en el mismo. Así como la evaluación externa practicada al cuerpo de la víctima, para demostrar identidad, características y heridas que presentaba.
1.-) La exhibición y lectura de Inspección Técnica Nº 1524, de fecha 18-05-2010, suscrita por los funcionarios CESAR CASTILLO Y JHON VALERA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Los Teques, La cual se ofrece como medio de prueba, ya que es pertinente por ser la experticia practicada al sitio del suceso y las evidencias colectadas en el mismo. Así como la evaluación externa practicada al cuerpo de la víctima, para demostrar identidad, características y heridas que presentaba.
2.-) La exhibición y lectura de la Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparativo Nº 9700-018-3225, de fecha 07-07-2010, suscrita por los funcionarios SANOJA YENNIFER y JEFERSON BRITO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se describe y detalla las evidencias incautadas al sitio del suceso. De tal suerte que la experticia se admitió como prueba compuesta de sobre la cual debe llevarse al contradictorio y se adminicularan al testimonio que rendirá el experto actuante que la suscribió.
3.-) La exhibición y lectura de la Protocolo de Autopsia Nº 553, suscrita por el experto MARIA DEL CARMEN GARRIDO, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación Los Teques, practicada al cuerpo de la víctima, donde se demuestra la identidad, características, heridas y causa de muerte. De tal suerte que la experticia se admitió como prueba compuesta de sobre la cual debe llevarse al contradictorio y se adminicularan al testimonio que rendirá el experto actuante que la suscribió.
3 La exhibición y lectura del Acta de Defunción N° 482, de fecha 19-05-2010, la cual se encuentra registrada en los Libros de Defunción, documento público que certifica la muerte del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de IDENTIDAD OMITIDA. De tal suerte que el acta se admitió como prueba a los fines de demostrar que quedo asentado en el registro la muerte del mismo, la cual debe llevarse al contradictorio y se adminicularan al testimonio que rendirá el experto actuante que la suscribió
3 La exhibición y lectura del Certificado de Enterramiento, de fecha 19-01-2011, a nombre del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de IDENTIDAD OMITIDA documento público del cual se desprende la inhumación del cadáver de una persona, así como la causa de muerte e identidad de la víctima. De tal suerte que la experticia se admitió como prueba a los fines de demostrar que quedo asentado en el registro de enterramiento del mismo, la cual debe llevarse al contradictorio y se adminicularan al testimonio que rendirá el experto actuante que la suscribió
Una vez examinada como ha sido la acusación presentada por el Ministerio Público, y analizados los hechos, considero quién decidió que la conducta desplegada por los sujetos activos de este caso que los ciudadanos GAVIDIA PACHECO DAVID LEANDRO y MADRIZ CLEIDER EDUARDO, titulares de las cedulas de identidad Nº V.-18.235.097 y V.-18.028.813, respectivamente, se encuadro en las calificaciones jurídicas dada por el Tribunal a los hechos que permiten inferir que en fecha 18 de mayo de 2010, siendo aproximadamente las nueve y quince (09:15 pm) horas de la noche, en momentos que el adolescente occiso quien respondía al nombre de IDENTIDAD OMITIDA, se encontraba sentado en uno de los muros ubicados en el sector El Reten Callejón Los Mújicas, específicamente en la entrada al Callejón La Llovizna de ese mismo sector, Los Teques, estado Miranda, fue abordado por los ciudadanos Jonathan Antonio Colina Soto, Darwin José Oliveros Pacheco, Ellery Minh Serrano, (apodado el negro Min), Cleider Eduardo Madriz y David Gavidia, (apodado Davisito), todos pertenecientes a la “Banda del Darwin”, los cuales le reclaman que el presuntamente había delatado a uno de sus compañeros a quien en días anteriores sujetos desconocidos le dieron muerte; indicándoles la victima en voz alta que él no había sido, siendo ignorado por los imputados donde el imputado David Gavidia le hace entrega de un arma de fuego al imputado Darwin Oliveros el cual dispara en contra del adolescente hoy occiso Wilker Velazco, específicamente hacia las piernas y este se levanta del muro donde se encontraba sentado haciéndole diversas señas a su agresor, caminando hacia la entrada del callejón Los Mújicas, siendo perseguido por los ciudadanos Jonathan Antonio Colina Soto, Darwin José Oliveros Pacheco, Ellery Minh Serrano Moreno (apodado el Negro Min), Cleider Eduardo Madriz y David Gavidia, los cuales se lanzaron por los muros existentes en la zona y procedieron a dispararle de manera reiterada en diversas partes del cuerpo al adolescente produciéndole la muerte; lesiones estas que fueron descritas en el respectivo protocolo de autopsia el cual concluyo “ Cadáver masculino de 16 años de edad, con múltiples heridas producidas por el paso de proyectiles únicos, emitidos por arma de fuego; tres de ellos mortales: 1). Con orificio de entrada en la región retroauricular derecha, sin orificio de salida, como fue descrito (Nº 1) de la sección del examen externo e interno. 2). Con orificio de entrada en región posterior del cuello y orificio de salida en la región anterior izquierda del cuello, como fue descrito (Nº 2) de la sección del examen externo e interno. 3). Con orificio de entrada en la región frontal izquierda y orificio de salida en la región parietal izquierda, como fue descrito (Nº 3) de la sección externa e interna. El resto de las heridas como fue descrito en la sección del examen externo e interno (…) causa de muerte: laceración y hemorragia cerebral, fractura de cráneo. Herida por arma de fuego en cráneo. Fractura cervical, herida por arma de fuego al cuello” hecho que fue observado por la ciudadana CIRAITH LISMAR ISTURIZ SOTO, quien señalo que una vez cesaron los disparos se regreso hacia su vivienda le comento lo sucedido a su progenitora y posteriormente se dirigió al Callejón los Mújicas del barrio el reten de esta ciudad donde observo el cuerpo sin vida de su primo.
Con tales hechos se configuro la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 en relación con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA (OCCISO), visto que no se pudo terminar quien claramente la participación en el hecho, lo cual motivo el cambio de participación y se demostró con los elementos probatorios la participación de los acusados en los delitos imputados, aunado a la admisión de hechos que hiciera los acusados, en definitiva todas y cada uno de los medios de prueba, de lo antes expuesto no existió oposición válida de la defensa. Y ASÍ SE DECIDIO.
Ahora bien, vistos todos los medios de prueba anteriormente transcritos y aunado a la admisión de los hechos realizada por los acusados GAVIDIA PACHECO DAVID LEANDRO y MADRIZ CLEIDER EDUARDO, titulares de las cedulas de identidad Nº V.-18.235.097 y V.-18.028.813, respectivamente, en consecuencia considero quien aquí decidió, que existen suficientes elementos de prueba, para dictar en el presente caso una sentencia condenatoria. Y ASÍ SE DECIDIO.
V
De los fundamentos de hecho y de derecho
En base a los elementos fácticos que fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en la Ciudad de Los Teques, y valorados conforme a la sana crítica, este Tribunal considero el Principio del Iura Novit Curia, que quedó plenamente demostrado que los acusados GAVIDIA PACHECO DAVID LEANDRO y MADRIZ CLEIDER EDUARDO, titulares de las cedulas de identidad Nº V.-18.235.097 y V.-18.028.813, respectivamente, la conducta objetiva y se encuadra en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE CONPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2, en relación con el artículo 424, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA (OCCISO) y en base a la argumentaciones anteriormente expuestas este sentenciador acogió totalmente la calificación jurídica dada a los hechos, por estar ajustada a derecho y corresponderse con las actas procesales y habiendo sido admitidos los hechos, lo procedente y ajustado a derecho es imponer la pena correspondiente y dictar una SENTENCIA CONDENATORIA, en contra de los acusados GAVIDIA PACHECO DAVID LEANDRO y MADRIZ CLEIDER EDUARDO, titulares de las cedulas de identidad Nº V.-18.235.097 y V.-18.028.813, respectivamente, de conformidad con lo establecido en los artículos 333, 344, 345, 346 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del de la norma adjetiva, en relación con lo establecido en el artículo 349 ejusdem. ASÍ SE DECLARO.
VI
De la penalidad
En el presente caso se debe establecer la pena para los ciudadanos GAVIDIA PACHECO DAVID LEANDRO y MADRIZ CLEIDER EDUARDO, titulares de las cedulas de identidad Nº V.-18.235.097 y V.-18.028.813, respectivamente, se acogieron al procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal por el admitió los hechos por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el articulo 406 ordinal 2 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA (OCCISO), establece una pena de PRISION DE VEINTE (20) AÑOS A VEINTISEIS (26) AÑOS, lo que llevado a su término medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 eiusdem, quedando la pena a imponer en VEINTITRES (23) AÑOS DE PRISION.
De igual manera, el Fiscal del Ministerio Público no demostró que los acusados GAVIDIA PACHECO DAVID LEANDRO y MADRIZ CLEIDER EDUARDO, titulares de las cedulas de identidad Nº V.-18.235.097 y V.-18.028.813, respectivamente, tuvieran antecedentes penales o correccionales, en tal sentido se aplicara la rebaja establecida en la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, fundamentándose en la sentencia Nº 091, de fecha 08-03-2010, por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, quien estima lo siguiente:
“……la norma contenida en el artículo 74 del Código Penal, efectivamente es de libre apreciación por parte del juez y su aplicación o no, es facultativa de este, lo cual abarca la atenuante contenida en el cardinal 4 de la mencionada disposición legal que, por tanto, es de orden discrecional para los jueces de instancia, quienes siempre deben ponderar, por supuesto, la búsqueda de una decisión equitativa e imparcial, en resguardo de los valores superiores de la justicia y la igualdad…..”
Este Tribunal tomando en consideración la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, establece que la pena a imponer es la que establece el límite mínimo de la pena del delito que sería de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN.
Ahora bien, se debe tomar en consideración la participación que en este caso fue de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 424 del Código Penal, que establece lo siguiente: “….cuando la perpetración de la muerte o las lesiones han tomado parte varias personas y no pudiere descubrirse quien las causó, se castigara a todos con las penas respectivamente correspondientes al delito cometido, disminuidas de una tercera parte a la mitad. No se aplicara esta rebaja de pena al cooperador inmediato del hecho….”. En consecuencia se realizara la rebaja de la mitad (1/2), que sería de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN.
Ahora bien, visto el requerimiento realizado por los acusados GAVIDIA PACHECO DAVID LEANDRO y MADRIZ CLEIDER EDUARDO, titulares de las cedulas de identidad Nº V.-18.235.097 y V.-18.028.813, respectivamente, en este acto, lo procedente y ajustado a derecho y de acuerdo establecido en el parágrafo segundo del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este Administrador de Justicia deberá imponer la pena pero con la rebaja de un tercio (1/3), por cuanto no se encuentra dentro de la limitante establecida en el parágrafo tercero de dicho artículo, el tipo penal no se encuentra dentro de la limitante establecida en el parágrafo ultima que se refiere a lo siguiente. “…En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta…”. Por tal motivo se realizó la rebaja de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, la pena a cumplir quedaría en SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN. ASÍ SE DECIDIÓ.
En atención al contenido del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencio de autos que los acusados GAVIDIA PACHECO DAVID LEANDRO y MADRIZ CLEIDER EDUARDO, titulares de las cedulas de identidad Nº V.-18.235.097 y V.-18.028.813, respectivamente, se pudo establecer que el acusado GAVIDIA PACHECO DAVID LEANDRO, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.235.097, fue privado de su libertad el día 11-11-2011, hasta el día de hoy 22-04-2013, por lo que se desprende que han permanecido detenido por un tiempo igual de DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES Y ONCE (11) DIAS, siendo condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, estableciéndose que le falta por cumplir CUATRO (04) AÑOS, DOS (02) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS DE PRISION, siendo la fecha provisional de cumplimiento de pena el día 11-07-2018 y con respecto al acusado MADRIZ CLEIDER EDUARDO, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.028.813, fue privado de su libertad por primera vez el día 03-05-2011, siendo puesto en libertad en fecha 29-09-2011, por orden del Tribunal Undécimo de Control del Área Metropolitana de Caracas, estableciéndose un tiempo de OCHO (08) MESES Y VEINTISÉIS (26) DIAS, siendo privado de su libertad por segunda vez en fecha 28-05-2012, hasta el día de hoy 22-04-2013, por lo que se desprende que han permanecido detenido por un tiempo igual de UN (01) AÑOS, UN (01) MES Y UN (01) DIA, para un tiempo total privado de su libertad de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS, siendo condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, estableciéndose que le falta por cumplir CUATRO (04) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y TRES (03) DIAS DE PRISION, siendo la fecha provisional de cumplimiento de pena el día 25-04-2018, por tanto, se mantiene como lugar de reclusión en el INTERNADO JUDICIAL DE SAN JUAN DE LOS MORROS y el PENITENCIARIA GENERAL DE VENEZUELA, respectivamente, establecimiento carcelario en el que permanecerán a la orden de este Tribunal, hasta tanto se cumplan el lapso establecido en la ley para remitirlo al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, por cuanto se dictó sentencia condenatoria y con la medida impuesta se garantiza las resultas del proceso.
Aunado a las penas establecidas a los acusados GAVIDIA PACHECO DAVID LEANDRO y MADRIZ CLEIDER EDUARDO, titulares de las cedulas de identidad Nº V.-18.235.097 y V.-18.028.813, respectivamente, por el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el articulo 406 ordinal 2, en relación con el articulo 424 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA (OCCISO), además debe imponerse la pena accesoria de ley establecida en el artículo 16 del Código Penal, relativa a inhabilitación política durante la pena. Es importante destacar que no se impone la última pena accesoria como lo es la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, en virtud de la sentencia Nº 940, de fecha 21-05-07, la Sala Constitucional ordeno su desaplicación por inconstitucional, la cual fue de criterio vinculante para todos los jueces. Ahora bien, dicha accesoria de ley deben interpretarse de la siguiente manera La inhabilitación Política, consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente y que en virtud de la condena quedan temporalmente suspendido. Y ASÍ SE DECIDIÓ.
No se condenó a los acusados GAVIDIA PACHECO DAVID LEANDRO y MADRIZ CLEIDER EDUARDO, titulares de las cedulas de identidad Nº V.-18.235.097 y V.-18.028.813, respectivamente, al pago de costas procesales, según lo dispone el artículo 274, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, que son los gastos originados durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 254 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDIÓ.
VII
De las medidas cautelares sustitutiva de libertad
El profesional del derecho DR. JESUS JAVIER GONZALEZ COLINA, en la audiencia solicito al Tribunal el otorgamiento de una medida menos gravosa para su patrocinado, en atención a lo solicitado, observo quien decidió, que efectivamente los acusados o sus defensores, pueden solicitar la revisión de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, derecho previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
“...EXAMEN Y REVISIÓN. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuanto lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…” (Cursivas del Tribunal)
Es bueno es precisar, sobre lo expuesto por la solicitante, que el Ministerio Público por los hechos ocurrido en fecha 18-05-2010, presentó acusación la cual fue admitida totalmente, en donde los acusados GAVIDIA PACHECO DAVID LEANDRO y MADRIZ CLEIDER EDUARDO, titulares de las cedulas de identidad Nº V.-18.235.097 y V.-18.028.813, respectivamente, como se asentó, accedieron a la formulas anticipadas de terminación del proceso, como lo es la admisión de los hechos solicitada en audiencia que conllevó luego de oír a las partes a establecer la participación y en consecuencia encontrarlos culpables del delito contra la persona por lo que, se les impuso las penas correspondiente con las rebajas establecidas para este procedimiento de sentencia anticipada al juicio oral y público.
Observo quien decidió, que desde el día del decreto la privación de los acusados hasta la presente, no han variado las condiciones de tal conjetura sobre la detención provisional por cuanto se dictó una sentencia condenatoria, cuya finalidad prevista en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, está para garantizada la reclusión de los acusados en el establecimiento carcelario destinado a su custodia preventiva al estimarse y que los mismos se acogieron al procedimiento especial como lo es el de admisión de los hechos y fueran condenados los acusados GAVIDIA PACHECO DAVID LEANDRO y MADRIZ CLEIDER EDUARDO, titulares de las cedulas de identidad Nº V.-18.235.097 y V.-18.028.813, respectivamente, a sufrir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2, en relación con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA.
Como corolario de lo anterior, concluye este Tribunal Tercero de Juicio de Primera Instancia en lo Penal, que no han variado las condiciones bajo las cuales se impuso la privación cautelar y visto que se dictó una sentencia condenatoria, se estimó como necesaria ante el peligro de fuga existente en el proceso como excepción a derecho antes señalado, en virtud del hecho punible atribuido, la magnitud del daño causado y las penas impuesta al encontrarlos responsables, en consecuencia SE RATIFICO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra los acusados GAVIDIA PACHECO DAVID LEANDRO y MADRIZ CLEIDER EDUARDO, titulares de las cedulas de identidad Nº V.-18.235.097 y V.-18.028.813, respectivamente, por tanto, se mantiene como lugar de reclusión, en el INTERNADO JUDICIAL DE SAN JUAN DE LOS MORROS y el PENITENCIARIA GENERAL DE VENEZUELA, respectivamente, establecimiento carcelario en el que permanecerán a la orden de este Tribunal, hasta tanto se cumplan el lapso establecido en la ley para remitirlo al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Y ASÍ TAMBIEN SE DECIDIO.
VIII
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la Autoridad que le confiere la Ley emitió los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: SE ENCONTRÓ CULPABLE a los ciudadanos GAVIDIA PACHECO DAVID LEANDRO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V.-18.235.097 DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, NACIDO EL DÍA 12-06-1985, DE 28 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, HIJO DE CARMEN JOSEFINA PACHECO (V) Y DAVID GAVIDIA (V), RESIDENCIADO EN: BARRIO EL RETEN, SECTOR LA LLOVIZNA, CASA Nº 58, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, TELÉFONO: 0412-961-07-12 y MADRIZ CLEIDER EDUARDO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V.-18.028.813, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, NACIDO EL DÍA 22-12-1982, DE 31 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO:OBRERO, HIJO DE MARITZA MADRIZ (V) Y LUIS OLIVEROS (V), RESIDENCIADO EN: SECTOR SAN BASILIO, FRENTE A PIMPINEO, CASA S/N, DE COLOR BLANCO CON ROSADO OCUMARE DEL TUY ESTADO MIRANDA, TELÉFONO: 0239-514.86.39, en relación a la calificación jurídica planteada en el Juicio Oral y Público del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el articulo 406 ordinal 2, en relación con el articulo 424 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA (occiso), a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, de conformidad con el artículo349 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE IMPUSO a los acusados GAVIDIA PACHECO DAVID LEANDRO y MADRIZ CLEIDER EDUARDO, titulares de las cedulas de identidad Nº V.-18.235.097 y V.-18.028.813, respectivamente, LA PENA ACCESORIA, establecida en el artículo 16 del Código Penal relativa a la INHABILITACIÓN POLÍTICA durante la pena, consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 345 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Con respecto a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, no se impone por cuanto en sentencia Nº 940, de fecha 21-05-07, la Sala Constitucional ordeno su desaplicación por inconstitucional, la cual fue de criterio vinculante para todos los jueces de la República.
TERCERO: SE RATIFICO LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos GAVIDIA PACHECO DAVID LEANDRO y MADRIZ CLEIDER EDUARDO, titulares de las cedulas de identidad Nº V.-18.235.097 y V.-18.028.813, respectivamente, de igual manera en atención al contenido del aparte 4° del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo conforme a la referida norma se evidencio de autos el acusado GAVIDIA PACHECO DAVID LEANDRO, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.235.097, fue privado de su libertad el día 11-11-2011, hasta el día de hoy 22-04-2013, por lo que se desprende que han permanecido detenido por un tiempo igual de DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES Y ONCE (11) DIAS, siendo condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, estableciéndose que le falta por cumplir CUATRO (04) AÑOS, DOS (02) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS DE PRISION, siendo la fecha provisional de cumplimiento de pena el día 11-07-2018 y con respecto al acusado MADRIZ CLEIDER EDUARDO, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.028.813, fue privado de su libertad por primera vez el día 03-05-2011, siendo puesto en libertad en fecha 29-09-2011, por orden del Tribunal Undécimo de Control del Área Metropolitana de Caracas, estableciéndose un tiempo de OCHO (08) MESES Y VEINTISÉIS (26) DIAS, siendo privado de su libertad por segunda vez en fecha 28-05-2012, hasta el día de hoy 22-04-2013, por lo que se desprende que han permanecido detenido por un tiempo igual de UN (01) AÑOS, UN (01) MES Y UN (01) DIA, para un tiempo total privado de su libertad de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS, siendo condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, estableciéndose que le falta por cumplir CUATRO (04) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y TRES (03) DIAS DE PRISION, siendo la fecha provisional de cumplimiento de pena el día 25-04-2018, por tanto, se mantiene como lugar de reclusión en el INTERNADO JUDICIAL DE SAN JUAN DE LOS MORROS y el PENITENCIARIA GENERAL DE VENEZUELA, respectivamente, establecimiento carcelario en el que permanecerán a la orden de este Tribunal, hasta tanto se cumplan el lapso establecido en la ley para remitirlo al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, por cuanto se dictó sentencia condenatoria y con la medida impuesta se garantiza las resultas del proceso.
CUARTO: SE EXONERO a los ciudadanos GAVIDIA PACHECO DAVID LEANDRO y MADRIZ CLEIDER EDUARDO, titulares de las cedulas de identidad Nº V.-18.235.097 y V.-18.028.813, respectivamente, del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 34 del Código Penal y en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
QUINTO: SE ORDENO LA REMISIÓN por secretaría de las actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito, en su oportunidad correspondiente, a los fines de su Distribución a un TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL; en su oportunidad correspondiente, realizando el respectivo cómputo, una vez agotado el lapso para ejercer el Recurso de Apelación al cual tienen derecho las partes, previa certificación de días de despacho de este tribunal por secretaría.
Se aplicaron los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 406 numeral 2, en relación con el artículo 424, todos del Código Penal, concatenado con los artículos 37, 74 numeral 4º y 16 del Código Penal y los artículos 327, 333, 344, 345, 346, 347, 349 y 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, sellada, firmada, refrendada y déjese copia certificada, en la Sala de Audiencias Nº 02, del Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Los Teques, con sede en Los Teques, a los veintidós (22) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Notifíquese a la víctima, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal. Años 204 de la Independencia y 155 de la Federación. CÚMPLASE.
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO
NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
LA SECRETARIA
ABG. WUILLJANTZY YUSMARY SANCHEZ PRADO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró esta decisión bajo el Nº 3U-321-11 se acumulo la causa 2U-455-12, siendo las tres (03:00) horas de la tarde, se publicó, registró la anterior sentencia. Y ASÍ LO CERTIFICO.
LA SECRETARIA
ABG. WUILLJANTZY YUSMARY SANCHEZ PRADO
Causa: 3U-321-11 se acumulo la Causa 2U-455-12
Causa CICPC. I-395.336
Causa de Fiscalia: 15F12-0223-10
Carpeta Nº: 575-M
Sentencia Condenatoria, constante de veinticuatro (24) folios útiles
Sin Enmienda.
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