REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA LOS TEQUES
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
Los Teques, 24 de abril de 2014
204° y 155°
ASUNTO: 3U-368-11 se acumulo la causa 3U-505-13
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZ: NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
SECRETARIA: JONATHAN ELIECER CARRERO ARRAIZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: RAMÓN RIVAS LUIS ALBERTO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-21.118.049, NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, FECHA DE NACIMIENTO: 25-08-1988, ESTADO CIVIL SOLTERO, OCUPACIÓN U OFICIO: OBRERO, HIJO DE YULI GÓMEZ (V) Y JESÚS RAUSEO (F); RESIDENCIADO EN: LAGUNETICA, SECTOR EL RETEN, CASA S/Nº, AL LADO DE LA LICORERÍA, BAJANDO LA ESCALERA QUE ESTA AL LADO DEL KIOSCO ROJO, LOS TEQUES ESTADO MIRANDA.
DEFENSA: DR. MILANES OLIVEROS PAUL GERARDO; DEFENSOR PRIVADO, INCRITO EN EL IMPREABOGADO BAJO EL Nº 24.936, CON DOMICILIO PROCEAL E: RESIDENCIAS LOS MANOLOS, PISO 02, APTO. 08, MUNICIPIO GUAICAIPURO, LOS TEQUES ESTADO MIRANDA, TELEFONOS: 0412-981.86.92 Y 0412-495.03.40.
FISCAL: FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
VICTIMA: RODRÍGUEZ RICHARD LUIS, NACIONALIDAD VENEZOLANO, (OCCISA).
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES Y POR MEDIO DE INCENDIO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 406 NUMERAL 1 EN RELACIÓN CON EL ARTICULO 424 AMBOS DEL CÓDIGO PENAL,.
Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, emitir pronunciamiento Judicial en relación al oficio Nº RCPE 069-03-2014/D, de fecha 31-03-2014, presentado ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18-03-2014, recibido por el Tribunal en el día 19-03-14, constante de tres (03) folios útiles, suscrito por la Licenciada XIOMARA LOURDES CABRERA NATERA, en su condición de Directora (E) de Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Guacaipuro, en donde remitió copia certificada registro de defunción, suscrito por la por la Licenciada XIOMARA LOURDES CABRERA NATERA, en su condición de Directora (E) de Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Guacaipuro, Libro de Registro Civil de Defunciones, acta N° 1275, año 2013, de fecha 19-12-13, a nombre del ciudadano RAMÓN RIVAS LUIS ALBERTO, titular de la cedula de identidad Nº V-21.118.049, a quien el Estado Venezolano representado por la Fiscalía Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda calificó los hechos ocurridos 13-03-10 y en la audiencia de preliminar de fecha 30-06-11, se admitió la calificación jurídica del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES Y POR MEDIO DE INCENDIO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el articulo 424 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RODRIGUEZ RICHARD LUIS, a los fines de decidir, previamente observo:
I
De la identificación del acusado
Ramón Rivas Luis Alberto, titular de la cedula de identidad Nº V-21.118.049, nacionalidad venezolana, natural de Los Teques, estado Miranda, fecha de nacimiento: 25-08-1988, estado civil soltero, ocupación u oficio: obrero, hijo de Yuli Gómez (V) y Jesús Rauseo (F); residenciado en: lagunetica, sector el reten, casa S/Nº, al lado de la licorería, bajando la escalera que esta al lado del kiosco rojo, los Teques estado Miranda.
II
De la identificación de la victima
Rodríguez Richard Luis, nacionalidad venezolano, (occisa).
III
De los fundamentos para decidir
Una vez efectuado el análisis pormenorizado a las actas que conforman la presente causa, este juzgador recibió copia certificada del Registro de Defunción, inserto en el Libro de Registro Civil de Defunciones, acta N° 1275, año 2013, de fecha 19-12-13, a nombre del ciudadano RAMÓN RIVAS LUIS ALBERTO, titular de la cedula de identidad Nº V-21.118.049, constante de tres (03) folios útiles, la cual consta en el Libro de Registro Civil para Defunciones del Municipio Guacaipuro del estado Miranda, Dirección de Registro Civil de Personas y Electoral.
Así las cosas, considera este Tribunal que vista la trascripción precedente del documento público que demuestra fehacientemente la muerte del ciudadano de autos RAMÓN RIVAS LUIS ALBERTO, titular de la cedula de identidad Nº V-21.118.049, cuya consecuencia jurídica es la extinción de la acción penal, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 del Código Penal, que dispone:
“... La muerte del procesado extingue la acción penal.....”
Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal establece las causas de la extinción de la acción penal, en el artículo 49 numeral 1, en el cual se cita a continuación:
“......Artículo 49: Causas: Son causas de extinción de la acción penal:
1.- La muerte del imputado;
2.- La amnistía;
3.- El desistimiento o el abandono de la acusación privada en los delitos de instancia de parte agraviada;
4.-El pago del máximo de la multa, previa la admisión del hecho, en los hechos punibles que tengan asignada esa pena;
5.-La aplicación de un criterio de oportunidad, en los supuestos y formas previstos en este Código;
6.- El cumplimiento de los acuerdos reparatorios;
7.-El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el juez, en la audiencia respectiva;
8.-La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella…”
En este sentido el artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“.....Sobreseimiento durante la etapa de juicio. Si durante la etapa de juicio se produce una causa extintiva de la acción penal o resulta acreditada la cosa juzgada, y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla, el tribunal de juicio podrá dictar el sobreseimiento.
Contra esta decisión podrán apelar las partes....”
Nuestro Código Orgánico Procesal Penal prevé las causales de sobreseimiento de la causa en el artículo 300, por lo que también vale trascribirlo de la siguiente manera:
“….Artículo 300: “Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuándo: 1. El hecho del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado (…) 2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; (…) 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada; (…) 4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; (…) Así lo establezca este Código (…)” (Resaltado y Subrayado del Tribunal)
Como observamos la Ley estipula la situación de que en un proceso, el acusado fallezca, con las características propias a la extinción de la acción penal, como es el caso que nos ocupa, trae como consecuencias el cese de las acciones penales derivadas del delito.
De tales expresiones del legislador, subsumiéndolo en el caso concreto, el acusado RAMÓN RIVAS LUIS ALBERTO, titular de la cedula de identidad Nº V-21.118.049, es sujeto de un proceso el cual se encuentra en etapa Juicio Oral, el cual no se podrá efectuar ya que por razones independientes a la voluntad de cualquiera de los organismos de administración de justicia se produjo la muerte de quien en vida se le atribuyera la comisión del hecho punible que motivó el presente proceso. En este orden de ideas, la extinción de la acción, que en este caso es la penal trae consigo una serie de consecuencias propias a la potestad de imponer sanciones a cargo del Estado, que deja hasta allí su persecución, ya que las acciones penales son personales, solo se castiga al individuo trasgresor de la norma.
Determinada y comprobada como fue la muerte del acusado Ramón Rivas Luis Alberto, titular de la cedula de identidad Nº V-21.118.049 y siendo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 1º, en concordancia con el artículo 103 del Código Penal, tal situación genera la extinción de la acción penal, lo procedente y ajustado a derecho en la presente causa, es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida en contra del ACUSADO por Extinción de la Acción Penal, por muerte de conformidad con lo previsto en los artículos 300 numeral 3º, 304 y 301 ejúsdem. Y ASÍ SE DECIDE.
Por último, el artículo 157 de Nuestro Código Orgánico Procesal Penal establece los tipos de providencias proferidas por los órganos de la administración de justicia, al decirnos que los fallos del Tribunal serán emitidos mediante sentencias o autos fundados bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación. Acerca de esto, el mismo artículo instaura que se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer, tal y como sería el pronunciamiento que hoy se realizo. Y ASÍ TAMBIÉN SE DECIDE.
IV
Dispositiva
Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo pautado en los artículos 157, 49 ordinal 1º; en concordancia con el artículo 103 del Código Penal, tal situación genera la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR MUERTE del ciudadano RAMÓN RIVAS LUIS ALBERTO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-21.118.049, NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, FECHA DE NACIMIENTO: 25-08-1988, ESTADO CIVIL SOLTERO, OCUPACIÓN U OFICIO: OBRERO, HIJO DE YULI GÓMEZ (V) Y JESÚS RAUSEO (F); RESIDENCIADO EN: LAGUNETICA, SECTOR EL RETEN, CASA S/Nº, AL LADO DE LA LICORERÍA, BAJANDO LA ESCALERA QUE ESTA AL LADO DEL KIOSCO ROJO, LOS TEQUES ESTADO MIRANDA, tal como lo tiene previsto el articulo 300 numeral 3º, 304 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en autos se encuentra debidamente comprobado el fallecimiento del ciudadano antes mencionado.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia certificada, Notifíquense a las partes de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 166 de nuestra norma adjetiva penal. CÚMPLASE.
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO
NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
EL SECRETARIO
ABG. JONATHAN ELIECER CARRERO ARRAIZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró esta decisión bajo el Nº 3U-368-11 se le acumulo la causa 3U-505-13, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia de archivo y se libro las boletas de notificaciones. Y así lo certifico.
EL SECRETARIO
ABG. JONATHAN ELIECER CARRERO ARRAIZ
Causa: 3U-368-11 se acumulo la causa 3U-505-13
Causa de Fiscalia: 15F3-373-201
Decisión constante de cinco (05) folios útiles
Sin Enmienda.