REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA LOS TEQUES
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
Los Teques, 24 de abril de 2014
204° y 155°
ASUNTO: 3U-478/13
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZ:NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
SECRETARIO: JONATHAN ELIECER CARRERO ARRAIZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: ESCALONA ROJAS LUIS ALBERTO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V.-23.625.787, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, NACIDO EL DÍA 28-06-1989, DE 24 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: AYUDANTE DE ALBAÑILERIA, HIJO DE ANA COROMOTO ROJAS PEREZ (V) Y LUIS ALBERTO ESCALONA FLORES (V), RESIDENCIADO EN: LA MATICA, SECTOR SAN CORNIEL, FRENTE AL CAHOTAL, DOS (02) CASAS MAS ATRÁS DEL COMEDOR BOLIVARIAN, CASA DE BLOQUES, REJAS DE COLOR MARRON, TELÉFONO: 0416-219-63-73
DEFENSOR: DR. HECTOR HOINNES VILLEGAS RAMIREZ, DEFENSOR PUBLICO, ADSCRITO A LA UNIDAD DE DEFENSORIA PUBLICA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIBARIANO DE MIRANDA
FISCAL: DR. JIMMY JOSÉ HERNÁNDEZ CHACÓN FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
VICTIMA INDIRECTA: YAJAIRA SEQUERA BLANCO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-4.842.790, NACIONALIDAD VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, DE ESTE DOMICILIO, EN SU CONDICION DE MADRE DEL CIUDADANO ALI NICOLAS SOLORZANO SEQUERA (OCCISO).
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 406 NUMERAL 1, COMO AUTOR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 83 DEL CÓDIGO PENAL.
Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, emitir pronunciamiento Judicial en relación al acto realizado en el día de hoy, en donde estaba fijado el juicio oral y público, en la causa seguida al ciudadano ESCALONA ROJAS LUIS ALBERTO, titular de la cédula de identidad Nº V-23.625.787, en virtud de que el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, dictó auto de apertura a juicio, en fecha 24-11-123; en tal sentido procede este Operador de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a la publicación dentro del lapso de ley del texto in extenso de la SENTENCIA CONDENATORIA POR EL PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS que se dicto en la dispositiva del fallo en la respectiva audiencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
I
De la identificación del acusado
LUIS ALBERTO ESCALONA ROJAS, titular de la cedula de identidad Nro. V.-23.625.787, de nacionalidad venezolana, natural de Los Teques, Estado Miranda, nacido el día 28-06-1989, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: ayudante de albañilería, hijo de Ana Coromoto Rojas Pérez (V) y Luis Alberto Escalona Flores (V), residenciado en: La Matica, Sector San Corniel, frente al cahotal, dos (02) casas más atrás del Comedor Bolivariano, casa de bloques, rejas de color marrón, teléfono: 0416-219-63-73
II
De la identificación de la víctima indirecta
YAJAIRA SEQUERA BLANCO, titular de la cedula de identidad Nº V-4.842.790, nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, en su condición de madre del ciudadano ALI NICOLAS SOLORZANO SEQUERA (occiso).
III
De actuaciones realizadas en la causa
Siendo la oportunidad legal, para llevar a cabo para la realización del Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido antes de aperturar el acto del Juicio Oral y Público, se le informó al acusado ESCALONA ROJAS LUIS ALBERTO, titular de la cédula de identidad NºV-23.625.787, la posibilidad de admitir los hechos hasta el momento antes de la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual puede ser aplicada en la fase de juicio, en tal sentido el Tribunal procedió a informar al acusado ESCALONA ROJAS LUIS ALBERTO, titular de la cédula de identidad NºV-23.625.787 y le impuso nuevamente de manera clara y sencilla el hecho objeto del proceso, que le imputó la Fiscal del Ministerio Público, en su acusación formal, presentada ante el Tribunal de Control, la cual fue admitida, así como los hechos establecidos en el auto de apertura a juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, 49 y 257 de nuestra carta magna, en relación con los artículos 127 y siguientes del texto adjetivo Penal.
En cuanto a lo expresado por el acusado ESCALONA ROJAS LUIS ALBERTO, titular de la cédula de identidad NºV-23.625.787, manifestó su deseo de acogerse al procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo reformado del 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es menester precisar la doctrina y en ese sentido ha expresado la autora VÁSQUEZ GONZÁLEZ MAGALY (2009), indico lo siguiente:
“…Procede la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos cuando el imputado consiente en ello y reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, esto puede conllevar a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerados el bien jurídico afectado y el daño social causado.(…) Esta institución, cuyos antecedentes a nivel de derecho comparado, se ubica en la “conformidad” española y el pleaguilty americano, y a nivel de derecho interno, en el corte de la causa en providencia, supone u acto de disposición de la parte acusadora y, como aspecto transcendental, en el arrepentimiento del imputado. En este sentido apunta CHIESA APONTE que un acusado en estas circunstancias renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio por jurado y su derecho a carearse con sus acusadores. (…). La admisión de los hechos supone una renuncia (voluntaria) al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el COPP e su artículo 1º sino también por instrumentos internacionales (PDCP, CADH) ratificados por la República. Al mismo tiempo tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.(..) Requisitos de la admisión. La admisión que de los hechos haga el imputado debe ser: a. Voluntaria: Dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el imputado debe conocer el alcance de su aceptación y, en consecuencia, debe voluntariamente renunciar a ese derecho. b. Expresa: No cabe una tácita admisión de los hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser expresa; más aún tomado e consideración que como consecuencia de tal admisión puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria. c. Personal: No es posible que el imputado, a través de apoderado o represéntate pueda admitir los hechos, máxime cuando el acto de la audiencia preliminar supone la necesaria presencia del imputado….” .(Negrilla y subrayado del tribunal).
En este orden de ideas, el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer:
“…artículo 375.- El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
De tal manera que de lo trascrito con anterioridad, se desprende que es concidente la doctrina con los criterios jurisprudenciales, así como la reforma efectuada la norma, en cuanto a la oportunidad procesal, para la imposición del acusado en cuanto al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos antes de la apertura del debate oral, siendo el caso que el acusado ESCALONA ROJAS LUIS ALBERTO, titular de la cédula de identidad NºV-23.625.787, manifestó expresamente su deseo de acogerse al referido Procedimiento Especial, con lo cual se estimó que ha renunciado de manera, voluntaria expresa y personal al derecho ser enjuiciado, para lo cual se dio estricto cumplimiento a las garantías legales y constitucionales que lo amparan, en atención al Derecho a la Defensa como componente esencial del debido proceso y el Derecho a la Tutela Judicial efectiva.
En tal sentido este Tribunal Tercero de Juicio procede a informar a la partes, el tercer aparte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se señala que el Juez o Jueza deberá participar al acusado de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate del Juicio, procedió a imponer al acusado ESCALONA ROJAS LUIS ALBERTO, titular de la cédula de identidad NºV-23.625.787,del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Artículo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo eximen de declarar en causa propia y en su contra y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que sus declaraciones son un medio para su defensa, imponiéndole igualmente del contenido de artículo 375 de la Ley adjetiva penal, específicamente del punto contenido en el segundo y tercero aparte en donde establece que el acusado podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y antes de la apertura de la recepción de los medios de pruebas y los criterios jurisprudenciales establecidos por nuestro máximo Tribunal de Justicia.
En ese sentido, se le indicó ael acusado ESCALONA ROJAS LUIS ALBERTO, titular de la cédula de identidad NºV-23.625.787, que se admitió la acusación por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, como AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1, concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALI NICOLAS SOLORZANO SEQUERA, en tal sentido se le explicó detalladamente tal situación, igualmente se le indico en qué consistía el Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del referido cuerpo normativo, haciéndole de su conocimiento, seguidamente se le concedió el derecho a la palabra al acusado ESCALONA ROJAS LUIS ALBERTO, titular de la cédula de identidad Nº V-23.625.787, quien libre de apremio y sin coacción de ninguna naturaleza manifestó a viva voz al Tribunal, que deseaba admitir los hechos y manifestó lo siguiente:“….deseo admitir los hechos, asumo la responsabilidad de mis actos y sus consecuencias, decisión que tomo sin coacción y libre, es todo…”.
Asimismo se les concedió el derecho al Defensor Publico Penal DR. HECTOR HOINNES VILLEGAS RAMIREZ, expuso: “….Visto lo manifestado por mi defendido de admitir los hechos, solicito la rebaja de la pena, es todo.…”. Por su parte, el profesional del derecho DR. JIMMY JOSE HERNANDEZ CHACON, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público, se le pregunto si deseaba manifestar su opinión sobre la declaración realizada por el acusado, el mismoseñaló: “…“Vista la manifestación voluntaria del acusado de admitir los hechos acusados por el Ministerio Público, esta representación fiscal no se opone a la misma, es todo”.….”.
IV
De la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditados
Ahora bien, analizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente y escuchadas a las partes, este Tribunal considera que encontrándonos en la oportunidad legal, es decir, hasta el momento antes de la apertura del juicio oral y público, el acusado puede solicitar la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 375 y visto que el ciudadano ESCALONA ROJAS LUIS ALBERTO, titular de la cédula de identidad Nº V-23.625.787, manifestó su deseo de admitir voluntariamente los hechos que le atribuye el Representante del Ministerio Público, y por ende su Defensa solicito la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos y la imposición inmediata de la pena más favorable, a tal efecto este Tribunal para decidir observo que existían suficientes elementos probatorios que demuestran los hechos objetos del proceso, así como la culpabilidad del acusado, siendo aquellos invocados y ofrecidos como medios de prueba para ser recibidos en el juicio oral y público, el Ministerio Público, a los fines de demostrar la existencia de los hechos punibles y la responsabilidad de su autor, ofreció como sujetos de prueba el testimonio de los expertos, funcionarios actuantes y testigos, se admitieron de conformidad con lo establecido en los artículos 337, 338 y 339 del del Código Orgánico Procesal Penal, sujetos de prueba: I.- TESTIMONIALES DE LOS EXPERTOS, EL FUNCIONARIO ACTUANTE Y LOS TESTIGOS PRESENCIAL Y REFERENCIAL:
1.-) La declaración de la experto DRA ELSA RIVAS, medico Anatomopátologo, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Los Teques, por ser quien suscribió el Acta de Protocolo de Autopsia S/N, practicada al cadáver de la ciudadano ALI NICOLAS SOLORZANO SEQUERA. De tal suerte que la experticia se admite como prueba compuesta de sobre la cual debe llevarse al contradictorio y se adminicularan al testimonio que rendirán la experto actuante que las suscribió.
2.-) La testimonial del experto agente LUIS SANTAMARIA (técnico),adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Los Teques, por ser quien realizo la Inspección Técnica Nº 946, de fecha 24-04-2012,practicada en el sitio del suceso, en la siguiente dirección: La Mata, Residencias Las Cascaritas, piso 2, planta baja, apartamento C-2, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, estado Miranda, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar del sitio del suceso, la Inspección Técnica Nº 947, de fecha 24-04-2012,practicada en la Morgue del Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de Los Teques, estado Miranda, donde se deja constancia de las heridas externas que presentan el cuerpo sin vida de la víctima; De tal suerte que las inspecciones técnicas se admiten como prueba compuesta de sobre la cual debe llevarse al contradictorio y se adminicularan al testimonio que rendirán el funcionario actuante que la suscribió.
3.-) La testimonial del experto agente CARLOS ANDRADE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Los Teques, por ser quien realizo el la Inspección Técnica Nº 947, de fecha 24-04-2012, practicada en la Morgue del Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de Los Teques, estado Miranda, donde se deja constancia de las heridas externas que presentan el cuerpo sin vida de la víctima; igualmente realizo las primeras diligencias de investigación en la presente causa. De tal suerte que las inspecciones técnicas se admiten como prueba compuesta de sobre la cual debe llevarse al contradictorio y se adminicularan al testimonio que rendirán el funcionario actuante que la suscribió.
4.-) La testimonial del experto agente XAVIER VASQUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Los Teques, realizo las primeras diligencias de investigación en la presente causa. De tal suerte que las actas policiales se admite como prueba compuesta de sobre la cual debe llevarse al contradictorio y se adminicularan al testimonio que rendirán el funcionario actuante que la suscribió.
5.-) La testimonial del experto agente ALEJANDRO ARAQUE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Los Teques, realizo las primeras diligencias de investigación en la presente causa. De tal suerte que las actas policiales se admite como prueba compuesta de sobre la cual debe llevarse al contradictorio y se adminicularan al testimonio que rendirán el funcionario actuante que la suscribió.
6.-)La declaración del ciudadano MARCOS ANTONIO GONZALEZ SEQUERA, (los demás datos de identidad omitidos), en su condición de víctima indirecta, sujeto cuyo medio de prueba es su testimonio y deberán rendir en juicio oral, donde serán apreciado en el contradictorio, estimando su pertinencia y necesidad al tener presuntamente conocimiento de los hechos y la participación del imputado.
7.-) La declaración del ciudadano JESUS RODRIGUEZ, en su condición de testigo presencial, de la aprehensión de los imputados, sujeto cuyo medio de prueba es su testimonio y deberán rendir en juicio oral, donde serán apreciado en el contradictorio, estimando su pertinencia y necesidad al tener presuntamente conocimiento de cómo fue aprendido el imputado.
8.-) La declaración del ciudadano FERNEY`S, en su condición de testigo presencial, del allanamiento practicado en la residencia del imputado,sujeto cuyo medio de prueba es su testimonio y deberán rendir en juicio oral, donde serán apreciado en el contradictorio, estimando su pertinencia y necesidad al tener presuntamente conocimiento cómo fue aprendido el imputado..
9.-) La declaración de la ciudadana PEREZ COROMOTO, en su condición de testigo presencial, del allanamiento practicado en la residencia del imputado, sujeto cuyo medio de prueba es su testimonio y deberán rendir en juicio oral, donde serán apreciado en el contradictorio, estimando su pertinencia y necesidad al tener presuntamente conocimiento cómo fue allanada la residencia del imputado.
10.-) La declaración del ciudadano CARLOS, en su condición de testigo presencial, del allanamiento practicado en la residencia del imputado, sujeto cuyo medio de prueba es su testimonio y deberán rendir en juicio oral, donde serán apreciado en el contradictorio, estimando su pertinencia y necesidad al tener presuntamente conocimiento cómo fue allanada la residencia del imputado.
11.-) La declaración del ciudadano MUÑOZ RONNY, en su condición de testigo presencial, del allanamiento practicado en la residencia del imputado, sujeto cuyo medio de prueba es su testimonio y deberán rendir en juicio oral, donde serán apreciado en el contradictorio, estimando su pertinencia y necesidad al tener presuntamente conocimiento cómo fue allanada la residencia del imputado.
11.-) La declaración de la ciudadana INES DE HIDROGO, en su condición de testigo presencial, del allanamiento practicado en la residencia del imputado, sujeto cuyo medio de prueba es su testimonio y deberán rendir en juicio oral, donde serán apreciado en el contradictorio, estimando su pertinencia y necesidad al tener presuntamente conocimiento cómo fue allanada la residencia del imputado.
12.-) La declaración del ciudadano LUIS ALBERTO ESCALONA FLORES, en su condición de testigo presencial, del allanamiento practicado en la residencia del imputado, sujeto cuyo medio de prueba es su testimonio y deberán rendir en juicio oral, donde serán apreciado en el contradictorio, estimando su pertinencia y necesidad al tener presuntamente conocimiento cómo fue allanada la residencia del imputado.
Y por último; se admitió su incorporación en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 313 numeral 9º, 228, 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, III.-LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.-) La exhibición y lectura del Protocolo de Autopsia, practicada al cadáver del ciudadano ALI NICOLAS SOLORZANO SEQUERA; suscrito por la experta DRA ELSA RIVAS, medico anatomopatologo, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Los Teques. De tal suerte que la experticia se admitió como prueba compuesta de sobre la cual debe llevarse al contradictorio y se adminicularan al testimonio que rendirá el experto actuante que la suscribió.
2.-) La exhibición y lectura de la Inspección Técnica Nº 946, de fecha 24-04-2012, suscrito por el experto LUIS SANTAMARIA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Los Teques. Practicadas al sitio del suceso, De tal suerte que la experticia se admitió como prueba compuesta de sobre la cual debe llevarse al contradictorio y se adminicularan al testimonio que rendirá el experto actuante que la suscribió.
3.-) La exhibición y lectura del Inspección Técnica Nº 947, de fecha 24-04-2012, suscrito por el experto LUIS SANTAMARIA y CARLOS ANDRADE, practicada en el Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques, al cuerpo sin vida de la víctima, De tal suerte que la experticia se admitió como prueba compuesta de sobre la cual debe llevarse al contradictorio y se adminicularan al testimonio que rendirá el experto actuante que la suscribió.
Una vez examinada como ha sido la acusación presentada por el Ministerio Público, y analizados los hechos, considero quién decidió que la conducta desplegada por los sujetos activos de este caso el ciudadano ESCALONA ROJAS LUIS ALBERTO, titular de la cédula de identidad Nº V-23.625.787, se encuadro en la calificación jurídica dada por el Tribunal en unos a los hechos que permiten inferir que el día 24 de abril de 2012, siendo aproximadamente la una y diez (01:10 am) horas de la madrugada, el funcionario Carlos Andrade, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, eje Contra Homicidios, en labores de servicio fue informado por los Bomberos de Miranda, que en la Urbanización La Cascarita, Los Teques estado Miranda se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, el cual presentaba herida por el paso de un proyectil disparado por un arma de fuego, motivo por el cual se trasladó en compañía del agente Santamaria Luis (técnico) hacia el lugar de los hechos a los fines de verificar la veracidad de la información aportada, una vez en el lugar fueron abordados por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda, quienes le manifestaron que en edificio 2, apartamento C-2, de la prenombrada residencia, se encontraba el cuerpo inerte, por lo que de manera inmediata se trasladaron a dicha dirección, los cuales fueron atendidos Marcos Antonio Solorzano Sequera, quien los condujo al lugar exacto donde efectivamente lograron observar tendido sobre el suelo del pasillo del apartamento en decúbito dorsal, el cuerpo carente de signos vitales de una persona de sexo masculino.
Posteriormente el agente Santamaria Luis, procedió a realizar inspección técnica al sitio del suceso, quien logro colectar elementos de interés criminalisticos, a su vez fue informado por el ciudadano antes mencionado, en su carácter de hermano del hoy occiso, que en el momento en que se encontraba en su habitación con su madre, escucho unas detonaciones las cuales le causaron suspicacia, por lo que decidió salir al pasillo, logrando ver a su hermano tendido en el suelo, con una herida a nivel del cuello, prestándole los primeros auxilios, siendo infructuoso su esfuerzo, puesto que a pocos segundos el mismo falleció. Seguidamente el funcionario Santamaria Luis, procedió a realizar una minuciosa y exhaustiva búsqueda dentro de la vivienda, a fin de ubicar algún elemento de interés criminalistico, logrando hallar en la parte interna del apartamento, específicamente en la habitación del occiso, una concha percutida presumiblemente con un arma de fuego, por lo que procedió a fijar y colectar la evidencia. Posteriormente hizo acto de presencia la Medicatura Forense, quienes procedieron al levantamiento del cadáver. Consecutivamente, los funcionarios actuantes, sostuvieron coloquio con residentes de esa urbanización, quienes según actas policiales, no se identificaron por temor, manifestando haber visto un ciudadano de nombre LUIS ALBERTO, el cual portaba un arma de fuego en mano, efectuando múltiples disparos en la Avenida Principal y retirándose a bordo de un vehículo marca Hyundai, tipo taxi, el cual supuestamente laboraba en una línea de taxi llamada Taxi Ahorro.
Posteriormente el agente Andrade Carlos, en compañía del detective Xavier Vásquez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se trasladaron al lugar de los hechos, a fines de indagar sobre la investigación, siendo abordados por una persona de sexo masculino, quien le manifestó que el ciudadano Luis Alberto, fue quien le dio muerte al ciudadano Ali Solorzano, quien le propino varios impactos de bala, los cuales produjeron el fatídico desenlace. Asimismo, recibieron llamada de una persona con tono de voz femenina, quien les manifestó que estaba cansada que el ciudadano Luis Alberto, hiciera lo que le diera la gana en el sector, y que el mismo portaba arma de fuego, causando temor a la comunidad. Esta misma información fue aportada por un ciudadano de nombre Cesar Martínez, manifestando, que el prenombrado ciudadano comete sus actos delictivos en compañía de un ciudadano de nombre Lubin García Azuaje, apodado EL PIPIOLO, quien es el que guardaba las armas de fuego, y que el mismo es cómplice del ciudadano Luis Escalona, en todas las fechorías que comete de forma directa en cada una de ellas, siendo una de estas la muerte ocasionada al ciudadano que en vida respondiera al nombre de Ali Solorzano. Asimismo, señalo el lugar de residencia de ambos ciudadanos.
Seguidamente, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dieron cumplimiento a la visita domiciliaria, emanada del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, tal y como consta en el expediente, y en presencia de testigos, procediendo a su labor siendo atendidos por un ciudadano de nombre Luis Alberto Escalona Rojas, por lo que procedieron cada uno de los espacios físicos que conforman el inmueble, no incautando ningún elemento de interés criminalistico. Al momento que salieron de la referida vivienda, pudieron observar a un sujeto a bordo de un vehículo tipo moto, quien al momento que le realizaron inspección corporal, no le lograron incautar ninguna evidencia de interés criminalistico, quedando identificado como Lubin Gregorio Garcia Azuaje; siendo ambos ciudadanos aprehendidos, por ser los presuntos autores responsables de la muerte del ciudadano Ali Nicolas Solorzano Sequera, victima en la presente investigación.
Con tales hechos se configuro la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, como AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALI NICOLAS SOLORZANO SEQUERA y al demostrar estos elementos probatorios la participación del acusado en el delito imputado, aunado a la admisión de hechos que hicieran el acusado, en definitiva todas y cada uno de los medios de prueba, así como la acusación fueron debidamente admitidas en su oportunidad legal, en virtud de no existir ningún tipo de oposición válida de la defensa. Y ASÍ SE DECIDIO Y SE DECLARO.
Ahora bien, vistos todos los elementos de prueba anteriormente transcritos, y que aunado a la admisión de los hechos por parte de el acusado ESCALONA ROJAS LUIS ALBERTO, titular de la cédula de identidad Nº V-23.625.787, en consecuencia considero quien aquí decidió, que existen suficientes elementos de prueba, para dictar en el presente caso una sentencia condenatoria.
V
De los fundamentos de hecho y de derecho
En base a los elementos fácticos que fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en la Ciudad de Los Teques, y valorados conforme a la sana crítica, este Tribunal considero el Principio del Iura Novit Curia, que quedó plenamente demostrado que el acusado ESCALONA ROJAS LUIS ALBERTO, titular de la cédula de identidad Nº V-23.625.787, que la presunta conducta objetiva del imputado se encuadra en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, como AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALI NICOLAS SOLORZANO SEQUERA y enbase a la argumentaciones anteriormente expuestas este sentenciador acogió totalmente las calificaciones jurídicas dada a los hechos por el Fiscal del Ministerio Público, por estar ajustada a derecho y corresponderse con las actas procesales y habiendo sido admitidos los hechos, lo procedente y ajustado a derecho es imponer la pena correspondiente y dictar una SENTENCIA CONDENATORIA, en contra del acusado ESCALONA ROJAS LUIS ALBERTO, titular de la cédula de identidad Nº V-23.625.787, de conformidad con lo establecido en los artículos 344, 345, 346 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del de la norma adjetiva, en relación con lo establecido en el artículo 349 ejusdem. ASÍ SE DECLARO.
VI
De la penalidad
El delito HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, establece una pena de QUINCE (15) AÑOS A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, lo que llevado a su término medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ejusdem, quedando la pena a imponer es DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.
De igual manera, el Fiscal del Ministerio Público no demostró que el acusado ESCALONA ROJAS LUIS ALBERTO, titular de la cédula de identidad Nº V-23.625.787; tuvieran antecedentes penales o correccionales, en tal sentido se aplicara la rebaja establecida en la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, fundamentándose en la sentencia Nº 091, de fecha 08-03-2010, por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, quien estima lo siguiente:
“……la norma contenida en el artículo 74 del Código Penal, efectivamente es de libre apreciación por parte del juez y su aplicación o no, es facultativa de este, lo cual abarca la atenuante contenida en el cardinal 4 de la mencionada disposición legal que, por tanto, es de orden discrecional para los jueces de instancia, quienes siempre deben ponderar, por supuesto, la búsqueda de una decisión equitativa e imparcial, en resguardo de los valores superiores de la justicia y la igualdad…..”
Este Tribunal tomando en consideración la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, establece que la pena a imponer es la que establece el límite mínimo de la pena del delito que sería de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN.
Ahora bien, visto el requerimiento realizado por el acusado ESCALONA ROJAS LUIS ALBERTO, titular de la cédula de identidad Nº V-23.625.787, en este acto, lo procedente y ajustado a derecho y de acuerdo establecido en el parágrafo segundo del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este Administrador de Justicia deberá imponer la pena pero con la rebaja de un tercio (1/3), por cuanto no se encuentra dentro de la limitante establecida en el parágrafo tercero de dicho artículo, el tipo penal no se encuentra dentro de la limitante establecida en el parágrafo ultima que se refiere a lo siguiente. “…En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta…”. Por tal motivo se realizó la rebaja de CINCO (05) AÑOSDE PRISION, la pena a cumplir quedaría en DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN. ASÍ SE DECIDIÓ.
En atención al contenido del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencio de autos que el acusado ESCALONA ROJAS LUIS ALBERTO, titular de la cédula de identidad Nº V-23.625.787, fuer privados de su libertad el día 01-06-2012, hasta el día de hoy 24-04-2014, por lo que se desprende que permaneció privado de libertad por un tiempo igual de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS y por cuanto fue condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, se deduce que le falta por cumplir OCHO (08) AÑOS, UN (01) MES Y SIETE (07)DIAS DE PRISION, se establece fecha provisional de cumplimiento de la pena el día 01-06-2022, por tal motivo le corresponderá al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución respectivo establezca lo relativo al cumplimiento de la pena, por cuanto se dictó sentencia condenatoria.
Aunado a las penas establecidas al acusado ESCALONA ROJAS LUIS ALBERTO, titular de la cédula de identidad Nº V-23.625.787, que la conducta objetiva del acusado se encuadra en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, como AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALI NICOLAS SOLORZANO SEQUERA (OCCISO), relativa a inhabilitación política durante la pena. Es importante destacar que no se impone la última pena accesoria como lo es la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, en virtud de la sentencia Nº 940, de fecha 21-05-07, la Sala Constitucional ordeno su desaplicación por inconstitucional, la cual fue de criterio vinculante para todos los jueces. Ahora bien, dicha accesoria de ley deben interpretarse de la siguiente manera La inhabilitación Política, consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente y que en virtud de la condena quedan temporalmente suspendido. Y ASÍ TAMBIEN SE DECIDIÓ.
No se condenó al acusado ESCALONA ROJAS LUIS ALBERTO, titular de la cédula de identidad Nº V-23.625.787, al pago de costas procesales, según lo dispone el artículo 274, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, que son los gastos originados durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 254 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDIÓ.
VII
De las medidas cautelares sustitutiva de libertad
El profesional del derecho DR. HECTOR HOINNES VILLEGAS, en la audiencia solicito al Tribunal el otorgamiento de una medida menos gravosa para su patrocinado, en atención a lo solicitado, observo quien decidió, que efectivamente el acusado o sus defensores, pueden solicitar la revisión de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, derecho previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
“...EXAMEN Y REVISIÓN. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuanto lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…” (Cursivas del Tribunal)
Es bueno es precisar, sobre lo expuesto por la solicitante, que el Ministerio Público por los hechos ocurrido en fecha 24-04-2012, presentó acusación la cual fue admitida totalmente, en donde el acusado ESCALONA ROJAS LUIS ALBERTO, titular de la cédula de identidad Nº V-23.625.787, como se asentó, accedieron a la formulas anticipadas de terminación del proceso, como lo es la admisión de los hechos solicitada en audiencia que conllevó luego de oír a las partes a establecer la autoría y en consecuencia encontrarlos culpables del delito contra la persona por lo que, se les impuso las penas correspondiente con las rebajas establecidas para este procedimiento de sentencia anticipada al juicio oral y público.
Observo quien decidió, que desde el día del decreto la privación del acusado hasta la presente, no han variado las condiciones de tal conjetura sobre la detención provisional por cuanto se dictó una sentencia condenatoria, cuya finalidad prevista en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, está para garantizada la reclusión del acusado en el establecimiento carcelario destinado a su custodia preventiva al estimarse y que el mismo se acogió al procedimiento especial como lo es el de admisión de los hechos y fueran condenados el acusado ESCALONA ROJAS LUIS ALBERTO, titular de la cédula de identidad Nº V-23.625.787, a sufrir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, como AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALI NICOLAS SOLORZANO SEQUERA (OCCISO).
Como corolario de lo anterior, concluye este Tribunal Tercero de Juicio de Primera Instancia en lo Penal, que no han variado las condiciones bajo las cuales se impuso la privación cautelar y visto que se dictó una sentencia condenatoria, se estimó como necesaria ante el peligro de fuga existente en el proceso como excepción a derecho antes señalado, en virtud del hecho punible atribuido, la magnitud del daño causado y las penas impuesta al encontrarlo responsable, en consecuencia SE RATIFICO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del acusado ESCALONA ROJAS LUIS ALBERTO, titular de la cédula de identidad Nº V-23.625.787, por tanto, se mantiene como lugar de reclusión, en el CENTRO PENITENCIARIO METROPOLITANO YARE II, con sede en la ciudad de San Francisco de Yare, Municipio Simón Bolívar del estado Bolivariano de Miranda, establecimiento carcelario en el que permanecerán a la orden de este Tribunal, hasta tanto se cumplan el lapso establecido en la ley para remitirlo al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Y ASÍ TAMBIEN SE DECIDIO.
VIII
De la División de la continencia de la causa
En la presente causa el acusado ESCALONA ROJAS LUIS ALBERTO, titular de la cédula de identidad Nº V-23.625.787, se acogió al procedimiento especial, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual se estimó que renuncio de manera, voluntaria expresa y personal al derecho ser enjuiciado, para lo cual se dio estricto cumplimiento a las garantías legales y constitucionales que lo amparan, en atención al Derecho a la Defensa como componente esencial del debido proceso y el Derecho a la Tutela Judicial efectiva, se dictó una sentencia condenatoria por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, como AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALI NICOLAS SOLORZANO SEQUERA (OCCISO), a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN.
Visto que en la presente causa existe una pluralidad de acusados y el acusado GARCIA AZUAJE LUBIN GREGORIO, titular de las cédula de identidad N° V-20.745.786, desea continuar con el Juicio Oral y Público, en la fase de recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, por tal motivo este Tribunal debe decidir sobre la división de la continencia de la causa, tomando en cuenta que el acusado ESCALONA ROJAS LUIS ALBERTO, titular de la cédula de identidad Nº V-23.625.787, se acogió al Procedimiento Especial, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, observa que el diccionario Jurídico Venelex, establece que la Continencia de la causa significa: “…la unidad que debe haber en todo juicio, y que consiste en que las pretensiones conexas deban debatirse en un mismo proceso, debe ser uno el juez, y una misma sentencia que recaiga sobre aquéllas…”
Por otra parte, el Código Orgánico Procesal Penal establece en sus artículos 73 y 74 lo siguiente:
“…..Artículo 73. Unidad del proceso. Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código…..”
“……Artículo 74. Excepciones. El tribunal que conozca del proceso en el cual se han acumulado diversas causas, podrá ordenar la separación de ellas, en los siguientes casos:
1. Cuando alguna o algunas de las imputaciones que se han formulado contra el imputado, o contra alguno o algunos de los imputados por el mismo delito, sea posible decidirlas con prontitud en vista de las circunstancias del caso, mientras que la decisión de las otras imputaciones acumuladas requiera diligencias especiales;
2. Cuando respecto de algunas de las causas acumuladas se decida la suspensión condicional del proceso.
3. Cuando se aplique a alguno de los imputados el supuesto especial establecido en el artículo 39
4.- Cuando exista pluralidad de imputados o imputadas, y la audiencia se haya diferido en mas de dos ocasiones por inasistencia de alguno de ellos o ellas……..” ( Lo subrayado por el Tribunal)
El Código Orgánico Procesal Penal establece el Principio de Unidad del Proceso a favor de los acusados en el artículo 73 y estableció además las excepciones a ese principio en el artículo 74, fundamentándolas en la separación de la causa. Ambas normas, se refieren a cómo debe manejarse la competencia por la conexión en el proceso penal, evitando que por un solo delito o falta se sigan diferentes procesos, aunque los acusados sean diversos; ni que tampoco se sigan, al mismo tiempo y contra un mismo acusado, diversos procesos, aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que señala el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal, en este caso se requiere enviar compulsa al Tribunal de Ejecución y separar la causa, decisión que se fundamentó en la sentencia del 22/12/2003, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, expediente N° 02-1809, ha sentado criterio en este particular, el cual debe ser acatado por todos los Jueces de la República por ser vinculante según lo establece su parte dispositiva; se debe analizar si en la presente causa existen dilaciones atribuibles a los acusados, las cuales afectan la realización del juicio oral y público, es por ello que este Órgano Jurisdiccional considera que lo ajustado a derecho es acordar la división de la continencia de la causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 73 y 74 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar la celeridad procesal derecho que tiene el acusado ESCALONA ROJAS LUIS ALBERTO, titular de la cédula de identidad Nº V-23.625.787, a obtener con prontitud la decisión correspondiente, e igualmente a la justicia idónea, expedita y sin dilaciones indebidas, tal como lo establece los artículos 26 y 49.3 constitucionales privan sobre la normativa del Código Orgánico Procesal Penal, y que éste debe ser interpretado en función de la Constitución, se ordena por secretaria expedir copias certificadas de las actuaciones pertinentes, acusación, acta de audiencia preliminar, auto de apertura a juicio, acta del juicio oral y público y original de la presente sentencia, para conformar COMPULSA para remitirla al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal y a los fines de no paralizar la causa con respecto al acusado GARCIA AZUAJE LUBIN GREGORIO, titular de la cédula de identidad N° V-20.745.786, se acuerda fijar la continuación del acto del Juicio Oral y Público, en la fase de recepción de los medios de pruebas, para el día JUEVES, VEINTICUATRO (24) DE ABRIL DE DOS MIL CATORCE (2014); A LA ONCE HORA Y CUARENTA Y CINCO MINUTOS (11:45 AM), de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI TAMBIEN SE DECIDIO.
IX
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la Autoridad que le confiere la Ley emitió los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: SE ENCONTRÓ CULPABLE al ciudadano ESCALONA ROJAS LUIS ALBERTO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V.-23.625.787, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, NACIDO EL DÍA 28-06-1989, DE 24 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: AYUDANTE DE ALBAÑILERIA, HIJO DE ANA COROMOTO ROJAS PEREZ (V) Y LUIS ALBERTO ESCALONA FLORES (V), RESIDENCIADO EN: LA MATICA, SECTOR SAN CORNIEL, FRENTE AL CAHOTAL, DOS (02) CASAS MAS ATRÁS DEL COMEDOR BOLIVARIANO, CASA DE BLOQUES, REJAS DE COLOR MARRON, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, TELÉFONO: 0416-219-63-73, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, como AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALI NICOLAS SOLORZANO SEQUERA (OCCISO), a cumplir la pena de DIEZ (10) DE PRISIÓN, de conformidad con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE RATIFICO LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano ESCALONA ROJAS LUIS ALBERTO, titular de la cédula de identidad Nº V-23.625.787, de igual manera en atención al contenido del aparte 4° del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo conforme a la referida norma se evidencia de autos que el acusado fue privado de su libertad desde el día 01-06-2012, hasta el día de hoy 24-04-2014, por lo que se desprende que permaneció privado de libertad por un tiempo igual de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS y por cuanto fue condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, se deduce que le falta por cumplir OCHO (08) AÑOS, UN (01) MES Y SIETE (07) DIAS DE PRISION, se establece fecha provisional de cumplimiento de la pena el día 01-06-2022, por tal motivo le corresponderá al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución respectivo establezca lo relativo al cumplimiento de la pena, por cuanto se dicto sentencia condenatoria y con la medida impuesta se garantiza las resultas del proceso..
TERCERO: SE IMPUSO al acusado ESCALONA ROJAS LUIS ALBERTO, titular de la cédula de identidad Nº V-23.625.787, LA PENA ACCESORIA, establecida en el artículo 16 del Código Penal relativa a la INHABILITACIÓN POLÍTICA durante la pena, consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 345 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Con respecto a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, no se impone por cuanto en sentencia Nº 940, de fecha 21-05-07, la Sala Constitucional ordeno su desaplicación por inconstitucional, la cual fue de criterio vinculante para todos los jueces de la República
CUARTO: SE EXONERO al ciudadano ESCALONA ROJAS LUIS ALBERTO, titular de la cédula de identidad Nº V-23.625.787, del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 34 del Código Penal y en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
QUINTO: SE ACORDO LA DIVISIÓN DE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en los artículos 73 y 74 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar la celeridad procesal derecho que tiene el acusado ESCALONA ROJAS LUIS ALBERTO, titular de la cédula de identidad Nº V-23.625.787, a obtener con prontitud la decisión correspondiente, e igualmente a la justicia idónea, expedita y sin dilaciones indebidas, tal como lo establece los artículos 26 y 49.3 constitucionales privan sobre la normativa del Código Orgánico Procesal Penal, y que éste debe ser interpretado en función de la Constitución y a los fines de no paralizar la causa con respecto al acusado GARCIA AZUAJE LUBIN GREGORIO, titular de la cédula de identidad N° V-20.745.786, se acuerda fijar la continuación del acto del Juicio Oral y Público, en la fase de recepción de los medios de pruebas, para el día JUEVES, VEINTICUATRO (24) DE ABRIL DE DOS MIL CATORCE (2014); A LA ONCE HORA Y CUARENTA Y CINCO MINUTOS (11:45 AM), de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO:SE ORDENO LA REMISIÓN por secretaría de las actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito, en su oportunidad correspondiente, a los fines de su Distribución a un TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL; en su oportunidad correspondiente, realizando el respectivo cómputo, una vez agotado el lapso para ejercer el Recurso de Apelación al cual tienen derecho las partes, previa certificación de días de despacho de este tribunal por secretaría.
Se aplicaron los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 406 numeral 1, en relación con el articulo 83 numeral 1, todos del Código Penal, concatenado con los artículos 37, 74 numeral 4 y 16 del Código Penal y los artículos 327, 333, 344, 345, 346, 347, 349 y 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, sellada, firmada, refrendada y déjese copia certificada, en la Sala de Audiencias Nº 02, del Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Los Teques, con sede en Los Teques, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Notifíquese a la víctima, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal. Años 203 de la Independencia y 155 de la Federación. CÚMPLASE.
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO
NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
LA SECRETARIA
ABG. WUILLJANTZY YUSMARY SANCHEZ PRADO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró esta decisión bajo el Nº 3U-478-13, siendo las tres horas y treinta minutos (03:30 pm) de la tarde, se publicó, registró la anterior sentencia. Y ASÍ LO CERTIFICO.
LA SECRETARIA
ABG. WUILLJANTZY YUSMARY SANCHEZ PRADO
Causa: 3U-478/13
Causa de CICPC: I-896-928
Causa de Fiscalia: 15F1-0917-2012
Sentencia Condenatoria, constante de dieciocho (18) folios útiles
Sin Enmienda
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