REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA LOS TEQUES
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

Los Teques, 25 de abril de 2014
204° y 155°

ASUNTO: 3U-484-13 se acumulo a la causa 3C-9178-10


IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ: NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
SECRETARIA: WUILJANTZY YUSMARY SANCHEZ PRADO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: BRAYAN JOEL COLMENARES PEÑA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-20.308.241, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE CARACAS, NACIDO EL DÍA 07-05-1992, DE 21 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: ESTUDIANTE, GRADO DE INSTRUCCIÓN: QUINTO AÑO, HIJO DE WUILL JOEL COLMENAREZ ARMAS (V) Y YULEIXI AILYN PEÑA RODRIGUEZ (V), RESIDENCIADO: VIA SAN PEDRO, COMUNIDAD AQUILES NAZOA, CASA NRO 27, LOS TEQUES, EDO. MIRANDA, TELÉFONO: 0412-371.35.77.

DEFENSA: DR. ARGENIS RAFAEL IBARRA ROJAS; DEFENSOR PÚBLICO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

FISCALES:
DRA. ONEIDA DEL VALLE MENDOZA SILVA, FISCAL AUXILIAR DECIMO NOVENO DEL MINISTERIO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

FISCAL: DR. JIMMY HERNÁNDEZ CHACÓN, FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

VICTIMAS:
MARCEL ANTONIO MONTERREY NIEVES, NACIONALIDAD VENEZOLANA, DE 24 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL: SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO: AYUDANTE DE CAMION, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-19.388.461, RESIDENCIADO EN: SECTOR EL CUMBITO, PARCELAS FAMILIA MONTERREY, PARROQUIA SAN PEDRO, MUNICIPIO GUAICAIPURO ESTADO MIRANDA.

LA COLECTIVIDAD, BIEN JURÍDICO TUTELADO EN LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS COMO ES LA SALUD PÚBLICA, LA CUAL CONSTITUYE UN VALOR COMUNITARIO ESENCIAL PARA LA CONVIVENCIA HUMANA, CUYO REFERENTE CONSTITUCIONAL SE CRISTALIZA EN EL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 83 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA AL SEÑALAR QUE LA SALUD ES UN DERECHO SOCIAL FUNDAMENTAL, Y OBLIGACIÓN DEL ESTADO GARANTIZARÁ COMO PARTE EL DERECHO A LA VIDA. DE IGUAL MANERA SE VULNERA EL ORDEN SOCIAL Y PUBLICO AL COLOCAR EN PELIGRO INMINENTE A TODA UNA SOCIEDAD CUANDO PERSONAS SE ASOCIAN PARA LA COMISIÓN DE DELITOS DE GRAVES EFECTOS DE CARÁCTER COLECTIVO

DELITOS: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTÍCULOS 5 Y 6 NUMERALES 1 Y 3 DE LA LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHICULOS, EN RELACIÓN CON EL ARTICULO 84 NUMERAL 1 DEL CÓDIGO PENAL Y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 153, DE LA LEY ORGANICA DE DROGAS, EN EL CONCURSO REAL DEL DELITO, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 88 DEL CÓDIGO PENAL.


Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, emitir pronunciamiento Judicial en relación al acto realizado en el día de hoy, en donde estaba fijado el juicio oral y público, en la causa seguida a el ciudadano COLMENARES PEÑA BRAYAN JOEL, titular de la cedula de identidad Nº V.-20.308.241, en virtud de que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, dictó auto de apertura a juicio, en fecha 11-07-2013, por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga y el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, dictó auto de apertura a juicio, en fecha 04-04-2013, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y en la audiencia de continuación del Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal considero que la calificación jurídica aplicable en el presente caso sería ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1 y 3 de La Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en relación con el articulo 84 numeral 1 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MARCEL ANTONIO MONTERREY NIEVES y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, en el CONCURSO REAL DEL DELITO, previsto en el artículo 88 del Código Penal; en tal sentido procede este Operador de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a la publicación dentro del lapso de ley del texto in extenso de la SENTENCIA CONDENATORIA QUE POR EL PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS que se dicto en la dispositiva del fallo en la respectiva audiencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
I
De la identificación del acusado

BRAYAN JOEL COLMENARES PEÑA, titular de la cédula de identidad N° V-20.308.241, de nacionalidad venezolano, natural de caracas, nacido el día 07-05-1992, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: estudiante, grado de instrucción: quinto año, hijo de Wuill Joel Colmenares Armas (V) y Yuleixi Ailyn Peña Rodríguez (V), residenciado: vía San Pedro, Comunidad Aquiles Nazoa, casa N° 27, Los Teques, estado Miranda, teléfono: 0412-371.35.77.

II
De la identificación de la victima

MARCEL ANTONIO MONTERREY NIEVES, nacionalidad venezolana, de 24 años de edad, estado civil: soltero, profesión u oficio: ayudante de camión, titular de la cedula de identidad Nº V-19.388.461, residenciado en: Sector El Cumbito, parcelas familia Monterrey, Parroquia San Pedro, Municipio Guaicaipuro Estado Miranda.

III
De los hechos y circunstancias que fueron objeto de la audiencia

Siendo la oportunidad legal, para llevar a cabo nuevamente la realización del Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal y antes de aperturar el acto del Juicio Oral y Público, se le informó al acusado BRAYAN JOEL COLMENARES PEÑA, titular de la cédula de identidad N°. V-20.308.241, la posibilidad de admitir los hechos, siendo este derecho hasta el momento de realizar la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual puede ser aplicada en la fase de juicio, estando presente en la audiencia el Representante del Ministerio Publico el profesional del derecho DR. JIMMY JOSE HERNANDEZ CHACON, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público, solicito el derecho a la palabra y expuso: “…este Juicio Oral y Público es la segunda vez que se apertura y de la revisión del escrito acusatorio se evidencio que la calificación jurídica planteada no es la correcta, siendo la idónea la que se califica en La Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, de igual manera de la declaración de la víctima, el acusado era el que conducía el otro vehículo, lo que permite establecer que su participación se refirió a trasladar al agresor directo, es decir fue cómplice necesario en los hechos, porque ayudo para que se cometiera el acto, por tal motivo elevo a su consideración evalué la calificación que considero es la ajustada a los hechos ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1 y 3 de La Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en relación con el articulo 84 numeral 1 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MARCEL ANTONIO MONTERREY NIEVES, es todo…”. Asimismo, se le concedió el derecho de palabra a la ABG. ONEIDA DEL VALLE MENDOZA SILVA, en condición de Fiscal 19° del Ministerio Público, quien expone: “…Ésta fiscalía no tiene nada que alegar, en virtud de que los hechos por los cuales presento acusación se subsumen en el delito en lo que respecta al delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, es todo…”. Seguidamente se le concedió el derecho a la palabra el Defensor Publico DR. ARGENIS RAFAEL IBARRA ROJAS, expuso: “….Visto lo manifestado por el Fiscal Primero del Ministerio Publico, considero que era lo más justo para mi defendido, por estar subsumida su conducta en esa participación, es todo…”.

Considerando lo planteado por las partes el Tribunal analizo los hechos que están plasmado en la acusación y las actas policiales y fundamentos de la calificación jurídica dada, este Juzgador evidencio que la victima MARCEL ANTONIO MONTERREY NIEVES, fue despojado de su vehículo tipo moto, encontrándose involucradas varias personas en el hecho punible y el acusado BRAYAN JOEL COLMENARES PEÑA, era la persona que conducía el vehículo moto en donde se trasladaba, lo cual permitió que su acompañante realizara la acción delictiva, lo cual motivo el cambio de calificación en lo que se refiere a la participación y se demostró con los elementos probatorios la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1 y 3 de La Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en relación con el articulo 84 numeral 1 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MARCEL ANTONIO MONTERREY NIEVES y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, en el CONCURSO REAL DEL DELITO, previsto en el artículo 88 del Código Penal, en tal sentido el Tribunal procedió a informar al acusado BRAYAN JOEL COLMENARES PEÑA, titular de la cédula de identidad N°. V-20.308.241, nuevamente de manera clara y sencilla el hecho objeto del proceso, que le imputó el Fiscal del Ministerio Público, en su acusación formal, presentada ante el Tribunal de Control, la cual fue admitida, así como los hechos establecidos en el auto de apertura a juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, 49 y 257 de nuestra carta magna, en relación con los artículos 127 y siguientes del texto adjetivo Penal.

En cuanto a lo expresado por el acusado BRAYAN JOEL COLMENARES PEÑA, titular de la cédula de identidad N°. V-20.308.241, manifestó su deseo de acogerse al procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es menester precisar la doctrina y en ese sentido ha expresado la autora VÁSQUEZ GONZÁLEZ MAGALY (2009), indico lo siguiente:

“…Procede la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos cuando el imputado consiente en ello y reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, esto puede conllevar a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerados el bien jurídico afectado y el daño social causado.(…) Esta institución, cuyos antecedentes a nivel de derecho comparado, se ubica en la “conformidad” española y el plea guilty americano, y a nivel de derecho interno, en el corte de la causa en providencia, supone u acto de disposición de la parte acusadora y, como aspecto transcendental, en el arrepentimiento del imputado. En este sentido apunta CHIESA APONTE que un acusado en estas circunstancias renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio por jurado y su derecho a carearse con sus acusadores. (…). La admisión de los hechos supone una renuncia (voluntaria) al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el COPP e su artículo 1º sino también por instrumentos internacionales (PDCP, CADH) ratificados por la República. Al mismo tiempo tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.(..) Requisitos de la admisión. La admisión que de los hechos haga el imputado debe ser: a. Voluntaria: Dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el imputado debe conocer el alcance de su aceptación y, en consecuencia, debe voluntariamente renunciar a ese derecho. b. Expresa: No cabe una tácita admisión de los hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser expresa; más aún tomado e consideración que como consecuencia de tal admisión puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria. c. Personal: No es posible que el imputado, a través de apoderado o represéntate pueda admitir los hechos, máxime cuando el acto de la audiencia preliminar supone la necesaria presencia del imputado….” . (Negrilla y subrayado del tribunal).

En este orden de ideas, el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer:
“…artículo 375.- El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
De tal manera que de lo trascrito con anterioridad, se desprende que es coincidente la doctrina con los criterios jurisprudenciales, así como la reforma efectuada la norma, en cuanto a la oportunidad procesal, para la imposición del acusado en cuanto al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos antes de la apertura del debate oral, siendo el caso que el acusado COLMENARES PEÑA BRAYAN JOEL, titular de la cedula de identidad Nº V.-20.308.241, manifestó expresamente su deseo de acogerse al referido procedimiento especial, con lo cual se estimó que han renunciado de manera, voluntaria expresa y personal al derecho ser enjuiciado, para lo cual se dio estricto cumplimiento a las garantías legales y constitucionales que lo amparan, en atención al derecho a la Defensa como componente esencial del debido proceso y el Derecho a la Tutela Judicial efectiva.

En tal sentido este Tribunal Tercero de Juicio procede a informar a la partes, el tercer aparte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se señala que el Juez o Jueza deberá participar al acusado de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate del Juicio, procedió a imponer al acusado COLMENARES PEÑA BRAYAN JOEL, titular de la cedula de identidad Nº V.-20.308.241, del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Artículo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo eximen de declarar en causa propia y en su contra y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, imponiéndole igualmente del contenido de artículo 375 de la Ley adjetiva penal, específicamente del punto contenido en el segundo y tercero aparte en donde establece que el acusado podrá solicitar el presente procedimiento.

En ese sentido, se le indicó al acusado COLMENARES PEÑA BRAYAN JOEL, titular de la cedula de identidad Nº V.-20.308.241, que se admitió la acusación por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1 y 3 de La Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en relación con el articulo 84 numeral 1 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MARCEL ANTONIO MONTERREY NIEVES y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, en el CONCURSO REAL DEL DELITO, previsto en el artículo 88 del Código Penal; en tal sentido se le explicó detalladamente tal situación, igualmente se le indico en qué consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del referido cuerpo normativo, haciéndole de su conocimiento. Acto seguido el acusado COLMENARES PEÑA BRAYAN JOEL, titular de la cedula de identidad Nº V.-21.120.285, quien libre de apremio y sin coacción de ninguna naturaleza manifestó a viva voz al Tribunal, que deseaban admitir los hechos y manifestó lo siguiente: “….deseo admitir los hechos, asumo la responsabilidad de mis actos y sus consecuencias, decisión que tomo sin coacción y libre, es todo…”. Seguidamente se le concedió el derecho a la palabra al Defensor Público Penal DR. ARGENIS RAFAEL IBARRA ROJAS, expuso: “….Visto lo manifestado por mi defendido de admitir los hechos, solicito la rebaja de la pena correspondiente que tengan lugar, es todo…”.

Por su parte, el profesional del derecho DR. JIMMY JOSE HERNANDEZ CHACON, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público, se le pregunto si deseaba manifestar su opinión sobre la declaración realizada por el acusado, el mismo señaló: “…En cuanto a la manifestación de el acusado no tengo nada que alegar, solo solicito se le imponga la sanción correspondiente, es todo…”. Igualmente, la profesional del derecho DRA. ONEIDA DEL VALLE MENDOZA SILVA, en su condición de Fiscal Decimo Noveno del Ministerio Público, se le pregunto si deseaba manifestar su opinión sobre la declaración realizada por el acusado, el mismo señaló: “…En cuanto a la manifestación del acusado no tengo nada que alegar, solo solicito se le imponga la sanción correspondiente, es todo…”.

IV
De la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditados

Ahora bien, analizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente y escuchadas a las partes, este Tribunal considera que encontrándonos en la oportunidad legal, es decir, hasta el momento antes de la apertura del juicio oral y público, el acusado puede solicitar la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 375 y visto que los ciudadanos COLMENARES PEÑA BRAYAN JOEL, titular de la cedula de identidad Nº V.-20.308.241, manifestaron su deseo de admitir voluntariamente los hechos que le atribuye el Representante del Ministerio Público, y por ende su Defensa solicitaron la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos y la imposición inmediata de la pena más favorable, a tal efecto este Tribunal para decidir observo que existían suficientes elementos probatorios que demuestran los hechos objetos del proceso, así como la culpabilidad de el acusado, siendo aquellos invocados y ofrecidos como medios de prueba para ser recibidos en el juicio oral y público, el Ministerio Público, a los fines de demostrar la existencia de los hechos punibles y la responsabilidad para el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en la Ley Orgánica de Drogas, ofreció como sujetos de prueba el testimonio de los expertos, funcionarios actuantes, la víctima indirecta y los testigos, se admitieron de conformidad con lo establecido en los artículos 337, 338 y 339 del del Código Orgánico Procesal Penal, sujetos de prueba: I.- TESTIMONIALES DE LOS EXPERTOS, EL FUNCIONARIO ACTUANTE Y LOS TESTIGOS:

1.-) La declaración del experto CESAR ESPAÑOL ADAMES, adscrito al Departamento de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por ser el experto que practico el EXPERICIA QUIMICA Nº 9700-130-1099, de fecha 16-01-2012, practicada a la sustancia ilícita incautada. De tal suerte que el reconocimiento se admite como prueba compuesta la cual debe llevarse al contradictorio y se adminicularan al testimonio que rendirán el funcionario actuante como experto que la suscribió.

2.-) La declaración del experto MARJORIE MARCANO, adscrito al Departamento de Toxicologia Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por ser el experto que practico el EXPERICIA QUIMICA Nº 9700-130-1099, de fecha 16-01-2012, practicada a la sustancia ilícita incautada. De tal suerte que el reconocimiento se admite como prueba compuesta la cual debe llevarse al contradictorio y se adminicularan al testimonio que rendirán el funcionario actuante como experto que la suscribió.

3.-) La declaración del funcionario GAMEZ HECTOR, adscrito a la División de Patrullaje Motorizado del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, por ser uno de los funcionarios que realizan el procedimiento donde se practica la detención del imputado los cual es pertinente y necesario el cual indicara las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como se practico la aprehensión se admite como prueba compuesta de sobre la cual debe llevarse al contradictorio y se adminicularan al testimonio que rendirán el funcionario actuante.

4.-) La declaración del funcionario JUAN ALCALA, adscrito a la División de Patrullaje Motorizado del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, por ser uno de los funcionarios que realizan el procedimiento donde se practica la detención del imputado los cual es pertinente y necesario el cual indicara las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como se practico la aprehensión se admite como prueba compuesta de sobre la cual debe llevarse al contradictorio y se adminicularan al testimonio que rendirán el funcionario actuante.

5.-) La declaración de la ciudadana NARUYI ORLENA CIAMORRINI LAMONT, en su condición de testigo presencial, del procedimiento donde se le incauta la sustancia ilícita al hoy acusado, sujeto cuyo medio de prueba es su testimonio y deberán rendir en juicio oral y público, donde serán apreciado en el contradictorio, estimando su pertinencia y necesidad al tener presuntamente conocimiento de los hechos y la participación del imputado.

Y por último; se admitió su incorporación en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 313 numeral 9º, 228, 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal,


III.-LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:

1.-) La exhibición y lectura de Experticia Química Nº 9700-130-1099, de fecha 16-01-2012, suscrita por los expertos CESAR ESPAÑOL y MARJORIE MARCANO, adscrito al Departamento de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, La cual se ofrece como medio de prueba, ya que es pertinente por ser la experticia practicada a la sustancia ilícita incautada, por lo tanto necesaria por cuanto del mismo se dependen de carácter de las lesiones sufridas por la misma.

2.-) La exhibición y lectura de la Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-113-RT, de fecha 14-01-2012, suscrita por el experto GERSON CURVELO, adscritos al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub Delegación Los Teques, practicada a la evidencia un flower de aire tipo pistola, marca C11, de color negro de material sintético, serial 09GD2112, 177 cal (4.5mm). De tal suerte que la experticia se admitió como prueba compuesta de sobre la cual debe llevarse al contradictorio y se adminicularan al testimonio que rendirá el experto actuante que la suscribió.

Igualmente el Ministerio Público, a los fines de demostrar la existencia del hecho punible y la responsabilidad para el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1 y 3 de La Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en relación con el articulo 84 numeral 1 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MARCEL ANTONIO MONTERREY NIEVES, se ofreció como sujetos de prueba el testimonio de los expertos, funcionarios actuantes, la víctima indirecta y los testigos, se admitieron de conformidad con lo establecido en los artículos 337, 338 y 339 del del Código Orgánico Procesal Penal, sujetos de prueba: I.- TESTIMONIALES DE LOS EXPERTOS, EL FUNCIONARIO ACTUANTE Y LOS TESTIGOS:

1.-) La declaración del experto LCDO ALBERTO R. VASQUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por ser el experto que practico el Experticia de Autenticidad de Seriales Nº 481, de fecha 11-07-2012, practicada al vehículo moto recuperado en el procedimiento. De tal suerte que el reconocimiento se admite como prueba compuesta la cual debe llevarse al contradictorio y se adminicularan al testimonio que rendirán el funcionario actuante como experto que la suscribió.

2.-) La declaración del funcionario TORO RONALD, adscrito a la Brigada Ciclista de la Estación policial de San Pedro del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, por ser uno de los funcionarios que realizan el procedimiento donde se practica la detención del imputado los cual es pertinente y necesario el cual indicara las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como se practico la aprehensión se admite como prueba compuesta de sobre la cual debe llevarse al contradictorio y se adminicularan al testimonio que rendirán el funcionario actuante.

3.-) La declaración del funcionario JUAN CISNEROS, adscrito a la Brigada Ciclista de la Estación policial de San Pedro del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, por ser uno de los funcionarios que realizan el procedimiento donde se practica la detención del imputado los cual es pertinente y necesario el cual indicara las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como se practico la aprehensión se admite como prueba compuesta de sobre la cual debe llevarse al contradictorio y se adminicularan al testimonio que rendirán el funcionario actuante.

4.-) La declaración del ciudadano MARCEL ANTONIO MONTERREY NIEVES, en su condición de victima, sujeto cuyo medio de prueba es su testimonio y deberán rendir en juicio oral y público, donde serán apreciado en el contradictorio, estimando su pertinencia y necesidad al tener presuntamente conocimiento de los hechos y la participación del imputado.

Y por último; se admitió su incorporación en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 313 numeral 9º, 228, 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, III.-LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:

1.-) La exhibición y lectura de Experticia Nº 481, de fecha 11-07-2012, suscrita por el experto LCDO ALBERTO R. VASQUEZ, adscrito al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, La cual se ofrece como medio de prueba, ya que es pertinente por ser la experticia practicada al vehículo tipo moto recuperado en el procedimiento, por lo tanto necesaria por cuanto del mismo se desprende la existencia del vehículo recuperado.

Una vez examinada como ha sido la acusación presentada por el Ministerio Público, y analizados los hechos, considero quién decidió que la conducta desplegada por el sujeto activos de este caso que el ciudadano COLMENARES PEÑA BRAYAN JOEL, titular de la cedula de identidad Nº V.-20.308.241, se encuadro en las calificaciones jurídicas dada por el Tribunal a los hechos que permiten inferir que en fecha 13 de Enero de 2012, donde resultaron aprehendidos los ciudadanos BRAYAN JOEL COLMENARES PEÑA y JORVIS JOEL COLMENARES PEÑA, toda vez que los funcionarios Oficial Jefe Gámez Héctor, y el Oficial Alcalá Juan, adscrito a la División de Patrullaje Motorizado del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, siendo aproximadamente las 09:35 horas de la noche, se trasladaban a la altura de la Avenida Víctor Batista, cuando avistaron dos ciudadanos, quienes para el momento vestían 1-. Pantalones de jeans, franela blanca y suéter negro, de tez morena y 2-. Pantalones jeans, franela color verde y suéter de raya gris con verde, de tez blanca; estos sujetos caminaban en el lado contrario de la acera, quienes al notar la comisión policial tomaron una actitud esquiva, por tal motivo procedieron a darle la voz de alto y a indicarle a uno de los ciudadanos que se subiera un suéter negro que tenia puesto, sacando de la parte delantera de la pretina del pantalón un flower de aire tipo pistola, logrando conseguir un testigo para realizarle la inspección corporal al otro ciudadano, pudiendo palpar en la parte interna de su ropa, a la altura de los testículos, un paquete pequeño, por lo que le indicaron que lo sacara, logrando los funcionarios en presencia del testigo observar un envoltorio pequeño de material sintético tranparente de una sola abertura, contentivo a su vez de una sustancia pastosa de color blanco, la cual luego de ser objeto de experticia resulto ser COCAINA BASE (CRACK).

Y los hechos en lo que respecta al delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1 y 3 de La Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en relación con el articulo 84 numeral 1 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MARCEL ANTONIO MONTERREY NIEVES, se encuadro en la calificación jurídica dada por el Tribunal a los hechos que permiten inferir, que en fecha 10 de julio de 2012, siendo aproximadamente las nueve y quince (09:15 pm) horas de la noche, encontrándose el funcionario oficial agregado Toro Ronald realizando labores de patrullaje ciclista en compañía del oficial Cisneros Juan, por la avenida principal de San Pedro, específicamente llegando al sector el Portalón, parroquia San Pedro, Los Teques, estado Miranda, fueron abordados por un ciudadano, identificado como Marcel Antonio Monterrey Nieves, el cual les indico que le fue robado su vehículo tipo moto, marca TX-200 de color negro, por dos ciudadanos que se encontraban a bordo de otro vehículo moto de color azul, siendo amenazado de muerte con un arma de fuego y le solicitaron la cantidad de cinco mil (5000) bolívares fuertes, para recuperar su vehículo, por lo que dicho ciudadano les describió a los funcionarios las características para identificar a los sujetos activos, indicándoles que uno de ellos portaba un casco de color blanco, jeans de color azul y chaleco de seguridad vial de color naranja, de tez blanca, y mencionándoles que el hecho se suscito en el sector del Matadero, específicamente donde se encuentra el reductor de velocidad.

En el momento que se trasladaron los funcionarios, específicamente al llegar al sector de la Dallas de la populosa localidad de San Pedro, lograron avistar un vehículo moto con las mismas características aportadas por la victima, la cual se encontraba aparcada a la orilla de la calle y alrededor de la moto se hallaban varios ciudadanos, por lo cual el oficial Cisneros Juan procedió a darles la voz de alto, iniciando los ciudadanos veloz huida por los callejones, enfocándose el funcionario en uno de los ciudadanos, ya que para el momento poseía un chaleco de seguridad vial de color naranja, al cual logro darle alcance y practicar su aprehensión, por lo que procedió a llamar vía telefónica a la Estación Policial, quienes les brindaron el apoyo en el traslado del ciudadano y la moto hasta la sede del organismo policial ubicado en el sector San Pedro de Los Altos, estado Miranda. Al llegar al lugar, se encontraba el ciudadano que figura como victima en el hecho, quien inmediatamente lo reconoció, quedando identificado como COLMENARES PEÑA BRAYAN JOEL, motivo por el cual se procedió a su presentación ante el Tribunal de Control correspondiente.

Con tales hechos se configuro la comisión de los delitos ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1 y 3 de La Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en relación con el articulo 84 numeral 1 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MARCEL ANTONIO MONTERREY NIEVES y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, en el CONCURSO REAL DEL DELITO, previsto en el artículo 88 del Código Penal; visto que su acción fue señalada a la víctima, con lo cual reforzó la acción con su participación, lo que significa que no perfecciono el delito de robo agravado, visto que no pudieron terminar la ejecución su acción para que se cometiera el hecho, lo cual motivo el cambio de participación y se demostró con los elementos probatorios la participación de el acusado en los delitos imputados, aunado a la admisión de hechos que hiciera el acusado, en definitiva todas y cada uno de los medios de prueba, de lo antes expuesto no existió oposición válida de la defensa. Y ASÍ SE DECIDIO Y SE DECLARO.

Ahora bien, vistos todos los medios de prueba anteriormente transcritos y aunado a la admisión de los hechos realizada por el acusado COLMENARES PEÑA BRAYAN JOEL, titular de la cedula de identidad Nº V.-20.308.241, en consecuencia considero quien aquí decidió, que existen suficientes elementos de prueba, para dictar en el presente caso una sentencia condenatoria.
V
De los fundamentos de hecho y de derecho


En base a los elementos fácticos que fueron presentados por el Fiscal Decimo Noveno y Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, respectivamente, con Sede en la Ciudad de Los Teques, y valorados conforme a la sana crítica, este Tribunal considero el Principio del Iura Novit Curia, que quedó plenamente demostrado que el acusado COLMENARES PEÑA BRAYAN JOEL, titular de la cedula de identidad Nº V.-20.308.241, la conducta objetiva y se encuadra en los delitos ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1 y 3 de La Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en relación con el articulo 84 numeral 1 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MARCEL ANTONIO MONTERREY NIEVES y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, en el CONCURSO REAL DEL DELITO, previsto en el artículo 88 del Código Penal y en base a la argumentaciones anteriormente expuestas este sentenciador acogió totalmente el cambio de calificación jurídica dada a los hechos, por estar ajustada a derecho y corresponderse con las actas procesales y habiendo sido admitidos los hechos, lo procedente y ajustado a derecho es imponer la pena correspondiente y dictar una SENTENCIA CONDENATORIA, en contra del acusado COLMENARES PEÑA BRAYAN JOEL, titular de la cedula de identidad Nº V.-20.308.241, de conformidad con lo establecido en los artículos 333, 344, 345, 346 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del de la norma adjetiva, en relación con lo establecido en el artículo 349 ejusdem. ASÍ SE DECLARO.
VI
De la penalidad


A los fines de establecer la penalidad en el presente caso el acusado COLMENARES PEÑA BRAYAN JOEL, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.308.241, se acogió al procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal por el admitió los hechos por el delito ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1 y 3 de La Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano MARCEL ANTONIO MONTERREY NIEVES, establece una pena de NUEVE (09) AÑOS A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRESIDIO, lo que llevado a su término medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ejusdem, quedando la pena a imponer es TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, establece una pena de UN (01) AÑO A DOS (02) AÑOS DE PRISION, lo que llevado a su término medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ejusdem, quedando la pena a imponer es UN (01) AÑO Y SEIS DE PRISION.

Asimismo, se evidencio que el acusado COLMENARES PEÑA BRAYAN JOEL, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.308.241, para el momento en que cometieron el hecho ilícito tenían la edad de 19 años de edad, si bien es cierto que en las actuaciones no cursa documento alguno que lo acredite, el Fiscal del Ministerio Público no demostró lo contrario, en consecuencia se le aplico la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 1 del Código Penal, en tal sentido se citó la sentencias Nº 168 y 253, de fecha 23-04-2007 y 29-05-2007, por la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de los magistrados HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES y DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, quienes estimaron lo siguiente:

“……En cuanto a la atenuante establecida en el ordinal 1° del artículo 74 del Código Penal (ser el acusado menor de veintiún años y mayor de dieciocho para la fecha en la cual cometió el delito), esta Sala ha expresado de manera reiterada que cuando el juez acoge la edad indicada por el acusado al expresar sus datos de identidad, debe tomarla en consideración a los fines de la atenuación de la pena, conforme a la referida disposición…"

Este Tribunal tomando en consideración la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 1 del Código Penal, establece que la pena a imponer es el límite mínimo de la pena de los delitos, en este caso seria para el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1 y 3 de La Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO y para el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, seria de UN (01) AÑO DE PRISION.

En lo que se refiere a la participación del acusado en el hecho delictivo, que es de COMPLICE NO NECESARIO, previsto en el artículo 84 numeral 1 del Código Penal, se debe realizar una rebaja de la mitad, es decir (1/2), lo cual sería de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES, quedando la pena a imponer en el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1 y 3 de La Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, como COMPLICE NO NECESARIO, previsto en el artículo 84 numeral 1 del Código Penal, seria de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES.

Ahora bien, de la revisión de las penas se observa que existen penas de presidio y de prisión, por tal motivo debe realizarse la conversión que establece el artículo 87 del Código Penal, en tal sentido la pena del delito POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, es de UN (01) AÑO DE PRISION, realizando la conversión quedaría en SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, inmediatamente se procedió a realizar el aumento de la dos tercera parte (2/3) de la pena que sería de CUATRO (04) MESES, quedando la pena en DIEZ (10) MESES DE PRESIDIO, en tal sentido se debe sumar la pena impuesta al delito ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1 y 3 de La Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, como COMPLICE NO NECESARIO, previsto en el artículo 84 numeral 1 del Código Penal, seria de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES; quedando la pena a imponer de NUEVE (09) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRESIDIO.

Ahora bien, visto el requerimiento realizado por el acusado COLMENARES PEÑA BRAYAN JOEL, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.308.241, en este acto, lo procedente y ajustado a derecho y de acuerdo establecido en el parágrafo segundo del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este Administrador de Justicia deberá imponer la pena pero con la rebaja de un tercio (1/3), por cuanto no se encuentra dentro de la limitante establecida en el parágrafo tercero de dicho artículo, el tipo penal no se encuentra dentro de la limitante establecida en el parágrafo ultima que se refiere a lo siguiente. “…En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta…”. Por tal motivo se realizó la rebaja de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES Y DIEZ (10) DIAS, la pena a cumplir quedaría en TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO. ASÍ SE DECIDIÓ.

En atención al contenido del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencio de autos que el acusado COLMENARES PEÑA BRAYAN JOEL, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.308.241, fue privado de su libertad primeramente el día 13-01-2012 hasta el día 30-01-2012, fecha en la que se libro boleta de excarcelación Nº 008/2012, por lo que se desprende que permaneció privado de libertad por un tiempo igual de DIECISIETE (17) DIAS, siendo privado por segunda vez el día 10-07-2014 hasta el día de hoy 25-04-2014, por lo que se desprende que permaneció privado de libertad por un tiempo igual de UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS, para un tiempo total de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES Y DOS (02) DIAS y por cuanto fue condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO, se deduce que le falta por cumplir UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS DE PRESIDIO, se establece fecha provisional de cumplimiento de la pena 13-01-2016, por tal motivo le corresponderá al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución respectivo establezca lo relativo al cumplimiento de la pena, por cuanto se dictó sentencia condenatoria.

Aunado a las penas establecidas al acusado COLMENARES PEÑA BRAYAN JOEL, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.308.241, que la conducta objetiva del acusado se encuadra en el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1 y 3 de La Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en relación con el articulo 84 numeral 1 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MARCEL ANTONIO MONTERREY NIEVES y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, en el CONCURSO REAL DEL DELITO, previsto en el artículo 88 del Código Penal, debe imponerse la pena accesoria de ley establecida en el artículo 13 del Código Penal, relativas a la interdicción civil durante el tiempo que dure la pena, la inhabilitación política durante la pena y a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta (1/4) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, dichas accesorias de ley deben interpretarse de la siguiente manera: La Interdicción Civil, consiste en evitar que el condenado pueda tener disposición de sus bienes por actos entre vivos y de la administración de los mismos, por recaer esta medida sobre derechos civiles consagrados constitucionalmente y que en virtud de la condena quedan temporalmente suspendidos; La inhabilitación Política, consiste en evitar que los condenados pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente y que en virtud de la condena quedan temporalmente suspendidos y; La vigilancia de la autoridad pública, se impone a los fines de que sean vigilados los reos cuando salga del Centro Penitenciario para que se presente y de cuenta al jefe civil del municipio donde fija su residencia de su salida o llegada a éste. Es importante destacar que no se impone la ultima pena accesoria como lo es la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta (1/4) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, en virtud de la sentencia Nº 940, de fecha 21-05-07, la Sala Constitucional ordeno su desaplicación por inconstitucional, la cual fue de criterio vinculante para todos los jueces de la República. Y ASÍ TAMBIEN SE DECIDIÓ.

No se condenó al acusado COLMENARES PEÑA BRAYAN JOEL, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.308.241, al pago de costas procesales, según lo dispone el artículo 274, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, que son los gastos originados durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 254 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDIÓ.
VII
De las medidas cautelares sustitutiva de libertad


El profesional del derecho DR. ARGENIS RAFAEL IBARRA ROJAS, en la audiencia solicito al Tribunal el otorgamiento de una medida menos gravosa para su patrocinado, en atención a lo solicitado, observo quien decidió, que efectivamente los acusados o sus defensores, pueden solicitar la revisión de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, derecho previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

“...EXAMEN Y REVISIÓN. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuanto lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…” (Cursivas del Tribunal)

Es bueno es precisar, sobre lo expuesto por la solicitante, que el Ministerio Público por los hechos ocurrido en fecha 13-01-12 y 10-10-12, presentó acusaciones las cuales fueron admitidas totalmente, en donde el acusado COLMENARES PEÑA BRAYAN JOEL, titular de la cedula de identidad Nº V-20.308.241, como se asentó, accedió a la formulas anticipadas de terminación del proceso, como lo es la admisión de los hechos solicitada en audiencia que conllevó luego de oír a las partes a establecer la autoría y en consecuencia encontrarlo culpable del delito contra la persona por lo que, se les impuso las penas correspondiente con las rebajas establecidas para este procedimiento de sentencia anticipada al juicio oral y público.

Observo quien decidió, que desde el día del decreto la privación del acusado hasta la presente, no han variado las condiciones de tal conjetura sobre la detención provisional por cuanto se dictó una sentencia condenatoria, cuya finalidad prevista en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, está para garantizada la reclusión del acusado en el establecimiento carcelario destinado a su custodia preventiva al estimarse y que el mismo se acogió al procedimiento especial como lo es el de admisión de los hechos y fuera condenado el acusado COLMENARES PEÑA BRAYAN JOEL, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.308.241, a sufrir la pena de TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO, por comisión del delito ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1 y 3 de La Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en relación con el articulo 84 numeral 1 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MARCEL ANTONIO MONTERREY NIEVES y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, en el CONCURSO REAL DEL DELITO, previsto en el artículo 88 del Código Penal.

Como corolario de lo anterior, concluye este Tribunal Tercero de Juicio de Primera Instancia en lo Penal, que no han variado las condiciones bajo las cuales se impuso la privación cautelar y visto que se dictó una sentencia condenatoria, se estimó como necesaria ante el peligro de fuga existente en el proceso como excepción a derecho antes señalado, en virtud del hecho punible atribuido, la magnitud del daño causado y las penas impuesta al encontrarlo responsable, en consecuencia SE RATIFICO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del acusado COLMENARES PEÑA BRAYAN JOEL, titular de la cedula de identidad Nº V-20.308.241, por tanto, se mantiene como lugar de reclusión, en el CENTRO PENINTENCIARIO REGION CAPITAL YARE I, con sede en la ciudad de San Francisco de Yare, estado Miranda, establecimiento carcelario en el que permanecerán a la orden de este Tribunal, hasta tanto se cumplan el lapso establecido en la ley para remitirlo al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Y ASÍ TAMBIEN SE DECIDIO.


VIII
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la Autoridad que le confiere la Ley emitió los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: SE ENCONTRÓ CULPABLE al ciudadano BRAYAN JOEL COLMENARES PEÑA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-20.308.241, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE CARACAS, NACIDO EL DÍA 07-05-1992, DE 21 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: ESTUDIANTE, GRADO DE INSTRUCCIÓN: QUINTO AÑO, HIJO DE WUILL JOEL COLMENAREZ ARMAS (V) Y YULEIXI AILYN PEÑA RODRIGUEZ (V), RESIDENCIADO: VIA SAN PEDRO, COMUNIDAD AQUILES NAZOA, CASA NRO 27, LOS TEQUES, EDO. MIRANDA, TELÉFONO: 0412-371.35.77, en relación a las calificaciones jurídicas planteada en el Juicio Oral y Público por los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1 y 3 de La Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en relación con el articulo 84 numeral 1 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MARCEL ANTONIO MONTERREY NIEVES y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, en el CONCURSO REAL DEL DELITO, previsto en el artículo 88 del Código Penal, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO, de conformidad con el artículo349 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO:SE RATIFICO LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano COLMENARES PEÑA BRAYAN JOEL, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.308.241, de igual manera en atención al contenido del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo conforme a la referida norma se evidencia de autos que el acusado fue privado de su libertad desde el día 13-01-2012 hasta el día 30-01-2012, fecha en la que se libro boleta de excarcelación Nº 008/2012, por lo que se desprende que permaneció privado de libertad por un tiempo igual de DIECISIETE (17) DIAS, siendo privado por segunda vez el día 10-07-2014 hasta el día de hoy 25-04-2014, por lo que se desprende que permaneció privado de libertad por un tiempo igual de UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS, para un tiempo total de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES Y DOS (02) DIAS y por cuanto fue condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO, se deduce que le falta por cumplir UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS DE PRESIDIO, se establece fecha provisional de cumplimiento de la pena 13-01-2016, hasta tanto el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución respectivo establezca lo relativo al cumplimiento de la pena, por cuanto se dicto sentencia condenatoria y con la medida impuesta se garantiza las resultas del proceso.

TERCERO:SE IMPUSO al acusado COLMENARES PEÑA BRAYAN JOEL, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.308.241, establecida en el artículo de ley establecida en el artículo 13 del Código Penal, relativas a la interdicción civil durante el tiempo que dure la pena, la inhabilitación política durante la pena y a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta (1/4) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, dichas accesorias de ley deben interpretarse de la siguiente manera: La Interdicción Civil, consiste en evitar que el condenado pueda tener disposición de sus bienes por actos entre vivos y de la administración de los mismos, por recaer esta medida sobre derechos civiles consagrados constitucionalmente y que en virtud de la condena quedan temporalmente suspendidos; La inhabilitación Política, consiste en evitar que los condenados pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente y que en virtud de la condena quedan temporalmente suspendidos y; La vigilancia de la autoridad pública, se impone a los fines de que sean vigilados los reos cuando salga del Centro Penitenciario para que se presente y de cuenta al jefe civil del municipio donde fija su residencia de su salida o llegada a éste. Es importante destacar que no se impone la ultima pena accesoria como lo es la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta (1/4) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, en virtud de la sentencia Nº 940, de fecha 21-05-07, la Sala Constitucional ordeno su desaplicación por inconstitucional, la cual fue de criterio vinculante para todos los jueces de la República.

CUARTO: SE EXONERO al ciudadano COLMENARES PEÑA BRAYAN JOEL, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.308.241, del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 34 del Código Penal y en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

QUINTO:SE ORDENO LA REMISIÓN por secretaría de las actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito, en su oportunidad correspondiente, a los fines de su Distribución a un TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL; en su oportunidad correspondiente, realizando el respectivo cómputo, una vez agotado el lapso para ejercer el Recurso de Apelación al cual tienen derecho las partes, previa certificación de días de despacho de este tribunal por secretaría.

Se aplicaron los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículos 5 y 6 numerales 1 y 3 de La Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en relación con el articulo 84 numeral 1 todos del Código Penal, el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga y el artículo 88 del Código Penal, concatenado con los artículos 37, 74 numeral 1º y 16 del Código Penal y los artículos 327, 333, 344, 345, 346, 347, 349 y 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, sellada, firmada, refrendada y déjese copia certificada, en la Sala de Audiencias Nº 02, del Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Los Teques, con sede en Los Teques, a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Notifíquese a la víctima, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal. Años 204 de la Independencia y 155 de la Federación. CÚMPLASE.
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO


NAIR J. RÍOS CHÁVEZ



LA SECRETARIA

ABG. WUILLJANTZY YUSMARY SANCHEZ PRADO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró esta decisión bajo el Nº 3U-484-13 se acumulo a la causa 3C-9178-10, siendo las tres (03:00) horas de la tarde, se publicó, registró la anterior sentencia. Y ASÍ LO CERTIFICO.

LA SECRETARIA

ABG. WUILLJANTZY YUSMARY SANCHEZ PRADO









Causa: 3U-484-13 se acumulo a la causa 3C-9178-10
Causa CICPC: I-963.302 y I-896.419
Causa de Fiscalia: 15F1-1207-2012 y 15F19-021-2012
Sentencia Condenatoria, constante de veintitrés (23) folios útiles
Sin Enmienda.