REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

República Bolivariana de Venezuela







Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución No. 01
Con Sede en la Ciudad de Los Teques

Los Teques, 11 de abril de 2014
203° y 154°

CAUSA: 1E 292/13

JUEZ: NELIDA CONTRERAS ARAUJO, Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Los Teques.

SECRETARIO: WILSON CARRILLO, Secretario Adscrito al Pool de Secretarios del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda.


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL: Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en Régimen Penitenciario y Ejecución de Sentencias.

DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES. SOR ESTHER BAZAN.

VICTIMA: ELÍAS MAZLOUM KASSABJI, titular de la cédula de identidad No. V 12.689.561.
Penada: DANIELA YLIANA SANTAELLA MORILLO, titular de la cédula de identidad Nº V 20.049.173, (no mostró documento), nacido el 22-12-88, de 23 años de edad, soltera, natural de Caracas, hijo de: Marta Morillo (f) y Evelio Santaella (f), grado de instrucción: octavo grado de bachillerato, ocupación: comerciante, trabajaba en una lechería, Residenciada en: El naranjal, Sector Palmarito 1, vía los Ocumitos, casa sin número, Teléfono: 04242546177 (hermana).

Delito: SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la ley contra el secuestro y la extorsión.
Pena Impuesta: TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN.

Por cuanto se evidencia que ha quedado definitivamente firme la sentencia publicada en fecha 10 de diciembre del año 2012, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, y publicada en su texto íntegro en fecha 13 de diciembre del año 2012, mediante la cual condenó a la ciudadana DANIELA YLIANA SANTAELLA MORILLO, titular de la cédula de identidad Nº V 20.049.173, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por ser responsable en la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la ley contra el secuestro y la extorsión, por el procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Penal.

En fecha 07 de mayo de 2013, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 01 dictó Auto de Ejecución de Pena y practicó Cómputo de la Pena en la presente causa seguida contra de la ciudadana DANIELA YLIANA SANTAELLA MORILLO, titular de la cédula de identidad Nº V 20.049.173.

En fecha 27 de marzo de 2014, este Tribunal recibió oficio suscrito por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda sede Los Teques, quien remite informe técnico de fecha 14/03/2014, suscrito por el equipo técnico adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, correspondiente a la ciudadana DANIELA YLIANA SANTAELLA MORILLO, titular de la cédula de identidad Nº V 20.049.173.


DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER

El Legislador ha contemplado una serie de de normas y preceptos legales aplicables a la competencia funcional de los Tribunales de la República y entre ellas, en materia penal se establecieron principios reguladores específicos en cuanto a la Jurisdicción y la materia, entre ellos cabe señalar los siguientes:

El Título III del Capítulo I del Código Orgánico Procesal Penal, señala la Jurisdicción ordinaria, al decirnos que corresponde a los Tribunales ordinarios el ejercicio de la jurisdicción para la decisión de los asuntos sometidos a su conocimiento, conforme a lo establecido en el Código Orgánico, Leyes Especiales, y en fin los asuntos penales cuyo conocimiento corresponda a los Tribunales Venezolanos según el Código Penal, los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República.

Es aún más específico Nuestro Legislador patrio, al señalar la competencia por la materia, y al efecto, en el Capítulo III del artículo 69 de la Norma Adjetiva Rectora señala, que es competencia del Tribunal de Ejecución velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas.

El artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el margen de competencia de los Jueces de Ejecución, y al efecto el mismo preceptúa entre otras cosas lo siguiente:

“Al tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de: 1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena. 2.- La acumulación de penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona.3.-La realización periódica de inspecciones de establecimientos penitenciarios, que sean necesarias y podrá hacer comparecer ante sí a los penados o penadas con fines de vigilancia y control. Cuando por razones de enfermedad un penado o penada sea trasladado o trasladada a un centro penitenciario, se le hará la visita donde se encuentre.
En las visitas que realice el Juez o Jueza de ejecución levantará acta y podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio público.
Cuando el Juez o Jueza realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe” (Subrayado y resaltado nuestro)

Determinada como ha sido la competencia, antes de decidir se hacen las siguientes observaciones.

A la ciudadana DANIELA YLIANA SANTAELLA MORILLO, titular de la cédula de identidad Nº V 20.049.173, le fue practicada evaluación psicosocial en fecha 14/03/2014, dicha evaluación fue recibida por ante este Órgano Jurisdiccional en fecha 27/03/2014, en la cual se puede constatar en la parte referente al pronóstico y sugerencias, lo siguiente:

“GRADO DE CLASIFICACIÓN ACTUAL: Media; PRONOSTICO: “equipo evaluador emite pronostico de conducta DESFAVORABLE, a la penada Daniela Yliana Santaella Morillo, 20.049.173, en virtud a los siguientes criterios: ausencia de autocritica, reflexión y empatía hacía la victima; entorno social y antecedentes criminógenos familiares; inestabilidad emocional/personal, normaliza las practicas delictivas, presencia de múltiples factores de riesgo; SUGERENCIAS: mantener hábitos laborales y académicos intramuros, orientación psicológica, incorporarse a actividades educativas de crecimiento personal”


Ahora bien, el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:


“…El Tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, la mitad de la pena impuesta. El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, dos tercios de la pena impuesta… Además para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes… 2.que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación designada por el Ministerio con competencia en materia penitenciaria; 3. Pronostico de conducta favorable del penado o penada emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo evaluador designado por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria…” (Subrayado y negrilla por el Tribunal)


Señalamos anteriormente que la penada DANIELA YLIANA SANTAELLA MORILLO, titular de la cédula de identidad Nº V 20.049.173, fue practicada evaluación psicosocial y de la trascripción que antecede se pudo verificar que el diagnostico fue DESFAVORABLE, por cuanto y durante la entrevista se evidencia ausencia de autocritica, reflexión y empatía hacía la victima; entorno social y antecedentes criminógenos familiares; inestabilidad emocional/personal, normaliza las prácticas delictivas, presencia de múltiples factores de riesgo; sugiriendo mantener hábitos laborales y académicos intramuros, orientación psicológica, incorporarse a actividades educativas de crecimiento personal; en consecuencia se evidencia que el penado de autos, no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 488 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación designada por el Ministerio con competencia en materia penitenciaria; y el Pronóstico de conducta favorable del penado o penada emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo evaluador designado por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria; para hacerse acreedor al otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena destacamento de trabajo, en consecuencia SE NIEGA EL OTORGAMIENTO DE LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE REGIMEN ABIERTO, a la penada DANIELA YLIANA SANTAELLA MORILLO, titular de la cédula de identidad Nº V 20.049.173, en virtud de que no se encuentran llenos los extremos del artículo 488 específicamente el de los numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, decisión que se dicta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 471 y 488 eiusdem. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA


Por las razones antes expuestas este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución No. 01 el Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley NIEGA EL OTORGAMIENTO DE LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA, REGIMEN ABIERTO, a la penada DANIELA YLIANA SANTAELLA MORILLO, titular de la cédula de identidad Nº V 20.049.173,
en virtud de que no se encuentran llenos los extremos legales del artículo 488 específicamente el de los numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Decisión que se dicta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 471 y 500 ejusdem.

Líbrense las respectivas boletas de notificación a las partes de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión.
LA JUEZ



NÉLIDA CONTRERAS ARAUJO





EL SECRETARIO





WILSON CARRILLO


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico.

EL SECRETARIO






WILSON CARRILLO

























NCA/nelida
Causa N° 1E-292/13
11/04/2014
Penada: DANIELA YLIANA SANTAELLA MORILLO
Negativa Beneficio Régimen Abierto