REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda
Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 01
con sede en la ciudad de Los Teques

Los Teques, 21 de abril de 2014
203° y 154°

Causa: 1E 104/09

JUEZA: Nélida Contreras Araujo
SECRETARIO: Wilson Carrillo Gómez
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
VÍCTIMA: ROBERTO DE SOUSA, titular de la cédula de identidad personal número V-17.400.388.
PENADO: ADRIÁN JESÚS NEGRÍN ISTURIZ, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el día trece (13) de agosto del año mil novecientos ochenta y nueve (1989), hijo de Yanira Isturiz Dorta y Franklin Negrín, titular de la cédula de identidad personal número V-19.764.218, de estado civil soltero, con grado de instrucción primer año de bachillerato, de oficio albañil, y con último domicilio en La Macarena, sector Las Piedras, Vuelta Azul, calle Cruz del Valle, casa sin número, cerca de la bodega La Cueva del Indio, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, estado Miranda.
DEFENSA: ADRIANA RODRÍGUEZ PIMENTEL y CATRINE KARAM DIB, abogadas en el libre ejercicio de la profesión e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números de matrícula 32.732 y 71.696, respectivamente.
DELITO: ROBO GENÉRICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en relación con los artículos 80 y 82 eiusdem.
Visto la audiencia realizada en fecha diecinueve (19) de marzo de 2014, que corre inserto al folio 105 al 107 pieza del presente expediente, donde se deja constancia: “En el día de hoy, miércoles diecinueve (19) de marzo del año dos mil catorce (2014), siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.), siendo la oportunidad fijada por este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, a los fines de la celebración de la Audiencia Oral fijada de conformidad con lo establecido en el artículo 69, 471 numeral 1 y 475, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se constituyó el Tribunal en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal y sede, seguidamente la Juez del Tribunal NÉLIDA CONTRERAS ARAUJO, solicitó al Secretario WILSON CARRILLO GÓMEZ, verificara la presencia de las partes, informando este que se encuentran presentes: la ABG. CLARISSA ESPINOZA Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, la ABG. ADRIANA RODRÍGUEZ PIMENTEL, en su carácter de Defensora Privada del penado y el Abg. CARLOS ENRIQUE CLEMENTE SILVA, adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 6, con sede en Los Teques, en su condición de Delegado de Prueba , no encontrándose presente la persona del penado ciudadano ADRIÁN JESÚS NEGRIN ISTURIZ, titular de la cédula de identidad personal número V-19.764.218. Pese a no encontrarse presente el penado de autos, se concedió el derecho de palabra a la ABG. CLARISSA ESPINOZA, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, quien manifiesta: “Esta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución y las leyes, una vez revisada las actuaciones que conforman el presente asunto, observa que si bien es cierto que en fecha 16-04-2010 le fue otorgado al penado ADRIAN JESÚS NEGRIN ISTURIZ la medida alternativa de cumplimiento de pena de suspensión condicional de la ejecución de la pena, siendo impuesto de las obligaciones exigidas por el Tribunal, no es menos cierto que se evidencia de acuerdo al informe final emanado de la Unidad Técnica N° 6, que el penado in commento ha incumplido con dichas obligaciones habida cuenta las conclusiones esgrimidas con respecto al aspecto emocional y cognitivo aunado a las incomparecencias al acto fijado por el órgano jurisdiccional, la cual suman en su totalidad once (11) diferimientos, motivo por el cual solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, la revocatoria de dicho beneficio. Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Delegado de Prueba, ciudadano CARLOS ENRIQUE CLEMENTE SILVA, quien expone: “Ratifico lo manifestado en el informe final, por cuanto el penado no ha cumplido con su régimen de presentaciones. Es todo”. Por último se le concede el derecho de palabra a la defensora Privada, Abg. ADRIANA RODRÍGUEZ PIMENTEL, quien manifestó: “De lo que ha observado durante el proceso de haberse otorgado la medida de régimen abierto, el penado no ha cumplido cabalmente con las presentaciones impuestas por ante el Tribunal y me adhiero a lo solicitado por la representante fiscal, solicito copia del acta de la presente Audiencia, es todo”, Seguidamente escuchadas como han sido las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, deja constancia que no fija nueva fecha para la celebración de audiencia oral en el presente caso, y vistas las exposiciones de las partes, acuerda proveer lo conducente por auto separado, de lo cual se notificara a las partes en su oportunidad…”
En tal sentido, este Juzgado a los fines de decidir, previamente observa lo siguiente:
En fecha veintisiete (27) de abril del año dos mil nueve (2009), ante presentación que del ciudadano ADRIÁN JESÚS NEGRÍN ISTURIZ, titular de la cédula de identidad personal número V-19.764.218, hiciera el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en audiencia realizada por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 02, con sede en la ciudad de Los Teques, se pronunció el Juzgador calificando la flagrancia de la aprehensión que del referido ciudadano practicaran funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, por los delitos de robo agravado y uso de adolescente para delinquir, previstos y sancionados, respectivamente, en el artículo 458 del Código Penal y artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a la vez que acordó proseguir el proceso por la normativa del procedimiento ordinario, decretando, asimismo, llenos como se encontraran los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 251, eiusdem, detención judicial preventiva del imputado en cuestión, librando, en consecuencia, boleta de encarcelación respectiva, signada esta con el número 040/2009, dirigida al Director del Internado Judicial de Los Teques.
En fecha treinta (30) de junio de igual año, presentada como fuere acusación fiscal en contra del ciudadano encausado, como acto conclusivo de la investigación, se llevó a cabo ante el Tribunal en función de control en comento, el acto procesal de la audiencia preliminar, siendo que en tal acto emitió pronunciamiento el Juzgador admitiendo parcialmente la acusación del Ministerio Público, por el delito de robo genérico en grado de frustración, así como las pruebas ofrecidas por tal parte, siendo que ante admisión de los hechos expresada espontánea y voluntariamente por el acusado, con solicitud consiguiente de imposición de pena respectiva, con la disminución establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió entonces el Tribunal, en aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, a condenar a la persona del ciudadano ADRIÁN JESÚS NEGRÍN ISTURIZ, a la pena de cuatro (04) años y seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de robo genérico en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en relación con los artículos 80 y 82 eiusdem, en agravio del ciudadano ROBERTO DE SOUSA, titular de la cédula de identidad personal número V-17.400.388, así como condenando al ciudadano en cuestión a las penas accesorias correspondientes, llevándose a cabo en igual data la publicación de la sentencia in extenso.
El día treinta (30) del mes de julio inmediato, definitivamente firme como quedara la referida sentencia condenatoria, este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, con sede en la ciudad de Los Teques, procediendo de conformidad con la normativa adjetiva penal patria acordó la ejecución del pronunciamiento judicial, practicando, en consecuencia, el cómputo de pena correspondiente, considerando para ello la fecha de detención del condenado, a saber, el veinticinco (25) de abril del año dos mil nueve (2009), precisando en dicho cómputo las fechas de cumplimiento tanto de la pena principal como de la accesoria, así como fijando las datas a partir de las cuales opta el penado en cuestión a las distintas medidas de libertad anticipada, con precisión expresa de no optar el mismo, de acuerdo a precisión expresa establecida en el último aparte del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, a la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena, atendida la condena de quantum superior a los tres años que le fuera impuesta con ocasión del procedimiento especial por admisión de los hechos, quedando tales precisiones indicadas en los términos siguientes: “…(omissis)…Por las razones antes expuestas, este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en la competencia que le atribuyen los artículos 64, en su último aparte, 479 y último aparte del 531, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ejecuta, de conformidad con el artículo 482 eiusdem, sentencia condenatoria proferida por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 02, de esta localidad, en data treinta (30) de junio del año dos mil nueve (2009), respecto del ciudadano ADRIÁN JESÚS NEGRÍN ISTURIZ, titular de la cédula de identidad personal número V-19.764.218, haciéndolo en los términos siguientes: PRIMERO: Se determina que el ciudadano ADRIÁN JESÚS NEGRÍN ISTURIZ, titular de la cédula de identidad personal número V-19.764.218, lleva privado de su libertad, a la fecha, y desde la data de su detención, un tiempo de TRES (03) MESES y CINCO (05) DÍAS, faltándole por cumplir, de la pena principal de prisión de CUATRO (04) AÑOS y SEIS (06) MESES que le fuera impuesta, y en aplicación de la disposición del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, CUATRO (04) AÑOS, DOS (02) MESES y VEINTICINCO (25) DÍAS, siendo entonces que la pena principal concluye en fecha veinticinco (25) de octubre del año dos mil trece (2013). SEGUNDO: Habiendo ADRIÁN JESÚS NEGRÍN ISTURIZ, antes identificado, a cumplir la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la pena, prevista en el artículo 16 del Código Penal, se determina, por tanto, como fecha de culminación de la referida pena accesoria, el día veinticinco (25) de octubre del año dos mil trece (2013). TERCERO: En relación a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, establecida en el aludido artículo 16 sustantivo penal, no se aplica la misma en estricto cumplimiento este Tribunal en función de ejecución de fallo que con carácter vinculante para todos los jueces de la República profiriera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veintiuno (21) de febrero del año dos mil ocho (2008), con ponencia del Magistrado Dr. MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, (caso LUZ MARINA GUERRA MORENO), en expediente número 07-1653, en el que se reitera cambio de doctrina que respecto de la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad ya hiciera tal Sala en sentencia número 940, de data veintiuno (21) de mayo del año dos mil siete (2007); no queda entonces la persona del penado, ciudadano ADRIÁN JESÚS NEGRÍN ISTURIZ, ut supra identificado, obligado al cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por la quinta parte del tiempo de la condena una vez terminada la principal. CUARTO: Considerando que la persona del penado ADRIÁN JESÚS NEGRÍN ISTURIZ, titular de la cédula de identidad personal número V-19.764.218, fue condenado a la pena principal de cuatro (04) años y seis (06) meses de prisión con ocasión de la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que el legislador patrio previó entre los requisitos para la procedencia de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, específicamente en el último aparte del artículo 493 eiusdem, que en caso de condena por aplicación de tal procedimiento especial no exceda la pena impuesta a los tres (03) años, se determina, en consecuencia, no optar el ciudadano ADRIÁN JESÚS NEGRÍN ISTURIZ a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. QUINTO: De conformidad con el encabezamiento del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendidas las circunstancias particulares del caso de marras, optará la persona del condenado, ciudadano ADRIÁN JESÚS NEGRÍN ISTURIZ, titular de la cédula de identidad personal número V-19.764.218, a la medida de libertad anticipada de trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo, a partir del día diez (10) de junio del año dos mil diez (2010). SEXTO: Atendido el tenor del primer aparte del artículo 500 del instrumento adjetivo penal patrio, y habiendo sido impuesta en sentencia condenatoria proferida en contra del ciudadano ADRIÁN JESÚS NEGRÍN ISTURIZ, la pena principal de cuatro (04) años y seis (06) meses de prisión, la tercera (1/3) parte de ésta equivale a UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, implicando ello que el precitado condenado optará por el beneficio de destino a establecimiento abierto o régimen abierto, a partir del día veinticinco (25) de octubre del año dos mil diez (2010). SÉPTIMO: De acuerdo con el segundo aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, al corresponder a TRES (03) AÑOS las dos terceras partes de la pena principal impuesta al ciudadano ADRIÁN JESÚS NEGRÍN ISTURIZ, podrá optar el mismo a la libertad condicional como fórmula de pre-libertad, desde el día veinticinco (25) de abril del año dos mil doce (2012). OCTAVO: Se determina que, de conformidad con lo previsto en el artículo 53 del Código Penal, podrá la persona del ciudadano ADRIÁN JESÚS NEGRÍN ISTURIZ, titular de la cédula de identidad personal número V-19.764.218, en su condición de condenado, solicitar la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o el confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte, a partir del día diez (10) de septiembre del año dos mil doce (2012), en el entendido de corresponder a TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES y QUINCE (15) DÍAS las tres cuartas partes de la pena principal impuesta al condenado. NOVENO: En observancia y aplicación de lo dispuesto en el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal, atendida la data de detención del ciudadano ADRIÁN JESÚS NEGRÍN ISTURIZ, será computado el tiempo redimido, por estudio y/o trabajo, de ser tal el caso, desde el momento en que el precitado penado comenzó a cumplir la condena, lo cual, de acuerdo a lo establecido en el artículo 484 ibídem, corresponde al día veinticinco (25) de abril del año dos mil nueve (2009). DÉCIMO: En cuanto a la determinación del lugar en que debe cumplir la pena el ciudadano ADRIÁN JESÚS NEGRÍN ISTURIZ, ut supra identificado, corresponde tal designación al Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, precisando este Tribunal en función de ejecución que, de acuerdo a las actuaciones cursantes al expediente, para los actuales momentos se encuentra recluido el ciudadano en comento en el Internado Judicial Capital “Rodeo II”…(omissis).
En data nueve (09) de noviembre del mismo año, atendida la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha cuatro (04) de septiembre del año en mención, y siendo que con el nuevo texto de tal instrumento adjetivo penal se verificó modificación en exigencia establecida en el artículo 493, concerniente a la procedencia de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, dictó auto este Juzgado precisando opción que, de acuerdo al nuevo texto legal, presenta el ciudadano ADRIÁN JESÚS NEGRÍN ISTURIZ a tal medida alternativa al cumplimiento de la pena, dada la condena inferior a cinco años que le fue impuesta en el caso in concreto, dándose así inicio al trámite respectivo para el acopio de la documentación necesaria para proferir el Tribunal la decisión correspondiente, librándose, entre otros, oficio número 1385/2009 dirigido a la Directora de Reinserción Social del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia; quedando emitido el auto en referencia en los términos que siguen: “…(omissis)… Vista la solicitud presentada por la defensa del ciudadano ADRIÁN JESÚS NEGRÍN ISTURIZ, titular de la cédula de identidad personal número V-19.764.218, en cuanto a ser concedida al precitado la suspensión condicional de la ejecución de la pena como medida alternativa de cumplimiento de la misma, invocando a tales efectos el numeral 2 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal en su texto vigente para la fecha, requiriendo, en consecuencia, se ordene la realización de la evaluación a que se contrae el numeral 1 de tal disposición adjetiva penal; al respecto, advierte este Tribunal conocedor del asunto seguido en contra del ciudadano en cuestión que, en data treinta (30) de julio del corriente año, día en que se recibiera en la sede del Juzgado la causa en cuestión, se ejecutó la condena que en sentencia dictada por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 02, de esta localidad, en fecha treinta (30) de junio del mismo año, fuera impuesta al ciudadano ut supra identificado, practicándose así cómputo de pena respectivo en el que se precisó la fecha de cumplimiento de las penas, principal y accesoria, así como las datas de opción para el condenado in concreto a las distintas medidas de pre-libertad o de libertad anticipada, indicándose, asimismo, de manera expresa, no optar la persona del penado, de conformidad con imperativo establecido en el último aparte del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal en su texto entonces vigente, a la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena, ello en razón de haber sido el mismo condenado por aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos a una pena corporal de prisión por cuatro (04) años y seis (06) meses, y prever la norma en referencia, como requisito de procedencia de tal medida alternativa de cumplimiento de la pena, no exceder de tres años la pena impuesta en caso de resultar ésta de la aplicación del referido procedimiento especial; sin embargo, siendo que en fecha cuatro (04) de septiembre de este año dos mil nueve (2009), en Gaceta Oficial No. 5.930 extraordinario, se publicó la reforma parcial del aludido instrumento adjetivo penal, quedando modificado, entre otros, el mencionado artículo 493, tanto por la supresión que de lo que era su numeral 1 y su último aparte se hiciera, como en la inclusión realizada de precisión de determinado pronóstico de clasificación del penado emitido el mismo por un equipo técnico constituido por determinado número de profesionales, aunado ello a la adición de ser verificada por un Delegado de Prueba la oferta de trabajo exigida a tales fines; se observa entonces que, en el caso in concreto, al haber sido condenado el ciudadano ADRIÁN JESÚS NEGRÍN ISTURIZ a una pena de cuatro (04) años y seis (06) meses, no excediendo, por tanto, de los cinco (05) años que prevé el requisito exigido en el actual numeral 2 del artículo 493 referido, resulta más favorable al mismo la aplicación de la normativa vigente, pudiendo entonces aquél optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena como medida alternativa de cumplimiento de la condena; en consecuencia, como fuera requerido por la defensa del condenado, corresponde tramitar lo pertinente a fin de acopiar este Tribunal la documentación necesaria para verificar el cumplimiento irrestricto de los requisitos de ley para la procedencia de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ordenándose, por tanto, primero, solicitar de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, certificación de registros concernientes al ciudadano ADRIÁN JESÚS NEGRÍN ISTURIZ, ut supra identificado, lo cual permitirá examinar, de acuerdo a la información que se reciba, el requisito establecido en el numeral 5 del aludido artículo 493; segundo, requerir de la Dirección de Reinserción Social, de la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios del precitado Ministerio, la pronta realización, por equipo técnico constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500 eiusdem, de evaluación al penado in commento a objeto de emitir pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado en relación a la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena; y tercero, a fin de asumir el penado el compromiso de cumplir las condiciones que, en caso de otorgamiento de la medida, le imponga el Tribunal y/o el Delegado de Prueba, así como a objeto de ser informado de la presentación que ha de hacer de oferta de trabajo, solicitar al Director del establecimiento carcelario en el cual se encuentra recluido el ciudadano ADRIÁN JESÚS NEGRÍN ISTURIZ, el traslado del mismo a la sede de este órgano jurisdiccional. Luego, a efectos de hacer del conocimiento del Director del Internado Judicial Capital, Rodeo II, de la orden de evaluación al penado por equipo técnico en razón de su opción a la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena, se acuerda el libramiento de respectivo oficio. Provéase lo conducente. Cúmplase. Regístrese…(omissis)…”
En fecha dieciséis (16) de abril de 2010, este Tribunal acordó de conformidad con lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y dado que se encuentran llenos los extremos acumulativos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este órgano jurisdiccional en la facultad que le confieren los artículos 64, último aparte, 479, numeral 1, y 531 eiusdem, otorga la medida alternativa de cumplimiento de la pena consistente en suspensión condicional de la ejecución de la pena, a la persona del penado, ciudadano ADRIÁN JESÚS NEGRÍN ISTURIZ, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el día trece (13) de agosto del año mil novecientos ochenta y nueve (1989), hijo de Yanira Isturiz Dorta y Franklin Negrín, y titular de la cédula de identidad personal número V-19.764.218, imponiéndose al mismo determinadas obligaciones de irrestricto y cabal cumplimiento, so pena de revocatoria de la medida concedida, quedando tales condiciones debidamente precisadas en el cuerpo de la presente decisión; fijándose el plazo del régimen de prueba, de conformidad con exigencia prevista en el encabezamiento del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, en dos (02) años y once (11) meses, el cual comenzará a contar una vez el condenado se dé por notificado de la presente decisión, oportunidad en la que iniciará su sujeción a las condiciones impuestas; en estos términos proferido el pronunciamiento se acuerda el libramiento de boleta de excarcelación respectiva a favor del penado, aunado a ser el mismo citado para que comparezca, el día hábil inmediato siguiente a la verificación de su libertad, a la sede de este órgano jurisdiccional a fin de adquirir el compromiso a que se contrae la parte in fine del encabezamiento del artículo 510 del instrumento adjetivo penal, enviándose tales boletas, mediante oficio, al Director del Internado Judicial Capital Rodeo II; acordándose oficiar, asimismo, a los fines de la supervisión del cumplimiento del régimen impuesto, a la Coordinación Región Capital, Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Zonal No. 06, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, anexando a tal comunicación copia fotostática debidamente certificada por secretaría del cómputo de pena practicado, del presente pronunciamiento y del informe psico-social ut supra referido, precisando en su tenor requerimiento de designación inmediata del Delegado o Delegada de Prueba que se encargue de velar por el correcto acato de las condiciones determinadas por el Tribunal, quien procederá en el ámbito de acción que le faculta la normativa e informará con periodicidad trimestral al órgano jurisdiccional acerca de la conducta demostrada por el probacionario respecto del régimen en cuestión; siendo notificado el penado de autos, en fecha 20/05/2010.
En data trece (13) de mayo de 2013, recibe este Juzgado oficio distinguido con el número 2013-342, librado el día 08 de mayo del mismo año, librado por la Soc. Andrea Rondón U. Jefe de la Unidad Técnica No. 06 Región Capital, donde envía informe final conductual, del penado Negrín Isturiz Adrian Jesús, quien se encontraba bajo supervisión del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, dictada por este Tribunal en fecha 16/04/2010; la cual indica en el pronóstico: en el desarrollo del corte transversal y longitudinal se evidencian conductas inapropiadas que sugieren limitaciones en el acatamiento de normas y reglas socialmente aceptadas que ayudan a la convivencia sana funcional y operativa del ser biopsicosocial.
En la fecha catorce (14) de mayo de 2013, este Tribunal, en vista del informe final conductual suscrito por la Soc. Andrea Rondón U. Jefe de la Unidad Técnica No. 06 Región Capital, se acuerda oficiar a la oficina de alguacilazgo Circunscripcional a los fines que remita la certificación de las presentaciones que mediante sistema automatizado implementado al penado Negrín Isturiz Adrian Jesús, y su respectiva citación a objeto de que informe cumplimiento dado a las condiciones impuestas.
En la fecha treinta y uno (31) de mayo de 2013, se recibe oficio No. 175-2013, suscrita por el Jefe de Alguacilazgo Circunscripcional, donde remite la certificaciones de las presentaciones del penado desde la fecha julio 16 del 2010 hasta febrero 27 de 2013, relacionadas al penado de autos.
En la data, veintiséis (26) de junio de 2013, este órgano jurisdiccional de conformidad a los artículos 69, 471 y 475 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó fijar audiencia oral, a los fines de oír a las partes y emitir pronunciamiento en cuanto a la extinción de la pena en la causa llevada al penado Negrín Isturiz Adrian Jesús, para la fecha 11/07/2013.
En fecha once (11) de julio de 2013, no se celebró la audiencia oral fijada por este Tribunal,, de conformidad a los artículos 69, 471 y 475 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de incomparecencia de la representación fiscal y el penado de autos, difiriendo el acto de la audiencia para la fecha 31/07/2013.
En fecha treinta y uno (31) de julio de 2013, se aboca de la presente causa penal, la Juez Suplente Ingrid Carolina Moreno.
En la data, treinta y uno (31) de julio de 2013, no se celebró la audiencia oral fijada por este Tribunal, de conformidad a los artículos 69, 471 y 475 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de incomparecencia de la representación fiscal, difiriendo el acto de la audiencia para la fecha 14/08/2013.
En la data, catorce (14) de agosto de 2013, no se celebró la audiencia oral fijada por este Tribunal, de conformidad a los artículos 69, 471 y 475 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de incomparecencia del penado de autos, difiriendo el acto de la audiencia para la fecha 27/08/2013.
En la data, veintisiete (27) de agosto de 2013, no se celebró la audiencia oral fijada por este Tribunal, de conformidad a los artículos 69, 471 y 475 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de incomparecencia del penado de autos, representación fiscal y defensa privada, difiriendo el acto de la audiencia para la fecha 12/09/13.
En la fecha doce (12) de septiembre de 2013, no se celebró la audiencia oral fijada por este Tribunal, de conformidad a los artículos 69, 471 y 475 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de incomparecencia del penado de autos y el delegado de prueba, difiriendo el acto de la audiencia para la fecha 26/09/13.
En la fecha veintiséis (26) de septiembre de 2013, se aboca de la presente causa, la Juez Nélida Iris Contreras Araujo.
En la fecha veintiséis (26) de septiembre de 2013, no se celebró la audiencia oral fijada por este Tribunal, de conformidad a los artículos 69, 471 y 475 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de incomparecencia de la defensa privada y el delegado de prueba, difiriendo el acto de la audiencia para la fecha 14/10/2013.
En la data catorce (14) de octubre de 2013, no se celebró la audiencia oral fijada por este Tribunal, de conformidad a los artículos 69, 471 y 475 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que no se dio despacho, por razones estampada en nota en el libro diario, llevado por este Tribunal.
En la fecha diecisiete (17) de octubre de 2013, se fijó audiencia oral de conformidad a los artículos 69, 471 y 475 todos del Código Orgánico Procesal Penal, para la fecha 30/10/2013.
En la fecha treinta(30) de octubre de 2013, no se celebró la audiencia oral fijada por este Tribunal, de conformidad a los artículos 69, 471 y 475 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de incomparecencia del penado de autos, difiriendo el acto de la audiencia para la fecha 08/11/2013.
En la data, veintiuno (21) de noviembre de 2013, se fijó audiencia oral de conformidad a los artículos 69, 471 y 475 todos del Código Orgánico Procesal Penal, para la fecha 04/12/2013, en razón de que no se dio despacho, en fecha 08/11/2013, por razones estampada en nota en el libro diario, llevado por este Tribunal.
En la data, seis (06) de diciembre de 2013, se fijó audiencia oral de conformidad a los artículos 69, 471 y 475 todos del Código Orgánico Procesal Penal, para la fecha 08/01/2014, en razón de que no se dio despacho, en fecha 04/12/2013, por razones estampada en nota en el libro diario, llevado por este Tribunal.
En la fecha ocho (08) de enero de 2014, se aboca de la presente causa penal, la Juez Suplente Gineth Outumuro Pulido.
En la data ocho (08) de enero de 2014, no se celebró la audiencia oral fijada por este Tribunal, de conformidad a los artículos 69, 471 y 475 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en razón incomparecencia de la representación fiscal, penado y el delegado de prueba, difiriendo el acto de la audiencia para la fecha 22/01/2014.
En la fecha veintitrés (23) de enero de 2014, se aboca de la presente causa, la Juez Nélida Iris Contreras Araujo.
En la data veintitrés (23) de enero de 2014, se fijó audiencia oral de conformidad a los artículos 69, 471 y 475 todos del Código Orgánico Procesal Penal, para la fecha 12/02/2014, en razón de que no se dio despacho, en fecha 22/01/2014, por razones estampada en nota en el libro diario, llevado por este Tribunal.
En la fecha doce (12) de febrero de 2014, no se celebró la audiencia oral fijada por este Tribunal, de conformidad a los artículos 69, 471 y 475 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en razón incomparecencia de la representación fiscal y el penado, difiriendo el acto de la audiencia para la fecha 26/02/2014.
En la fecha veinte y seis (26) de febrero de 2014, no se celebró la audiencia oral fijada por este Tribunal, de conformidad a los artículos 69, 471 y 475 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en razón incomparecencia de penado, defensa privada y delegado de prueba , difiriendo el acto de la audiencia para la fecha 19/03/2014.
En la data diecinueve (19) de febrero de 2014, comparecieron al acto de la audiencia oral de conformidad a los artículos 69, 471 y 475 todos del Código Orgánico Procesal, la representación fiscal, defensa privada, delegado de prueba, no compareció el penado de autos, la cual este Tribunal les dio el derecho de palabra a los presentes, la cual se indicó: “En el día de hoy, miércoles diecinueve (19) de marzo del año dos mil catorce (2014), siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.), siendo la oportunidad fijada por este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, a los fines de la celebración de la Audiencia Oral fijada de conformidad con lo establecido en el artículo 69, 471 numeral 1 y 475, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se constituyó el Tribunal en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal y sede, seguidamente la Juez del Tribunal NÉLIDA CONTRERAS ARAUJO, solicitó al Secretario WILSON CARRILLO GÓMEZ, verificara la presencia de las partes, informando este que se encuentran presentes: la ABG. CLARISSA ESPINOZA Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, la ABG. ADRIANA RODRÍGUEZ PIMENTEL, en su carácter de Defensora Privada del penado y el Abg. CARLOS ENRIQUE CLEMENTE SILVA, adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 6, con sede en Los Teques, en su condición de Delegado de Prueba , no encontrándose presente la persona del penado ciudadano ADRIÁN JESÚS NEGRIN ISTURIZ, titular de la cédula de identidad personal número V-19.764.218. Pese a no encontrarse presente el penado de autos, se concedió el derecho de palabra a la ABG. CLARISSA ESPINOZA, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, quien manifiesta: “Esta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución y las leyes, una vez revisada las actuaciones que conforman el presente asunto, observa que si bien es cierto que en fecha 16-04-2010 le fue otorgado al penado ADRIAN JESÚS NEGRIN ISTURIZ la medida alternativa de cumplimiento de pena de suspensión condicional de la ejecución de la pena, siendo impuesto de las obligaciones exigidas por el Tribunal, no es menos cierto que se evidencia de acuerdo al informe final emanado de la Unidad Técnica N° 6, que el penado in commento ha incumplido con dichas obligaciones habida cuenta las conclusiones esgrimidas con respecto al aspecto emocional y cognitivo aunado a las incomparecencias al acto fijado por el órgano jurisdiccional, la cual suman en su totalidad once (11) diferimientos, motivo por el cual solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, la revocatoria de dicho beneficio. Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Delegado de Prueba, ciudadano CARLOS ENRIQUE CLEMENTE SILVA, quien expone: “Ratifico lo manifestado en el informe final, por cuanto el penado no ha cumplido con su régimen de presentaciones. Es todo”. Por último se le concede el derecho de palabra a la defensora Privada, Abg. ADRIANA RODRÍGUEZ PIMENTEL, quien manifestó: “De lo que ha observado durante el proceso de haberse otorgado la medida de régimen abierto, el penado no ha cumplido cabalmente con las presentaciones impuestas por ante el Tribunal y me adhiero a lo solicitado por la representante fiscal, solicito copia del acta de la presente Audiencia, es todo”, Seguidamente escuchadas como han sido las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, deja constancia que no fija nueva fecha para la celebración de audiencia oral en el presente caso, y vistas las exposiciones de las partes, acuerda proveer lo conducente por auto separado, de lo cual se notificara a las partes en su oportunidad…”
En tal sentido, ante las circunstancias precedentemente señaladas, es importante resaltar los Principios del Sistema Penitenciario, contenidos en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:
“El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación; funcionaran bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Ahora bien, aún y cuando uno de los principios consagrados en nuestra Carta Magna, es darle preferencia al Régimen Penitenciario Abierto, es decir, a las fórmulas de cumplimiento de pena no privativas de la libertad; sin embargo, una vez acordadas por el Tribunal, el penado debe cumplir con todas y cada una de las obligaciones impuesta a tales fines; lo cual implica que igualmente deberá cumplir con las normas y disciplina que le imponen las autoridades de los Centros de Destacamentarios o Centros de Tratamiento Comunitario (Director, Delegados de Prueba, Psicólogos, Criminólogos), por tratarse en este caso, de un Destacamento de trabajo fuera del establecimiento; ello con el único objeto de lograr la rehabilitación y reforma del penado, su readaptación e inserción a la vida social, que es lo que constituye el fin último de la pena.

De tal forma, es relevante tomar en cuenta la personalidad del penado y su voluntad de cumplir con todas las obligaciones y normas que impone la medida otorgada de la suspensión de la ejecución condicional de la pena, para que su readaptación a la sociedad se aplique progresivamente; sin embargo en el caso de autos, se observa que el penado ADRIÁN JESÚS NEGRÍN ISTURIZ, titular de la cédula de identidad personal número V-19.764.218, incurrió en conductas irregulares que comprometen del peor modo, su voluntad de reinsertarse a la sociedad; pues no acató las directrices impartidas, donde se deduce del informe final conductual, que el penado, quien se encontraba bajo supervisión del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, dictada por este Tribunal en fecha 16/04/2010, indico en el pronóstico, que en el desarrollo del corte transversal y longitudinal se evidencian conductas inapropiadas que sugieren limitaciones en el acatamiento de normas y reglas socialmente aceptadas que ayudan a la convivencia sana funcional y operativa del ser biopsicosocial; en tal sentido, este Tribunal fijo audiencia oral, de conformidad a lo previsto en los artículos 69, 471 y 475 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de escuchar a las partes, para la fecha veintiséis (26) de junio de 2013, y de manera consecutiva hubo diferimientos de la misma, hasta el día 19 de febrero de 2014, este Tribunal escucho a las partes presentes, la representación fiscal, el delegado de prueba y la defensa técnica; donde la representación fiscal solicito la revocatoria del penado de autos; en este orden de ideas, la representación fiscal y la defensa privada del penado de autos, en la audiencia oral fijada en fecha 19/02/2014, manifestaron entre otras cosas: “Esta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución y las leyes, una vez revisada las actuaciones que conforman el presente asunto, observa que si bien es cierto que en fecha 16-04-2010 le fue otorgado al penado ADRIAN JESÚS NEGRIN ISTURIZ la medida alternativa de cumplimiento de pena de suspensión condicional de la ejecución de la pena, siendo impuesto de las obligaciones exigidas por el Tribunal, no es menos cierto que se evidencia de acuerdo al informe final emanado de la Unidad Técnica N° 6, que el penado in commento ha incumplido con dichas obligaciones habida cuenta las conclusiones esgrimidas con respecto al aspecto emocional y cognitivo aunado a las incomparecencias al acto fijado por el órgano jurisdiccional, la cual suman en su totalidad once (11) diferimientos, motivo por el cual solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, la revocatoria de dicho beneficio. Es todo”. Y el Delegado de Prueba, ciudadano CARLOS ENRIQUE CLEMENTE SILVA, quien expuso: “Ratifico lo manifestado en el informe final, por cuanto el penado no ha cumplido con su régimen de presentaciones. Es todo”. Y por último la defensora Privada, Abg. ADRIANA RODRÍGUEZ PIMENTEL, indicó: “De lo que ha observado durante el proceso de haberse otorgado la medida de régimen abierto, el penado no ha cumplido cabalmente con las presentaciones impuestas por ante el Tribunal y me adhiero a lo solicitado por la representante fisca…” ; en tal sentido, observa esta juzgadora, de la revisión de las actuaciones se observa que el ciudadano ut supra identificado, ha venido incumpliendo, su deber de estar sujeto al proceso, es decir, a pesar de que tenía en conocimiento de la audiencia oral fijada por este Tribunal, hizo caso omiso a la misma, siendo el caso que el penado justificó las inasistencias ante este órgano jurisdiccional, no acatando al llamado hecho por este Tribunal mediante las boletas de citaciones libradas, y notificaciones; por otra parte, se observa a lo dicho por el delegado de prueba en el informe de data trece (13) de mayo de 2013 de la Unidad Técnica No. 06 Región Capital, donde indica en el pronóstico que el penado Negrín Isturiz Adrian Jesús, quien se encontraba bajo supervisión del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, dictada por este Tribunal en fecha 16/04/2010, que en el desarrollo del corte transversal y longitudinal se evidencian conductas inapropiadas que sugieren limitaciones en el acatamiento de normas y reglas socialmente aceptadas que ayudan a la convivencia sana funcional y operativa del ser biopsicosocial, y ratificado por ante este Tribunal en fecha 19/02/2014.

Así las cosas, el artículo 487 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:

“El Tribunal de ejecución revocará la medida de suspensión de la ejecución condicional de la pena, cuando por la comisión de un nuevo delito sea admitida la acusación en contra del condenado o condenada. Asimismo, este beneficio podrá ser revocada cuando el penado o penada incumpliere alguna de las condiciones que le fuere impuestas por el Juez o Jueza o por el Ministerio Penitenciario. En todo caso, antes de la revocatoria deberá requerirse la opinión del Ministerio Público” Subrayado y negrillas del Tribunal).

De tal forma, que los incumplimientos por el penado de autos, y la revocatoria solicitada por la representación fiscal, pone en evidencia que el penado no está dispuesto a respetar a las autoridades, ni cumplir con las exigencias de la medida de la suspensión condicional de ejecución de la pena, otorgada por este Tribunal, ni con las normas y disciplina que impone el Reglamento Interno del Centro de supervisión y vigilancia, todo lo cual se traduce en faltas graves, aunado a lo antes dicho en torno a la no comparecencia a la audiencia oral fijada por este Tribunal, que conllevan a la revocatoria de la suspensión condicional de ejecución de la pena, por ser imposible su reinserción progresiva a la sociedad. Y así se declara.

En consecuencia, considera este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución, que el penado perdió toda posibilidad de llevar a término su condena bajo un régimen de supervisión distinto al permanecer detenido, en consecuencia lo procedente y ajustado a Derecho es revocar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, otorgada por este Tribunal en fecha 16/04/2010, al penado ADRIÁN JESÚS NEGRÍN ISTURIZ, titular de la cédula de identidad personal número V-19.764.218, de conformidad con lo establecido en el artículo 487 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 471 numeral 1 ibídem. Y así se Decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, REVOCA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, otorgada por este Tribunal en fecha 16/04/2010, al penado ADRIÁN JESÚS NEGRÍN ISTURIZ, titular de la cédula de identidad personal número V-19.764.218, de conformidad con lo establecido en el artículo 487 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 471 numeral 1 ibídem; en virtud de haber incumplido las obligaciones que le fueron impuestas; razón por la cual se ordena su inmediata reclusión en la Penitenciaria General de Venezuela (PGV) San Juan de Los Morros, estado Guárico.
Notifíquense a las partes conforme al contenido del artículo 159 en su único aparte de la norma adjetiva penal. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación y remítase con oficio al Jefe de la Unidad de aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Líbrese oficio dirigido a la Soc. Andrea Rondón U. Jefe de la Unidad Técnica No. 06 Región Capital, informando lo conducente.-
LA JUEZ


NÉLIDA CONTRERAS ARAUJO
LA SECRETARIA


Wilson Carrillo Gómez

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.

LA SECRETARIA


Wilson Carrillo Gomez


Causa 1E-104-09
Decisión: Revocatória de suspensión condicional de la ejecución de la pena
Penado: ADRIÁN JESÚS NEGRÍN ISTURIZ
21/04/2014
NCA/nélida.-