REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE EJECUCIÓN,
No. 01, LOS TEQUES


Los Teques, 25 de abril de 2014
203° y 154°
CAUSA N° 1E- 345/14

JUEZ: NÉLIDA CONTRERAS ARAUJO, Juez Primera de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques.

SECRETARIO: WILSON CARRILLO GOMEZ, Secretario adscrito al Pool de Secretarios del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en los Teques.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en Régimen Penitenciario y Ejecución de Sentencias.
DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL.

PENADO: DAYERSON LEONEL GUTIERREZ, titular de cédula de identidad No. V 23.637.264, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 11/10/1991, soltero, de profesión obrero, de 22 años de edad, residenciado San Pedro, Sector Jesús María Ramos, calle Raúl Salmerón, casa sin numero de madera, Los Teques, estado Bolivariano de Miranda.

DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
PENA IMPUESTA: TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN.
Recibidas las presentes actuaciones por ante este Tribunal en fecha veinticuatro (24) de abril de 2014, proveniente del Tribunal de Primera Instancia en función de Control No. 05 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, se observa que ha quedado definitivamente firme la sentencia proferida en fecha tres (03) de abril de 2014, mediante la cual condenó al penado DAYERSON LEONEL GUTIERREZ, titular de cédula de identidad No. V 23.637.264, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por ser responsable en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; es por lo que ésta instancia judicial, tomando en consideración el cumplimiento del principio Constitucional y Procesal Penal, y en aplicación de la Ley mas favorable al penado, en razón que los hechos ocurrieron para la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial No. 5.930 de fecha 04/09/2009; en consecuencia, como lo establece en la competencia que atribuyen a este órgano jurisdiccional los artículos 64, en su último aparte, 479 y último aparte del 531, todos del Código Orgánico Procesal Penal en mención, y siendo que de conformidad con el artículo 482 eiusdem, debe practicarse el cómputo y determinarse con exactitud la fecha en que finalizará la condena, y, de ser el caso, las fechas a partir de las cuales puede el penado optar por la fórmula alternativa de cumplimiento de pena o las medidas de libertad anticipada, se procede a su inmediata ejecución; observándose al efecto lo siguiente:

CAPITULO I
TIEMPO DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL Y FINALIZACIÓN DE LA CONDENA

El penado DAYERSON LEONEL GUTIERREZ, titular de cédula de identidad No. V 23.637.264, fue aprehendido en fecha 11/02/2010, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, y presentado por ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 05 Circunscripcional, decretando medida cautelar conforme a lo dispuesto en los ordinales 2 y 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial No. 5.930 de fecha 04/09/2009; asimismo en fecha 23/02/2010 fue materializada la libertad, situación que se ha mantenido hasta la presente fecha.

Al respecto es necesario destacar el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial No. 5.930 de fecha 04/09/2009, cuyo tenor reza:


“…se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado o penada durante el proceso…(omissis)…Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o condenada o penado o penada, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad, o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado o penada hubiere estado efectivamente privado o privada de su libertad” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).


Ahora bien, siendo que existe en su contra, sentencia condenatoria por la perpetración del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con una pena corporal de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial No. 5.930 de fecha 04/09/2009, se constata que el mencionado ciudadano, se mantuvo privado de libertad, doce (12) días, por lo que resulta que en definitiva, ha cumplido de la pena impuesta, un total de doce (12) días de prisión, le falta por cumplir dos (02) años, once (11) meses y dieciocho (18) días de prisión, después de iniciado el cumplimiento de la pena. Y así se declara.
CAPITULO II
DEL TIEMPO DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA ACCESORIA

Igualmente el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, como lo es:

INHABILITACIÓN POLÍTICA: durante el tiempo de la pena, es decir tres (03) años, por lo que resulta que en definitiva, ha cumplido de la pena impuesta, un total de doce (12) días de prisión, le falta por cumplir dos (02) años, once (11) meses y dieciocho (18) días de prisión, después de iniciado el cumplimiento de la pena. Y así se declara.
SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD, dicha pena accesoria, resulta absolutamente injusta e inoficiosa, tomando en consideración que someter al penado a la vigilancia que implica la accesoria, atenta contra su dignidad a ser subordinado a doble vigilancia (durante la condena corporal y posterior a ella) convirtiéndose la misma en una pena de tipo infamante, lo cual está expresamente proscrito por nuestra Carta Magna; implicando un exceso en la restricción de la libertad personal que el mismo debe gozar por haber saldado su responsabilidad con la sociedad por el cumplimiento de la pena impuesta; de lo antes dicho, en razón de lo basado en el criterio jurisprudencial señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón, de fecha 21-02-2008, signada con el N° 07-1653, precisando la misma tener carácter vinculante para todos los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración decisión de fecha 21-05-2007, signada con el N° 940-2007, de la antes citada sala, en consecuencia se prescinde de la imposición de la pena accesoria conforme a lo previsto en el artículo 16 ordinal 2 del Código Penal, por ser violatorias a los derechos de igualdad, interpretación progresiva de los derechos humanos y respeto a la dignidad humana, consagrados en los artículos 21, 22 y 45 todos del texto Fundamental. Y así se declara.

CAPITULO III
DE LA PROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA, DEL CONFINAMIENTO Y DE LA REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO

A continuación de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial No. 5.930 de fecha 04/09/2009, por ser ésta la normativa adjetiva penal vigente par la fecha de la ejecución del presente hecho, y en cumplimiento al principio Constitucional y Procesal Penal, de la aplicación de la Ley mas favorable al penado, en consecuencia, se pasa a mencionar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, las fórmulas alternativas del cumplimiento de pena y la fecha en la cual podrá optar el Confinamiento, el penado de autos, a saber:

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA:

Se deja constancia que el penado DAYERSON LEONEL GUTIERREZ, titular de cédula de identidad No. V 23.637.264, podrá optar por la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial No. 5.930 de fecha 04/09/2009, toda vez que la misma fue condenada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No. 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, a cumplir la pena de tres (03) años de prisión. Y así se declara.
TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO):
Se deja constancia que el penado DAYERSON LEONEL GUTIERREZ, titular de cédula de identidad No. V 23.637.264, podrá optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Trabajo Fuera del Establecimiento (Destacamento de Trabajo), una vez que haya cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 500 del texto adjetivo penal, publicado en Gaceta Oficial No. 5.930 de fecha 04/09/2009, la cual le corresponde cuando cumpla nueve (09) meses, después de iniciado el cumplimiento de la pena. Y así se declara.
DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO)
Se deja constancia que el penado DAYERSON LEONEL GUTIERREZ, titular de cédula de identidad No. V 23.637.264, podrá optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto), una vez que haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial No. 5.930 de fecha 04/09/2009, la cual le corresponde cuando cumpla un (01) año, después de iniciado el cumplimiento de la pena. Y así se declara.
LIBERTAD CONDICIONAL:
Se deja constancia el penado DAYERSON LEONEL GUTIERREZ, titular de cédula de identidad No. V 23.637.264, podrá optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Libertad Condicional, una vez que haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 500 del texto adjetivo penal, publicado en Gaceta Oficial No. 5.930 de fecha 04/09/2009, la cual le corresponde cuando cumpla dos (02) años, después de iniciado el cumplimiento de la pena. Y así se declara.
CONFINAMIENTO:
Prevé el artículo 53 del Código Penal lo siguiente:
“...Todo reo condenado a presidio o prisión... (omissis)...que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte...” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).
En el presente caso, las tres cuartas partes de la pena principal, corresponde cuando cumpla dos (02) años y tres (03) meses, después de iniciado el cumplimiento de la pena. Y así se declara.
REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y/O EL ESTUDIO:
Al respecto, el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“...A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado comenzare a cumplir la condena que le hubiera sido impuesta...”.

Por lo tanto, en el presente caso, será computado el tiempo de trabajo y/o estudio desempeñado o cursado la condenada en reclusión, si tal fuere el caso, para una redención judicial, a partir del momento en que se encuentran recluida. Y así se declara.
DISPOSITIVA

Por los razones precedentemente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución No 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se establece que el penado DAYERSON LEONEL GUTIERREZ, titular de cédula de identidad No. V 23.637.264, ha cumplido de la pena impuesta por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 de éste Circuito Judicial Penal y sede, un total de de doce (12) días de prisión, le falta por cumplir dos (02) años, once (11) meses y dieciocho (18) días de prisión, después de iniciado el cumplimiento de la pena.
SEGUNDO: Igualmente el penado DAYERSON LEONEL GUTIERREZ, titular de cédula de identidad No. V 23.637.264, fue condenado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, como lo es: INHABILITACIÓN POLÍTICA: durante el tiempo de la pena, es decir tres (03) años, por lo que resulta que en definitiva, ha cumplido de la pena impuesta, un total de doce (12) días de prisión, le falta por cumplir dos (02) años, once (11) meses y dieciocho (18) días de prisión, después de iniciado el cumplimiento de la pena. Y SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD, dicha pena accesoria, resulta absolutamente injusta e inoficiosa, tomando en consideración que someter al penado a la vigilancia que implica la accesoria, atenta contra su dignidad a ser subordinado a doble vigilancia (durante la condena corporal y posterior a ella) convirtiéndose la misma en una pena de tipo infamante, lo cual está expresamente proscrito por nuestra Carta Magna; implicando un exceso en la restricción de la libertad personal que el mismo debe gozar por haber saldado su responsabilidad con la sociedad por el cumplimiento de la pena impuesta; de lo antes dicho, en razón de lo basado en el criterio jurisprudencial señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón, de fecha 21-02-2008, signada con el N° 07-1653, precisando la misma tener carácter vinculante para todos los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración decisión de fecha 21-05-2007, signada con el N° 940-2007, de la antes citada sala, en consecuencia se prescinde de la imposición de la pena accesoria conforme a lo previsto en el artículo 16 ordinal 2 del Código Penal, por ser violatorias a los derechos de igualdad, interpretación progresiva de los derechos humanos y respeto a la dignidad humana, consagrados en los artículos 21, 22 y 45 todos del texto Fundamental.
TERCERO: Se establece que el penado DAYERSON LEONEL GUTIERREZ, titular de cédula de identidad No. V 23.637.264, podrá optar por la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial No. 5.930 de fecha 04/09/2009, toda vez que la misma fue condenada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No. 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, a cumplir la pena de tres (03) años de prisión.
CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial No. 5.930 de fecha 04/09/2009, el penado DAYERSON LEONEL GUTIERREZ, titular de cédula de identidad No. V 23.637.264, podrá optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO), una vez que haya cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 500 del texto adjetivo penal, publicado en Gaceta Oficial No. 5.930 de fecha 04/09/2009, la cual le corresponde cuando cumpla nueve (09) meses, después de iniciado el cumplimiento de la pena; DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO), una vez que haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial No. 5.930 de fecha 04/09/2009, la cual le corresponde cuando cumpla un (01) año, después de iniciado el cumplimiento de la pena; LIBERTAD CONDICIONAL, una vez que haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 500 del texto adjetivo penal, publicado en Gaceta Oficial No. 5.930 de fecha 04/09/2009, la cual le corresponde cuando cumpla dos (02) años, después de iniciado el cumplimiento de la pena.
QUINTO: Por otra parte, la penado de autos, podrá solicitar el CONFINAMIENTO, o conmutación del resto de la pena cuando haya cumplido dos (02) años y tres (03) meses, después de iniciado el cumplimiento de la pena; con fundamento en lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal; y finalmente el tiempo redimido por trabajo y/o estudio, de ser el caso, se computará a partir del momento en que se encuentra recluido; de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del instrumento adjetivo penal, publicado en Gaceta Oficial No. 5.930 de fecha 04/09/2009.

Notifíquense a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 175 en concordancia con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial No. 5.930 de fecha 04/09/2009. Líbrese boleta de citación con carácter de obligatoriedad a nombre del ciudadano DAYERSON LEONEL GUTIERREZ, titular de cédula de identidad No. V 23.637.264, a los fines que comparezca a este Tribunal para la imposición de la presente decisión. Librese todo lo conducente. Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia fotostática debidamente certificada por secretaría del presente cómputo. Cúmplase.
JUEZ PRIMERA DE EJECUCION


NÉLIDA CONTRERAS ARAUJO


Secretario



WILSON CARRILLO GOMEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
Secretario


WILSON CARRILLO GOMEZ



Causa: 1E-345/14
Fecha: 25/04/2014
Decisión: Auto de Ejecución y Cómputo de pena
Penada: DAYERSON LEONEL GUTIERREZ
NCA/nélida