REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE EJECUCIÓN,
No. 01, LOS TEQUES


Los Teques, 25 de abril de 2014
203° y 154°
CAUSA N° 1E- 346/14

JUEZ: NÉLIDA CONTRERAS ARAUJO, Juez Primera de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques.

SECRETARIO: WILSON CARRILLO GOMEZ, Secretario adscrito al Pool de Secretarios del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en los Teques.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en Régimen Penitenciario y Ejecución de Sentencias.
DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

VICTIMAS: LOPEZ HERBELNI, PREZ EDGARDO, MARTINEZ JOSE.
ACUSADO: WILLIAMS JOSE ANTONIO GUZMAN CARDENAS, titular de cédula de identidad No. V 19.015.862, nacido en Caracas, Distrito Capital, el día 02/11/1987, residenciado en el sector Las Cadenas, parte alta, El Tanque, Los Teques, estado Bolivariano de Miranda.

DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 del Código Penal.
PENA IMPUESTA: CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN.

En fecha veinticuatro (24) de abril de 2014, se recibió expediente distinguido con el N° 1E 346/14 seguido al ciudadano WILLIAMS JOSE ANTONIO GUZMAN CARDENAS, titular de cédula de identidad No. V 19.015.862, condenado por el procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, como lo establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos LOPEZ HERBELNI, PREZ EDGARDO, MARTINEZ JOSE, identificados en las actas procesales; procedente del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control No. 02 de éste Circuito Judicial Penal y sede; al respecto ésta Juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones:

De la exhaustiva revisión de las actuaciones que conforman la causa, se desprende que en fecha veintiún (21) de mayo de 2013, se celebró audiencia preliminar por ante el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control No. 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, evidenciándose que en la misma fecha se público el texto integro de la sentencia condenatoria, previa admisión de los hechos, como lo establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano WILLIAMS JOSE ANTONIO GUZMAN CARDENAS, titular de cédula de identidad No. V 19.015.862, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos LOPEZ HERBELNI, PREZ EDGARDO, MARTINEZ JOSE, identificados en las actas procesales; la cual fue condenado a cumplir una pena de cuatro (04) años, cinco (05) meses y diez (10) días de prisión; ordenando en fecha 30/10/2013, el Tribunal en funciones de Control, la práctica por secretaría de los días de Despacho transcurridos desde el día en que fue dictada y publicado el texto integro de la sentencia condenatoria, fallo en el cual se ordenó además, la remisión de las actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente, sin haber notificado el Juzgado en funciones de Control Circunscripcional, a las víctimas, por lo que se observa, que se remito las boletas de notificación a la representación fiscal, mas no a las víctimas, por lo que se evidencia de las mismas a los folios 192, 193 y 194 de la pieza I de las presentes actuaciones, que las boletas no están suscritas por las víctimas del presente caso, solo el sello de recibido de la Fiscalía Primera de la Circunscripción Judicial del estado Miranda; en tal sentido, se remiten las actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo, a los fines de su distribución, ante un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución.

En este orden de ideas, se desprende del acta de la audiencia preliminar y de la publicación del texto íntegro de la sentencia proferida en fecha veintiún (21) de mayo de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 02 Circunscripcional, que los ciudadanos LOPEZ HERBELNI, PREZ EDGARDO, MARTINEZ JOSE, identificados en las actas procesales, en su carácter de víctimas, no fueros debidamente notificados de la publicación del texto íntegro de la sentencia, donde el acusado WILLIAMS JOSE ANTONIO GUZMAN CARDENAS, titular de cédula de identidad No. V 19.015.862, fue condenado a cumplir la pena de cuatro (04) años, cinco (05) meses y diez (10) días de prisión, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos LOPEZ HERBELNI, PREZ EDGARDO, MARTINEZ JOSE, identificados en las actas procesales; por el procedimiento especial de la admisión de los hechos; en consecuencia no quedaron debidamente notificados los mismos de la sentencia condenatoria proferida por el Tribunal en cuestión, a pesar que en el expediente se evidencia a los folios 192, 193 y 194 de la pieza I de las presentes actuaciones, las boletas libradas a las víctimas, no están suscritas por las mismas, solo el sello de recibido de la Fiscalía Primera de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

Al respecto el artículo 162 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Las decisiones judiciales quedarán firmes y ejecutoriadas sin necesidad de declaración alguna, cuando no procedan o se hayan agotados los recursos en su contra” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).


Por su parte, el artículo 471 ejusdem, establece expresamente, la competencia de los Tribunales de Ejecución, siendo del tenor siguiente:

“…Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia conoce de:

1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;

2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona, si fuere el caso.

3.- La realización periódica de inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias y podrá hacer comparecer ante si a los penados o penadas con fines de vigilancia y control. Cuando por razones de enfermedad de un penado o penada sea trasladado o trasladada a un centro hospitalario, se le hará la visita donde se encuentre.

En las visitas que se realice el Juez o Jueza de ejecución levantará acta y podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público.

Cuando el Juez o Jueza realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe”. (Subrayado y Negrillas del Tribunal).


En ese orden de ideas, el artículo 472 ejusdem, consagra:

“El tribunal de control, o el de juicio, según sea el caso, definitivamente firme la sentencia, enviará el expediente junto al auto respectivo, al tribunal de ejecución, el cual remitirá el cómputo de la pena al establecimiento penitenciario donde se encuentre el penado privado de libertad…” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).

De las normas antes transcritas, se observa que es deber del Juzgador, bien sea en funciones de Control o Juicio, según corresponda, remitir las actuaciones al Juzgado de Ejecución una vez que la sentencia proferida se encuentre definitivamente firme; bien porque fue confirmada por la alzada respectiva; o bien porque vencieron los lapsos procesales sin que las partes ejercieran recurso alguno en su contra; sin embargo, en el caso de marras se desprende que la sentencia no se encuentra en esas condiciones; toda vez que los ciudadanos LOPEZ HERBELNI, PREZ EDGARDO, MARTINEZ JOSE, identificados en las actas procesales, sujetos procesales en la presente causa, no se encuentran a derecho respecto de la publicación de la sentencia efectuada en fecha veintiún (21) de mayo de 2013, todo lo cual imposibilita a ésta Juzgadora a dictar el pronunciamiento de auto de ejecución y cómputo de la pena impuesta; en aras de resguardar la Garantía del Debido Proceso, muy especialmente el Derecho a la Defensa; consagrado en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.

Al respecto, el artículo 69 de la norma adjetiva penal vigente, establece lo siguiente:
“… Corresponde al tribunal de ejecución velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas…”. (Subrayado y negrillas nuestras).

De igual forma, el tercer aparte del artículo 506, contempla las funciones jurisdiccionales, y textualmente señala:
“Los jueces o juezas en el ejercicio de las funciones de control, de juicio y de ejecución de sentencia, según sea el caso, actuarán conforme a las reglas indicadas en éste Código”. (Subrayado y negrillas nuestras).

En tal sentido, el juez de ejecución constituye una instancia especialísima que garantiza al penado o penada su reinserción en la sociedad (controlando y vigilando el adecuado régimen penitenciario) como fin de la pena, el respeto de los derechos que le otorgan las leyes nacionales e internacionales, el otorgamiento de los beneficios y fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, siendo que su función comienza después que se ha dictado contra reo o rea una sentencia condenatoria definitivamente firme; lo cual no es el caso de marras.

Se trata pues, de “…un juez con funciones específicas que va a tener por norte el manejo, control y evaluación del penado a los efectos de que busque el cumplimiento de su pena, sin que medien las violaciones a los derechos humanos y, al mismo tiempo, en la búsqueda de su reincorporación a la sociedad como elementos útiles, entre otras cosas, por el estímulo a la consecución de los beneficios que la propia ley adjetiva les concede…”, y así lo sostiene el profesional del derecho ARQUÍMIDES GONZALEZ FERNANDEZ, en su obra “CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL CON PRÁCTICA FORENSE”, páginas 704 y 705.-

El artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“En cualquier estado del proceso el tribunal que esta conociendo de un asunto podrá declinarlo mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente....” (Negrillas y subrayado del Tribunal).

El artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales o administrativas, en consecuencia:
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley…”(Negrillas y subrayado del Tribunal).-

Por su parte, el artículo 71 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

“La incompetencia por la materia debe ser declarada por el Tribunal de oficio, o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, hasta el inicio del debate” (Negrillas y subrayado nuestro).

En consecuencia, estima esta Juzgadora que en el caso de marras, carece de competencia funcional para notificar tal fallo, por tratarse de una decisión que no se encuentra definitivamente firme, por no haber sido notificada las víctimas de la presente causa penal, de la publicación del texto íntegro de la Sentencia previa admisión de los hechos, por parte del ciudadano WILLIAMS JOSE ANTONIO GUZMAN CARDENAS, titular de cédula de identidad No. V 19.015.862, sin embargo, fue remitida a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, razón por la cual, este Tribunal se DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA, PARA EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida al acusado WILLIAMS JOSE ANTONIO GUZMAN CARDENAS, titular de cédula de identidad No. V 19.015.862, y en tal sentido DECLINA LA COMPETENCIA de la misma, al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la Ciudad de los Teques, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 4 Constitucional y en los artículos 69, 471, 506, 80, 71, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las presentes actuaciones. Y Así se declara.

DECISIÓN

Por los razonamiento anteriormente expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley; se DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA PARA EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida al ciudadano WILLIAMS JOSE ANTONIO GUZMAN CARDENAS, titular de cédula de identidad No. V 19.015.862, al considerar que carece de competencia funcional para ejecutar una sentencia que no se encuentra definitivamente firme; y en tal sentido se DECLINA LA COMPETENCIA de la misma, al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la Ciudad de los Teques, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 4 Constitucional y en los artículos 69, 471, 506, 80, 71, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa con oficio al Tribunal en cuestión. Notifíquese a las partes, conforme al único aparte del Artículo 159 ejusdem. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-
La Juez

Nélida Contreras Araujo
Secretario


Wilson Carrillo Gómez

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.

Secretario


Wilson Carrillo Gómez
Decisión: DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA
Acusado: WILLIAMS JOSE ANTONIO GUZMAN CARDENAS
Causa: 1E-346/14
NCA/nélida
25/04/2014