REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda
Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 01
con sede en la ciudad de Los Teques

Los Teques, 13 de marzo de 2014
203° y 154°

Causa: 1E 086/09

JUEZA: NÉLIDA CONTRERAS ARAUJO
SECRETARIO: WILSON CARRILLO GOMEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal 3º del Ministerio Público con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
VÍCTIMA: JOSE SALVADO CAMACHO, en vida titular de la cédula de identidad personal número V-04.909.187.
PENADO: ARRI FRANCISCO CORDOVA ABBA, venezolano, natural de San Francisco de Macaira, Altagracia de Orituco, estado Guárico, nacido el día siete (07) de septiembre del año mil novecientos cincuenta y nueve (1959), hijo de María Magdalena Abba y Ángel Domingo Córdova, titular de la cédula de identidad personal número V-06.600.841, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, y con último domicilio en el barrio Los Panamericanos, sector Los Trailers, casa sin número, detrás de Punto Criollo, vía Tejerías, estado Miranda.

DEFENSA: SOR ESTHER BAZAN, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal en su texto vigente para la data de ocurrencia del hecho objeto de sanción.
Visto el oficio signado con el No. 2170-13, que corre inserto al folio 71 de la séptima pieza del presente expediente, suscrito por el director Víctor González, en su carácter de Director del servicio penitenciario C.R.S. “Dr. Francisco Canestri”, donde informan al Tribunal que el penado ARRI FRANCISCO CORDOVA ABBA, titular de la cédula de identidad personal número V-6.600.841, no se ha presentado a la medida otorgada por este Tribunal, desde la fecha 09/08/2013, y las diligencias que se han llevado a cabo para localizarlo físicamente han resultado infructuosas, por lo tanto, en consejo de evaluación se decide por unanimidad solicitar la REVOCATORIA DE LA MEDIDA.
En tal sentido, este Juzgado a los fines de decidir, previamente observa lo siguiente:
En fecha treinta y uno (31) de julio del año dos mil dos (2002), ante presentación que del ciudadano ARRI FRANCISCO CORDOVA ABBA, titular de la cédula de identidad personal número V-06.600.841, hiciera el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en audiencia realizada por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 06, con sede en la ciudad de Los Teques, se pronunció la Juzgadora acordando proseguir el proceso por la normativa del procedimiento ordinario y decretando, asimismo, llenos como se encontraran los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 251 eiusdem, y con precalificación jurídica de los hechos en el tipo penal de homicidio intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal en su texto entonces vigente, la detención judicial preventiva del imputado en cuestión, con precisión del Internado Judicial de Los Teques como lugar de reclusión.

En fecha cuatro (04) de septiembre de 2002, recibe el Tribunal en función de control aludido, oficio distinguido con el número 1496-02, suscrito por el Director del Internado Judicial de Los Teques, infirmando del ingreso del ciudadano ARRI FRANCISCO CORDOVA ABBA, a tal establecimiento carcelario el día veintinueve (29) de agosto del mismo año.

En data diecisiete (17) de septiembre de 2002, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, sexto aparte, adjetivo penal, dicta decisión el órgano jurisdiccional correspondiente, acordando la libertad del imputado ARRI FRANCISCO CORDOVA ABBA, imponiendo al mismo, no obstante, como mecanismo de aseguramiento procesal, medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, en las modalidades de los numerales 4 y 8 del artículo 256 eiusdem, esto es, prohibición de salida del país di previa autorización del Tribunal, y prestación de caución económica mediante dos fiadores con capacidad económica, cada uno, equivalente a noventa unidades tributarias, quedando así supeditada la materialización de la libertad del sub iúdice, a la presentación y admisión de los fiadores requeridos.

En fecha cinco (05) de noviembre de 2002, el Tribunal Sexto en función de control de Los Teques atendiendo a solicitud de revisión de la medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad presentada por la defensa del imputado, dicta pronunciamiento haciendo tal revisión modificando la capacidad económica exigida a los fiadores, disminuyendo tal exigencia a sesenta unidades tributarias, cada uno, manteniéndose así el estado de internamiento del encausado hasta tanto concretarse la admisión de los fiadores requeridos.

En fecha veintinueve (29) de enero del año dos mil tres (2003), presentada como fuere acusación fiscal en contra del ciudadano encausado, como acto conclusivo de la investigación, se llevó a cabo ante el Tribunal en función de control en comento, el acto procesal de la audiencia preliminar, siendo que en tal acto emitió pronunciamiento la Juzgadora admitiendo totalmente la acusación del Ministerio Público por el delito de homicidio intencional calificado, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1°, del Código Penal, así como también se admitió por la Juzgadora, parcialmente, las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y totalmente las ofrecidas por la defensa, ordenando, además, la apertura de juicio oral y público, manteniendo, por su parte, la modalidad de aseguramiento procesal por último impuesta respecto del encausado.

En data cuatro (04) de abril de 2003, el Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 02, de esta localidad de Los Teques, ya en conocimiento del asunto, ante solicitud de revisión de la medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad que interpusiera la defensa, se pronuncia manteniendo las modalidades impuestas al imputado por el Tribunal Sexto en función de control, dictando igual decisión el día primero (01°) de julio del mismo año, ante nueva solicitud de la defensa de revisión de la medida.

En fecha veintiuno (21) de agosto de tal año dos mil tres (2003), el aludido Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, da inicio al debate oral y público concerniente a la causa seguida al ciudadano en comento, siendo que concluye tal juicio el día ocho (08) del siguiente mes de septiembre, pronunciándose el Tribunal acerca de la culpabilidad del acusado y condenando al mismo, en consecuencia, a cumplir la pena de diecisiete (17) años y seis (06) meses de presidio, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de homicidio calificado, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1°, del Código Penal en su texto vigente para la data de ocurrencia del hecho, perpetrado en perjuicio del ciudadano JOSÉ SALVADOR CAMACHO, en vida titular de la cédula de identidad personal número V-04.909.187; decretando, asimismo, privación preventiva de libertad en contra del sub iúdice, con revocatoria, por tanto, de la medida cautelar sustitutiva que fuera impuesta en su oportunidad por el Tribunal en función de control; publicándose el texto íntegro de la sentencia en cuestión el día veintinueve (29) inmediato siguiente.

En data diecinueve (19) de octubre del año dos mil cuatro (2004), ante recurso de apelación interpuesto por la defensa del encausado en contra del fallo condenatorio proferido por el Juzgado en función de juicio, dicta decisión la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda declarando sin lugar tal recurso y confirmando, en consecuencia, el pronunciamiento del Tribunal a quo.

En fecha treinta y uno (31) de marzo del año dos mil cinco (2005), la defensa del ciudadano ARRI FRANCISCO CORDOVA ABBA interpone recurso de casación respecto de la decisión dictada por el Tribunal Colegiado de Alzada, siendo declarado admisible tal recurso por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha primero (01°) de noviembre del mismo año, habiendo dictado pronunciamiento tal Sala del Máximo Tribunal, el día diecinueve (19) de diciembre del año en cuestión, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, declarando con lugar el recurso de casación interpuesto, anulando así la decisión proferida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, y ordenando, en consecuencia, ser resuelto el recurso de apelación por diferente Corte de Alzada de igual Circuito.

En fecha catorce (14) de mayo del año dos mil ocho (2008), la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en Sala Accidental, y con la ponencia del Dr. Olinto Ramírez Escalente, dicta pronunciamiento en el caso declarando parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano ARRI FRANCISCO CORDOVA ABBA en contra de la sentencia dictada en data ocho (08) de septiembre del año dos mil tres (2003) por el Tribunal Segundo de Juicio de Los Teques, modificando, por tanto, la calificación jurídica dada a los hechos e imponiendo distinta condena, a saber, pena de presidio por doce (12) años y seis (06) meses, más las accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de homicidio intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 eiusdem, en su texto vigente para la fecha de ocurrencia del hecho.

En fecha veintinueve (29) de enero del año dos mil nueve (2009), la referida Corte de Apelaciones ordena la remisión del expediente respectivo, definitivamente firme como estuviera la sentencia, al Tribunal Segundo de Juicio con sede en Los Teques, Juzgado este que una vez recibido lo indicado acordó, el día cinco (05) de marzo de igual año, la remisión de la causa a la Oficina de servicio de Alguacilazgo a efectos de su distribución para el conocimiento del asunto por un Tribunal en función de ejecución de esta localidad, habiendo correspondido tal conocimiento a este Tribunal Primero de Ejecución de Los Teques, el cual recibiera el expediente respectivo el día trece (13) de marzo de tal año dos mil nueve (2009).

En fecha treinta (30) de marzo de 2009, definitivamente firme como quedara la referida sentencia condenatoria, este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, con sede en la ciudad de Los Teques, entonces a cargo de la Juez suplente Jacqueline Marín de Soto, procediendo de conformidad con la normativa adjetiva penal patria acordó la ejecución del pronunciamiento judicial, practicando, en consecuencia, el cómputo de pena correspondiente, precisando en dicho cómputo la fecha de cumplimiento tanto de la pena principal como de las accesorias, así como fijando las datas a partir de las cuales opta el penado en cuestión a las distintas medidas de libertad anticipada, y, en igual fecha, se acordó dar trámite al acopio de lo necesario con ocasión de opción para el penado a la medida de destino a establecimiento abierto o régimen abierto, forma de cumplimiento de pena esta a la cual, por requisito de tiempo, optara la persona del condenado desde el día veintinueve (29) de septiembre del año dos mil seis (2006), y respecto de cuyo otorgamiento hizo expresa solicitud el condenado el día siete (07) del mes de abril siguiente, ocasión en la cual, en comparecencia ante este Tribunal, previo su traslado desde el Internado Judicial de Los Teques, manifestó su compromiso de dar cabal cumplimiento a las condiciones que pudiera imponerle el Juzgado en caso de serle otorgada la medida de pre-libertad.

En fecha ocho (08) de febrero de 2009, por cuanto de la revisión realizada al cómputo de pena practicado por este órgano jurisdiccional en fecha treinta (30) de marzo del pasado año dos mil nueve (2009), realizado por la Juez Suplente, abogada Jacqueline Marín de Soto, se constató error en el mismo, particularmente en las fechas de cumplimiento de las penas, principal y accesoria, así como en las correspondientes a las opciones para el precitado de concesión de medidas de libertad anticipada y conmutación del resto de la pena por confinamiento; es por lo que, en la competencia que atribuyen a este Tribunal de primera instancia en función de ejecución los artículos 64, en su último aparte, 479 y 531, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que de conformidad con el último aparte del artículo 482 eiusdem es siempre reformable el cómputo, aún de oficio, cuando se compruebe una incorrección o nuevas circunstancias lo hagan necesario, se procedió de seguidas a practicar uno nuevo en el caso sub exámine, modificándose el anterior en los términos que quedaran indicados en la dispositiva del modo siguiente: “…(omissis)… PRIMERO: Se determina que el ciudadano ARRI FRANCISCO CORDOVA ABBA, titular de la cédula de identidad personal número V-06.600.841, lleva privado de su libertad por esta causa penal, a la fecha, un tiempo de SIETE (07) AÑOS, SEIS (06) MESES y DIEZ (10) DÍAS, faltándole por cumplir, de la pena principal de presidio de DOCE (12) AÑOS y SEIS (06) MESES que le fue impuesta, y en aplicación de la disposición del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, CUATRO (04) AÑOS, ONCE (11) MESES y VEINTE (20) DÍAS, siendo entonces que la pena principal concluye en fecha veintiocho (28) de enero del año dos mil quince (2015). SEGUNDO: Habiendo resultado condenado, asimismo, el ciudadano ARRI FRANCISCO CORDOVA ABBA, antes identificado, a cumplir las penas accesorias de interdicción civil e inhabilitación política mientras dure la pena, se determina, por tanto, como fecha de culminación de tales penas accesorias, el día veintiocho (28) de enero del año dos mil quince (2015). TERCERO: En relación a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, establecida en el aludido artículo 13 sustantivo penal, no se aplica la misma en estricto acato este Tribunal en función de ejecución de fallo que con carácter vinculante para todos los jueces de la República profiriera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veintiuno (21) de mayo del año dos mil siete (2007), con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en expediente número 03-2352 (caso: Asdrúbal Celestino Sevilla), en el que se introduce un cambio de criterio en relación a la doctrina asentada respecto de la desaplicación de los artículos 13, numeral 3, y 22, ambos del Código Penal, y que concierne a la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad, siendo afirmado tal carácter vinculante del fallo en comento en decisión dictada por la aludida Sala en fecha veintiuno (21) de febrero del año dos mil ocho (2008), con ponencia del Magistrado Dr. MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, (caso: Luz Marina Guerra Moreno), en expediente número 07-1653; no queda entonces la persona del penado, ciudadano ARRI FRANCISCO CORDOVA ABBA, ut supra identificado, sujeto al cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por la curta parte del tiempo de la condena una vez terminada la principal. CUARTO: Considerando que la persona del penado ARRI FRANCISCO CORDOVA ABBA, titular de la cédula de identidad personal número V-06.600.841, fue condenado a la pena principal de doce (12) años y seis (06) meses de presidio y siendo que el legislador patrio previó entre los requisitos para la procedencia de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, específicamente en el numeral 2 del artículo 493 adjetivo penal, que la pena impuesta no exceda de cinco años, se determina, en consecuencia, no poder optar el ciudadano ARRI FRANCISCO CORDOVA ABBA a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. QUINTO: De conformidad con el encabezamiento del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendidas las circunstancias particulares del caso de marras, opta la persona del condenado, ciudadano ARRI FRANCISCO CORDOVA ABBA a la medida de libertad anticipada de trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo, a partir del día trece (13) de septiembre del año dos mil cinco (2005). SEXTO: Atendido el tenor del primer aparte del artículo 500 del instrumento adjetivo penal patrio, y habiendo sido impuesta en sentencia condenatoria proferida en contra del ciudadano ARRI FRANCISCO CORDOVA ABBA, la pena principal de doce (12) años y seis (06) meses de presidio, la tercera (1/3) parte de ésta equivale a CUATRO (04) AÑOS y DOS (02) MESES, implicando ello que el precitado condenado opta por el beneficio de destino a establecimiento abierto o régimen abierto, desde el día veintiocho (28) de septiembre del año dos mil seis (2006). SÉPTIMO: De acuerdo con el segundo aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, al corresponder a OCHO (08) AÑOS y CUATRO (04) MESES las dos terceras partes de la pena principal impuesta al ciudadano ARRI FRANCISCO CORDOVA ABBA, podrá optar el mismo a la libertad condicional como fórmula de pre-libertad, desde el día veintiocho (28) de noviembre del año dos mil diez (2010). OCTAVO: Se determina que, de conformidad con lo previsto en el artículo 53 del Código Penal, podrá la persona del ciudadano ARRI FRANCISCO CORDOVA ABBA, titular de la cédula de identidad personal número V-06.600.841, en su condición de condenado, solicitar la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o el confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte, a partir del día trece (13) de diciembre del año dos mil once (2011) en el entendido de corresponder a NUEVE (09) AÑOS, CUATRO (04) MESES y QUINCE (15) DÍAS las tres cuartas partes de la pena principal impuesta al condenado. NOVENO: En observancia y aplicación de lo dispuesto en el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal, atendida la data de detención del ciudadano ARRI FRANCISCO CORDOVA ABBA, será computado el tiempo redimido, por estudio y/o trabajo, de ser tal el caso, desde el momento en que el precitado penado comenzó a cumplir la condena, lo cual, de acuerdo a lo establecido en el artículo 484 ibidem, corresponde al día veintiocho (28) de julio del año dos mil dos (2002)…(omissis)…”

En fecha cuatro (04) de marzo de 2010, este tribunal acordó: ÚNICO: Por cuanto en el caso sub exámine no se cumple el requisito expresamente establecido por el legislador patrio en el numeral 3 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal a efectos de la procedencia u otorgamiento de la fórmula de libertad anticipada de destino a establecimiento abierto o régimen abierto, niega, por tanto, este órgano jurisdiccional, en la facultad que le confieren los artículos 64, último aparte, 479, numeral 1, y 531 eiusdem, la concesión de tal medida de pre-libertad a la persona del penado, ciudadano ARRI FRANCISCO CORDOVA ABBA, venezolano, natural de San Francisco de Macay, Altagracia de Orituco, estado Guárico, nacido el día siete (07) de septiembre del año mil novecientos cincuenta y nueve (1959), hijo de María Magdalena Abba y Ángel Domingo Córdova, y titular de la cédula de identidad personal número V-06.600.841; en consecuencia, se mantiene el estado de privación de libertad del precitado como forma de cumplimiento de la pena principal que le fuera impuesta.
en fecha trece (13) de agosto de 2010, este órgano jurisdiccional acordó de conformidad con el articulo 272 de la Constitución de la República Bolivariana De Venezuela y dado que se encontraron llenos los extremos exigidos en el primer aparte y en los numerales 1, 2, 3 y 4 del articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal Publicado En Gaceta Oficial Nº 5930 de fecha 04/09/2009, este Tribunal en la faculta que le confiere los artículos 64 ultimo aparte, 479 numeral 1 y 531 eiusdem, otorga la forma alternativa de cumplimiento de pena denominada Régimen Abierto a la persona ARRI FRANCISCO CORDOVA ABBA, titular de la cédula de identidad personal número V-6.600.841.
Visto el oficio signado con el No. 1406-13 de fecha 27/08/2013, que corre inserto al folio 58 de la sextina pieza del presente expediente, suscrito por el director Víctor González, en su carácter de Director del servicio penitenciario C.R.S. “Dr. Francisco Canestri”, donde informan al Tribunal que el penado ARRI FRANCISCO CORDOVA ABBA, titular de la cédula de identidad personal número V-6.600.841, no se ha presenta del día 09/08/2013; cabe destacar que no se ha podido establecer contacto con el mencionado ni cuenta con familiares informen sobre el motivo por el cual no se ha presentado a cumplir con sus obligaciones.
Visto el oficio signado con el No. 2170-13, que corre inserto al folio 71 de la sextina pieza del presente expediente, suscrito por el director Víctor González, en su carácter de Director del servicio penitenciario C.R.S. “Dr. Francisco Canestri”, donde informan al Tribunal que el penado ARRI FRANCISCO CORDOVA ABBA, titular de la cédula de identidad personal número V-6.600.841, no se ha presentado a la medida otorgada por este Tribunal, desde la fecha 09/08/2013, y las diligencias que se han llevado a cabo para localizarlo físicamente han resultado infructuosas, por lo tanto, en consejo de evaluación se decide por unanimidad solicitar la REVOCATORIA DE LA MEDIDA.
Asimismo, se recibió oficio suscrito por el jefe de la oficina de alguacilazgo Rodolfo Chacón, signado con el No. 488-13 de fecha 19 de diciembre de 2013, donde se evidencia que el penado ARRI FRANCISCO CORDOVA ABBA, titular de la cédula de identidad personal número V-6.600.841, se encuentra registrado en el sistema de capta huella y se evidencia que el mismo, se presentó los días 16 de agosto de 2010, hasta el 14 de octubre del año 2013, siendo un total de 74 presentaciones por ante el sistema de capta huellas, llevados por este Circuito Judicial Penal, por la causa llevada por ante este despacho judicial.
En tal sentido, ante las circunstancias precedentemente señaladas, es importante resaltar los Principios del Sistema Penitenciario, contenidos en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:
“El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación; funcionaran bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).


Ahora bien, aún y cuando uno de los principios consagrados en nuestra Carta Magna, es darle preferencia al Régimen Penitenciario Abierto, es decir, a las fórmulas de cumplimiento de pena no privativas de la libertad; sin embargo, una vez acordadas por el Tribunal, el penado debe cumplir con todas y cada una de las obligaciones impuesta a tales fines; lo cual implica que igualmente deberá cumplir con las normas y disciplina que le imponen las autoridades de los Centros de Destacamentarios o Centros de Tratamiento Comunitario (Director, Delegados de Prueba, Psicólogos, Criminólogos), por tratarse en este caso, de un Destacamento de trabajo fuera del establecimiento; ello con el único objeto de lograr la rehabilitación y reforma del penado, su readaptación e inserción a la vida social, que es lo que constituye el fin último de la pena.

De tal forma, es relevante tomar en cuenta la personalidad del penado y su voluntad de cumplir con todas las obligaciones y normas que impone la formula alternativa de cumplimiento de pena, para que su readaptación a la sociedad se aplique progresivamente; sin embargo en el caso de marras, se observa que el penado ARRI FRANCISCO CORDOVA ABBA, titular de la cédula de identidad personal número V-6.600.841, incurrió en conductas irregulares que comprometen del peor modo, su voluntad de reinsertarse a la sociedad; pues no acató las directrices impartidas, tanto por el Centro de residencia supervisada y el delegado de prueba, por cuanto no se ha podido establecer contacto con el mencionado ni cuenta con familiares informen sobre el motivo por el cual no se ha presentado a cumplir con sus obligaciones, tal y como lo informa ese recinto, a través del oficio respectivo; aunado a que incumplió con las presentaciones impuesta por este Tribunal de cada quince días, siendo el caso que de la revisión de las actuaciones se observa que el ciudadano ut supra identificado, ha venido incumpliendo, su deber de pernoctar en el lugar establecido, es decir, en el Centro de residencia supervisada ya en mención, incumplimiento que se viene ocasionado en forma sistemática, siendo el caso que el penado no pudo justificar las inasistencias, y de las presentaciones por ante este órgano jurisdiccional, y no acatando al llamado hecho por este Tribunal mediante las boletas de citaciones libradas.
Así las cosas, el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:

“Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocaran por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado o penada por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la victima del delito por el cual fue condenado o condenada, o de la victima del nuevo delito cometido”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

De tal forma, que los incumplimientos por el penado de autos, pone en evidencia que el penado no está dispuesto a respetar a las autoridades, ni cumplir con las exigencias de la medida de Destino al Establecimiento Abierto (RÉGIMEN ABIERTO), otorgada por este Tribunal, ni con las normas y disciplina que impone el Reglamento Interno del Centro de vigilancia supervisada, todo lo cual se traduce en faltas graves, que conllevan a la revocatoria de la formula alternativa de cumplimiento de pena, por ser imposible su reinserción progresiva a la sociedad. Y así se declara.

En consecuencia, considera este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución, que el penado perdió toda posibilidad de llevar a término su condena bajo un régimen de supervisión distinto al permanecer detenido, en consecuencia lo procedente y ajustado a Derecho es REVOCAR la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destino al Establecimiento Abierto (RÉGIMEN ABIERTO), otorgada por éste Tribunal, al penado ARRI FRANCISCO CORDOVA ABBA, titular de la cédula de identidad personal número V-6.600.841, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 471 numeral 1 ibídem. Y así se Decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, REVOCA la fórmula alternativa de cumplimiento de pena Destino al Establecimiento Abierto (RÉGIMEN ABIERTO) otorgada por éste Tribunal; al penado ARRI FRANCISCO CORDOVA ABBA, titular de la cédula de identidad personal número V-6.600.841, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 471 numeral 1 ibídem; en virtud de haber incumplido las obligaciones que le fueron impuestas; razón por la cual se ordena su inmediata reclusión en la Penitenciaria General de Venezuela (PGV) San Juan de Los Morros, estado Guárico.

Notifíquense a las partes conforme al contenido del artículo 159 en su único aparte de la norma adjetiva penal.
Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación y remítase con oficio al Jefe de la Unidad de aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Líbrese oficio dirigido al Director del servicio penitenciario C.R.S. “Dr. Francisco Canestri”, informando lo conducente.
LA JUEZ


NÉLIDA CONTRERAS ARAUJO
EL SECRETARIO



WILSON CARRILLO GOMEZ



Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.

EL SECRETARIO




WILSON CARRILLO GOMEZ



























Causa 1E 086-09
Revocatória de Beneficio de Régimen Abierto
ARRI FRANCISCO CORDOVA ABBA
04-04-2013
NCA/ale