REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN,
CON SEDE EN LOS TEQUES

Los Teques, 15 de abril de 2014.
203° y 155°

ASUNTO: 3E-140-10

JUEZ ABG. JACQUELINE MARÍN DE SOTO

SECRETARIO:ABG. GUSMAR YORK



PENADO: GERARDO ANGEL DIAZ LUQUE, titular de la Cédula de Identidad
Nro. V-6.188.926

DEFENSA: ABG. SOR ESTHER BAZAN, Defensora Pública Penal adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO: FISCAL DÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON COMPETENCIA EN RÉGIMEN PENITENCIARIO Y EJECUCIÓN DE SENTENCIAS.



“EXTINCION DE LA PENA POR FALLECIMIENTO DEL PENADO”

Revisadas las actas del expediente y visto la decisión en la cual decreta el Sobreseimiento, en virtud de muerte del penado GERARDO ANGEL DIAZ LUQUE, V-6.188.926, remitida en data 11-04-2014, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y Sede; esta Instancia a los fines de decidir observa:

El ciudadano GERARDO ANGEL DIAZ LUQUE, V-6.188.926, fue condenado en fecha 05-04-2010, por el Tribunal 2° de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a cumplir la pena de Cinco (05) Años de Prisión, como autor responsable del delito de HURTO SIMPLE DE VEHÍCULO Y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y el artículo 453 numeral 5 del Código Penal.

Cursa en el expediente, decisión en la cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y Sede, decreta el Sobreseimiento por extinción de la acción penal de la causa seguida al ciudadano GERARDO ANGEL DIAZ LUQUE, V-6.188.926, en virtud de la muerte del acusado; de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 3º en concordancia con el artículo 49 numeral 1 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; todo con fundamento en lo establecido en el artículo 304 eiusdem.

Ahora bien el artículo 103 del Código Penal establece como causa de extinción de la pena, la muerte del reo, que en el actual Código Orgánico Procesal Penal se equipara a la figura del penado, así reza:

“ La muerte del procesado extingue la acción penal La muerte del reo extingue también la pena, aun la pecuniaria impuesta y no satisfecha y todas las consecuencias penales de la misma, pero no impide la confiscación de los objetos o instrumentos con que se cometió el delito ni el pago de las costas procesales que se harán efectivas contra los herederos.”

Por lo que, habiendo sido suficientemente acreditada la muerte del penado: GERARDO ANGEL DIAZ LUQUE, lo pertinente y ajustado en derecho, pendiente como se encontraba el fallecido, del cumplimiento de la ejecución de la pena, declarar como efectivamente se declara LA EXTINCIÓN DE LA PENA POR MUERTE DEL PENADO, de conformidad con el único aparte del artículo 103 del Código Penal Venezolano en relación con el numeral 1 del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo precedentemente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCION DE LA PENA, por fallecimiento del penado GERARDO ANGEL DIAZ LUQUE, V- 6.188.926, en la causa por la cual fue condenado en fecha 05-04-2010, por el Tribunal 2° de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a cumplir la pena de Cinco (05) Años de Prisión, como autor responsable del delito de HURTO SIMPLE DE VEHÍCULO Y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y el artículo 453 numeral 5 del Código Penal; de conformidad con el artículo 103 del Código Penal y en relación con el artículo 471, numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con los artículos 26 y 49 de Nuestra Carta Magna.

Regístrese, Publíquese, Déjese copia. Notifíquese a las Partes y ofíciese al Consejo Nacional Electoral, a la Oficina del SAIME. CUMPLASE.
LA JUEZ TERCERO DE EJECUCIÓN


Abg. JACQUELINE MARÍN DE SOTO


LA SECRETARIA


Abg. GUSMAR YORK









3E-140-10