REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución
Del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda
con sede en la ciudad de Los Teques
Los Teques, 01 de Abril de 2014.
203° y 154°
Visto el escrito de fecha 26-03-2014, suscrito por la DRA. SOR ESTHER BAZAN, en su condición de defensa publica 10º adscrita a la fase de ejecución, en defensa del ciudadano REVERON ANDRADE JONATHAN ALBERTO, a quien se le sigue causa signada con el numero 4E-293-13, NOMENCLATURA DE ESTE Juzgado, en donde entre otras cosas solicita se corriga el computo de fecha 13-06.2013 elaborado por este juzgado en vista de que se evidencia las mismas fechas para los beneficios que pudiere obtar el penado, en tal sentido este Juzgado observa lo siguiente:
En fecha 12 de Junio de 2013, se elaboro computo ante este juzgado donde entre otras cosas se acordó lo siguiente:
“DISPOSITIVA Por los razones precedentemente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se establece que el penado REVERON ANDRADE JONATHAN ALBERTO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.069.901, ha cumplido de la pena impuesta por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal y sede; un total de DIEZ (10) MESES Y NUEVE (9) DIAS. SEGUNDO: Se establece que al mencionado ciudadano le falta por cumplir de la pena impuesta un total de TRES (3) AÑOS, UN (1) MES Y VEINTIUN (21) DIAS razón por la cual, la pena principal finaliza el día TRES (3) DE AGOSTO DE DOS MIL DIECISÉIS (2016). Y así se declara. TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Código Penal, se estable que las penas accesorias de: LA INHABILITACIÓN POLÍTICA, finaliza el día del cumplimiento de pena es decir el día TRES (3) DE AGOSTO DE DOS MIL DIECISEIS (2016), y LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD, no aplica a la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad, en virtud de la sentencia dictada por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 940, de fecha 21-05-2007, cuyo carácter vinculante se afirmo en decisión dictada por la mencionada Sala en fecha 21-02-2008, expediente 07-1653, donde se advierte la Inconstitucionalidad de la pena accesoria de Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad CUARTO: Se establece que el penado podrá optar por la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; toda vez que la pena impuesta no excede de cinco (05) años; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el contenido del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Se establece que el penado REVERON ANDRADE JONATHAN ALBERTO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.069.901, podrá optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO O DESTACAMENTO DE TRABAJO, A PARTIR DEL DÍA TRES (3) DE AGOSTO DE DOS MIL QUINCE (2015). Y así se declara.; SEXTO: Se establece que el penado REVERON ANDRADE JONATHAN ALBERTO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.069.901, opta a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO O REGIMEN ABIERTO, A PARTIR DEL DIA TRES (3) DE AGOSTO DE DOS MIL QUINCE (2015). Y así se declara; SEPTIMO: El ciudadano REVERON ANDRADE JONATHAN ALBERTO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.069.901, podrá optar a la LIBERTAD CONDICIONAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 488 en su aparte segundo del Código Orgánico Procesal Penal, A PARTIR DEL DIA TRES (3) DE AGOSTO DE DOS MIL QUINCE (2015). Y así se declara; OCTAVO: El penado podrá solicitar el CONFINAMIENTO, o conmutación del resto de la pena, A PARTIR DEL DIA TRES (3) DE AGOSTO DE DOS MIL QUINCE (2015). Y así se declara, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal; NOVENO: El tiempo redimido por trabajo y/o estudio, de ser el caso, se computará a partir del cumplimiento de la pena privado de libertad; es decir desde el día Tres (3) de agosto de dos mil doce (2012), con apego a lo contemplado en el artículo 496 de la norma adjetiva penal vigente.”
En tal sentido es necesario referir que dicho cómputo es efectuado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 488 en su aparte segundo del Código Orgánico Procesal Penal, donde claramente el legislador establece sus excepciones de la siguiente manera:
Régimen abierto
Artículo 488. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, la mitad de la pena impuesta. El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, dos tercios de la pena impuesta. La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las tres cuartas partes de la pena impuesta. Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes: 1. Que no haya cometido algún delito o falta, dentro o fuera del establecimiento, durante el cumplimiento de la pena. 2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación designada por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria. 3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo evaluador designado por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria. 4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad. 5. Que no haya participado en hechos de violencia que alteren la paz del recinto o el régimen penitenciario. 6. Que haya culminado, curse estudios o trabaje efectivamente en los programas educativos y/o laborales que implemente el Ministerio con competencia en materia penitenciaria. PARÁGRAFO PRIMERO. La Junta de clasificación estará integrada por: el Director o Directora del establecimiento penitenciario, el Jefe de Seguridad y Custodia y tres (3) profesionales escogidos de las siguientes áreas: Derecho, Psicología, Psiquiatría, Criminología, Gestión Social o Trabajo Social, Sociología o Medicina o Medicina integral Comunitaria. La Junta de evaluación psicosocial estará integrada por cinco de los profesionales seleccionados en las áreas de Derecho, Psicología, Psiquiatría, Antropología, Criminología, Gestión Social o Trabajo Social, Sociología, Medicina, Medicina Integral Comunitaria o afines, y sus informes tendrán validez por el lapso de seis meses. En ella, la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación en calidad de auxiliares, a estudiantes del último año de las carreras de Psicología, Criminología, Psiquiatría, Gestión Social, Sociología, Medicina, Medicina Integral Comunitaria, siempre supervisados o supervisadas por los y las especialistas, y en todo caso, podrán formar parte de estos equipos técnicos. PARÁGRAFO SEGUNDO: Excepciones. Cuando el delito que haya dado lugar a la pena impuesta, se trate de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, las fórmulas alternativas previstas en el presente artículo solo procederán cuando se hubiere cumplido efectivamente las tres cuartas partes de la pena impuesta.
En ese orden de ideas se deja constancia que el computo de fecha 12 de Junio de 2013, arroga las mismas fechas a saber 03-08-2015, para optar el penado por los beneficios procesales de TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO O DESTACAMENTO DE TRABAJO, DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO O REGIMEN ABIERTO, LIBERTAD CONDICIONAL, y el CONFINAMIENTO, por ser criterio de este Juzgado que el delito por el cual fue condenado el ciudadano REVERON ANDRADE JONATHAN ALBERTO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.069.901, está dentro de la excepcionalidad que establece el legislador para la obtención al trámite de las formula alternativas, y que para la aplicación de las mismas este Juzgado elaboro dicho computo partiendo de la hipótesis del cumplimiento efectivo de las tres cuartas partes de la pena impuesta.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, decide: NIEGA LO SOLICITADO POR LA DEFENSA EN CUENTO A LA CORRECCION DEL COMPUTO elaborado en fecha 12 de Junio de 2013 al ciudadano: REVERON ANDRADE JONATHAN ALBERTO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.069.901, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 488 paragrafo segundo del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquense a las partes, conforme al contenido del artículo 175 en su único aparte de la norma adjetiva penal. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase
LA JUEZ
DR. NERIO VALLENILLA LEON
LA SECRETARIA
ABG. BELKIS MAIZO PEÑA