REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
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Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución
con sede en la ciudad de Los Teques
Los Teques, 21 de Abril de 2014
203° y 154°
JUEZ: DR NERIO VALLENILLA LEON
SECRETARIA: BELKIS MAIZO PEÑA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PENADO: GODOY VASQUEZ DERVIS YERMAIN, titular de la cedula de identidad N° V-19.019.590, venezolano, nacido el 11-06-1986; de 24 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en: Quebrada La Virgen, después de la parcela El Naranjal, Los Teques, Estado Miranda
FISCAL: FISCAL DÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON COMPETENCIA EN RÉGIMEN PENITENCIARIO Y EJECUCIÓN DE SENTENCIAS.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. LUIS CESAR RUBIO. Defensor Público, adscrita a la Coordinación Regional del Estado Miranda, Los Teques.
DELITO: ROBO GENERICO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 455 DEL CODIGO PENAL.
PENA IMPUESTA: SEIS (6) AÑOS DE PRISION.
Por cuanto este Juzgado en fecha 14 de Octubre de 2013 practico nuevo computo en la presente causa donde acordó entre otras cosas lo siguiente: REDIMIDA LA PENA POR TRABAJO Y ESTUDIO, a favor del penado GODOY VASQUEZ DERVIS YERMAIN, titular de la cedula de identidad N° V-19.019.590; por un lapso de NUEVE (9) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS; de conformidad con los artículos 2, 3, 5, 6 y 10 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio. Ahora bien, siendo que existe en su contra, sentencia condenatoria por la perpetración del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, se constata que el mencionado ciudadano hasta el día de hoy, ha cumplido detenido efectivamente, aunado a la redención de pena acordada en fecha 23 de junio de 2011, CUATRO (4) ANOS, OCHO (8) MESES, CINCO (5) DIAS Y DOCE (12) HORAS, tiempo éste que debe ser sumado a la redención de pena por trabajo y estudio, acordada en el día de hoy por NUEVE (9) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS; por lo que resulta en definitiva, que ha cumplido de la pena impuesta, un total de CINCO (5) AÑOS, CINCO (05) MESES, VEINTISIETE (27) DIAS Y DOCE (12) HORAS; y le falta por cumplir SEIS (6) MESES, DOS (2) DIAS Y DOCE (12) HORAS, razón por la cual, la pena principal finaliza a las DOCE (12) HORAS DEL DIA DIECISIETE (17) DE ABRIL DE DOS MIL CATORCE (2014)
En fecha 06 de Diciembre de 2013, éste Tribunal acordó la Libertad Condicional, al penado encontrándose hasta la fecha el mismo en el fiel cumplimiento de esta fórmula alternativa tal y como se evidencia en actas.
En tal sentido, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa lo siguiente:
Del contenido de las actas se evidencia que el penado fue condenado a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRISION. por ser responsable en la comisión del delito de ROBO GENERICO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 455 DEL CODIGO PENAL y que conforme a la decisión donde se acordó REDIMIDA LA PENA POR TRABAJO Y ESTUDIO, a favor del penado GODOY VASQUEZ DERVIS YERMAIN, titular de la cedula de identidad N° V-19.019.590; por un lapso de NUEVE (9) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS, la pena principal finalizaría en fecha DIECISIETE (17) DE ABRIL DE DOS MIL CATORCE (2014)
En relación con el planteamiento anterior el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, en su obrar Derecho Penal Venezolano, novena edición, página 435, trata la consecuencia jurídica del cumplimiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, indicando:
“Vencido el lapso de la suspensión condicional, queda extinguida la responsabilidad penal y excluida por completo la ejecución de la pena, produciéndose una situación similar a la de cumplimiento de la condena.”
Nuestro Legislador patrio, señala la competencia por la materia del Juez de Ejecución, en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto el mismo preceptúa entre otras cosas lo siguiente:
“…Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia conoce de:
1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados o penadas con fines de vigilancia y control...” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).
De tal forma, que habiéndose establecido la competencia del Tribunal de Ejecución; aprecia este Juzgador que el ciudadano GODOY VASQUEZ DERVIS YERMAIN, titular de la cedula de identidad N° V-19.019.590, fue condenado a cumplir SEIS (6) AÑOS DE PRISION. por ser responsable en la comisión del delito de ROBO GENERICO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 455 DEL CODIGO PENAL; tiempo que transcurrió, privado de libertad y posteriormente gozando con la LIBERTAD CONDICIONAL, y que conforme a los informes cursantes en las actuaciones, ha cumplido a cabalidad, razón por la cual estima este Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar EL TOTAL CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL, en virtud del cumplimiento TOTAL DE LA PENA IMPUESTA, quien fue condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION por ser responsable en la comisión del delito de ROBO GENERICO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 455 DEL CODIGO PENAL de igual forma se deja constancia que el ciudadano en cuestión fue condenado a las penas accesorias, específicamente la INHABILITACION POLITICA DURANTE EL TIEMPO QUE DURÓ LA PENA PRINCIPAL, conforme a lo establecido en el artículo 16 del Código Penal; conforme a lo establecido en los artículos 471 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
En virtud del párrafo anterior, se evidencia que en la presente causa que se ha dado cumplimiento total a la pena corporal de prisión, lo cual implica que durante dicho período el penado ha estado inhabilitado políticamente durante el tiempo que duró la pena principal, lo que permite a éste Juzgador establecer el cumplimiento de igual forma de la pena accesoria de conformidad con lo establecido en el artículo 16 numerales 1 y 2 del Código Penal; conforme a lo establecido en los artículos 471 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
De igual forma, observa este Juzgador que en la presente causa no puede ejecutarse la pena accesoria en cuestión, en virtud de la sentencia dictada por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, N° 940, de fecha 21-05-2007, cuyo carácter vinculante se afirmo en decisión dictada por la mencionada Sala en fecha 21-02-2008, expediente 07-1653, donde se advierte la Inconstitucionalidad de la pena accesoria de Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad. En consecuencia, ha operado una causal de extinción de la pena, como lo es el cumplimiento de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal Venezolano.
El artículo 105 de la Norma Sustantiva Penal vigente, establece:
“...El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal....” (Negrillas y subrayado del Tribunal).
De igual forma, el tercer aparte del artículo 532, contempla las funciones jurisdiccionales, y textualmente señala:
“…Los jueces de ejecución de sentencia velarán por el cumplimiento de las penas y medidas de seguridad impuestas en la sentencia, vigilando y haciendo respetar los derechos humanos del penado consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República y en las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos de la Organización de las Naciones Unidas…”.
De acuerdo a las normas anteriormente transcritas, se desprende claramente que dentro de la competencia que se circunscribe a los Tribunales en funciones de Ejecución, se encuentra precisamente el garantizar y velar por el cumplimiento de la pena impuesta; lo cual implica tanto la principal como las accesorias.
En consonancia con los párrafos anteriores, considera quien aquí decide que en la presente causa ha operado una causal de extinción de la pena accesoria, como lo es el cumplimiento de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal Venezolano, lo que implica que el penado queda en libertad plena. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los razones precedentemente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DECRETA EL TOTAL CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL y las accesorias de INHABILITACION POLITICA, DURANTE EL TIEMPO QUE DURÓ LA PENA PRINCIPAL impuesta al ciudadano GODOY VASQUEZ DERVIS YERMAIN, titular de la cedula de identidad N° V-19.019.590, venezolano, nacido el 11-06-1986; de 24 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en: Quebrada La Virgen, después de la parcela El Naranjal, Los Teques, Estado Miranda, quien fue condenado a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRISION por ser responsable en la comisión del delito de ROBO GENERICO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 455 DEL CODIGO PENAL.; de igual forma se deja constancia que el ciudadano en cuestión fue condenado a las penas accesorias, específicamente la INHABILITACION POLITICA Y SUJECION A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD DURANTE EL TIEMPO QUE DURÓ LA PENA PRINCIPAL conforme a lo establecido en el artículo 16 numerales 1 y 2 del Código Penal; conforme a lo establecido en los artículos 471 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, el prenombrado ciudadano retomara sus derechos políticos; para lo cual se ordena librar los comunicados respectivos.
Notifíquese a las partes, conforme al contenido del artículo 163 de la norma adjetiva penal.
Ofíciese al Presidente del Consejo Nacional Electoral, informando la culminación de la inhabilitación política.
Ofíciese a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio de Interior y Justicia, con atención al Departamento de Vigilancia y Ejecución de sanciones penales, y remítase copia certificada de la presente decisión.
Ofíciese al Coordinador de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 6 Los Teques Estado Miranda, ubicada en la Calle Vargas con Miquilen, boulevard Vargas edificio Don Pedro, piso 2, oficina 10 los Teq2ues Estado Miranda, de lo aquí decidido.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada del presente fallo. Cúmplase.
EL JUEZ
DR. NERIO VALLENIILLA LEON LA SECRETARIA
ABG. BELKIS MAIZO PEÑA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.
LA SECRETARIA
ABG. BELKIS MAIZO PEÑA
Causa: 4E-107-09