REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución
con sede en la ciudad de Los Teques

Los Teques, 29 de abril de 2014
204º y 155º
CAUSA: 4E-312-13

JUEZ: ESAUL JOSE OLIVAR LINARES

SECRETARIA: ABG. BELKIS MAIZO PEÑA


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


PENADA: DIAZ BELO GENESIS VALERIA, titular de la cédula de identidad Nº V-23.637.413

FISCAL: Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias.

DEFENSA PRIVADA: Abg. Gómez Marcano Roxana.

DELITO: FACILITADOR DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el articulo 458 en relación con el articulo 84 ordinal 1 del Código Penal y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en relación con el artículo 82 del Código Penal.

PENA IMPUESTA: CUATRO (4) ANOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISION.


Visto el computo de pena dictado en fecha 13 de Noviembre de 2013, donde se señalan las fechas que corresponde a cada Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, beneficios y pena accesorias relativas al penada (o) DIAZ BELO GENESIS VALERIA, titular de la cédula de identidad Nº V-23.637.413; se evidencia que opta a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en virtud que la condena no excede de los cinco (05) años tal como lo expresa el ordinal 2 del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal en franca relación a lo consagrado en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, a los fines de decidir, este Tribunal previamente observa lo siguiente:

CAPITULO I
DE LAS ACTUACIONES CURSANTES
AL EXPEDIENTE


En fecha 27 de septiembre de 2013, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la Ciudad de Los Teques; dicto sentencia mediante la cual CONDENÓ a la ciudadana DIAZ BELO GENESIS VALERIA, titular de la cédula de identidad Nº V-23.637.413, a cumplir la pena de CUATRO (4) ANOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISION, por ser responsable en la comisión del delito de FACILITADOR DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el articulo 458 en relación con el articulo 84 ordinal 1 del Código Penal y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en relación con el artículo 82 del Código Penal.

En fecha 13 de Noviembre de 2013, se practico computo de pena en la causa seguida en contra de la penada DIAZ BELO GENESIS VALERIA, titular de la cédula de identidad Nº V-23.637.413, donde se indicaron las fechas en las cuales opta a las diferentes Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, y por cuanto la pena no excede de cinco (5) años, es beneficiaria a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

En fecha 02 de diciembre de 2013, fue levantado informe de parte de la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, del Estado Miranda, donde se verifica la constancia de Residencia emanada al ciudadano DIAZ BELO GENESIS VALERIA, el cual residirá, en Sector C, Calle 6, Quinta las Puriñarejos, Nº 23, Villas de Matalinda, Parroquia Charallave, Municipio Cristóbal Rojas, Estado Bolivariano de Miranda. (folio 229 pieza II).

En fecha 03 de enero de 2014, fue levantado informe de parte de la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, del Estado Miranda, donde se verifico la Oferta Laboral, otorgada a la ciudadana DIAZ BELO GENESIS VALERIA, como asistente de estética, por el ciudadano Ysabel Gómez, en su condición de directora del Centro de Rehabilitación “Integral GIM”, RIF J-31012339-0 (Folio 250 pieza II).

En fecha 07 de abril de 2014, se recibió comunicación de fecha 27 de marzo de 2014, emanada de la Coordinación de Antecedentes Penales, del Despacho del Viceministro de Política Interior y Seguridad Jurídica, del Ministerio del Poder Popular para relaciones Interiores y Justicia, donde se deja constancia que la penada DIAZ BELO GENESIS VALERIA, no presenta antecedentes penales. (Folios 274 y 275 pieza II).

En fecha 17 de marzo del 2014, se recibió Informe Psico Social, practicado a la penada (o) DIAZ BELO GENESIS VALERIA, de fecha 21 de febrero de 2014, suscrito por la psicóloga Sandra Briceño, el (la) trabajador Social Carlos Fermin Sau, criminólogo Omaira Gallo F. y la abogada Johendri Robles, en la cual emiten Pronóstico Favorable para la precitada penada de igual forma se da un grado de clasificación mínima, para el día 21 de febrero de 2014. (Folio 266 pieza II).

En fecha 11 de abril de 2014, compareció ante la sede de este Juzgado la (el) ciudadana (o) Isabel Cristina Gómez Piñeiro, en su condición de Directora de la Sociedad Mercantil Centro de Rehabilitación Integral “GIM”, en la cual señala que mantiene la Oferta Laboral dada a la ciudadana DIAZ BELO GENESIS VALERIA, plenamente identificada en autos.

CAPITULO II
DE LA PROCEDENCIA DE LA SUSPENSION CONDICIONAL
DE LA EJECUCION DE LA PENA

De las actas que conforman las presentes actuaciones, se observa que el delito por el cual resultó condenada la penada DIAZ BELO GENESIS VALERIA, titular de la cédula de identidad Nº V-23.637.413, es de FACILITADOR DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 84 ordinal 1 del Código Penal y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en relación con el artículo 82 del Código Penal, siendo el caso que se le impuso una pena de CUATRO (4) ANOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISION; razón por la cual se hace beneficiaria de la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; toda vez que no excede de cinco (05) años, tal y como lo exige el último aparte del artículo 482 del texto adjetivo penal.

Los artículos 495 y 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, dispone cuales son los requisitos concurrentes para la concesión del beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, siendo los siguientes:

“…Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psicosocial de la penada (o), y se requerirá:
1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad de la penada o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en los artículos 482 ordinal 1 y 488 ordinal 3 ambos de la norma en comento.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3. Que la penada o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.
4. Que la penada o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales de la penada o penado, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.” (Negrillas del Tribunal).

De la interpretación de la norma anteriormente transcrita, se observa que el legislador expresamente señaló como requisitos ineludibles y concurrentes, para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, los siguientes antes expuestos.

De tal forma, que corresponde a éste Tribunal entrar a considerar si resulta procedente el beneficio solicitado a favor de ciudadana (o) DIAZ BELO GENESIS VALERIA, titular de la cédula de identidad Nº V-23.637.413; siendo el caso se desprende de la revisión de las actas procesales se observa que la misma no registra antecedentes penales tal como riela a los folios Doscientos Setenta y Cuatro (274) y Doscientos Setenta y Cinco (275)

Por otra parte, se refleja que la pena que le fue impuesta por el Juzgado Segundo de Juicio de esta Circunscripción Judicial, es de CUATRO (4) ANOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISION; no obstante la sentencia condenatoria impuesta fue por una pena que no excede de los cinco (05) años, como en efecto lo establece el artículo 482 ordinal 2 ejusdem.

Aunado a lo antes expuesto, cursa Informe Técnico procedente del Centro de Evaluación y Pronóstico; correspondiente a la penada (o) DIAZ BELO GENESIS VALERIA, titular de la cédula de identidad Nº V-23.637.413; en el cual el equipo técnico emite opinión favorable para que este Juzgado otorgue la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena, como lo es la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, tal como se refleja en los folios Doscientos Sesenta y Cinco (265), Doscientos Sesenta y Seis (266) y su vuelto, Doscientos Sesenta y Siete (267) y Doscientos Sesenta y Ocho (268) y su vuelto respectivamente.

Del análisis antes expuesto, estima este Juzgador que efectivamente se cumplen a cabalidad con los requisitos exigidos por el Legislador en la norma procedimental penal en los artículos 482 y 488 ordinal 3; razón por la cual lo es procedente y ajustado a derecho OTORGAR a la penada (o) DIAZ BELO GENESIS VALERIA, titular de la cédula de identidad Nº V-23.637.413, LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA; quien es responsable en la comisión del delito de FACILITADOR DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 84 ordinal 1 del Código Penal y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en relación con el artículo 82 del Código Penal; en consecuencia se fija como plazo de régimen de prueba DOS (02) AÑOS; contados a partir de la fecha en la cual la penada quede debidamente notificado del presente fallo; y plazo dentro del cual la prenombrada ciudadana inicie el cumplimiento efectivo de las condiciones, debiendo en consecuencia someterse al cumplimiento de las siguientes obligaciones; de conformidad con lo dispuesto con los artículos 483 y 484 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; vigente para la fecha del hecho, a saber:

1.- No cambiar de residencia sin autorización de éste Tribunal.
2.- Abstener de consumir bebidas alcohólicas, así como sustancias, estupefacientes o psicotrópicas.
3.- Presentarse ante la sede de éste Tribunal cada treinta (30) días
4. -Cumplir con las exigencias y condiciones que le imponga el delegado de prueba.
5.- Consignar al Tribunal constancia de trabajo trimestralmente.
6.- Realizar en sus tiempos libres y sin fines de lucro, labor comunitaria en una entidad pública, debiendo consignar a éste despacho, dentro del plazo máximo de un (1) mes, a partir de su notificación, la propuesta de la actividad y el lugar en cuestión; la cual deberá tener una duración mínima de Veinte (20) horas, durante el transcurso de todo el régimen de prueba; de acuerdo al horario y circunstancias propios de la actividad, bajo la supervisión del Delegado de Prueba.

Aunado a todos los requisitos de ley que exige el Código Orgánico Procesal, la penada DIAZ BELO GENESIS VALERIA, plenamente identificada en autos, se encuentra en estado de Gravidez, tal como riela en los folios doscientos cincuenta y tres (253) y doscientos cincuenta y cuatro (254), respectivamente, en las Actas Procesales Oficio emitido por la Dirección del Instituto Nacional de Orientación Femenina, (INOF) bajo el Nro 025-2014, de fecha 20 de Enero de 2014, recibido por ante este Despacho Judicial en fecha 12 de Febrero de 2014, lo cual es procedente para este juzgador como juez garantista de los Derechos Humanos, que no escapa este asunto penal, la protección integral de la maternidad y la paternidad, entre otras cosas, por ser mandato constitucional consagrado en el artículo 76, asimismo la reinserción y rehabilitación del interno y el respeto de sus derechos humanos cuando el sujeto penado o penada, cumple con los requisitos de ley exigidos en los artículos 482 y 483 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgarle y/o se hace beneficiario de una Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena como es la Suspensión Condicional del Proceso. De tal manera que cumplidos las exigencias dentro del establecimiento Penitenciario donde se encuentra recluida el Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF), tal como se desprende de la presente causa, reflejándose de la norma procedimental penal que la regla es la libertad, y este es un derecho Constitucional como reza el artículo 44, que todo ciudadano posee por su condición de persona y este derecho es inalienable e inherente a la persona con preeminencia de sus derechos humanos y tutelado por parte de este Órgano Jurisdiccional, además que permite otras facultades que este regida por la justicia, es por ello que este Despacho Judicial como garantista y en funciones de ley está precisamente enmarcado en el texto fundamental y en la ley de marras y por ser un delito que se encuentra por debajo de los cinco (05) años como establece la legislación adjetiva, procede a conceder el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, bajo un delegado de Prueba y se somete a unas condiciones que debe cumplir e impone a la Penada DIAZ BELO GENESIS VALERIA, de la referida Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena.

Así las cosas, es importante traer a colación la Jurisprudencia Nro 266, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo el Exp Nro 05-1337, de fecha 17-02-06 , con ponencia del Magistrado: Francisco Antonio Carrasquero López el cual indica entre otras cosas ….” La Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, constituye una de las modalidades de probación establecidas en el ordenamiento jurídico venezolano. Es el caso, que dicha figura constituye la forma esencial a través de la cual se materializa en Venezuela el tratamiento no institucional de los penados. La naturaleza de este tratamiento, es la de ser un medio de control social amplio cuya finalidad no es neutralizar ni criminalizar a la persona, sino constituir una verdadera alternativa social y no violenta, que obedece al principio de intervención mínima del Derecho Penal, el cual se encuentra arropado por el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que constituye un derivado del modelo de Estado Social que funge como límite del ius puniendi. …(sic) Destacando la doctrina de MIR PUIG señala lo siguiente: el derecho penal es necesario para proteger la sociedad cuando esto pueda conseguirse por otros medios, que serán preferibles en cuanto sean menos lesivos para los derechos individuales. Se trata de una exigencia de economía social coherente con la lógica del Estado Social, que debe buscar el mayor bien social con el menor costo social. El principio de la máxima utilidad posible para las posibles víctimas debe combinarse con el de mínimo sufrimiento necesario para los delincuentes. (…) Entra en juego así el principio de subsidiariedad, según el cual el Derecho Penal ha de ser la última ratio, el último recurso a utilizar a falta de otros medios menos lesivos…. (sic) A mayor abundamiento, cabe destacar que el tratamiento no institucional, también conocido como tratamiento extramuros, constituye para el individuo una alternativa a la reclusión que también coadyuva en la realización de los postulados de la prevención especial positiva, esto es, la reinserción social de los infractores, cristalizando asi el contenido del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela….” (Negrillas del Tribunal)

En consecuencia de la Jurisprudencia en comento se desprende y queda demostrado que además de cumplir la penada DIAZ BELO GENESIS VALERIA, con los requisitos de ley, ordena a aplicar un tratamiento extramuros que permite su reinserción dentro del estado de derecho, por ende este Tribunal como garantista y regulador de las Medidas Alternativas de Cumplimiento de Pena y conociendo que el delito del que es responsable la precitada penada, está por debajo de los cinco (05) años y en aras de proteger el proceso de gestación de la misma así como darle la protección integral a la familia es que otorga el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, como en efecto lo establecen los artículos 1, 2, 3, 4 y 32 todos de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad.

De igual forma, una vez impuesto la penada de la presente decisión, se acuerda oficiar a la Coordinación Zonal de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 6 del Estado Miranda; a fin de que se designe el delegado de prueba correspondiente, el cual deberá supervisar el cumplimiento de las condiciones impuestas a la penada (o) y remitir a éste Despacho cada Tres (3) meses, informe periódico conductual de la misma (o). Y así se decide.

DISPOSITIVA


Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela tal como lo consagra el artículo 253 de la Carta Magna en sintonía con el artículo 2 del Código Orgánico Procesal Penal y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: OTORGA LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, a la ciudadana DIAZ BELO GENESIS VALERIA, titular de la cédula de identidad Nº V-23.637.413; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 471, 472, 482 y 483 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 479 ordinal 1 ibidem, quien resultó responsable en la comisión del delito de FACILITADOR DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 84 ordinal 1 del Código Penal y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en relación con el artículo 82 del Código Penal, SEGUNDO: Se fija como plazo de régimen de prueba de DOS AÑOS (02); a partir de la fecha en la cual la penada quede debidamente notificado del presente fallo; y plazo dentro del cual la (el) prenombrada (o) penada deberá cumplir con la totalidad de las obligaciones expresamente señaladas en la presente decisión; a tenor de lo dispuesto en los artículos 482.2, y 483 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquense a las partes, conforme a lo previsto en los artículos 159, en su único aparte, 163 y 164 todos de la norma adjetiva penal de marras.
Visto que la penada DIAZ BELO GENESIS VALERIA, se encuentra privada de libertad en el Instituto Nacional de Orientación Femenina, (INOF) líbrese la correspondiente boleta de excarcelación a favor de dicha (o) penada.
Líbrese oficio a la Coordinación Zonal de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 6 del Estado Bolivariano de Miranda; una vez impuesto la penada de la presente decisión; a fin de que se designe el delegado de prueba correspondiente, el cual deberá supervisar el cumplimiento de las condiciones impuestas y remitir a éste Despacho cada Tres (03) meses, informe periódico conductual del mismo.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.
EL JUEZ


ABG. ESAUL JOSE OLIVAR LINARES
LA SECRETARIA


Abg. BELKIS MAIZO PEÑA


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.


LA SECRETARIA


Abg. BELKIS MAIZO PEÑA
CAUSA 4E-312-13